Decisión nº PJ0132012000105 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Julio del 2.012.

202° y 153°

ASUNTO: GP02-R-2012-000172

PARTE DEMANDANTE: J.A.N.

PARTE DEMANDADA: “ITALCAMBIO, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano J.A.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.250.197, representado judicialmente por los abogados: L.T. MARCANO SUAREZ, LEON PARILLI A.J. y L.A.M.G., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 34.818, 135.509 y 122.102, contra la sociedad mercantil “ITALCAMBIO, C.A.”, representada judicialmente por los Abogados: H.G., L.L., P.R., NELMARYS MARRERO y K.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.806, 92.666, 97.349, 140.398 y 162.069, respectivamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 03 de Mayo de 2.012, declarando en el Dispositivo de la sentencia, “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA CONTRA ITALCAMBIO, C.A.”

I

DEL FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los Folios 517 al 533, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró lo siguiente, se cita:

…En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.N. contra ITALCAMBIO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada (salvo la que le fue impuesta con motivo de su vencimiento en la incidencia probatorio que suscitó en la presente causa), por cuanto no se produjo su vencimiento total respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 03 de Mayo del 2.012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte Demandada Recurrente:

Delimita su recurso de apelación a los siguientes puntos:

1) Impugnar la apreciación jurídica que tuvo el Juez de la recurrida sobre la prueba de cotejo de la documental que cursa al folio 78 de las actas del expediente.

En cuanto a este punto, manifiesta que se estableció una relación laboral durante 29 años y seis meses, o sea desde el 01 de febrero del año 1980 hasta el 29 de agosto del 2009, con base en una documental que fue cuestionada por vía legal por esta parte demandada; todas las demás documentales quedaron desechadas porque fueron emanadas de una empresa que no aparece demandada por ningún lado. Insiste que la única documental que sirvió para establecer una relación de 29 años y 6 meses es una c.d.t.. Refiriéndose a esa constancia de fecha 29 de marzo del año 2002, esta representación hizo las observaciones que le corresponde en la valoración de la tacha, porque consideran que en primer lugar esta suscrita por un marcador suave azul, y este sentido señala que la doctrina patria y la doctrina extranjera entre los requisitos señala que para que sea creíble como elemento valedero una experticia, de que la misma sea suscrita con bolígrafo porque eso permite establecer lo que llama la profundidad; 2) se realizo la inspección sobre dos firmas solamente, un cotejo sobre dos firmas indubitadas, relativas a un poder que estaba en fotocopia lo cual también es cuestionado por la doctrina.

Continúa señalando que la doctrina de varios autores establece como elementos: la originalidad de las copias, la cantidad de las copias, la calidad de la escritura, relativas en este caso de que son fotocopias. Señala que la propia experta se contradijo cuando señala que por el hecho de ser una fotocopia sobre el cual se esta haciendo una prueba de cotejo, no permite establecer la profundidad de la escritura (aduce que no es igual una firma con un marcador que una hecha con un bolígrafo), señala que luego cuando la experta da las conclusiones dice que quedaron demostrados los caracteres propios de una profundidad, por lo que aduce el recurrente que hay una contradicción allí, por un lado dijo una cosa y por otro lado otra.

Continua señalando que bajo esos elementos de originalidad, suficiencia, calidad de la escritura incluso también la data, por ningún lado la experta se refirió a la fecha de los documentos indubitados, por lo que considera a su modo de ver, que la experticia no reunió los elementos de credibilidad, de suficiente motivación y conclusiones para que el ciudadano juez de la recurrida hubiese determinado una relación laboral de 29 años y 6 meses con base en un solo documento.

2) Considera que hubo un silencio de prueba, sobre los alegatos que expuso la parte demandada en la audiencia de juicio, precisamente relativo al método, que a su forma de ver no cumple la experticia, con relación a los documentos que fueron tomados como documentos indubitados.

3) Aduce que hay un error en el establecimiento de los hechos en cuanto a la relación laboral, porque el único documento en el cual se estableció la relación laboral, es un documento que señala una fecha totalmente distinta a la señalada en el libelo de la demanda.

Arguye que la única documental del 27 de marzo del año 2000, estableció que el demandante había iniciado una relación en una fecha completamente distinta, concretamente en el año 1990. Manifiesta que como es posible que si la única documental que estableció una relación laboral señala que la relación inicio el 09 de agosto de 1990; como es posible que se establezca una relación desde el 01 de febrero del año 1980, estamos hablando de una diferencia de 10 años.

Señala que en todo caso si el juez decidió dar por demostrada la relación laboral, debió en todo caso toar en cuenta esa única documental, porque en los años anteriores no hay ni un solo indicio de la existencia de una relación laboral, considerando así, que existe una incongruencia positiva en el establecimiento de la relación laboral, que viola el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

4) Arguye que hay un error en cuanto al cálculo de la antigüedad, de las vacaciones, bono vacacional, y las utilidades; a partir de junio de 1.997.

Manifiesta que en la página 3 de la sentencia se deja constancia que la parte demandante dijo que en todo caso le pagaban un salario mínimo; que sucede en los cálculos de los meses junio, julio del año 1997, cuando entro en vigencia la ley ahora derogada, el Juez tomo un salario incluso por encima del salario mínimo que pudo haber regido desde el año 1997 hasta el año 2009; entonces esta representación considera que no habiendo elementos de pruebas en años anteriores que demuestren que por lo menos tenía derecho a un salario superior al mínimo que establece el Ejecutivo Nacional, en todo caso los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, ante la ambigüedad de la demanda y ante la falta de documentos aportados por el demandante habiendo sido negada la relación laboral, de debió tomar desde esa fecha hasta el año 2009, el salario mínimo que establece el ejecutivo nacional, porque no habían suficientes documentos, suficientes indicios para establecer un monto superior.

5) Manifiesta su desacuerdo en la forma en que fue calculado el pago del bono alimentario.

Considera que hubo un exceso establecer un bono alimentario desde tanto tiempo, lógicamente desde que entro en vigencia la Ley del bono alimentario en el año 1998, a razón de 0,50 unidades tributarias y la vigente para el momento de establecer la demanda, esta representación considera que el Juez de la recurrida entre tanta ambigüedad y falta de certeza debió aplicar el 0,25 UT, y con relación a la jornada en que se generó efectivamente el derecho.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar (Folios 01 al 27)

• Indica el actor en la demanda, que comenzó a prestar servicios para la empresa Italcambio, C.A., en fecha 01 de febrero del año 1.980, desempeñando el cargo de promotor en el departamento de viajes y turismo, división denominada ITALVIAJES.

• Que desde el inicio de la referida relación laboral, ITALCAMBIO, C.A., con el fin de evitar pasivos laborales y evadir el pago de la seguridad social, lo mantuvo trabajando bajo la figura de supuesto promotor externo, para lo cual le alquilaba un cubículo dentro de sus instalaciones para que vendiera pasajes, paquetes turísticos y divisas que ofrecía la empresa ITALCAMBIO, C.A., siendo la realidad, que era trabajador de la empresa en el departamento de viajes, laboraba dentro de sus instalaciones, debía usar el uniforme de la empresa, tenia carnet que lo acreditaba como trabajador y se encontraba subordinado al gerente de ese departamento.

• Que debía cumplir un horario de trabajo el cual era de lunes a sábado, desde las 9:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., laborando diez (10) horas diarias y disfrutando de una hora de comida, bajo un sistema de rotación dentro de las diferentes agencias que posee la accionada en la ciudad de Valencia, Carabobo, tales como Centro Comercial Sambil, Centro Comercial Metrópolis, Avenida Bolívar Y Aeropuerto.

• Que se le asignaba un código de vendedor dentro del sistema interno de la accionada y se le suministraba una computadora dentro de la agencia en la que correspondiese laborar.

• Que recibía, como contraprestación, el pago de un porcentaje de las ventas que realizare durante cada mes, siendo que inicialmente se le indicó que recibiría el equivalente al 7% de la boletería o pasajes aéreos internacionales, tours y hoteles y el equivalente al 4,25 % sobre la boletería o pasajes aéreos nacionales, y en caso de no generar ventas se le cancelaba el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional.

• Que al cabo del tiempo, las condiciones de la remuneración fueron menguando progresivamente hasta el mes de julio de 2009, fecha esta en la cual se le notificó la disminución sustancial del porcentaje de ventas y se le solicitó que suscribiese un nuevo contrato de trabajo que implicaba la renuncia a los derechos adquiridos dentro de la empresa, situación frente a la cual manifestó su rechazo, razón por la cual se inició una guerra psicológica y un acoso laboral en su contra.

• Que el día 29 de agosto de 2009, cuando se disponía a cobrar el porcentaje de las ventas que había realizado en el mes de julio de 2009, el gerente le informó que si no firmaba el nuevo contrato de trabajo y, adicionalmente, una renuncia, no se le pagaría el salario y estaría despedido, pedimentos a los cuales se negó a acceder y, por tanto, se le pidió que se retirara de las instalaciones y que hiciera entrega de su carnet porque estaba despedido.

• Que en vista de tal situación se dirigió repetidas veces a las instalaciones de la empresa a los fines de tramitar el pago de sus acreencias laborales, pero obtuvo como respuesta una negación absoluta a sus pedimentos.

• OBJETO DE LA PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS Y MONTOS:

• Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 334.755,33), por los conceptos de:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

Antigüedad al periodo 01/02/1980 al 18/06/1997 480 1,00 480,00

Compensación por Transferencia 300 1,00 300,00

Antigüedad 16.150,92

Intereses s/prestaciones sociales 12.992,71

Días Adicionales de Antigüedad 156 48,78 7.609,54

Utilidades 435 48,77 21.214,95

Utilidades fraccionadas 2009 7,81 48,77 380,89

Vacaciones 750 45,97 34.477,50

Bono Vacacional 504 45,97 23.168,88

Bono de Alimentación 2981 96.882,50

Indemnización por Despido injustificado 150 48,78 7.317,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 90 48,78 4.390,20

Horas extras laboradas y no pagadas diurnas 9456 8,61 81.416,16

Horas extras laboradas y no pagadas nocturnas 2500 11,19 27.975,00

TOTAL 334.755,33

Solicita ordene la corrección monetaria de las cantidades demandadas, así como las costas procesales que se generen en la presente causa.

EXCEPCIÓNES Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA:

Contestación (folios 421 al 432)

• Señaló que la empresa ITALCAMBIO, C.A., casa de cambio, tiene como único objeto comercial la compra y venta de divisas en efectivo, por lo que alega que su representada no posee actividades de agencias relacionadas con el turismo, por lo que no realiza ventas boletos aéreos, ni de paquetes turísticos u hoteleros, entre otros de su rama;

• Alegó la falta de cualidad pasiva e interés de la empresa demandada ITALCAMBIO, C.A., en virtud de la inexistencia de la relación laboral, fundamentándose en lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Para tales fines sostuvo que ITALCAMBIO, C.A. nunca ha contratado como trabajador al ciudadano J.A.N., encontrándose en una situación de inexistencia de la relación laboral, o de cualquiera otra índole entre la parte actora y su representada, por lo que, en función de ello, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.

• Niega, rechaza y contradice que su representada empresa Italcambio, C.A., casa de cambio, haya contratado al ciudadano J.A.N., en fecha 01 de febrero de 1980, como promotor, por cuanto el mismo no trabajaba para su representada.

• Niega, rechaza y contradice que su representada empresa Italcambio, C.A., casa de cambio, tenga un departamento de viajes y turismos, por cuanto afirma que su representada no posee actividades de agencia de viajes relacionadas con el turismo.

• Niega, rechaza y contradice que su representada empresa Italcambio, C.A., casa de cambio, tenga una división denominada Italviajes, se desconoce la existencia de esta razón social y porque su representada no posee actividades de agencia de viajes relacionadas con el turismo.

• Niega, rechaza y contradice que su representada empresa Italcambio, C.A., casa de cambio, le haya proporcionada carnet al ciudadano J.A.N., por cuanto el mismo nunca ha sido empleado de su representada.

• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.A.N., trabaje para la empresa Italcambio, C.A., casa de cambio, como promotor externo; por cuanto el mismo nunca ha sido empleado de su representada.

• Niega, rechaza y contradice que la demandada empresa Italcambio, C.A., casa de cambio, deba y tenga que pagar la cantidad de Bs. 480.00, por concepto de antigüedad le haya proporcionada carnet al ciudadano J.A.N., por cuanto el mismo nunca ha sido empleado de su representada.

• Niega, rechaza y contradice que la demandada empresa Italcambio, C.A., casa de cambio, deba y tenga que pagar la cantidad de Bs. 300,00, por concepto de compensación por transferencia, por cuanto el mismo no laboraba para su representada, es decir, nunca ha sido empleado de la demandada.

• Niega, rechaza y contradice que la demandada empresa Italcambio, C.A., casa de cambio, deba y tenga que pagarle la cantidad de Bs. 16.150,92, por concepto de prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo no laboraba para su representada, es decir, nunca ha sido empleado de la demandada.

• Niega, rechaza y contradice que la demandada empresa Italcambio, C.A., casa de cambio, deba y tenga que pagarle la cantidad de Bs. 12.992,71, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo no laboraba para su representada, es decir, nunca ha sido empleado de la demandada.

• Niega, rechaza y contradice que la demandada empresa Italcambio, C.A., casa de cambio, deba y tenga que pagarle la cantidad de Bs. 7.609,54, por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo no laboraba para su representada, es decir, nunca ha sido empleado de la demandada.

• Niega, rechaza y contradice que la demandada empresa Italcambio, C.A., casa de cambio, deba y tenga que pagarle la cantidad de Bs. 21.595,84, por concepto de participación en los beneficios de la empresa o utilidades previstas en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo no laboraba para su representada, es decir, nunca ha sido empleado de la demandada.

• Niega, rechaza y contradice que la demandada empresa Italcambio, C.A., casa de cambio, deba y tenga que pagarle la cantidad de Bs. 34.477,50, por concepto de vacaciones previstas en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo no laboraba para su representada, es decir, nunca ha sido empleado de la demandada.

• Niega, rechaza y contradice que la demandada empresa Italcambio, C.A., casa de cambio, deba y tenga que pagarle la cantidad de Bs. 23.168,88, por concepto de vacaciones previstas en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo no laboraba para su representada, es decir, nunca ha sido empleado de la demandada.

• Niega, rechaza y contradice que la demandada empresa Italcambio, C.A., casa de cambio, deba y tenga que pagarle la cantidad de Bs. 96.882,05, por concepto del beneficio del bono de alimentación prevista en el articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, por cuanto el mismo no laboraba para su representada, es decir, nunca ha sido empleado de la demandada.

• Niega, rechaza y contradice que la demandada empresa Italcambio, C.A., casa de cambio, deba y tenga que pagarle la cantidad de Bs. 11.707,02, por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus dos literales, por cuanto el mismo no laboraba para su representada, es decir, nunca ha sido empleado de la demandada.

• Niega, rechaza y contradice que la demandada empresa Italcambio, C.A., casa de cambio, deba y tenga que pagarle la cantidad de Bs. 109.391,16, por concepto de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, por cuanto el mismo no laboraba para su representada, es decir, nunca ha sido empleado de la demandada.

• Niega, rechaza y contradice que la demandada empresa Italcambio, C.A., casa de cambio, deba y tenga que pagarle la cantidad de Bs. 334.755,33, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto el mismo no laboraba para su representada, es decir, nunca ha sido empleado de la demandada.

• Promovió, como defensa subsidiaria, la prescripción en cuanto al beneficio de ticket de alimentación, horas extras e indemnizaciones por despido injustificado, visto que es evidente que el derecho de reclamar dichos conceptos esta prescrito, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• En función de ello señala que el ciudadano J.A.N. ha sostenido que su relación de trabajo con ITALCAMBIO, C.A. concluyó en fecha 29 de agosto de 2009, por lo que ha transcurrido más de un (01) año contado a partir de esa fecha, siendo que las reclamaciones relativas al beneficio de alimentación, horas extras e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no fueron incluidas en la demanda que se sustanciación el expediente GP02-L-2010-001787, que fue su demanda primigenia y que quedó desistida.

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la parte actora:

Merito Favorable

Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Aprecia.-

Documentales:

- Consignada junto con el Escrito Libelar:

 Folio 28, marcado “A”, copia fotostática de carnet de identificación, cuyo original riela inserto al folio 85, perteneciente al ciudadano J.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 2.250.197, de dicha documental se observa que el mismo posee el logo de la empresa ITALCAMBIO, C.A, lo que hace inferir que fue emitido por la misma, en fecha 04/11/1980, y que el actor desempeñaba el cargo de Promotor de Ventas.

En la oportunidad de la reanudación de la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 02 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada procede manifiesta que por la parte posterior del mismo se desconoce que persona lo suscribe, ni nombre, ni apellido ni cedula de identidad, por tanto lo desconoce en su contenido y firma (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 2:58 del CD marcado 1)

En este sentido la representación judicial de la parte accionante hizo observaciones y solicito su pleno valor.

Dada la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionada Quien decide las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

 Folio 29, marcada “B”, original de c.d.t., membretada Italcambio, dirigida la Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, mediante la cual se hace constar que el ciudadano J.A.N., titular de la cedula de identidad Nº 2.250.197, presta sus servicios para esa empresa desde la fecha 09 de agosto de 1.990, desempeñando el cago de Promotor, en el departamento de aéreo.

En oportunidad de reanudación de la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 02 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental las desconoce.

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha en virtud del desconocimiento realizado por la parte accionada. Y Así se Establece.-

 Folios 30 al 34, marcadas “C-1” al “C-5”, original de recibos de pago, a nombre del ciudadano J.A.N..

En oportunidad de reanudación de la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 02 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental las desconoce, por cuanto no emanan de su representada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha en virtud del desconocimiento realizado por la parte accionada. Y Así se Establece.-

 Folios 35 al 37, marcadas “E-1” al “E-3”, documentales referidas a liquidación de promotores, membretada Italcambio Viajes, a nombre del ciudadano J.A.N..

En la oportunidad de la reanudación de la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 02 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental las desconoce, por cuanto no emanan de su representada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha en virtud del desconocimiento realizado por la parte accionada. Y Así se Establece.-

 Folio 38, marcado “F”, documental membretada Italcambio Viajes, Propuesta de sueldos y comisiones de venta, para gerentes y promotores de las agencias y/o sucursales de Italcambio Viajes, C.A., a nombre del ciudadano J.N., mediante el cual se refleja el porcentaje de la comisiones de ventas y los gastos de ventas.

En la oportunidad de la reanudación de la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 02 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental las desconoce, por cuanto no emanan de su representada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha en virtud del desconocimiento realizado por la parte accionada. Y Así se Establece.-

 Folios 39 al 58, marcada “G”, copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente Nº GP02-L-2010-001787 que cursó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la oportunidad de la reanudación de la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 02 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental solicito se aprecie el merito favorable a estas.

Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se evidencia que el ciudadano J.A.N. interpuso demanda laboral contra ITALCAMBIO, C.A. en fecha 03 de agosto de 2010, la cual fu sustanciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto de la cual ITALCAMBIO, C.A. fue notificada en fecha 08 de octubre de 2010; igualmente en esta consta que a través de la referida demanda el ciudadano J.A.N. dedujo sus pretensiones respecto de los conceptos laborales que se indican a continuación: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación. Y Así se Establece.-

- Con el Escrito de Promoción de Pruebas:

 Folio 78, marcada “B”, original de c.d.t., membretada Italcambio, dirigida la Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, mediante la cual se hace constar que el ciudadano J.A.N., titular de la cedula de identidad Nº 2.250.197, presta sus servicios para esa empresa desde la fecha 09 de agosto de 1.990, desempeñando el cago de Promotor, en el departamento de aéreo, emitida en fecha 27 de marzo de 2.000.

La valoración de esta documental fue objeto del recurso de apelación de la representación judicial de la parte accionada, motivo por el cual el análisis probatorio de esta probanza será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

 Folios 79 al 84, marcado “C-1” al “C-6”, impresos membretados Italcambio Agencia de Viajes, C.A., denominado Total facturado por promotor, a nombre del ciudadano J.A.N., mediante las cuales se señala el total facturado por el demandante en los periodos allí indicados.

En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 23 de Enero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada, las desconoce por cuanto no están suscritos por ningún representante de la empresa Italcambio, C.A., Casa de Cambio.

En este sentido, la representación judicial de la parte accionante manifiesta que la parte demandada confunde las formas procesales, dice que lo impugna y que lo desconoce, no especifica en cual de los dos lo hace; por lo que solicita que tenga pleno valor probatorio, son documentales que emanan de la demandada donde se evidencia que había una relación.

Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que fue objeto de impugnación por la partes frente a las cual se pretendía hacía valer, por cuanto la parte demandante no ejerció ningún mecanismo a fin de hacerlas valer. Y Así se Establece.-

Testigos:

Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos H.M. USECHE USECHE, YUBINI ROMERO y P.E., titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.498.767, 11.149.501 y 13.243.456, en su orden.

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 23 de Enero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dejo expresa constancia de haberse declarado precluida la oportunidad para la evacuación de testimoniales, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio.

Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

Exhibición:

De los siguientes documentos:

1. Recibos de pago de salarios desde la fecha ingreso hasta su respectiva fecha de egreso.

2. Libro de horas extraordinarias o listado de asistencia por empleado.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2.012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no emitió pronunciamiento alguno en lo que se refiere a la admisión de la prueba de exhibición solicitada, no obstante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 23 de enero de 2.012, el juez de la causa en aras de respetar el derecho a la defensa y al debido proceso y garantizar la estabilidad de la causa, ordena a la demandada a exhibir las documentales solicitadas, en la oportunidad de la reanudación de la audiencia de juicio.

En este sentido y siendo que no hubo oposición de las partes sobre la admisión de la pruebas, este Juzgado en aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, procederá a la valoración de la evacuación de la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante en los siguientes términos:

1. De los recibos de pago de salarios desde la fecha ingreso hasta su respectiva fecha de egreso.

En la reanudación de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 02 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte accionada no exhibió los recibos de pago solicitados. Arguye la representación judicial de la parte accionada que no se exhiben los recibos de pago solicitados por cuanto el demandante no aparece en los registros de trabajadores de la accionada, por lo cual los referidos documentos no se hayan en su poder.

En principio, es necesario señalar que en el caso de marras la parte accionada niega la existencia de una relación laboral como defensa ante la pretensión del actor del Cobro de Prestaciones Sociales surgidos con ocasión de la existencia de una relación de trabajo.

Por lo que en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, una vez expuestas las pretensiones del actor y excepciones de la accionada, mal puede verse obligado éste último a la presentación de instrumentos distintos a los cuales versa su excepción, por cuanto la misma se encuentra dirigida a negar la existencia de la relación de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante, a los efectos didácticos quien decide, considera pertinente señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación del patrono de informar al trabajador, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes (Parágrafo Quinto, del Artículo 132) y la Ley de Trabajadores Residenciales establece la obligación de entregar al trabajador sus respectivos recibos de pago, aplicable en forma análoga en relación a la obligación de los patronos respecto de sus trabajadores.

Se colige que existe obligación legal en la norma sustantiva de llevar un registro de los pagos realizados, así como la obligación del patrono de informar a sus trabajadores las asignaciones salariales, dentro de los extremos de la norma antes citada; pero en el caso bajo análisis solicitar al demandado la producción de unos recibos de pago, frente al alegato de la negación absoluta de la existencia de la relación laboral y aplicándole la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seria estimar una sanción que en principio, desvirtuaría sus motivos racionales y validos de excepcionarse. Y Así se Establece.-

2. Libro de horas extraordinarias o listado de asistencia por empleado.

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la reanudación de ala audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 02 de febrero de 2.012, procedió a exhibir y consignar las documentales solicitadas, las mismas rielan insertas en las piezas separadas Nº 1, 2, 3, y 4 del expediente.

Quien decide le otorga valor probatorio, de la revisión de las mismas se evidencia que el ciudadano J.A.N., hoy accionante, no aparece en dichos registros. Y Así se Establece.-

Informes:

Al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, a los fines de que remita a este tribunal copia certificada del acta de inspección judicial realizada en una de las sedes de la demandada Sociedad Mercantil Italcambio, C.A., específicamente en el Centro Comercial Sambil Valencia, inspección esta que reposa en el Expediente Nº GP02-L-2009-255.

Corre inserta al Folio 442, oficio de fecha 26 de Octubre de 2.011, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines de solicitar información.

Este Tribunal observa que en las actuaciones del expediente no constan las resultas de dicha prueba de informe; sin embargo, en aras de la búsqueda de la verdad y aplicando el principio de notoriedad judicial, este Juzgador constata que en el expediente signado con el Nº GP02-L-2009-255, que reposa en el archivo de esta sede judicial, corre inserta a los folios 505 al 510, acta de la inspección judicial practicada en fecha 29 de abril de 2.010, por el Tribunal de la causa, en la sede de la sociedad mercantil Italcambio, C.A., ubicada en el Centro Comercial Sambil, en la cual entre otros hechos, se dejo constancia que en dicha sucursal existe un departamento denominado Italcambio Viajes, que uno de los trabajadores expreso que el horario de trabajo es el señalado por el centro comercial, siendo este de Lunes a Domingo, y que existe un registro de entrada y salida. Y Así se Establece.-

De la parte accionada empresa Italcambio, C.A.:

Comunidad de la Prueba:

Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. Y Así se Establece.-

Documentales:

 Folios 157 al 325, marcada “B”, planillas de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, presentada ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, correspondientes a los periodos 2008 y 2009.

En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 23 de Enero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dichas documentales, manifiesta que las impugna por ser copias simples, adicionalmente las mismas no tienen ningún tipo de valor probatorio por el hecho de que son pruebas que emanan de la demandada, son declaraciones hechas por la demandada ante un ente publico lo cual no constituye ningún tipo de valor probatorio (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 2:28 del CD marcado 2/2)

Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que fue objeto de impugnación por la partes frente a las cual se pretendía hacía valer. Y Así se Establece.-

 Folio 103 al 106, marcada “C”, certificado de registro, de fecha 25/05/2009, en el que se deja constancia que la empresa Italcambio, C.A./sucursal Sambil Valencia, quedo inscrita por ante el Registro Nacional de Establecimientos llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y reporte de nomina de trabajadores de dicha sucursal.

En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 23 de Enero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dichas documentales, manifiesta que las impugna por ser copias simples, adicionalmente las mismas no tienen ningún tipo de valor probatorio por el hecho de que son pruebas que emanan de la demandada, son declaraciones hechas por la demandada ante un ente publico lo cual no constituye ningún tipo de valor probatorio (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 2:28 del CD marcado 2/2).

Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que fue objeto de impugnación por la partes frente a las cual se pretendía hacía valer. Y Así se Establece.-

 Folio 107 al 110, marcada “D”, certificado de registro, de fecha 25/05/2009, en el que se deja constancia que la empresa Italcambio, C.A./sucursal Metrópolis, quedo inscrita por ante el Registro Nacional de Establecimientos llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y reporte de nomina de trabajadores de dicha sucursal.

En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 23 de Enero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dichas documentales, manifiesta que las impugna por ser copias simples, adicionalmente las mismas no tienen ningún tipo de valor probatorio por el hecho de que son pruebas que emanan de la demandada, son declaraciones hechas por la demandada ante un ente publico lo cual no constituye ningún tipo de valor probatorio (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 2:28 del CD marcado 2/2).

Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que fue objeto de impugnación por la partes frente a las cual se pretendía hacía valer. Y Así se Establece.-

 Folio 111 al 114, marcada “E”, certificado de registro, de fecha 14/04/2009, en el que se deja constancia que la empresa Italcambio, C.A./sucursal Aerovalencia, quedo inscrita por ante el Registro Nacional de Establecimientos llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y reporte de nomina de trabajadores de dicha sucursal.

En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 23 de Enero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dichas documentales, manifiesta que las impugna por ser copias simples, adicionalmente las mismas no tienen ningún tipo de valor probatorio por el hecho de que son pruebas que emanan de la demandada, son declaraciones hechas por la demandada ante un ente publico lo cual no constituye ningún tipo de valor probatorio (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 2:28 del CD marcado 2/2).

Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que fue objeto de impugnación por la partes frente a las cual se pretendía hacía valer. Y Así se Establece.-

 Folio 115 al 119, marcada “F”, certificado de registro, de fecha 04/02/2010, en el que se deja constancia que la empresa Italcambio, C.A./sucursal Valencia-Centro, quedo inscrita por ante el Registro Nacional de Establecimientos llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y reporte de nomina de trabajadores de dicha sucursal.

En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 23 de Enero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dichas documentales, manifiesta que las impugna por ser copias simples, adicionalmente las mismas no tienen ningún tipo de valor probatorio por el hecho de que son pruebas que emanan de la demandada, son declaraciones hechas por la demandada ante un ente publico lo cual no constituye ningún tipo de valor probatorio (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 2:28 del CD marcado 2/2).

Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que fue objeto de impugnación por la partes frente a las cual se pretendía hacía valer. Y Así se Establece.-

 Folios 120 al 156, marcada “H”, copia fotostática de libelo de demanda y sus anexos, interpuesta por el ciudadano J.A.N., en contra de la empresa Italcambio, C.A., que riela inserta en expediente signado con el Nº GP02-L-2010-001787.

Quien decide reproduce el valor probatorio otorgado up supra, por cuanto se trata de las mismas documentales consignadas por la parte accionante, previamente valoradas. Y Así se Establece.-

 Folios 327 al 419, marcada “G”, listado de trabajadores de la empresa Italcambio, C.A., casa de cambio, a nivel nacional.

En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 23 de Enero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante frente a la cual se pretende hacer valer dichas documentales, manifiesta que las impugna por ser copias simples, adicionalmente las mismas no tienen ningún tipo de valor probatorio por el hecho de que son pruebas que emanan de la demandada, son declaraciones hechas por la demandada ante un ente publico lo cual no constituye ningún tipo de valor probatorio (Según se evidencia de la reproducción Audiovisual, Minuto 2:28 del CD marcado 2/2).

Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que fue objeto de impugnación por la partes frente a las cual se pretendía hacía valer. Y Así se Establece.-

Informes:

La representación judicial de la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas solicitó:

 Oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ubicada en la Avenida F.d.M., Urbanización La Carlota, Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas – Venezuela; a lo fines de que informe:

 Si en los reportes de nomina de empleado de Italcambio, C.A., Casa de Cambio, que le son solicitados por este organismo en forma periódica en los últimos tres (3) años, así como en las verificaciones o inspecciones que han realizado en dicho organismo regulador y supervisor sobre el personal que labora para la casa de cambio, tiene en sus registros como empleado de Italcambio, C.A., al señor J.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.250.197, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

 Al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, sede principal ubicada en la Esquina Tienda Honda, Edificio Las Mercedes, Piso 7, Parroquia Altagracia, a los fines de que informe:

 Si en los reportes de nomina de empleados de Italcambio, C.A., Casa de Cambio, que le son solicitados por este organismo en forma periódica en los últimos tres (3) años, así como en las verificaciones o inspecciones que han realizado en dicho organismo regulador y supervisor sobre el personal que labora para la casa de cambio, tiene en sus registros como empleado de Italcambio, C.A., al señor J.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.250.197, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Las resultas de estas probanzas no corren insertas a los autos, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida va dirigido a determinar la procedencia o no de la impugnación de la experticia grafotécnica realizada en virtud de la solicitud de la prueba de cotejo, y en consecuencia determinar la procedencia de los conceptos derivados de la prestación del servicio.

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte accionante, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia….

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

  1. - Con respecto a la impugnación sobre la apreciación jurídica que tuvo el Juez de la recurrida sobre la prueba de cotejo de la documental que cursa al folio 78 de las actas procesales.

    Alega la representación judicial de la parte accionada recurrente que el Juez de la recurrida estableció una relación laboral durante 29 años y seis meses, o sea desde el 01 de febrero del año 1980 hasta el 29 de agosto del 2009, con base en una documental que fue cuestionada por vía legal por esta parte demandada; esta representación hizo las observaciones que le corresponde en la valoración de la tacha, porque consideran que en primer lugar esta suscrita por un marcador suave azul, y que para que una experticia sea creíble como elemento valedero, el documento debe estar suscrito con bolígrafo porque eso permite establecer lo que llama la profundidad; 2) se realizo la inspección sobre dos firmas solamente, relativas a un poder que estaba en fotocopia.

    señala que luego cuando la experta da las conclusiones dice que quedaron demostrados los caracteres propios de una profundidad, por lo que aduce el recurrente que hay una contradicción allí, por un lado dijo una cosa y por otro lado otra, por lo que considera a su modo de ver, que la experticia no reunió los elementos de credibilidad, de suficiente motivación y conclusiones para que el ciudadano juez de la recurrida hubiese determinado una relación laboral de 29 años y 6 meses con base en un solo documento.

    Considera que hubo un silencio de prueba, sobre los alegatos que expuso la parte demandada en la audiencia de juicio, precisamente relativo al método, que a su forma de ver no cumple la experticia, con relación a los documentos que fueron tomados como documentos indubitados.

    A los efectos de decidir sobre este punto de apelación es menester valorar la documental cursante a los autos al folio 78, constituida por:

    C.d.T. emitida por Italcambio, dirigida a Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, mediante la cual se hace constar que el ciudadano J.A.N., titular de la cedula de identidad Nº 2.250.197, presta servicios para esa empresa desde el 09 de Agosto de 1.990, desempeñando el cargo de Promotor en el departamento de Aéreo.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en fecha 23 de Enero de 2012, la representación judicial de la parte accionada al momento del control y contradicción de las pruebas, procedió a impugnar dicha documental, por cuanto por instrucciones expresas de su representada, desconoce la firma del documento (según se evidencia de la reproducción audiovisual al minuto 22:23 del CD marcado ½)

    En este sentido la representación judicial de la parte accionante, solicita en este acto que se haga lo que se refiere a la prueba de la tacha, y señala como documento indubitado el poder judicial de la parte demandada, acotando que lo firma la misma persona que esta otorgando la carta y donde se evidencia claramente que si es su firma (según se evidencia de la reproducción audiovisual al minuto 22:31 del CD marcado ½).

    En este estado el Juez A quo toma la palabra y le pregunta al apoderado de la parte demandada si tiene el original del poder, a lo que este respondió que no lo tiene, en consecuencia el tribunal le concede 3 días a los fines de que consigne el poder original. Igualmente hace la acotación que si la experticia grafotécnica va a ser realizada por un experto institucional, este requiere que el documento indubitado sea presentado en original, a diferencia que el experto privado si realiza la referida experticia sobre documentos en fotocopia.

    Las resultas de la experticia grafotécnica, constante entre los folios 480 al 500, en la cual se concluye que una vez realizado el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafotécnicos, que los instrumentos sujetos a estudio y cotejo, es original el documento debitado mientras que los indubitados son fotocopias, así mismo precisa que la firma que se aprecia en el documento objeto de esta experticia guarda identidad con las firmas que fueron señaladas como autenticas del ciudadano Gabriele Titote Bono, lo cual indica que han sido elaborados por la misma mano actora.

    En este sentido, en fecha 25 de Abril de 2.012, el Juez A quo celebró la reanudación de la audiencia oral y publica de juicio, a los fines de que la experta privada Lic. Lucia Montanari, presentara informe oral de la experticia por ella realizada; en esta dirección fueron realizadas unas series de observaciones por parte de la representación judicial de la parte accionada frente a las cuales la experta respondió a dichas objeciones.

    Ahora bien, esgrime la representación judicial de la parte accionada en su recurso de apelación, que la experticia grafotecnica no cumple con los requisitos para ser considerada como un elemento valedero, señalando que uno de los requisitos es que la firma debe ser realizada con bolígrafo y que el documento que fue objeto de la prueba de cotejo estaba suscrita con un marcador de tinta azul suave.

    Antes de emitir pronunciamiento, este sentenciador trae a colación el criterio establecido en la Sala Político Administrativa de fecha 15 de Diciembre de 1983, el cual cita:

    (…/…)

    En sus apreciaciones de carácter técnico o científico de los elementos en que se fundamentan el resultado de su avaluó, los expertos gozan de amplia soberanía, según su experiencia y conocimientos.

    (Omissis)

    Los expertos son personas dotadas de conocimientos especiales sobre la materia y, por consiguiente sus aseveraciones han de tenerse por verdaderas hasta tanto no se pruebe que han obrado ilegalmente o tenido por base datos erróneos o con manifiesta o comprobada parcialidad

    (…/…)

    Con referencia a lo anterior, este sentenciador de la revisión de la reproducción audiovisual de la celebración de la reanudación de la audiencia oral y publica de juicio de fecha 25 de Abril de 2.012, observa que esta objeción fue realizada por la parte accionada, frente a esta la experta le aclaro, que efectivamente si puede ser cotejadas las firmas realizadas con marcador, por cuanto uno de los elementos que sirven para determinar si dos firmas son hechas por la misma mano autora, son los rasgos fugitivos de moretti, que no son mas que aquellos puntos que se realizan de manera automática, completamente involuntarios propios de cada quien y que son imposibles ser imitados.

    Como segundo punto señala el apoderado judicial de parte demandada que otro elemento es la originalidad de los documentos objeto de la experticia, por cuanto una fotocopia no permitiría establecer la profundidad de la escritura.

    A este respecto, señala la experta que si se puede realizar experticia sobre documentos en fotocopias, por cuanto de estos solo es difícil verificar la profundidad de la firma, elemento este que es solo un o de los sub-aspectos de la presión, y que quedarían por verificar la tensión y el calibre, donde se aprecian perfectamente las irregularidades y todos los demás parámetros quedarían reflejados, por lo tanto sería mas que suficiente.

    Ahora bien, aunado a lo anterior, este sentenciador observa que si bien es cierto que los documentos utilizados como indubitados para la practica de la experticia grafotécnica son fotocopias, no es menos cierto que de la revisión y análisis de cada una de las actuaciones cursantes al expediente, se observa que el Juez A quo le dio oportunidad a la representación judicial de la parte demandada para que consignara original del poder que le fue otorgado por su representada, a los fines de realizar la prueba de cotejo solicitada por la parte accionante, sin embargo la parte accionada no consigno dicho original, evidenciadose con esto una falta de probidad por parte de la representación judicial de la parte demandada en la búsqueda de la verdad; situación esta que hace inferir a este Juzgador, que la parte accionada actuó de mala fe, al no consignar la documentación solicitada y luego pretender desvirtuar las resultas de la experticia invocado que no se podía realizar en base a una fotocopia. Y Así se Establece.-

  2. - En lo que se refiere al alegato esgrimido por la parte demandada recurrente referido a que en la sentencia recurrida existe un error en el establecimiento de los hechos en cuanto a la relación laboral, porque el único documento en el cual se estableció la relación laboral, es un documento que señala una fecha totalmente distinta a la señalada en el libelo de la demanda.

    Antes de emitir pronunciamiento este sentenciador pasa hacer las siguientes consideraciones:

    En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

    Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. …

    (…/…)

    En este sentido a los fines de emitir pronunciamiento sobre el presente punto de apelación, este sentenciador considera ineluctable transcribir un extracto de la sentencia recurrida, cita:

    (…/…)

    Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos específicamente de la documental cursante al folio “78” quedó establecido que el ciudadano J.A.N. prestó sus servicios personales como promotor en el departamento aéreo de ITALCAMBIO, C.A., por lo que se ha configurado en su beneficio la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse que existe, entre quien presta un servicio personal y lo recibe, una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así se decide.

    En consecuencia y por cuanto no obra en autos prueba alguna que enerve la presunción de laboralidad a que se contrae el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y habida cuenta que el rechazo a la demanda descansa exclusivamente en la inexistencia del vínculo laboral, es por lo que se tienen como ciertas las condiciones de trabajo referidas por el demandante, por cuanto no resultan contrarías a derecho y no aparecen desvirtuadas por medio probatorio que curse a los autos. (Negrillas y subrayado del tribunal)

    (…/…)

    Ahora bien, una vez revisadas y a.l.a. que cursan en el expediente, este sentenciador observa que la documental cursante al folio 78 del expediente referida a una c.d.t., fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada y la misma a su vez fue sometida a una prueba de cotejo realizada por una experta privada, que una vez efectuados los métodos a los fines de verificar si el documento objeto de estudio había sido suscrito por el representante legal de la demandada, concluyo que efectivamente esta documental había sido emanada de la demandada.

    En este sentido, habiendo quedado demostrado el origen de este instrumento, el Juez A quo concluyo que efectivamente existió entre las partes una relación de trabajo.

    Ahora bien, si bien es cierto que con la referida c.d.t., el accionante cumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia el vinculo laboral que lo unía con el demandado; no es menos cierto que tomando en consideración en su integridad este medio probatorio, es decir, la c.d.t., de esta se desprende la fecha de inicio de la relación de trabajo, la cual es distinta a la alegada por el accionante en su escrito libelar.

    En consonancia con lo antes expuesto, este sentenciador considera que, valorar y otorgarle pleno valor probatorio a una documental que esta dirigida a demostrar la existencia de la relación laboral, y que con esta efectivamente fue demostrada; empero desligar de esta la fecha que se indica como de inicio de la relación de trabajo, estaríamos en contradicción, por cuanto al otorgársele valor a un documento, este debe ser a.e.s.i.. Y Así se Establece.-

    Este Sentenciador, tomando en consideración lo antes expuesto, forzosamente concluye que, en aplicación del valor probatorio otorgado a la referida c.d.t., quedaron demostradas dos situaciones a saber:

  3. - La existencia de la relación de trabajo con el ciudadano J.A.N., hoy demandante y la empresa accionada;

  4. - La fecha de inicio de la relación de trabajo, la cual fue el 9 de Agosto de 1.990. Y Así Se Establece.-

  5. - Con respecto al tercer punto de apelación, la representación judicial de la parte accionada manifiesta que existe un error en cuanto al calculo de los conceptos demandados, por cuanto el Juez A quo, dada la ambigüedad de la demanda y ante la falta de documentos aportados por el demandante habiendo sido negada la relación laboral, se debió tomar como base de calculo el salario mínimo que establece el ejecutivo nacional, porque -a su decir- no habían suficientes documentos e indicios para establecer un monto mayor.

    En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, de los cuales se desprenden como limites de la controversia la negación absoluta de la relación de trabajo, por una parte de la empresa demandada Italcambio, C.A.

    Ahora bien, el artículo 135 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.

    Por su parte, el artículo 72 eiusdem, dispone que:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En correspondencia con los preceptos apuntados y teniendo en consideración que la empresa demandada negó la relación de trabajo alegada por el actor, corresponde a éste demostrar la existencia de la relación de trabajo, ahora bien, habiendo quedado establecido mediante la prueba de cotejo que la c.d.t. emano de la empresa demandada, el demandante demostró la existencia de la prestación personal del servicio negada, deviene la aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, se tendrán por admitidos los demás hechos alegados que fueran negados pura y simplemente en el escrito de contestación, en tanto y en cuanto la demandada no pruebe nada que le favorezca y la petición no sea contraria a derecho.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, este sentenciador observa que el accionante en su escrito libelar señaló el salario por el devengado en cada uno de los periodos que duro la relación de trabajo; y siendo que ante la negación absoluta de la relación de trabajo, este logro demostrar la existencia de dicha dependencia laboral, queda asumido como cierto que el accionante devengo el salario alegado, máxime cuando no corre en autos prueba alguna que desvirtué dicho salario. En consecuencia este Juzgador comparte el criterio establecido por el Juez de la recurrida en cuanto a tomar en consideración como base de cálculo el salario alegado por la parte accionante en su escrito libelar. Y Así se Establece.-

    Ahora bien, habiendo esta Alzada establecido la fecha de inicio de la relación laboral y el salario base empleado para el cálculo de los conceptos demandados, procede a realizar los cálculos correspondientes de la siguiente manera:

    DEL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS LABORALES: Es ineluctable señalar que dicho calculo se efectuara tomando como referencia la antigüedad establecida en la presente decisión, y el salario base de calculo será el esgrimido por el accionante en su escrito libelar, siendo que este no fue enervado por la parte accionada. Y Así se Establece.

    Por lo que, le corresponden al actor los siguientes conceptos y cantidades

    * Fecha de Ingreso: 09/08/1990

    * Fecha de Egreso: 29/09/2009

    Concepto de Antigüedad Periodo 1990 – 19/06/1997

    Años Días x Año Total Días Salario Total

    6 30 180 1,00 180,00

    Compensación por Transferencia

    Años Días x Año Total Días Salario Total

    6 30 180 1,00 180,00

    En consecuencia, le corresponde al actor por concepto de Antigüedad y compensación por transferencia según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 19/06/1997, cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00).

    Del Concepto de Antigüedad:

    En merito de lo anterior esta Alzada procede a realizar el cálculo por concepto de Prestación de Antigüedad, correspondientes al accionante tomando en consideración el tiempo efectivamente laborado a saber fecha de inicio 09 de Agosto de 1.990 hasta fecha de egreso 29 de Agosto de 2.009.

    El cual debe ser calculado según las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para la base de calculo el salario diario señalado por el actor en el libelo lo cual no fue enervado por la accionada. Se aplicaran para el cálculo de las alícuotas de utilidades y de Bono Vacacional lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Periodo Días Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Alícuota Util. Días Bono Vac. Alícuota Bono Vac. Salario Integral Total

    19/06/1997 5 150,00 5,00 15 0,21 13 0,18 5,39 26,94

    19/07/1997 5 150,00 5,00 15 0,21 13 0,18 5,39 26,94

    19/08/1997 5 150,00 5,00 15 0,21 14 0,19 5,40 27,01

    19/09/1997 5 150,00 5,00 15 0,21 14 0,19 5,40 27,01

    19/10/1997 5 150,00 5,00 15 0,21 14 0,19 5,40 27,01

    19/11/1997 5 150,00 5,00 15 0,21 14 0,19 5,40 27,01

    19/12/1997 5 150,00 5,00 15 0,21 14 0,19 5,40 27,01

    19/01/1998 5 150,00 5,00 15 0,21 14 0,19 5,40 27,01

    19/02/1998 5 150,00 5,00 15 0,21 14 0,19 5,40 27,01

    19/03/1998 5 150,00 5,00 15 0,21 14 0,19 5,40 27,01

    19/04/1998 5 150,00 5,00 15 0,21 14 0,19 5,40 27,01

    19/05/1998 5 200,00 6,67 15 0,28 14 0,26 7,20 36,02

    19/06/1998 5 200,00 6,67 15 0,28 14 0,26 7,20 36,02

    19/07/1998 5 200,00 6,67 15 0,28 14 0,26 7,20 36,02

    19/08/1998 5 200,00 6,67 15 0,28 15 0,28 7,22 36,11

    19/09/1998 5 200,00 6,67 15 0,28 15 0,28 7,22 36,11

    19/10/1998 5 200,00 6,67 15 0,28 15 0,28 7,22 36,11

    19/11/1998 5 200,00 6,67 15 0,28 15 0,28 7,22 36,11

    19/12/1998 5 200,00 6,67 15 0,28 15 0,28 7,22 36,11

    19/01/1999 5 200,00 6,67 15 0,28 15 0,28 7,22 36,11

    19/02/1999 5 200,00 6,67 15 0,28 15 0,28 7,22 36,11

    19/03/1999 5 200,00 6,67 15 0,28 15 0,28 7,22 36,11

    19/04/1999 5 200,00 6,67 15 0,28 15 0,28 7,22 36,11

    19/05/1999 5 240,00 8,00 15 0,33 15 0,33 8,67 43,33

    19/06/1999 7 240,00 8,00 15 0,33 15 0,33 8,67 60,67

    19/07/1999 5 240,00 8,00 15 0,33 15 0,33 8,67 43,33

    19/08/1999 5 240,00 8,00 15 0,33 16 0,36 8,69 43,44

    19/09/1999 5 240,00 8,00 15 0,33 16 0,36 8,69 43,44

    19/10/1999 5 240,00 8,00 15 0,33 16 0,36 8,69 43,44

    19/11/1999 5 240,00 8,00 15 0,33 16 0,36 8,69 43,44

    19/12/1999 5 240,00 8,00 15 0,33 16 0,36 8,69 43,44

    19/01/2000 5 240,00 8,00 15 0,33 16 0,36 8,69 43,44

    19/02/2000 5 240,00 8,00 15 0,33 16 0,36 8,69 43,44

    19/03/2000 5 240,00 8,00 15 0,33 16 0,36 8,69 43,44

    19/04/2000 5 240,00 8,00 15 0,33 16 0,36 8,69 43,44

    19/05/2000 5 288,00 9,60 15 0,40 16 0,43 10,43 52,13

    19/06/2000 9 288,00 9,60 15 0,40 16 0,43 10,43 93,84

    19/07/2000 5 288,00 9,60 15 0,40 16 0,43 10,43 52,13

    19/08/2000 5 288,00 9,60 15 0,40 17 0,45 10,45 52,27

    19/09/2000 5 288,00 9,60 15 0,40 17 0,45 10,45 52,27

    19/10/2000 5 288,00 9,60 15 0,40 17 0,45 10,45 52,27

    19/11/2000 5 288,00 9,60 15 0,40 17 0,45 10,45 52,27

    19/12/2000 5 288,00 9,60 15 0,40 17 0,45 10,45 52,27

    19/01/2001 5 288,00 9,60 15 0,40 17 0,45 10,45 52,27

    19/02/2001 5 288,00 9,60 15 0,40 17 0,45 10,45 52,27

    19/03/2001 5 288,00 9,60 15 0,40 17 0,45 10,45 52,27

    19/04/2001 5 288,00 9,60 15 0,40 17 0,45 10,45 52,27

    19/05/2001 5 316,80 10,56 15 0,44 17 0,50 11,50 57,49

    19/06/2001 11 316,80 10,56 15 0,44 17 0,50 11,50 126,49

    19/07/2001 5 316,80 10,56 15 0,44 17 0,50 11,50 57,49

    19/08/2001 5 316,80 10,56 15 0,44 18 0,53 11,53 57,64

    19/09/2001 5 316,80 10,56 15 0,44 18 0,53 11,53 57,64

    19/10/2001 5 316,80 10,56 15 0,44 18 0,53 11,53 57,64

    19/11/2001 5 316,80 10,56 15 0,44 18 0,53 11,53 57,64

    19/12/2001 5 316,80 10,56 15 0,44 18 0,53 11,53 57,64

    19/01/2002 5 316,80 10,56 15 0,44 18 0,53 11,53 57,64

    19/02/2002 5 316,80 10,56 15 0,44 18 0,53 11,53 57,64

    19/03/2002 5 316,80 10,56 15 0,44 18 0,53 11,53 57,64

    19/04/2002 5 316,80 10,56 15 0,44 18 0,53 11,53 57,64

    19/05/2002 5 380,00 12,67 15 0,53 18 0,63 13,83 69,14

    19/06/2002 13 380,00 12,67 15 0,53 18 0,63 13,83 179,76

    19/07/2002 5 380,00 12,67 15 0,53 18 0,63 13,83 69,14

    19/08/2002 5 380,00 12,67 15 0,53 19 0,67 13,86 69,31

    19/09/2002 5 380,00 12,67 15 0,53 19 0,67 13,86 69,31

    19/10/2002 5 380,00 12,67 15 0,53 19 0,67 13,86 69,31

    19/11/2002 5 380,00 12,67 15 0,53 19 0,67 13,86 69,31

    19/12/2002 5 380,00 12,67 15 0,53 19 0,67 13,86 69,31

    19/01/2003 5 380,00 12,67 15 0,53 19 0,67 13,86 69,31

    19/02/2003 5 380,00 12,67 15 0,53 19 0,67 13,86 69,31

    19/03/2003 5 380,00 12,67 15 0,53 19 0,67 13,86 69,31

    19/04/2003 5 380,00 12,67 15 0,53 19 0,67 13,86 69,31

    19/05/2003 5 494,00 16,47 15 0,69 19 0,87 18,02 90,11

    19/06/2003 15 494,00 16,47 15 0,69 19 0,87 18,02 270,33

    19/07/2003 5 494,00 16,47 15 0,69 19 0,87 18,02 90,11

    19/08/2003 5 494,00 16,47 15 0,69 20 0,91 18,07 90,34

    19/09/2003 5 494,00 16,47 15 0,69 20 0,91 18,07 90,34

    19/10/2003 5 494,00 16,47 15 0,69 20 0,91 18,07 90,34

    19/11/2003 5 494,00 16,47 15 0,69 20 0,91 18,07 90,34

    19/12/2003 5 494,00 16,47 15 0,69 20 0,91 18,07 90,34

    19/01/2004 5 494,00 16,47 15 0,69 20 0,91 18,07 90,34

    19/02/2004 5 494,00 16,47 15 0,69 20 0,91 18,07 90,34

    19/03/2004 5 494,00 16,47 15 0,69 20 0,91 18,07 90,34

    19/04/2004 5 494,00 16,47 15 0,69 20 0,91 18,07 90,34

    19/05/2004 5 642,00 21,40 15 0,89 20 1,19 23,48 117,40

    19/06/2004 17 642,00 21,40 15 0,89 20 1,19 23,48 399,17

    19/07/2004 5 642,00 21,40 15 0,89 20 1,19 23,48 117,40

    19/08/2004 5 642,00 21,40 15 0,89 21 1,25 23,54 117,70

    19/09/2004 5 642,00 21,40 15 0,89 21 1,25 23,54 117,70

    19/10/2004 5 642,00 21,40 15 0,89 21 1,25 23,54 117,70

    19/11/2004 5 642,00 21,40 15 0,89 21 1,25 23,54 117,70

    19/12/2004 5 642,00 21,40 15 0,89 21 1,25 23,54 117,70

    19/01/2005 5 642,00 21,40 15 0,89 21 1,25 23,54 117,70

    19/02/2005 5 642,00 21,40 15 0,89 21 1,25 23,54 117,70

    19/03/2005 5 642,00 21,40 15 0,89 21 1,25 23,54 117,70

    19/04/2005 5 642,00 21,40 15 0,89 21 1,25 23,54 117,70

    19/05/2005 5 810,00 27,00 15 1,13 21 1,58 29,70 148,50

    19/06/2005 19 810,00 27,00 15 1,13 21 1,58 29,70 564,30

    19/07/2005 5 810,00 27,00 15 1,13 21 1,58 29,70 148,50

    19/08/2005 5 810,00 27,00 15 1,13 21 1,58 29,70 148,50

    19/09/2005 5 810,00 27,00 15 1,13 21 1,58 29,70 148,50

    19/10/2005 5 810,00 27,00 15 1,13 21 1,58 29,70 148,50

    19/11/2005 5 810,00 27,00 15 1,13 21 1,58 29,70 148,50

    19/12/2005 5 810,00 27,00 15 1,13 21 1,58 29,70 148,50

    19/01/2006 5 810,00 27,00 15 1,13 21 1,58 29,70 148,50

    19/02/2006 5 810,00 27,00 15 1,13 21 1,58 29,70 148,50

    19/03/2006 5 810,00 27,00 15 1,13 21 1,58 29,70 148,50

    19/04/2006 5 810,00 27,00 15 1,13 21 1,58 29,70 148,50

    19/05/2006 5 1.024,00 34,13 15 1,42 21 1,99 37,55 187,73

    19/06/2006 21 1.024,00 34,13 15 1,42 21 1,99 37,55 788,48

    19/07/2006 5 1.024,00 34,13 15 1,42 21 1,99 37,55 187,73

    19/08/2006 5 1.024,00 34,13 15 1,42 21 1,99 37,55 187,73

    19/09/2006 5 1.024,00 34,13 15 1,42 21 1,99 37,55 187,73

    19/10/2006 5 1.024,00 34,13 15 1,42 21 1,99 37,55 187,73

    19/11/2006 5 1.024,00 34,13 15 1,42 21 1,99 37,55 187,73

    19/12/2006 5 1.024,00 34,13 15 1,42 21 1,99 37,55 187,73

    19/01/2007 5 1.024,00 34,13 15 1,42 21 1,99 37,55 187,73

    19/02/2007 5 1.024,00 34,13 15 1,42 21 1,99 37,55 187,73

    19/03/2007 5 1.024,00 34,13 15 1,42 21 1,99 37,55 187,73

    19/04/2007 5 1.024,00 34,13 15 1,42 21 1,99 37,55 187,73

    19/05/2007 5 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 238,33

    19/06/2007 23 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 1.096,33

    19/07/2007 5 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 238,33

    19/08/2007 5 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 238,33

    19/09/2007 5 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 238,33

    19/10/2007 5 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 238,33

    19/11/2007 5 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 238,33

    19/12/2007 5 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 238,33

    19/01/2008 5 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 238,33

    19/02/2008 5 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 238,33

    19/03/2008 5 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 238,33

    19/04/2008 5 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 238,33

    19/05/2008 5 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 238,33

    19/06/2008 25 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 1.191,67

    19/07/2008 5 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 238,33

    19/08/2008 5 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 238,33

    19/09/2008 5 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 238,33

    19/10/2008 5 1.300,00 43,33 15 1,81 21 2,53 47,67 238,33

    19/11/2008 5 1.262,79 42,09 15 1,75 21 2,46 46,30 231,51

    19/12/2008 5 1.515,31 50,51 15 2,10 21 2,95 55,56 277,81

    19/01/2009 5 1.103,58 36,79 15 1,53 21 2,15 40,46 202,32

    19/02/2009 5 1.103,58 36,79 15 1,53 21 2,15 40,46 202,32

    19/03/2009 5 1.550,61 51,69 15 2,15 21 3,02 56,86 284,28

    19/04/2009 5 847,08 28,24 15 1,18 21 1,65 31,06 155,30

    19/05/2009 5 2.116,90 70,56 15 2,94 21 4,12 77,62 388,10

    19/06/2009 27 1.663,16 55,44 15 2,31 21 3,23 60,98 1.646,53

    19/07/2009 5 994,97 33,17 15 1,38 21 1,93 36,48 182,41

    19/08/2009 5 1.379,00 45,97 15 1,92 21 2,68 50,56 252,82

    867 TOTAL ANTIGÜEDAD 21.571,95

    Dicho cálculo fue efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde al actor por concepto de la Antigüedad acumulada durante la prestación del servicio la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.571,95). Y Así se Establece.

    Del Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, dado que la relación de trabajo estuvo vigente durante Diecinueve (19) años, y veinte días, le corresponde al actor el pago de:

    VACACIONES

    PERIODO DIAS BONO VAC. TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

    09/08/1990 al 09/08/1991 15 7 22 45,97 1.011,34

    09/08/1991 al 09/08/1992 16 8 24 45,97 1.103,28

    09/08/1992 al 09/08/1993 17 9 26 45,97 1.195,22

    09/08/1993 al 09/08/1994 18 10 28 45,97 1.287,16

    09/08/1994 al 09/08/1995 19 11 30 45,97 1.379,10

    09/08/1995 al 09/08/1996 20 12 32 45,97 1.471,04

    09/08/1996 al 09/08/1997 21 13 34 45,97 1.562,98

    09/08/1997 al 09/08/1998 22 14 36 45,97 1.654,92

    09/08/1998 al 09/08/1999 23 15 38 45,97 1.746,86

    09/08/1999 al 09/08/2000 24 16 40 45,97 1.838,80

    09/08/2000 al 09/08/2001 25 17 42 45,97 1.930,74

    09/08/2001 al 09/08/2002 26 18 44 45,97 2.022,68

    09/08/2002 al 09/08/2003 27 19 46 45,97 2.114,62

    09/08/2003 al 09/08/2004 28 20 48 45,97 2.206,56

    09/08/2004 al 09/08/2005 29 21 50 45,97 2.298,50

    09/08/2005 al 09/08/2006 30 21 51 45,97 2.344,47

    09/08/2006 al 09/08/2007 30 21 51 45,97 2.344,47

    09/08/2007 al 09/08/2008 30 21 51 45,97 2.344,47

    09/08/2008 al 09/08/2009 30 21 51 45,97 2.344,47

    TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 34.201,68

    En consecuencia, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional generados durante la prestación del servicio la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS UN BOLIBARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.201,68). Y Así se Establece.

    Del Concepto de Utilidades:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón del salario devengado por el trabajador al momento se hacerse efectivo el derecho al pago del concepto, dado que no se encuentra acreditado que se hubiere cancelado dicho concepto. De manera que, siendo que la relación de trabajo estuvo vigente durante diecinueve (19) años, y veinte (20) días, le corresponde al actor el pago de:

    UTILIDADES

    Año Días Salario Diario Total

    1990 5 1,00 5,00

    1991 15 1,00 15,00

    1992 15 1,00 15,00

    1993 15 1,00 15,00

    1994 15 1,00 15,00

    1995 15 1,00 15,00

    1996 15 1,00 15,00

    1997 15 5,00 75,00

    1998 15 6,67 100,05

    1999 15 8,00 120,00

    2000 15 9,60 144,00

    2001 15 10,56 158,40

    2002 15 12,67 190,05

    2003 15 16,47 247,05

    2004 15 21,40 321,00

    2005 15 27,00 405,00

    2006 15 34,13 511,95

    2007 15 43,33 649,95

    2008 15 50,51 757,65

    2009 10 45,97 459,70

    TOTAL 4.234,80

    Por lo que, le corresponde al actor por concepto de Utilidades generadas durante la prestación del servicio la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.234,80). Y Así se Establece.

  6. - Finalmente arguye la representación judicial de la parte accionada que en la sentencia recurrida hubo un exceso al establecer el bono alimentario a razón de 0,50 de la unidad tributaria y la vigente para el momento de establecer la demandada, por cuanto esta representación considera que el Juez de la recurrida entre tanta ambigüedad y falta de certeza debió aplicar el 0,25 UT, y con relación a la jornada en que se generó efectivamente el derecho.

    En este sentido este sentenciador trae a colación el precepto establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

    Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    En este sentido, este Tribunal considera necesario señalar textualmente lo establecido por el Tribunal A-Quo al respecto:

    (…/…)

    Beneficio de Alimentación

    Por cuanto ITALCAMBIO, C.A. no alegó ni demostró que haya otorgado al demandante una comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente laborada, ni que estuviese excluida o liberada de las obligaciones patronales que impone la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores, se le condena a pagar al ciudadano J.A.N. el beneficio de alimentación que regula el referido instrumento normativo, correspondiente a las 2981 jornadas que el actor alega haber cumplido en forma efectiva y que la demandada no objetó ni desvirtuó.

    Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.

    A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 2981 efectivamente laboradas por el actor, calculadas –cada una- al equivalente del cero coma treinta y cinco (0,50) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. Así se decide.

    (…/…)

    Aduce la representación judicial de la parte accionada, que en la sentencia recurrida se ordena a esta a pagar el beneficio del bono alimentario en base a 0,50 del valor de la unidad tributaria, y considera que debió ser condenada en base a 0,25 del valor de la unidad tributaria.

    Ahora bien de la revisión de la sentencia recurrida en el punto referido al bono alimentario se observa que existe una diferencia entre lo escrito en letras y lo expresado en números arábigos, a saber: “…efectivamente laboradas por el actor, calculadas –cada una- al equivalente del cero coma treinta y cinco (0,50) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo…”

    A los fines de dilucidar el valor mediante el cual el Juez A quo ordeno pagar el beneficio del bono alimentario, esta Alzada trae a colación por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 415 del Código de Comercio el cual señala:

    Artículo 415: La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.

    (…/…)

    En este mismo orden de ideas, quien sentencia, considera ineluctable traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de Junio de 2.003, la cual cita:

    (…/…)

    De la integración sistemática de las normas precedentemente transcritas, puede evidenciarse la intención del legislador de darle valor de certeza y precisión a la expresión escrita manifestada en letra sobre las cifras arábicas que expresen una cantidad. La máxima demostración de esta intención legislativa, se desarrolla en el ut supra trascrito artículo 415 del Código de Comercio, que, en materia mercantil, establece un principio que eleva la letra sobre el guarismo, con la finalidad de ofrecer garantías de certeza a los operadores comerciales.

    En materia civil, entonces, es aplicable el mencionado principio mercantil, dada la intención general del legislador de garantizar una certeza en la forma de expresarse en los instrumentos procesales. No debemos olvidar la importancia que esto reviste en un sistema civil eminentemente escrito como el de nosotros, que a pesar de estar empujado a un cambio hacia la oralidad, conforme a los principios constitucionales que sembró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún mantiene su esencia en lo escrito, como lo establece el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, cada vez que, como en el caso de autos, en materia civil aparezca escrito a la vez una cantidad en letras y en guarismos, con diferencias entre ellas, se tomará como cierta y correcta la expresada en letras. Así se decide. (Negrillas y subrayado del tribunal).

    (…/…)

    Sobre las consideraciones anteriores, este sentenciador comparte el criterio establecido por el Juez de la recurrida, por cuanto de la revisión de las actas que conforman al expediente no se evidencia que la parte accionada hubiere dado cumplimiento a este beneficio, y en aplicación del articulo antes trascrito se condena a la demandada a cancelar dicho beneficio en base a unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, a saber en base a 90 bolívares, igualmente se estable dicho pago en base a 0,35 del valor de la unidad tributaria, establecido por el Juez de la recurrida. Y Así se Establece.-

    En base de lo anterior expuesto esta alzada pasa a realizar el cálculo de lo que le corresponde al accionante por concepto de pago de Bono alimentario.

    Del Beneficio del Bono Alimentario:

    El actor demando el pago de este concepto, desde el día 1 de Enero de 1999, fecha en la cual entro en vigencia la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hasta la fecha en la cual fue despedido 29 de Agosto de 2.009, y siendo que no se evidencia en autos que la accionada haya cumplido con dicho beneficio, este sentenciador lo acuerda tomando en consideración las alegaciones planteadas por el accionante en su escrito libelar, el cual dirigió su reclamo en base a una jornada de 26 días laborados por mes, en razón de que cumplía un horario de lunes a sábado; y siendo que tal pretensión no fu enervada por la parte accionada, le corresponde al actor lo siguiente:

    CESTA TICKETS

    PERIODO Días trabajados x mes Meses Trabajados Total Días a cancelar

    0,35 U.T TOTAL

    Enero 1999 hasta Dic-1999 26 12 311 31,50 9.796,50

    Enero 2000 hasta Dic-2000 26 12 311 31,50 9.796,50

    Enero 2001 hasta Dic-2001 26 12 311 31,50 9.796,50

    Enero 2002 hasta Dic-2002 26 12 311 31,50 9.796,50

    Enero 2003 hasta Dic-2003 26 12 311 31,50 9.796,50

    Enero 2004 hasta Dic-2004 26 12 311 31,50 9.796,50

    Enero 2005 hasta Dic-2005 26 12 311 31,50 9.796,50

    Enero 2006 hasta Dic-2006 26 12 311 31,50 9.796,50

    Enero 2007 hasta Dic-2007 26 12 311 31,50 9.796,50

    Enero 2008 hasta Dic-2008 26 12 311 31,50 9.796,50

    Enero 2009 hasta Agosto 2009 26 7 182 31,50 5.733,00

    TOTAL 103.698,00

    Por lo que, le corresponde al actor por concepto de pago de bono de alimentación generados durante la prestación del servicio la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 103.698,00). Y Así se Establece.

    Corolario de lo expuesto y por los fundamentos de hecho y de derechos relacionados y motivados, este Juzgador condena a la demandada a cancelar al actor la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 164.066,43), Y ASI SE DECIDE.-

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado el Tribunal para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha el 19 de Junio de 1997 hasta el 19 de Agosto de 2009.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente sobre las cantidades condenadas, y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, considerando como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.N., contra la empresa ITALCAMBIO C.A.

Se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 164.066,43).-

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.M..

OMS/LM/OJLR

Exp. Nro. GP02-R-2012-000172.-

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