Decisión nº PJ0152008000159 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000488

SENTENCIA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.A.H.Á., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.820.038, representado judicialmente por los abogados G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., Morella Coromoto R.H., V.R.P., J.P.L. e I.M.C.J., contra el ESTADO ZULIA, representado por la abogada F.V.A., el Tribunal Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de fecha 17 de julio de 2008, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo.

La parte actora por medio de escrito de fecha 22 de julio de 2008, solicitó la regulación de competencia, por lo que los autos fueron remitidos con fecha 28 de julio de 2008 al Tribunal Superior para su conocimiento, y habiéndole correspondido a este Tribunal Superior el discernimiento de la causa, en fecha 05 de agosto de 2008 se fijó la oportunidad para resolver el asunto, previa la subsanación por parte del a-quo de las omisiones de firmas detectadas al recibir el expediente.

Recibido nuevamente el expediente en fecha 14 de agosto de 2008, con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previas las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de regulación de competencia fue interpuesta como forma de impugnación del auto, en el cual el Tribunal Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de fecha 17 de julio de 2008, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia, y al efecto, observa que establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

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Conforme a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, el Juez ante el cual se propone la regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, conducta que ha debido seguir el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y no remitir el expediente original a este Tribunal Superior.

En efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, prevé que el juez remitirá copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, y en su único aparte establece expresamente que:

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Conforme al citado artículo, en las regulaciones de competencia sólo se remiten copias, a diferencia de la regulación de jurisdicción, pues el expediente queda en el tribunal que está conociendo para la continuación en la tramitación del proceso, por tanto, este Tribunal Superior advierte del error en que incurrió al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que en lo sucesivo, en los casos de solicitud de regulación de la competencia, remita únicamente copias que ese Juzgado o la parte solicitante considere idóneas a fin de resolver el problema planteado, de conformidad con el procedimiento pautado por el legislador, pues según establece el artículo 71 citado, la solicitud de regulación de la competencia, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso, de allí que esa conducta lo que ha originado es una dilación indebida en el procedimiento. Así se declara.

En cuanto a la competencia, al ser este Tribunal Superior del Trabajo, superior jerárquico del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se declaró incompetente, le corresponde, conforme a las disposiciones legales citadas, el conocimiento y decisión del presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, determinada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente regulación de competencia, en cuanto al fondo del asunto sometido al conocimiento de la Alzada, se observa que la Entidad Federal accionada alegó que no corresponde a los tribunales laborales conocer de la presente causa, por ser el reclamante funcionario público calificado como de libre nombramiento y remoción, por lo que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la causa, siendo que el actor fue nombrado como Secretario de Seguridad Parroquial de la Intendencia de la Parroquia S.L., adscrito a la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia, desde el 05 de septiembre de 2000 hasta el 30 de mayo de 2007, cuando fue removido de su cargo, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el 19 aparte segundo, 20.12, 21 eiusdem, determinado por las funciones de confianza inherentes a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia a la que fuera designado, anexando copia del movimiento de personal emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia y notificación de la remoción del cargo de fecha 30 de junio de 2007.

El Tribunal que se declaró incompetente, fundamentó su decisión en el hecho de que el accionante se desempeñó como funcionario de libre nombramiento y remoción, esto es, de aquellos que pueden ser nombrados libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la ley y que pueden ejercer dos tipos de cargos, cargos de alto nivel y cargos de confianza, señalando que el actor en su libelo de demanda alega haber comenzado (a laborar) mediante nombramiento efectuado el 05 de septiembre (de 2000), prestando sus servicios laborales en forma directa para el Estado Zulia, en la Jefatura Civil de la Parroquia S.L., ejerciendo el cargo de Secretario de Seguridad Parroquial en la Intendencia de la Parroquia S.L., hasta el 06 de junio de 2007, fecha en al cual finalizó su relación laboral, sin que se evidencie en las actas procesales la existencia de un contrato a tiempo determinado.

De su parte, el solicitante de la regulación de la competencia, alega en su escrito de fecha 22 de julio de 2008, que la regla de la competencia es en razón de la materia, la cual queda derogada cuando exista una competencia específica en razón de las personas o un fuero personal, por lo que si la violación o reclamación surge en contra de un órgano administrativo, independientemente de la naturaleza de tal derecho, debe apreciarse la del órgano, por la cual la competencia ha de ser de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que exista una derogatoria expresa de la misma y en el caso concreto señala que mantuvo una relación eminentemente laboral con la Entidad Federal Estado Zulia, por órgano de la Intendencia de la Parroquia S.L., en virtud de que la forma de ingreso a la misma se llevó a efecto sin la existencia de un concurso público, quien injustamente lo despidió del cargo que venía ejerciendo en la misma, señalando que >

El Tribunal, para resolver, observa:

La controversia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior se encuentra limitada a determinar si a la jurisdicción con competencia laboral le corresponde conocer y decidir de la presente causa donde el ciudadano J.A.H.Á. reclama al Estado Zulia el pago de sus prestaciones sociales de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y utilidades fraccionadas, o si por el contrario, debe ser atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual resulta conveniente establecer, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la clasificación de funcionario público, consagrada en el artículo 19, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, son de carrera o de libre nombramiento y remoción, y define claramente a los funcionarios y funcionarias públicos de carrera, como aquellos quienes, habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Y al referirse a funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción, los define a estos últimos, como aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La Doctrina jurisprudencial de manera reiterativa ha señalado que la prueba reina para determinar si el cargo es de libre nombramiento y remoción, se encuentra en el manual descriptivo de cargos, y la falta o ausencia de ésta se determinará por las funciones propias que realicen, así como la naturaleza del cargo y los servicios que prestan.

A tal efecto, observa el Tribunal que si bien no existe en autos el manual descriptivo de cargos, ante su ausencia, se evidencia que existen en autos copias simples de notificación de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la Coordinación de Intendencias del Estado Zulia, y planilla de Movimiento de Personal, que este Tribunal valora como documentos administrativos que merecen fe pública salvo prueba en contrario.

Ahora bien, este Tribunal haciendo un análisis del acervo probatorio encuentra anexo al folio 27 documento administrativo suscrito por el Coordinador de Intendencias del Estado Zulia, documento que tiene pleno valor probatorio, del cual se evidencia la voluntad del Estado Zulia de remover de su cargo al accionante, y al folio 28 se encuentra planilla de Movimiento de Personal, donde se procede al ingreso del ciudadano J.A.H. como Secretario de Jefatura Civil, aprobado por el Secretario General de Gobierno, con tipo de nombramiento No. RAC fijo, Código C91050, con obligación de hacer declaración jurada de bienes.

Dicho esto, este Tribunal, de la revisión del acervo probatorio arriba a la conclusión de que el cargo detentado por el accionante si es de libre nombramiento y remoción tanto por la denominación de cargo Secretario de Jefatura Civil como por las actividades que realiza y que cuadran perfectamente dentro del supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que marca los funcionarios de libre nombramiento y remoción, dentro de una relación de empleo público, con un carácter discrecional y no reglado de su nombramiento, ya que de ser lo contrario no sería de libre remoción.

Observa el Tribunal que el actor reconoce en su escrito de solicitud de regulación de competencia que se inició mediante un nombramiento, el cual, según su apreciación, no cumplió las formalidades de ingreso previstas en la Constitución, para ser considerado como funcionario público de carrera, por lo que en su decir, tal situación define una relación de trabajo ordinaria.

De conformidad con el artículo 146 de la Constitución Nacional, los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración y los demás que determine la Ley y el ingreso de los funcionarios y funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en principios de idoneidad, honestidad y eficiencia, de allí que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ingreso a la Administración Pública será mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera.

Por su parte, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera de personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, estando prohibida la contratación de personal para realizar las funciones correspondientes a los cargos previstos en dicha ley, sin que en ningún caso el contrato pueda constituirse en una vía de ingreso a la administración pública (Art. 39).

Así las cosas, observa este Tribunal que el demandante, si bien no existe en actas prueba alguna que se trate de un funcionario de carrera, tampoco se evidencia que haya sido contratado, y se trata y resulta evidente, de un funcionario de libre nombramiento y remoción, de allí que en la acción que nos ocupa relativa al cobro de prestaciones sociales de un funcionario al servicio de un estado, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica:

...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis)...

En consecuencia, el presente asunto debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contenciosa Administrativo, por cuanto se trata de un funcionario publico estadal que reclama sus prestaciones sociales, por lo que se establecerá en el dispositivo del fallo que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con la ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, como tribunal con competencia funcionarial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia intentada por el ciudadano J.A.H.Á. , declara competente para conocer del asunto de autos al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA y ordena REMITIR directamente las actuaciones al referido JUZGADO SUPERIOR, a los fines de que se aboque a su conocimiento.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Tribunal antes mencionado. Particípese de esta remisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de esta decisión.

Dada en Maracaibo, a dieciséis de septiembre de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

M.A.U.H.

La Secretaria,

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L.E.G.P.

Publicada en el mismo día de su fecha a las 10:52 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152008000159

La Secretaria,

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L.E.G.P.

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