Decisión nº 50 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14674

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.065.039, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.B.F..

PARTE RECURRIDA: Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La abogada Y.C., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.356.205, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.943, en su carácter de apoderada Judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha 03 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 26, Tomo 114 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio ciento nueve (109) al ciento once (111) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. D. G 004-2012 dictada en fecha 28 de junio de 2012 por el ciudadano E.V.B. en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía Maracaibo.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte actora su querella en los siguientes argumentos:

Que en fecha 2 de octubre de 2007, culminó su curso de formación básico policial en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, y que en fecha 06 de junio de 2011, se inició en su contra un proceso de averiguación administrativa, en la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP), proceso que culminó con la destitución de su cargo como Oficial de Policía, según se puede evidenciar del contenido de la resolución Nro. D.G. 004-2012 de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por el Director general del Instituto Autónomo Policía Maracaibo.

Que la notificación del contenido de la referida resolución le fue entregada en fecha 4 de septiembre de 2012, por lo que en fecha 7 de septiembre del mismo año, interpuso ante el Despacho del Director General, recurso de reconsideración, para apelar e impugnar la resolución .D.G. 004-2012 de fecha 28 de junio de 2012, y en vista que transcurrido el lapso que estipula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que obtuviera respuesta, por lo que considera que se configuró silencio administrativo, razón por la que solicita la Nulidad a la citada resolución.

Señala que el proceso incoado en su contra signado con el Nro. OCAP-205-2011, se violaron las normativas estipuladas en los artículos 21, 25, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma señala como violados los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 12, 18, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como las contenidas en los artículos 1, 15 numerales 1 y 2, y 10 de la Ley de Estatuto de la Función Policial.

Señala una presunta confusión por parte de los instructores del procedimiento seguido en su contra debido a que aplicaron principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto solicita la nulidad del contenido de la resolución D.G. 004-2012 de fecha 28 de junio de 2012, y se ordene su reincorporación al cargo que venia ejerciendo como Oficial de Policía adscrito al Servicio del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así mismo solicita sea ordenado el pago de los salarios caídos, reconocimientos de méritos, ascensos y homologaciones y demás beneficios económicos dejados de percibir, durante el lapso comprendido desde su egreso hasta su efectiva reincorporación en el Cuerpo de Policía.

II

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad para contestar la querella no compareció el Síndico Procurador Municipal del Municipio J.E.L. ni ningún otro apoderado judicial a contestar expresamente las pretensiones del ciudadano J.A.B.R., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tienen por contradichas en todas sus partes.

III

PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo los siguientes medios probatorios:

1) Impugnó las pruebas presentadas por su contraparte.

2) Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, a saber:

  1. Un CD formateado en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. Resolución Nro. D.G 004-2012.

  3. Copia del Expediente administrativo Nro. OCAP-205-2011.

  4. Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo

Así las cosas se observa que la representación judicial de la parte querellada consignó lo siguiente:

3) Promovió el merito favorable de las actas en cuanto favorezcan a su representado.

4) Ratifico el expediente administrativo signado con el Nro. OACAP-205-12, consignado por la parte actora en su libelo.

5) Ratifico documental contenida en la boleta de notificación dirigida al funcionario J.B., inserta en el expediente administrativo.

6) Ratifica el acta de fecha 24 de junio, inserta en el expediente administrativo, donde consta que el querellante se negó a firmar la referida boleta.

7) Ratifica el informe suscrito por el querellante, inserto en el expediente administrativo, posterior a la fecha de la notificación que se negó a firmar.

8) Ratificó el contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano C.U. de fecha 22 de junio de 2011.

9) Ratifica el contenido de la documental contentiva de la boleta de notificación, de la formulación de cargos realizada al querellante.

10) Copia fotostática del Manual sobre el procedimiento Policiales 3 pasos y huellas.

11) Copia del video grabado de las cámaras de la Universidad R.B.C. (URBE).

12) Copia fotostática del acta del C.D.d.C.d.P.d.M.M.d.E.Z..

13) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos S.V. titular de la cédula de identidad Nro. 10.420.711, Javier Lozada titular de la cédula de identidad Nro. 9.750.429.1

14) Promueve experticia a ser evacuada en el disco compacto.

Como primer punto y en relación a la impugnación realizada por el querellante, este Tribunal se pronunció al respecto mediante auto de fecha 01 de marzo de 2013, y en ese sentido declaró improcedente la oposición a lo solicitado en el escrito consignado ante este Despacho en fecha 26 de febrero de 2013, por considerar que no se verifica ninguna ilegalidad manifiesta ni impertinencia en las mismas. Y así se declara.

En lo que respecta al numeral 2), 2.b), 2.c), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12) los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

En cuanto a las pruebas identificadas en el numeral 2.d), referentes a la Gaceta Municipal Nro. 255 de fecha 01 de diciembre de 2000 el Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular 3). Así se decide.

En lo relacionado a las testimoniales de los ciudadanos S.V., Javier Lozada y J.T., identificado en el numeral 13) este Tribunal mediante auto de fecha 01 de marzo de 2013 admitió las mismas y en ese sentido acordó fijar para el sexto (6°) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) para escuchar la testimonial del ciudadano S.V., para el octavo (8°) de despacho a las diez (10:00 a.m) de la mañana para escuchar la testimonial del ciudadano Javier Lozada, y para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m) de la mañana para escuchar la testimonial del ciudadano J.T., ahora bien, llegada el día y la hora fijado para escuchar la testimonial del ciudadano S.V., el mismo no compareció al Despacho a rendir declaración, por lo que fue declarado desierto el acto, no encontrando quien suscribe materia probatoria sobre la cual decidir. Y así se declara.

En lo que respecta a los ciudadanos Javier José Lozada y J.T., llegado el día y la hora fijadas, los referidos ciudadanos comparecieron a rendir declaración y una vez estudiadas y analizadas las mismas, no se desprende de tales declaraciones ningún hecho que conlleve a la convicción del jurisdicente sobre lo debatido en el juicio por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

En lo que concierne a la prueba de experticia identificado en particular 14) este Tribunal mediante auto de fecha 01 de marzo de 2013, declaró inadmisible la misma.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye un hecho no controvertido y suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano J.A.B.R. ingresó al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, para ocupar el cargo de OFICIAL DE POLICÍA, hasta que en fecha 04 de septiembre de 2012 es notificado de la Resolución No. D.G. 004-2012, mediante la cual se le informa que había sido destituido de su cargo, resolución dictada por el Comisario General E.R.V.B. en su condición de Director General del referido cuerpo de policía municipal.

Ahora bien, considerando que el quejoso ha alegado en su querella que se vulneró su derecho a la defensa es propicio recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.541, del 04/07/2000, estableció que:

"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia No. 00220 del 07/02/2002).

Para resolver lo conducente, observa ésta Juzgadora que, consta en el expediente administrativo que en fecha 07 de junio de 2.011 se procedió a la apertura de investigación administrativa disciplinaria en contra del funcionario policial suficientemente identificado; sin embargo no fue sino hasta el día 31 de enero de 2.011 cuando es notificado formalmente que “ha Determinado Cargos”, como se lee en el folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, mediante boleta de notificación, suscrita el día 31 de enero de 2.011 por la Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial.

Así, de una revisión a las actas que conforman el procedimiento administrativo sancionatorio se evidencia que al funcionario investigado efectivamente se le permitió participar en dicho procedimiento, lo cual quedó reflejado mediante solicitud de copia de expediente administrativo que hiciere en fecha 06 de febrero de 2.011 (folio 47 del expediente administrativo), las cuales le fueron expedidas, según se evidencia del auto de proveer copias (folio 48 del expediente administrativo), igualmente se le permitió la revisión del expediente según se desprende de la constancia de revisión de fecha 6 de febrero de 2012, (folio 49 del expediente administrativo), así como la consignación en actas de escrito de impugnación (folios 57 al 59).

Ahora bien, no obstante al cumplimiento de las formalidades antes referidas en la investigación administrativa en cuestión, es menester para quien suscribe, indicar que el procedimiento administrativo en especial los de tipo ablatorios, en tanto cumplimento formal del acto cumple dos fines elementales: asegura que la Administración adopte la mejor decisión al ponderar los intereses en juego, y asegurar el derecho a la defensa de los interesados. En consecuencia, la violación del procedimiento, puede desencadenar la nulidad del acto cuando se incida en la voluntad o cuando se cause indefensión. El derecho a la defensa no es una institución meramente formal, en el sentido de que no se satisface, únicamente con la formulación de alegatos y pruebas en las fases procedimientales estipuladas, pues el derecho a la defensa no se satisface únicamente con el reconocimiento de la oportunidad formal de alegar y probar. Antes por el contrario, la protección jurídica de dicho derecho, exige a la Administración valore los alegatos y pruebas presentadas, constituyéndose en definitiva como un índice revelador del principio de buena administración: la valoración de los alegatos y pruebas presentadas (en cualquier etapa del procedimiento, en tanto priva el procedimiento de no preclusividad de los lapsos) coadyuva a que la Administración adopte la mejor decisión.

Para una mejor comprensión es necesario destacar que a tenor de los artículos 79 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial los cuerpos de policía pueden desarrollar una actividad de inteligencia o investigación previa con el propósito de determinar los indicios sobre la comisión de hechos constitutivos de faltas graves o delitos cometidos por el personal del cuerpo de policía y en ese sentido pueden levantar, procesar y sistematizar información que le permita detectar, contener y responder a las desviaciones policiales. Ahora bien, esta labor de inteligencia se efectúa de espaldas a los funcionarios presuntamente involucrados en las desviaciones denunciadas porque hasta ese momento, no se ha determinado ningún tipo de responsabilidad; pero es el caso que una vez establecidos los indicios de la comisión de alguna falta a través de los medios probatorios recopilados, esas actas deben ser pasados a la oficina competente (Oficina de Control de Actuación Policial) para que ella inicie y sustancie el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde es de obligatorio cumplimiento la notificación del funcionario investigado así como su participación en la actividad probatoria a fin de respetar y garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia al momento de dictar la sanción de destitución, fundamentó la misma en la aprobación del C.D.d.I.A.P.d.M.M., y es menester para quien juzga, advertir que dicho instituto tomó entre otras cosas como elemento probatorio para decidir el caso, un video que se encuentran inmerso en el expediente, el cual no presenta datos exactos y relevantes que determinen circunstancias de modo tiempo y lugar, así como tampoco una información precisa e inequívoca sobre su origen y/o autoría.

En abundancia a lo anterior, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).

En este mismo sentido y en aras de darle una mayor contundencia al presente fallo, es menester para esta sentenciadora, advertir que puede observarse de la resolución administrativa de determinación de cargos de fecha 31 de enero de 2012, (folios 43 al 45 de la pieza de antecedentes administrativos), que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCP), afirma que “…Los elementos recabados, evidencian la ocurrencia de los hechos investigados así como la participación y responsabilidad del funcionario J.B., ya identificados (sic) en los mismos (sic).Es el caso que los elementos de investigación recabados, hacen concluir que el funcionario J.B., valiéndose de la investidura que le da la autoridad de policía, por abuso de poder se desvió del propósito de la prestación del servicio policial cometió un acto contrario a lo debido en los procedimientos policiales, lo cual desvió el propósito de la prestación del servicio policial actuación esta que compromete la imagen, y responsabilidad de la institución policial…”

Discurre igualmente del folio 49 al 51 de la pieza principal resolución administrativa determinando cargos, en la cual nuevamente la Oficina de Control de Actuación Policial (OCP) afirma en el capitulo IV titulado “EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES”, lo siguiente: “Considera es[a] Oficina de Control de la actuación Policial, que los hechos cometidos por el funcionario J.A.B.R. (suficientemente identificado en actas), se puede subsumir en el supuesto contemplado en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente cuando se refiere a “los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, dado que el funcionario recibió dinero por parte de un ciudadano y como se evidenció en video, todo esto en perjuicio de la imagen y credibilidad de la institución.

Es el caso que los elementos de investigación recabados, hacen concluir que el funcionario J.B., valiéndose de la investidura que le da la autoridad de policía, por abuso de poder se desvió del propósito de la prestación del servicio policial cometió un acto contrario a lo debido en los procedimientos policiales, desviando el propósito de la prestación del servicio policial, actuación esta que compromete la imagen y respetabilidad de la institución policial…”

En virtud de lo anterior, considera pertinente quien suscribe señalar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional

. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En este sentido, es menester traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 del 28-03-2001, en la cual se estableció:

(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Le, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.

Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado

.

Partiendo de las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso se determinó de forma previa a la sustanciación del procedimiento, e incluso con la tramitación del mismo, la actuación del funcionario investigado, materializada en el Auto de Formulación de Cargo, ante citado, pues, sin señalar presunción, indica que “…los hechos cometidos por el funcionario J.A.B.R.(suficientemente identificado en actas), se puede subsumir en el supuesto contemplado en el numeral 6 del artículo 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial…” igualmente señala ”la participación y responsabilidad del funcionario J.B., ya identificados (sic) en los mismos (sic).Es el caso que los elementos de investigación recabados, hacen concluir que el funcionario J.B., valiéndose de la investidura que le da la autoridad de policía, por abuso de poder se desvió del propósito de la prestación del servicio policial cometió un acto contrario a lo debido en los procedimientos policiales”, sin que ello hubiere sido comprobado plenamente, pues tales afirmaciones fueron realizadas con anterioridad al desarrollo del procedimiento, por lo que como consecuencia del análisis realizado, se violó el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Así se declara.

En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución del ciudadano J.A.B.R. está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de destitución del querellante, contenido en la Resolución Nº D.G. 004-2012, de fecha 28 de junio de 2.012, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Zulia que acordó su destitución del cargo de Oficial de Policía. Así se decide.

En virtud de la naturaleza del vicio declarado y atendiendo al principio de economía procesal, el Tribunal se abstiene de valorar el resto de los vicios denunciados.

Se ordena la reincorporación del ciudadano J.A.B.R. al cargo de Oficial de Policía, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios. Adicionalmente se ordena cancelar al querellante, a título de indemnización, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue destituido del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario del presente fallo, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.-

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del referido Instituto. Así se decide.-

Se niega la pretensión del querellante en relación al reconocimiento de méritos ascensos y homologaciones en virtud de que tal actuación requiere la prestación efectiva del servicio, y ante la a.d.n. legal que imponga a la administración querellada el pago de éste beneficio en caso de litigio, es forzoso para el Tribunal declarar su improcedencia. Se niega así mismo el pago de “…los demás beneficios económicos dejados de percibir” por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna. Así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Finalmente no puede ésta Juzgadora dejar de mencionar la preocupación que generan casos como el de marras, donde presuntamente se denunció una conducta irrita por parte de un funcionario público que está llamado a ceñir su conducta a la probidad, a la rectitud, a la honestidad, pero que esa conducta no pudo comprobarse debidamente o, en caso contrario, desvirtuarse fehacientemente, por la negligencia de la Administración Pública en el deber que tiene de instruir una averiguación administrativa disciplinaria, ceñida al procedimiento legalmente establecido y con el respeto a los derechos y garantías del investigado. Tal relajación en su actuar facilita no sólo la impunidad de sus dependientes, sino que deja desconocida la expectativa del administrado de exigir de los funcionarios públicos el ejercicio de una función responsable, donde se premie al excelente y se sancione al detractor de la ley y de su deber. Por tal razón es que éste Juzgado insta al ente querellado a desarrollar una actuación investigativa y sancionadora en futuros casos, con mayor diligencia y compromiso a los fines de garantizar a todos los venezolanos lo previsto en el artículo 141 de la Constitución Nacional que reza: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” en concordancia con el artículo 332 ejusdem, cuya parte in fine dispone que “los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.”

V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.B.R. en contra del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº D.G 004-2012, de fecha 28 de junio de 2.012, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia que acordó la destitución del ciudadano J.A.B.R. del cargo de Oficial de Policía, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del ciudadano J.A.B.R. al cargo de Oficial de Policía, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

TERCERO

A titulo de indemnización se ordena a la parte querellada, cancelar al ciudadano J.A.B.R., las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue destituido del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario del presente fallo, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.

CUARTO

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del referido Instituto.

QUINTO

Se niega la pretensión del querellante en relación al reconocimiento de méritos ascensos y homologaciones en virtud de que tal actuación requiere la prestación efectiva del servicio.

SEXTO

Se niega el pago de “…los demás beneficios económicos dejados de percibir” por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 50 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. Nº 14674

GUM/DRPS

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