Decisión nº 360-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

Caracas, 2 de septiembre de 2015

205° y 156°

PONENTE: M.A.C.R.

EXPEDIENTE: Nº 4953-15

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 23 de julio de 2015, por el abogado J.A.C.C., Inpreabogado Nº 115.486, defensor privado del acusado J.D.J.O.V., titular de la cédula de identidad Nº V-17.385.409, de los pronunciamientos emitidos en la audiencia premilitar celebrada el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual está estructurado en seis denuncias, a saber:

PRIMERO

Denuncia, conforme al artículo 439 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “la falta de motivación”, y señala como fundamento de ello, que no está acreditada la conducta desplegada por su defendido en atención al ilícito penal supuestamente cometido.

SEGUNDO

Denuncia que una supuesta irregularidad administrativa fue llevada a un delito penal que a su parecer no existió en lo que respecta a la sustracción de las armas de fuego en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se demostró con la experticia documentológica del sello de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) y de la firma del funcionario que recibió las mismas en dicho Organismo Militar.

TERCERO

Denuncia que el Ministerio Público no realizó todas las diligencias pertienentes al esclarecimiento de los hechos lo cual había sido señalado por el Juzgado 25 de Juicio, por lo que, en criterio de la Defensa persiste la violación del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no había realizado el inventario en la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional para determinar si las armas se habían desaparecido de allí.

En este mismo punto señala la defensa que, el Fiscal 78º del Ministerio Público, había tenido conocimiento de la existencia de otra investigación en la Jurisdicción Militar y que había omitido en los elementos probatorios de la existencia de una causa en la jurisdicción militar cuyos hechos se originaron dentro del parque Nacional de la Fuerza Armada y no en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

CUARTO

Denuncia que en el acto de la audiencia preliminar procedió a solicitar la no admisión de la acusación por no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTA

Denuncia que la admisión de la acusación por parte de la Representante de la Procuraduría General de la República, resulta extemporánea.

SEXTA

Denuncia que la recurrida no hace una relación sucinta de los medios prueba admitidos en la audiencia preliminar y promovidos por el Ministerio Público, en cuanto a su pertinencia, su utilidad y además como se relaciona o acredita la conducta del acusado en cuanto a los hechos imputados y de los que cada una de esas pruebas demuestra en razón a los supuestos delitos cometidos.

En esta misma denuncia, arguye el recurrente que el Juzgado de Control no se pronunció en cuanto a lo expuesto por la Defensa en la audiencia sobre la experticia documentológica de la autenticidad de las firmas y sello del DAEX, que demostraban que las armas habían ingresado a ese ente militar, de la declaración del ciudadano A.A., que reconoce como su firma las planillas; y el hecho de la existencia de otra averiguación penal en la Jurisdicción Militar por la misma causa.

El 19 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4953-15 y se designó ponente a la Jueza M.C.H., quien se encontraba supliendo la falta temporal de la Jueza Integrante de esta Sala M.A.C.R., por el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2013/2014.

El 21 de agosto de 2013, la Jueza Integrante de esta Sala M.A.C.R., se reincorporó de sus vacaciones legales, se ABOCÓ al conocimiento de la respectiva causa, por lo que siendo la oportunidad para resolver el fondo del asunto esta Corte tomas las siguientes consideraciones.

El 19 de agosto de 2015, se acordó devolver la presente causa al Juzgado de origen a objeto que fuesen agregados a los autos el acta de aceptación y designación de defensa del abogado J.D.J.O.V., ello a objeto de emitir pronunciamiento respeto a su cualidad para recurrir en el presente caso. Dicho expediente fue devuelto a esta Alzada con el recaudo solicitado el 27 de agosto de 2015.

Así las cosas, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Recurre la Defensa de los pronunciamientos emitidos en la audiencia premilitar celebrada el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al acusado J.D.J.O.V..

En dicha audiencia el Juzgado de Control, acordó, entre otras cosas, ADMITIR TOTALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado J.D.J.O.V., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Por otro lado, fueron admitidos TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a determinar si los puntos impugnados por el recurrente son recurribles conforme lo disponen las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al PRIMER punto de impugnación, referido a “la falta de motivación”, y señala como fundamento de ello, que no está acreditada la conducta desplegada por su defendido en atención al ilícito penal supuestamente cometido, estima esta Alzada que la misma está íntimamente relacionada con los requisitos de la acusación fiscal contenidos en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que dicha acusación fue admitida en el acto de la audiencia preliminar en su totalidad, resaltando esta Sala que todo lo relacionado a la admisión de la acusación es inapelable, según lo dispone el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara INADMISIBLE conforme lo previsto en el artículo 428 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho punto de impugnación. Y así se decide.

En cuanto al SEGUNDO punto impugnado, referido a que la supuesta irregularidad administrativa fue llevada a un delito penal que a decir de la defensa no existió en lo que respecta a la sustracción de las armas de fuego en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se demostró con la experticia documentológica del sello de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) y de la firma del funcionario que recibió las mismas en dicho Organismo Militar, esta Sala advierte que el recurrente pretende realizar, a través de esta denuncia, argumentos que sólo pueden ser resueltos en el debate oral, no siendo posible realizar valoración de las pruebas en la etapa intermedia del proceso, puesto que, al Juez de Control solo le está permitido en esta fase pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes en atención a la legalidad, licitud, pertinencia y utilidad, razón por la cual se declara INADMISIBLE conforme lo previsto en el artículo 428 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho punto de impugnación. Y así se decide.

En cuanto al TERCER punto, referido a la denuncia planteada por la Defensa, respecto a que el Ministerio Público no realizó todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos lo cual había sido señalado por el Juzgado 25 de Juicio, por lo que, en criterio de la Defensa persiste la violación del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no había realizado el inventario en la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional para determinar si las armas se habían desaparecido de allí, al respecto, señala esta Alzada que tal denuncia si es impugnable por cuanto de determinarse que las diligencias realmente fueron solicitadas y no se practicaron, ello pudiera generarle un gravamen irreparable al acusado de autos, siendo por tanto ADMISIBLE este motivo de impugnación. Y así se decide.

En relación al otro alegato esgrimido por la Defensa en el TERCER punto de impugnación referido a la Juez de Control NO SE PRONUNCIÓ respecto a que el Fiscal 78º del Ministerio Público, había tenido conocimiento de la existencia de otra investigación en la Jurisdicción Militar y que había omitido en los elementos probatorios de la existencia de una causa en la jurisdicción militar cuyos hechos se originaron dentro del parque Nacional de la Fuerza Armada y no en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al respecto cabe destacar que la omisión de pronunciamiento no puede ser atacada por la vía del recurso de apelación sino por la vía de la acción de amparo constitucional y así lo ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05 del 13 de enero de 2006 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, razón por la cual resulta INADMISIBLE dicha denuncia, conforme lo previsto en el artículo 428 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la QUINTA denuncia, referida a que la admisión de la acusación por parte de la Representante de la Procuraduría General de la República, resulta extemporánea, resulta ADMISIBLE, puesto que de constatarse tal circunstancia ello evidentemente generaría un gravamen irreparable, razón por la cual se ADMITE conforme lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por último, y en cuanto al SEXTO punto de impugnación, referido a que la recurrida no hace una relación sucinta de los medios prueba admitidos en la audiencia preliminar y promovidos por el Ministerio Público, en cuanto a su pertinencia, su utilidad y además como se relaciona o acredita la conducta del acusado en cuanto a los hechos imputados y de los que cada una de esas pruebas demuestra en razón a los supuestos delitos cometidos, y en esta misma denuncia, arguye el recurrente que el Juzgado de Control no se pronunció en cuanto a lo expuesto por la Defensa en la audiencia sobre la experticia documentológica de la autenticidad de las firmas y sello del DAEX, que demostraban que las armas habían ingresado a ese ente militar, de la declaración del ciudadano A.A., que reconoce como su firma las planillas; y el hecho de la existencia de otra averiguación penal en la Jurisdicción Militar por la misma causa, cabe destacar que tal denuncia resulta INADMISIBLE, por cuanto el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien refiere que el auto de apertura a juicio será apelable si la misma se refiere sobre una prueba ilegal admitida, no es menos cierto que el recurrente no fundamenta la misma en la ilegalidad de las pruebas admitidas, sino en apreciaciones de carácter particular respecto a su pertinencia y necesidad, razón por la cual, se declara INADMISIBLE dicha denuncia, conforme lo previsto en el artículo 428 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Constató esta Alzada que al folio 229 de la compulsa, cursa acta de 12 de julio de 2013, en la cual se deja constancia de la designación, aceptación y juramentación por parte del abogado J.A.C.C., en su condición de abogado del acusado J.D.J.O.V.. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consta en autos cómputo expedido el 03 de agosto de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Control Circunscripcional, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 17 de julio de 2015 (exclusive), fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar y se dictaron los pronunciamientos recurridos, hasta el 23 de julio de 2015, fecha en la cual la defensa presentó el escrito de apelación, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, de la siguiente forma: lunes 20, martes 21, miércoles 22 y jueves 23 de septiembre de 2015, de lo que concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado abogado cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 5 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se dejó constancia en el cómputo expedido el 17 de agosto de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Control Circunscripcional, que desde el 07 de agosto de 2015, fecha en la cual la Representación de la Fiscalía 78º del Ministerio Público, se dio por emplazada del recurso de apelación interpuesto, hasta el 11 de agosto de 2015, fecha en la cual presentó escrito de contestación transcurrieron dos (02) días de la siguiente forma: lunes 10, y martes 11 de agosto de 2015, por lo que se constata que el escrito fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE y conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 23 de julio de 2015, por el abogado J.A.C.C., Inpreabogado Nº 115.486, defensor privado del acusado J.D.J.O.V., titular de la cédula de identidad Nº V-17.385.409, de los pronunciamientos emitidos en la audiencia premilitar celebrada el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como quedó establecido en el cuerpo de la presente decisión.

SEXTO

ADMITE el escrito de contestación presentado el 11 de agosto de 2015, por Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de septiembre de 2015, a los 205º años de la independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.C.A.

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.J.T.V.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

L.V.

En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.

LA SECRETARIA,

L.V.

Exp: Nº 4953-15

LCA/MACR/JTV/lv.

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