Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13861

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el 30 de abril de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 5 de abril de 2013, por el profesional del derecho A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.683, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1966, bajo el No. 60, tomo 34-A, modificados sus estatutos conforme acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2002, bajo el No. 38, tomo 64-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de abril de 2013, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, seguido por el ciudadano J.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.774.453, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL S.A., previamente identificada.

II

NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa, que a la misma se le dio entrada por esta Alzada el 28 de mayo de 2013, teniéndose en cuenta que la misma tiene carácter de sentencia definitiva.

En fecha 11 de julio de 2013, el profesional del derecho A.A.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, en lo siguientes términos:

“(…) Siendo la oportunidad procesal correspondiente, ocurro ante usted a fin de presentar este escrito de informes, contentivo de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamentación de la apelación en contra de la Sentencia (sic) Apelada (sic) por incurrir en falso supuesto, suplir alegatos de la parte actora y por ser improcedentes los intereses moratorios y la indexación acordados.

…Omisis…

(…) una sentencia es nula cuando carece de fundamentos o motivación. Es decir, la omisión de la expresión de los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación.

En este caso, el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora resulta tan general que es equivalente a la falta de análisis y valoración de las mismas.

De las expresiones utilizadas en la Sentencia (sic) Apelada (sic), antes referidas, no puede apreciarse la razón del dispositivo de la sentencia, es decir, tales expresiones no permiten conocer cuál fue el criterio del juez (sic)

…Omisis…

La Sentencia (sic) Apelada (sic) se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad al incurrir el Juzgado de la causa en un falso supuesto de hecho al desconocer la circunstancia de que C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, (…) notificó al demandante oportunamente con treinta (30) días de antelación al vencimiento de la vigencia de la Póliza de Seguros, a través de su intermediario o Productor (sic) de Seguros, que no procedería con su renovación.

Lo relevante no es cuando tuvo conocimiento la parte actora de la no renovación de la póliza.

Lo relevante en esta (sic) controversia es que no hay duda de que la demandada, C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, notificó oportunamente al Productor (sic) de Seguros (sic) su voluntad de no renovar el contrato o póliza de seguro. Inclusive, la propia parte actora así lo reconoce en el libelo (sic) de la demanda, como se señaló anteriormente.

Ahora bien, efectuada esa notificación oportunamente al Productor (sic) de Seguros (sic), dicha notificación produce el mismo efecto que si hubiera sido entregada a la parte actora y es el Productor de Seguros quien quedó obligado a entregar a la parte actora la correspondencia contentiva de tal notificación de no renovar el contrato o póliza de seguro, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal (…)

…Omisis…

(…) la Sentencia Apelada (sic) no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sino que suplió excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por la parte actora.

…Omisis…

La Sentencia (sic) Apelada (sic) desconoce totalmente que la demandada negó, oportunamente, en la contestación de la demanda, en todas y cada una de sus partes, en forma total, la demanda propuesta por la parte actora en su contra, por cuanto los hechos alegados en el libelo de la demanda no son ciertos, salvo los expresamente admitidos (…)

…Omisis…

Asimismo, la Sentencia (sic) Apelada (sic) suple argumentos de hecho no alegados ni probados por la parte actora, ya que ésta en ningún momento alegó haber cumplido con su obligación de pagar la prima ni mucho menos ofreció cumplir con su obligación de pagar dicha prima.

…Omisis…

En cuanto a los intereses moratorios acordados en la Sentencia (sic) Apelada (sic), los mismos carecen de toda fundamentación de hechos y de derecho y los mismos son ilegales e improcedentes.

En efecto, por una parte, al no existir la obligación principal reclamada por la parte actora, los pretendidos intereses moratorios carecen de todo tipo de fundamentación fáctica y de derecho.

…Omisis…

Igualmente, la Sentencia (sic) Apelada (sic) incurre en indeterminación objetiva, al no determinar con exactitud los límites que sujetan el cálculo de tales intereses moratorios, no bastándose así misma, es decir, no ser autosuficiente, al no expresar ni la tasa que debe emplearse para el cálculo de los mismos, ni mucho menos desde cuando y hasta cuándo deben calcularse tales intereses moratorios.

La Sentencia (sic) Apelada (sic) suple pretensiones no deducidas por la parte actora, ya que ésta en ningún momento reclamó o demandó el pago de tales intereses moratorios.

…Omisis…

En cuanto a la indexación o corrección acordada en la Sentencia (sic) Apelada (sic), la misma carece de toda fundamentación de hecho y de derecho y la misma es ilegal e improcedente.

En efecto, por una parte, al no existir la obligación principal reclamada por la parte actora, la pretendida indexación carece de todo tipo de fundamentación fáctica y de derecho.

…Omisis…

(…) la sentencia apelada no determina los lapsos que deben excluirse del cálculo de la corrección monetaria, tales como los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, o de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes.

La omisión en la indicación de los índices que deben tomarse en consideración para la realización del cálculo (…)

…Omisis…

En caso de condenarse a tal indexación, ello no sólo sería desmedido y desproporcional sino que, además, generaría un enriquecimiento injusto y sin causa, ya que ni el retardo exagerado en el impulso procesal de este juicio por parte de la actora ni cualquier eventual dilación en decidir la presente causa pueden constituirse en un gravamen desmedido al patrimonio de la demandada (…)

Tampoco el mantenimiento del valor de la moneda y la estabilidad en los precios son responsabilidad de mi representada (…) sino de un ente u organismo del Estado venezolano, como lo es el Banco Central de Venezuela.

Es por ello que resulta improcedente la indexación de la suma asegurada condenada a pagar acordada en la Sentencia (sic) Apelada (sic) (…)

Se desprende de las actas procesales, que el citado día 11 de julio de 2013, el profesional del derecho L.D.P.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, manifestando:

(…) fue incumplido (sic) por parte de la aseguradora su obligación principal y que era legítimamente procedente en el presente reclamo de pagar la suma asegurada de conformidad con lo dispuesto en el 21 el cual establece: “Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este decreto”

…Omisis…

(…) solicito del tribunal (sic) declare sin lugar la temeraria apelación intentada por la parte demandada, confirmando la decisión del Juzgado Decimo (sic) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)

Narradas como han sido las actuaciones en este Tribunal, pasa esta Superioridad a narrar las actuaciones discurridas en Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

Consta en actas que el 10 de abril de 2012, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la demanda incoada por el ciudadano J.A.G.O., con asistencia letrada; planteando en la misma:

(…) Con fecha 15 de marzo del año 2.010, contraté con la empresa mercantil SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL S.A, (…) un contrato de seguros sobre un vehículo de mí propiedad (…)siendo renovada en fecha 15 de marzo del año de 2.011, con vigencia 15 de marzo del año de 2.011 al 15 de marzo del año de 2.012 (…)

…Omisis…

(…) Con fecha 22 de marzo del año 2012, aproximadamente a las 11:00 am estacione el vehículo de mi propiedad (…) frente a la Plaza R.G., Parroquia (sic) Chiquinquirá 79, Municipio (sic) y Ciudad (sic) de Maracaibo del Estado Zulia, posteriormente personas desconocidas se llevaron el vehículo sin mi consentimiento, al darme cuenta del hecho delictivo procedí a reportar el hurto de mí vehículo a la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, inmediatamente, asimismo procedí [a] realizar la denuncia correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, siendo recibida por dicho organismo en la misma fecha (…)

…Omisis…

(…) cumplidos con los requisitos exigidos (…) para el caso de Hurto (sic) (…) procedí a notificarle a esta sobre la ocurrencia del siniestro dentro del plazo legal de cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro (…) vía telefónica informándome la operadora que no había sistema en ese momento por lo que procedí a llevarla por escrito ante la sucursal de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, negándose a recibírmela los trabajadores de dicha sede, e informándome que acudiera a mi corredor de seguros por lo que acudí inmediatamente y este me informo que la Aseguradora no me iba a indemnizar el siniestro porque la póliza la habían anulado.

…Omisis…

(…) la aseguradora se negaba a recibirme los recaudos correspondientes para gestionar el reclamo con motivo del siniestro que fue objeto mi vehículo, asimismo se negaban a indemnizarme ya que me encontraba dentro del plazo de gracia de la póliza, por ello todavía existe cobertura y además por no haberme informado en tiempo oportuno sobre la anulación de la póliza, por lo tanto estaba en la obligación de renovarme la póliza (…)

…Omisis…

(…) Como quiera que han sido infructuosas las diligencias realizadas por mí para lograr que la Aseguradora SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, S.A., (…) es por lo que vengo a demandarla para que convenga a dar cumplimiento en e contrato de seguro de casco de vehículo en sus diferentes coberturas, que ampara la póliza Nº 02-18-900718, o en su defecto sea condenada al cumplimiento forzoso de la obligación

…Omisis…

De igual modo, solicito que al momento de dictar sentencia, el mismo se acoja al principio de indexación de acuerdo con las normas legales pertinentes.

Igualmente, solicito que al momento de dictar sentencia se compute los intereses moratorios por el retardo en incumplimiento de la obligación de indemnizarme, en base al interés legal de conformidad con lo dispuesto en [el] artículo 1269 en concordancia [con el] 1277, a través de una experticia complementaria del fallo. (…)

Posteriormente el 7 de junio de 2012, el profesional del derecho A.A.L., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, alegando:

(…) La demandada, (…) niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en forma total, la demanda propuesta por la parte actora en su contra, por cuanto los hechos alegados en el libelo de la demanda no son ciertos, salvo los expresamente admitidos en este escrito, y, en consecuencia, no le corresponde el derecho reclamado (…)

…Omisis…

(…) el contrato de seguros que nos ocupa se celebró por intermedio del productor de seguros del actor, el Corredor (sic) de seguros J.M.S. (…)

…Omisis…

Sin embargo, es el caso que mi representada (…) notificó al demandante oportunamente con treinta (30) [días] de antelación al vencimiento de la vigencia de la Póliza de Seguros, a través de su intermediario, que no procedería con su renovación, según se demuestra de correspondencia fechada el 12/01/2012 y recibida con sello húmedo el 10/02/2012, en la oficina del Corredor (sic) de Seguros (sic) J.M.S. (…)

…Omisis…

Así las cosas, se observa con la vigencia del último Recibo (sic) de la Póliza de Seguros en cuestión, supra descrito, originada desde el 15/03/2011 hasta el 15/03/2012, que la notificación de no renovación debía ser efectuada por mi representada (…) antes del 10/02/2012, lo cual efectivamente ocurrió, al ser recibida la misiva por el mencionado productor de seguros en fecha 10/02/2012.

Esta notificación constituye un hecho cierto, señalado por el actor al final del primer párrafo del particular Tercero del libelo de la demanda, que constituye una confesión (…)

…Omisis…

(…) en nombre de C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, niego, rechazo y contradigo que el accionante le corresponda el derecho a indemnizarle su vehículo, puesto que a su decir, se encontraba en el plazo de gracia de la Póliza.

…Omisis…

Dicho lo anterior, es menester insistir en que NO FUE RENOVADO el contrato de seguros cuyo cumplimiento exige el actor, el cual se encontraba vertido en la Póliza de Seguro (…) con última vigencia desde el 15/03/2011 hasta el 15/03/2012 (…)

…Omisis…

Es decir, para el día en que ocurre el evento dañoso alegado por el actor en el libelo de la demanda la Póliza de Seguro en que se fundamenta su pretensión ya no tenía vigencia, al no haber sido renovada. Es por ello que no existe obligación alguna a cargo de la demandada (…) de indemnizarle al actor el alegado siniestro. (…)

Consta en el expediente que el 2 de abril de 2013, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia planteada de la siguiente manera:

(…) Quedando evidente que el incumplimiento por parte de la Compañía Aseguradora SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, S.A., de indemnizar el siniestro ocurrido durante el período de gracia, no estuvo basado en una causa legal, se concluye que evidentemente se cumplieron los requisitos que condicionan el cumplimiento de la obligación de indemnizar para el asegurador, es decir, quedando como cierta la relación jurídica derivada del contrato de seguro; efectivamente ocurrió el siniestro, en este caso, durante el período de gracia, habiéndose demostrado que el daño ocurrido al asegurado, derivó de la ocurrencia del robo del vehículo, comprobado de la denuncia hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; aunado a que no fue demostrada la culpa del asegurado en la ocurrencia del hecho, así como quedó demostrada la notificación del siniestro en tiempo hábil, considera esta Sentenciadora que, lo conducente en derecho es, declarar procedente la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato. Así se decide.

Ahora quedando asentado en las actas, tal y como antes se indicó, que el siniestro ocurrió dentro del período de gracia, si bien conforme el artículo 29 de la Ley del Contrato de Seguro prevé que los riesgos son a cargo de la empresa de seguros y ocurrido un siniestro en ese período, el asegurador debe indemnizarlo, no es menos cierto que al mismo la empresa de seguros debe descontar del monto a pagar la prima correspondiente, la cual es la misma del período de la cobertura anterior, esto no a los efectos de una renovación de la póliza ya que el riesgo ya se ha materializado, sino que es una extensión de la cubertura a los efectos de que el actor tenga derecho a la indemnización correspondiente conforme a la póliza de seguro suscrita, de manera tal que si bien existe pérdida total del bien asegurado y conforme a la póliza de seguro la empresa aseguradora debe cancelar como indemnización la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 96.030,oo), no es menos cierto, que el accionante debe cancelar a la demandada la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 7.241,03), correspondiente al pago de la prima, de manera que la demandada deberá cancelar al demandante la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOIVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 87.788,97), como remanente al descontar el pago de la prima correspondiente a los efectos de tener derecho a la indemnización respectiva, conforme a lo antes indicado es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada. Así se Decide.-.- Así se Establece.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano J.A.G.O. contra SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, S.A., en consecuencia se condena a la demandada a: PRIMERO: cancelar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOIVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 87.788,97) como remanente al descontar el pago de la prima correspondiente a los efectos de tener derecho a la indemnización respectiva por perdida total del bien asegurado. SEGUNDO: la cancelación de los intereses moratorios, causados sobre el capital antes señalado.-

INDEXACION.-

Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 10 de Abril de 2.012, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.- (…)

III

DE LAS PRUEBAS

Pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de demanda:

- Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguros de Casco de vehículos Terrestres. Folios Nos. 8 al 15

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la presente prueba, se desprenden las condiciones por las cuales se encuentra regido o regulado el contrato de seguro celebrado entre las partes.

- Carta suscrita por el ciudadano J.A.G.O., en fecha 28 de marzo de 2012, dirigida a INDEPABIS. Folio No. 16.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Con la mencionada prueba, se desprende que la parte formuló una solicitud ante el INDEPABIS, por lo que a su decir corresponde a un incumplimiento del contrato de seguro suscrito entre las partes.

- Carta suscrita por el ciudadano J.A.G.O., en fecha 23 de marzo de 2012, dirigida a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL. Folio No. 17

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la prueba que antecede queda evidenciado que la parte actora informa a la aseguradora del siniestro que esta siendo debatido en la presente causa.

- Cuadro Recibo de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres, a nombre del ciudadano J.A.G., emitido el 15 de marzo de 2011. Folio No. 18,

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Siendo que la mencionada prueba no comporta objeto de controversia, pues ambas partes han estado de acuerdo en la existencia del contrato de seguro y que por tanto, no constituye un hecho controvertido tal circunstancia, procede a valorar plenamente esta Superioridad dicha prueba.

- Certificado de Registro de Vehículo identificado con el No. 24378262, a nombre del ciudadano J.A.G.O., emitido el día 27 de diciembre de 2006. Folio No. 19

Por cuanto, la mencionada prueba esta constituida por un documento público administrativo, y que el mismo goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

Siendo que la mencionada prueba goza de una presunción de veracidad, debe ser valorada por esta Superioridad respecto a la información que de ella se desprende, tal como son: las características del vehículo objeto del siniestro y la titularidad del derecho de propiedad

- Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub. delegación Maracaibo, el día 22 de marzo de 2012. Folio No. 21

El documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

De la mencionada prueba, esta Juzgadora, aprecia el cumplimiento de la obligación de realizar la respectiva denuncia ante los órganos competentes, lo cual es obligatorio para que le sea dado el cumplimiento del contrato.

- Prueba testimonial de los ciudadanos F.C. y C.O..

Al no haberse presentado los citados ciudadanos a la audiencia de juicio oral, mal puede este Tribunal pronunciarse sobre los testimonios de los mismos.

Pruebas promovidas en el escrito de promoción de la parte demandante:

- Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguros de Casco de vehículos Terrestres. Folios Nos. 8 al 15

- Carta suscrita por el ciudadano J.A.G.O., en fecha 28 de marzo de 2012, dirigida a INDEPABIS. Folio No. 16.

- Carta suscrita por el ciudadano J.A.G.O., en fecha 23 de marzo de 2012, dirigida a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL. Folio No. 17

- Cuadro Recibo de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres, a nombre del ciudadano J.A.G., emitido el 15 de marzo de 2011. Folio No. 18,

- Certificado de Registro de Vehículo identificado con el No. 24378262, a nombre del ciudadano J.A.G.O., emitido el día 27 de diciembre de 2006. Folio No. 19

- Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub. delegación Maracaibo, el día 22 de marzo de 2012. Folio No. 21

- Prueba testimonial de los ciudadanos F.C. y C.O..

Por cuanto, la prueba ha sido valorada anteriormente esta Superioridad considera inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la misma.

- Prueba de Informes dirigida al INDEPABIS, con el fin de que manifestará, si fue interpuesta alguna denuncia por el ciudadano J.A.G.O., contra la aseguradora C.A. AMERICAN INTERNACIONAL, por incumplimiento de contrato de seguro, debiendo informar los motivos porque fue interpuesta la denuncia, la fecha de la misma y en qué estado se encuentra. Folios Nos. 80, 81 y 89.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil

De la descrita prueba se puede concluir la efectiva formulación de la denuncia por parte de la actora ante el INDEPABIS, siendo que conforme a lo manifestado no se le daba respuesta ni se le aceptaban los recaudos para la tramitación del siniestro denunciado, en virtud de ello debe este Tribunal, valorar plenamente la prueba citada.

- Prueba de Informes dirigida a oficiar a FUNDAZ-171, con el fin de que comunique, si fue interpuesta alguna denuncia por robo o hurto del vehículo plenamente identificado en actas, debiendo señalar la fecha del delito, en qué fecha fue interpuesta la denuncia, la persona que lo denunció y si fue recuperado. Folio No. 83.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil

Conforme a la información contenida en el oficio, recibido por este Tribunal, puede constatar la efectiva formulación de la denuncia ante los órganos de seguridad correspondientes por parte del actor, tal prueba debe ser valorada plenamente.

- Prueba de Informes dirigida a oficiar al CICPC, con la finalidad que indique si fue interpuesta alguna denuncia por el robo o hurto del vehículo plenamente identificado en actas, debiendo informar la fecha del delito, fecha de interposición de la denuncia, persona que la formulo y si fue recuperada. Folio No. 203.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil

De acuerdo a la información contenida en el oficio, recibido por este Tribunal, puede constatar la efectiva formulación de la denuncia ante los órganos de seguridad correspondientes por parte del actor, tal prueba debe ser valorada plenamente.

- Promovió la prueba de Confesión efectuada por la parte demandada, en relación a la notificación oportuna ante la aseguradora y los órganos de investigación sobre la ocurrencia del siniestro.

Respecto a la descrita prueba esta Superioridad no considera que la prueba promovida cumpla los requisitos de la denominada confesión, estipulada en el artículo 1401 del Código de Procedimiento Civil. Es doctrina reiterada del m.T.d.J. que los alegatos expuestos por las partes en sus escritos presentados a las actas, no constituyen un prueba de confesión, pues el Código de Procedimiento Civil regula celosamente este medio de prueba, por ello, debe en todo caso estar investido de las formalidades respectivas.

Pruebas consignadas por la parte demandada en su contestación a la demanda:

- Merito favorable de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

- Comunicación emitida por la demandada, con fecha del 12 de enero de 2012, dirigida al ciudadano J.A.G.O., recibida por el corredor de seguro, ciudadano J.M.S.. Folio No. 39.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Por medio de la instrumental que antecede la sociedad mercantil hace del conocimiento del corredor de seguros la no renovación de la póliza de seguro.

- Promovió la prueba de Confesión por parte del actor, que en su libelo de demanda expresa “(…) su Corredor de Seguros le informa que la Póliza no la iban a renovar (…)”.

Es doctrina reiterada del m.T.d.J. que los alegatos que las partes exponen en sus escritos presentados a las actas, no constituyen un prueba de confesión, pues el Código de Procedimiento Civil regula celosamente este medio de prueba, que debe en todo caso estar investido de las formalidades respectivas.

- Prueba de Informes dirigida a oficiar al Corredor de Seguros J.M.S., para que informe si el 10 de febrero de 2012, recibió en su oficina una correspondencia de la demandada de autos, dirigida al actor, ciudadano J.A.G.O., donde manifestaba que no renovarían la póliza de seguros.

Conforme a la normativa que establece el Código de Procedimiento Civil vigente, se comprende que la prueba de informes esta destinada a obtener respuesta de las personas jurídicas, ello es, obtener información referente a documentos o acontecimientos que reposen en sus registros, y en consecuencia mal puede pretenderse que la descrita prueba sea evacuada respecto a las personas naturales, quienes pueden ser traídas al proceso de diversas formas para manifestar su conocimiento respecto a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha la descrita prueba. Así se decide.-

Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de Pruebas:

- Merito favorable de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

- Ratificó comunicación emitida por la demandada, con fecha del 12 de enero de 2012, dirigida al ciudadano J.A.G.O., recibida por el corredor de seguro, ciudadano J.M.S.. Folio No. 39.

Respecto a la descrita prueba esta Superioridad se ha pronunciado anteriormente, por lo tanto, no resulta necesario pronunciarse sobre la misma.

- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos R.R. y R.M., a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma la comunicación de fecha 12 de enero de 2012.

Siendo que la descrita prueba se encuentra constituida por la testimonial de los ciudadanos ut supra indicados, debe esta Superioridad, comunicar a la parte accionada que las pruebas testimoniales deben ser promovidas en la contestación de la demanda, ello de conformidad con lo estatuido por el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan las mencionadas pruebas por los argumentos previamente señalados.

- Promovió la prueba de Confesión por parte del actor, que en su libelo de demanda expresa “(…) su Corredor de Seguros le informa que la Póliza no la iban a renovar (…)”.

En cuanto a la citada prueba, esta Alzada se ha pronunciado con anterioridad y por ello no resulta oficioso hacerlo de nuevo.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, se circunscribe la presente causa al cumplimiento de contrato de seguro, celebrado entre el actor y la demanda, en este estado, es conveniente citar lo que estatuye nuestra ley en dicha materia, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley (….) Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…)” (El subrayado es del Tribunal).

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

(…) La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)

Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

(…) El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe (…)

(Negrilla del Tribunal)

En vista de que estamos en presencia de una pretensión que busca es el cumplimiento de un contrato de Seguros, es pertinente traer a colación el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros que estatuye:

Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Conforme a lo demostrado durante el devenir de la causa, esta Juzgadora vislumbra la existencia de una relación contractual en materia de seguros, siendo que al ser este hecho reconocido por ambas partes, viene a ser controvertida es la manifestación respecto a la continuidad del contrato de seguro celebrado entre su persona y la sociedad mercantil demandada.

Por ello, este Tribunal procede a analizar el fondo de la controversia, en lo que respecta a la vigencia del contrato, si el mismo estaba o no vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro, por cuanto, manifiesta la demandada que informó al corredor de seguros del actor sobre la no renovación de la póliza y contradice la demandante diciendo que la póliza se encontraba en periodo de gracia y por tanto el siniestro debe ser cubierto, en tal sentido, resulta necesario citar el contenido de los artículos 29 y 48 de la Ley del Contrato de Seguros, que establecen:

Artículo 29. Si el contrato prevé un plazo de gracia, los riesgos son a cargo de la empresa de seguros durante dicho plazo.

Ocurrido un siniestro en ese período, el asegurador debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este caso, el monto a descontar será la prima completa por el mismo período de la cobertura anterior.

Artículo 48. Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario.

El productor de seguros será civil y penalmente responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario, en un lapso de cinco (5) días hábiles.

Asimismo, requiere traer a colación la cláusula No. 5 del Condicionado General de la Póliza de Seguros, que establece:

Se conceden treinta (30) días consecutivos de gracia para el pago de las primas de renovación cuando la Vigencia de Cobertura sea anual (…) contados a partir de la fecha de terminación de la vigencia de la cobertura anterior.

En caso de siniestro amparado por la presente Póliza ocurrido dentro del Periodo de Gracia y sin haberse cancelado la prima correspondiente al periodo a renovar, el Asegurador indemnizará el siniestro descontando del monto a pagar la prima completa por el mismo período de la Cobertura anterior.

Conforme a lo expuesto, observa esta Jurisdicente que en las actas que conforman el expediente no consta que el tomador, haya sido notificado de la no renovación de la póliza, pues si bien es cierto, que la ley faculta al corredor de seguro a recibir dichas notificaciones, no consta en actas que el mencionado corredor de la parte actora haya sido notificado, pues, si bien consta un sello humedo de su oficina, dicho sello no puede hacer presumir la recepción por parte del corredor de las notificaciones de la aseguradora, ni mucho menos que esté haya comunicado al demandante la no renovación de la póliza.

En virtud de ello, se debe presumir que al existir el expreso cumplimiento por parte del demandante de sus obligaciones, el seguro es quien ha incumplido con sus deberes, como lo es recibir la documentación para procesar el siniestro y el pago de la indemnización correspondiente.

Se acoge esta Juzgadora al contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que estatuyen:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En virtud de los argumentos previamente expuestos y del sustento legal previamente citado, esta Alzada debe declarar CON LUGAR, en derecho la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguros intentada por la actora.

Ahora bien, es necesario en la presente causa verificar si en efecto es procedente o no la solicitud tanto de los intereses moratorios como de la corrección monetaria solicitada por la parte actora y que fue concedida por el Juzgado A quo, en su sentencia de merito.

En este sentido, resulta conveniente citar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia del 10 de agosto del año 2000, en el expediente 00-179, con ponencia del Dr. F.A., que establece:

La Sala de Casación Civil, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda. En efecto, al respecto la Sala ha establecido lo siguiente:

(…) En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....

(Omissis).

Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?

En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano C.J.S.L., expediente Nº 93-231).

…Omisis…

(…) En efecto, la solicitud de indexación judicial tiene como finalidad establecer límites más amplios en el libelo de demanda, en cuanto al objeto de la pretensión procesal o bien jurídico reclamado por el actor. En dicha solicitud se pretende que el Juez aplique correctivos por el efecto inflacionario, que afecta el objeto de la pretensión procesal, requiriéndose un ajuste final del monto demandado sobre la base de los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En otras palabras, se le indican al Juez parámetros más amplios de lo que debe entenderse como el objeto realmente reclamado por el actor, es un indicativo de hasta donde llega su pretensión procesal.

Si la indexación no es solicitada en su debida oportunidad y el Juez la acuerda, el sentenciador está ampliando indebidamente tales límites, está extendiendo el objeto de la pretensión procesal otorgando uno más amplio, más beneficioso para el actor si se compara con el que aparece en el libelo, en definitiva, distinto al originalmente solicitado (…)”

En sintonía a lo anterior, entiende está Juzgadora que, al haber sido solicitado por la parte actora la indexación del monto adeudado, la misma resulta procedente. Ahora bien, observa este Tribunal que la accionante ha realizado de manera simultanea la petición de intereses moratorios, por lo que, es necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional, sentencia de fecha 28 de abril de 2009, estableció lo siguiente:

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora determina que puede acordarse simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, siendo que los mismos no son excluyentes.

En sintonía a las anteriores consideraciones, considera esta Alzada PROCEDENTE la solicitud de intereses moratorios, y de corrección monetaria o indexación de la cantidad demandada, la cual debe ser cancelada por la parte perdidosa en la presente causa, calculados los intereses desde el momento en el cual incurrió en la mora y la corrección monetaria debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva cancelación de las cantidades adeudadas.

Ateniéndose a lo anterior, debe forzosamente esta Juzgadora proceder a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el día 5 de abril de 2013, por el profesional del derecho A.A., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de abril de 2013, CONFIRMANDO los efectos de la mencionada decisión, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2013, por el profesional del derecho A.A., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, seguido por el ciudadano J.A.G.O. contra la sociedad mercantil SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL S.A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de abril de 2013.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA

Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN.

En la misma fecha anterior siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR