Decisión nº 016-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

LA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 016-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. D.C.L..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: J.A.O.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-09-50, titular de la cédula de identidad N° V.-5.110.818, hijo de J.d.C.L. (d) y C.O.d.L., residenciado en el Barrio R.L., calle 79, casa N° 97-82, al fondo de la Panadería “Leidi”, Maracaibo Estado Zulia.

  2. DEFENSA: El abogado en ejercicio J.L.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.089.

  3. FISCAL: El ciudadano abogado J.L.G., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VICTIMA: El ciudadano O.C.D..

  5. DELITOS: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, EXTORSION y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 417, 461 y 462 todos del anterior Código Penal.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.V.C., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.089, actuando con el carácter de defensor del acusado J.A.O.L., en contra de la Sentencia N° 007-05 dictada en fecha 11 de febrero de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, mediante la cual declaró culpable al mencionado acusado por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, Extorsión y Secuestro, previstos y sancionados en los artículos 417, 461 y 462 todos del anterior Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano O.C.D. y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de presidio más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 25 de abril de 2005, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 13 de junio de 2005, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala del abogado J.V.C., en su carácter de defensor del acusado de actas, quien expuso oralmente los motivos de la interposición del recurso de apelación; así como también se verificó la asistencia del acusado J.A.O.L. previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, observándose la inasistencia del ciudadano abogado J.L.G., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la víctima ciudadano O.C.D., quienes estaban debidamente notificados. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ACTAS, ABOGADO J.V.C.:

La defensa de actas ejercida por el abogado en ejercicio J.V.C., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia el accionante como primer motivo del presente medio de impugnación, que existe violación del artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de motivación en la sentencia recurrida, ya que a juicio del mismo se consideró culpable al acusado de actas, sin haber sido demostrados los hechos que le atribuyó la Vindicta Pública, señalando además, que el Juez de mérito le otorgó valor probatorio a lo expuesto por los funcionarios adscritos al Grupo “GAES” de la Guardia Nacional, siendo éstas las declaraciones de Elkis S.M., P.R.H.P., M.E.R.M., J.A.G.E., Yohaver J.O.P. y J.D.V., indicando que todos ellos fueron contestes en sus declaraciones al señalar que sólo actuaron en el procedimiento relativo al delito de extorsión, donde detuvieron a su defendido recibiendo la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), señalando el defensor que no era tal cantidad, puesto que sólo había cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), ya que el resto era cartulina recortada en forma de billetes. Manifiesta igualmente la defensa, que dichos funcionarios sólo tenían conocimiento del delito de extorsión, valorando el Juez que dictó la sentencia recurrida, todos éstos elementos de pruebas para los tres delitos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano J.A.O..

Continúa alegando el recurrente, que la declaración rendida por el médico forense cuando señaló a preguntas realizadas durante el contradictorio que “una lesión grave es capaz d (sic) producir la muerte misma de la persona como también se puede tener como lesión grave la perdida de cualquier miembro del cuerpo” indicando quien apela que las circunstancias anteriores no se produjeron en la víctima, y que el Juez a quo no valoró tal situación. Así mismo, alega el accionante que las declaraciones de los ciudadanos V.B.C., Yusneiry González, L.T., L.M.d.C. y la de la propia víctima son contradictorias, ya que la ciudadana Yusneiry González señaló que la persona que estaba en la Sala de juicio no fue la persona que secuestró al ciudadano O.C., así como la declaración de la víctima al afirmar que durante el tiempo que estuvo en cautiverio estuvo con los ojos vendados, por lo que en ningún momento pudo ver a su defendido, denunciando en consecuencia quien recurre que se produjo la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (sic)”.

SEGUNDO

Aduce el accionante en esta denuncia, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, violentándose de esta manera los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional, con relación al acta de debate realizada por el Juzgado a quo, por cuanto el juicio comenzó el día 17-01-05 continuando los días 18, 20, 24, y 26 de enero de 2005 y el acta se realizó de manera global, es decir, una sola acta que fue firmada el día 26-01-05, señalando igualmente la defensa que no se procedía a la lectura de la misma cada vez que comenzaba una audiencia, pues sólo el Juzgado se limitaba a dar comienzo al debate.

Por otra parte, manifiesta el accionante, que el Juez de mérito actuó de manera parcializada, puesto que al no tener testigos su defendido y acogerse al principio de la comunidad de pruebas, esta situación trajo como consecuencia que para el Juez de Juicio su defendido ya era culpable.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEFENSA:

Sentencia impugnada de fecha 11-02-05 correspondiente a la causa signada bajo el N° 4M-328-04.

PETITORIO: Solicita el accionante, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal de juicio distinto al que pronunció la decisión recurrida.

En el presente recurso de apelación la Representación Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al mismo.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La sentencia apelada corresponde a la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, sentencia que dio por comprobado los delitos atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de actas, con los siguientes elementos probatorios:

    1) El delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, se dio por comprobado con las declaraciones rendida durante el contradictorio por la víctima ciudadano O.C.D.; así como las declaraciones de los ciudadanos L.L.T.M., Yusneiris González, L.M.G. y V.M.B., al coincidir de manera sus testimonios y ser convincentes, demostrando la responsabilidad penal del acusado de actas en la comisión del referido delito.

    2) El delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, se dio por comprobado con las declaraciones de la víctima ciudadano O.C.D.; así como las declaraciones de los ciudadanos V.M.B., cabo 2do G.N. Elkis M.O., cabo 2do G.N. J.V.M., cabo 2do G.N. M.R.M., cabo 2do G.N. C.E., distinguido G.N. Yohover Ortega, efectivo G.N. P.H., distinguido G.N. J.G.E. y ciudadanos J.R.Á. y S.V.S., al coincidir de manera sus testimonios y ser convincentes, demostrando la responsabilidad penal del acusado de actas en la comisión del referido delito.

    3) El delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, se dio por comprobado con la declaración de la víctima ciudadano O.C.D. y la declaración del médico forense D.S.D.C., al coincidir de manera sus testimonios y ser convincentes, demostrando la responsabilidad penal del acusado de actas en la comisión del referido delito.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 13-06-05 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y Pública, a la cual asistieron: El abogado J.V.C., en su carácter de defensor del acusado de actas, quien expuso oralmente los motivos de la interposición del recurso de apelación, así como también se verificó la asistencia del acusado J.A.O.L. previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, observándose la inasistencia del ciudadano abogado J.L.G., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la víctima ciudadano O.C.D., quienes estaban legalmente notificados de la celebración de la referida audiencia oral.

    En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    Ratifico en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en fecha 11 de febrero de 2005, en la cual fue condenado mi defendido el ciudadano J.Á.O.L. a sufrir la pena de 15 años de prisión, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, EXTORSIÓN Y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 417, 461 y 462 respectivamente todos del Código Orgánico Procesal Penal antes de su reforma, tengo que hace (sic) del conocimiento al Tribunal Colegiado que esta defensa fue muy enfática en el juicio que mi defendido no era el responsable de los delitos, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y SECUESTRO, pero si del delito de EXTORSIÓN por que de las actas a si (sic) se desprende, y la cual cursa inserta en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2682-05; solicito que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, que se ordene la nulidad Absoluta de la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la Sentencia hoy recurrida

    .

    Por otra parte, el ciudadano J.A.O.L., impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, sobre su deseo de declarar, contestó el mismo que deseaba declarar, lo cual hizo, insistiendo en su no participación en el delito de Secuestro, ni de Lesiones.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

PRIMERO

La defensa denuncia en el primer motivo del presente medio recursivo la violación del artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a tales efectos que existe falta de motivación en la sentencia impugnada, puesto que en la misma se consideró culpable al acusado de actas, sin haber sido demostrados los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al mismo, señalando que el Juez de Juicio otorgó valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios adscritos al Grupo “GAES” de la Guardia Nacional, Elkis S.M., P.R.H.P., M.E.R.M., J.A.G.E., Yohaver J.O.P. y J.D.V.. Así mismo, alega el accionante que las declaraciones de los ciudadanos V.B.C., Yusneiry González, L.T., L.M.d.C. y la de la propia víctima son contradictorias, denunciando en consecuencia quien recurre que se produjo la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

En tal sentido, observa esta Sala que el accionante comienza denunciando en el presente medio de impugnación “falta de motivación” en la sentencia recurrida, para posteriormente en el mismo motivo de denuncia, alegar “falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia”, observando este Tribunal de Alzada que el recurrente no señala con precisión a cuál de los vicios de la motivación de la sentencia se refiere, puesto que comienza denunciando uno y de seguidas señala los tres vicios contenidos en numeral 2 del artículo 452 de la ley adjetiva penal, por lo que este Tribunal Colegiado con relación a este punto en específico, considera importante señalar el significado de cada uno de los referidos términos, con la finalidad de determinar si la sentencia accionada presenta los mismos. A tales efectos, se establece que la “Motivación de la Sentencia” es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.

Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:

...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

. (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Estableció:

…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…

(Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros .Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002).

Así mismo, el autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:

“…Falta de Motivación.

Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Por otra parte, con relación al vicio de contradicción este Tribunal de Alzada estima pertinente indicar lo que la doctrina ha señalado que debe entenderse por el mismo, y a tales efectos tenemos:

La contradicción, cuando la parte dispositiva de la sentencia no exprese claramente cual es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena y a cual pena, todo ello de manera de que el fallo se haga inejecutable, con infracción del numeral 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

(PEREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Julio de 2002.Valencia-Caracas-Venezuela. Página 522).

Con relación a este punto en específico, considera además esta Sala importante acotar que el término “contradicción”, significa:

...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas. Sin embargo, algunos filósofos, como Hegel, han hecho de la contradicción y de la posibilidad de su superación, un componente esencial de su filosofía. El tratamiento formal del principio de no contradicción se encuentra en la lógica matemática y es uno de los principios fundamentales de la deducción lógica

. (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Así también, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J. en Sentencia N° 468 de fecha 13-04-00, ha dejado establecido:

...Esta sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...

.

En tal sentido, es menester para esta Sala indicar que el vicio de contradicción se produce, cuando los motivos que constituyen el basamento sobre el cual se edifica la decisión, versan sobre afirmaciones o negaciones, que se oponen unas a otras al punto de destruirse recíprocamente; en este caso pues, el vicio de contradicción es equiparable a la falta absoluta de motivación, lo cual afecta la lógica, ya que ello es el resultado que genera incluir en la parte motiva de la decisión, argumentación opuesta entre unas y otras valoraciones de juicio que se realizaran sobre los elementos discernidos en el debate contradictorio.

Así mismo, con relación a la ilogicidad, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.

Al respecto, el autor L.M.B.A., en comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por “ilogicidad manifiesta”, expone:

-Ilogicidad manifiesta en la motivación.

Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas. (Ob. cit. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Ahora bien, dado el interés público que involucra el proceso penal, y una vez realizadas las anteriores consideraciones, al entrar de lleno a estudiar la denuncia arriba reflejada, observa este Tribunal Colegiado, que la misma versa entonces en “falta de motivación” y no en contradicción o en ilogicidad, ya que las premisas de las cuales parte el apelante van claramente dirigida a señalar que el Juez dictó sentencia condenatoria otorgándole valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Elkis S.M., P.R.H.P., M.E.R.M., J.A.G.E., Yohaver J.O.P. y J.D.V., quienes a criterio del accionante sólo tenían conocimiento del delito de Extorsión y que el Juez de juicio valoró tales elementos de prueba para comprobar la responsabilidad penal de su defendido en los tres delitos atribuidos por la Vindicta Pública; así mismo señala que el Juez de mérito otorgó valor a las declaraciones de los ciudadanos V.B.C., Yusneiry González, L.T., L.M.d.C. y la de la propia víctima siendo a su juicio éstas declaraciones contradictorias.

En cuanto a este punto relacionado con la insuficiencia en la motivación de la sentencia por parte del Tribunal a quo, observa esta Sala que en la misma se dio por comprobado cada uno de los delitos atribuidos por el Ministerio Público al acusado de actas, con los elementos probatorios presentados en el decurso del contradictorio, señalando para cada uno de estos delitos las pruebas que determinaron la responsabilidad penal del referido ciudadano en los tipos penales de Secuestro, Extorsión y Lesiones Intencionales Graves, a saber: el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, se dio por comprobado con las declaraciones rendida durante el contradictorio por la víctima ciudadano O.C.D.; así como las declaraciones de los ciudadanos L.L.T.M., Yusneiris González, L.M.G. y V.M.B., por considerar el Juez de mérito que sus testimonios coincidían y eran convincentes. A tales efectos, esta Sala con la finalidad de verificar lo denunciado por el recurrente del presento medio de impugnación en cuanto a la falta de motivación en la sentencia apelada, -puesto que a su criterio tales declaraciones son contradictorias-, se transcriben puntos esenciales de la misma, en tal sentido tenemos:

Testimonio del ciudadano O.C.D.:

…el día treinta de septiembre su esposa cumplía años y el estaba en el negocio, cuando se dispuso a irse para su casa, aproximadamente a las 7:45 de la noche, bajó la s.M. (sic) de su negocio el cual esta (sic) ubicado en la avenida Guajira, que cuando se iba a montar en su carro, le salió una persona y le dijo que se quedara quieto y otra persona apuntaba con un arma a YUSNEIRI, después a los veinte segundo (sic) llego (sic) un carro rojo y lo metieron dentro, el que conducía el carro era un señor negro de contextura fuerte, después el señor (el acusado) lo agarro (sic) por el pelo y lo monto (sic) en el carro (…omissis…) que el señor (el acusado) lo golpeaba y maltrataba (…omissis…) que estaba todo lesionados (sic) por los golpes que le daba el acusado, que sabia (sic) que era el (sic) porque cuando lo golpeaba le hablaba y que era la misma voz del señor que lo sometió en el negocio y lo monto (sic) en el carro secuestrado; por otra parte la víctima reconoció en la Sala de Juicio al ciudadano J.A.O.L. como la persona que lo apuntó con un arma de fuego, lo secuestro (sic) y les (sic) causó las lesiones…

(folio 460).

Testimonio de la ciudadana L.L.T.:

“…estando ella en su casa recibió una llamada telefónica de un hombre y le dijo “ya sabes lo que le pasó a Orlando” (…omissis…) que se quedaran tranquilas porque ORLANDO después se iba a comunicar con ellas, para decirle lo que tenían que hacer, que no le dijera nada a la policía porque la v.d.O. corría peligro…” (folio 461).

Testimonio de la ciudadana Yusneiris G.I.:

…declaró que el día 30 de Septiembre de 2003 a eso de las siete y treinta de la noche estaba sentada frente a la clínica que queda al lado del negocio del señor O.C. y vio cuando el señor Orlando cerro (sic) el negocio y vio un señor que estaba parado en la parada de los buses, era un señor moreno, como de 1.70 de estatura de pelo canoso, y cuando el señor CUFIÑO se iba amontar (sic) en el carro, se le acerco (sic) otro señor y la sometió con un arma y le dijo que se quedara quieta porque si no le hacia daño, después llego (sic) un carro rojo y se lo llevaron

(folio 461).

Testimonio de la ciudadana L.M.G.:

…el día 30 de septiembre de 2003 a eso de las ocho de la noche la doctora NELITZA CRUZ, llamo (sic) por teléfono a su casa e informo (sic) que a su esposo se lo habían llevado unos señores armados en un carro, de su negocio, ella fue hasta el lugar y cuando llego (sic) le dijeron que si era verdad que se lo habían llevado, después su hila (sic) LISETHE (sic) la llamo (sic) por teléfono y le dijo que un señor había llamado y había dicho que si estaba secuestrado, Fue a J.d.Á. a poner la denuncia.- Después al tro día en horas de la tarde recibió una llamada de una persona de voz grave y acento colombiano y le dijo que tenía a su esposo y que tenia (sic) que buscar la cantidad de 100 millones de bolívares…

(folio 461).

Testimonio de la ciudadana V.M.B.C.:

…cuando secuestraron al señor ORLANDO la esposa de ORLANDO le dijo a ella que le prestara el celular ya que los secuestradores se iban a comunicar con ella por su celular…

. (folio 462).

Una vez que el Juez de juicio a.t.t. estableció que la responsabilidad penal del ciudadano J.A.O. se encontraba comprometida en la comisión del delito de Secuestro, por lo siguiente:

“Por lo tanto, el dicho de los testigos antes analizados demuestra, a juicio de este Tribunal, la participación directa del ciudadano J.A.O.L. en el delito de “SECUESTRO”, ocurrido el día 30 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 7:45 de la noche, quien fue señalado por la víctima O.C.D. como la persona que la amenazó con un arma, quien violentamente y bajo amenazas de muerte, lo introduce en el interior de un vehículo color vino tinto, quien lo agredía a golpes asimismo le exigía la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, que posteriormente llegó a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES y que finalmente en vista de la incapacidad económica del ciudadano O.C.D., demostrándose su responsabilidad penal en el hecho que se le acusa” (folio 462).

Siguiendo en este orden de ideas, el Juez de mérito determinó la responsabilidad penal del acusado de actas en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, con la declaración de la víctima ciudadano O.C.D., de los ciudadanos V.M.B., J.R.Á. y S.V.S. y de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Elkis M.O., J.V.M., M.R.M., Yohover Ortega, P.H., J.G.E., por coincidir y ser convincentes sus testimonios. En tal sentido, es pertinente transcribir puntos esenciales de la sentencia con relación a éstas pruebas valoradas,a los fines de dejar expresa constancia del análisis y la motivación que se hace, de lo que se dejó asentado, por lo que la sentencia recurrida establece:

Testimonio del ciudadano O.C.D.:

…manifestó que después de haber sido liberado, se fue de viaje unos días mas o menos como tres semanas, que regreso (sic) a su casa y que después a los dos días de haber regresado de viaje, el señor (el acusado) volvió a llamar a su casa, que atendió su esposa y ella le dijo que era l misma voz de la persona que llamaba cuando estuvo secuestrado, que después el recibió la llamada del sujeto y le dijo que si había encontrado el dinero, le digo (sic) que no porque era mucho dinero ya que el trato había sido 100 millones cuando lo liberaron, y que no tenían esa cantidad, después negociaron a veinte 20 (sic) millones, y fue entonces cuando le participaron sobre la extorsión al grupo Antiextorción (sic) y secuestro…

(folio 463).

Testimonio de la ciudadana V.M.B.:

…cuando secuestraron al señor ORLANDO la esposa de ORLANDO le dijo a ella que le prestara el celular ya que los secuestradores se iban a comunicar con ella por su celular (…omissis…) y desde que detuvieron al señor (el acusado) no volvieron a llamar

(folio 463).

Testimonio del ciudadano J.R.A.:

el día catorce de Noviembre del 2003, salio (sic) trabajar … en su carro de la línea bella vista, iban cuatro pasajeros y a la altura del centro comercial Villa Inés, lo mando (sic) aparar (sic) un señor que se embarco (sic) en la parte de atrás, no lo detallo (sic) … cuando iban por el Landia le dijo que le hiciera el favor de parar un momento porque había un joven que le iba a entregar algo, paro (sic) y el señor desde el caro le grito (sic) al joven que le dijera a fulanito que todo estaba bien y que se fuera para su casa, de allí siguieron en el carro y como a dos cuadras llegando a la unión el señor le dijo que lo dejara y cuando paro se le atraveso (sic) un carro y se bajaron unas personas que se identifico (sic) como funcionario (sic) y agarraron al señor que venia (sic) en el carro, le quitaron un paquete manifestó el testigo que él no sabia (sic) nada de ese paquete hasta que los funcionarios lo abrieron y le enseñaron un poco de billetes

. (folio 466).

Testimonio de la ciudadana S.V.S.:

…iba en un carrito por puesto de bella vista, cuando se embarco (sic) un señor alto, moreno de pelo canoso en la parte trasera del vehiculo (sic) y le dijo al chofer le hiciera el favor de parar por Banfoandes porque había un muchacho que le iba a entregar algo, el chofer paro (sic) y el señor que iba en el carro le dijo al muchacho que le dijera a fulanito de tal que todo estaba bien y que se fuera para su casa, el muchacho se acerco (sic) y le entrego (sic) una bolsa amarilla, el carro siguio (sic) y como a las dos cuadra (sic) llego (sic) el grupo Antiextorsión y secuestro del Estado Zulia y se le atravesó al carro detuvieron al señor que iba en el carro por puesto quien ya había pedido la parad, le encontraron un paquete amarillo, lo abrieron y tenían unos billetes

(folio 466).

Testimonio del funcionario G.N. Elkys S.M.:

…realizo (sic) un operativo que e ventilaba por Extorsión al ciudadano O.C., por lo que lo infiltraron en la casa del señor CUFIÑO al Guardia Nacional HURTADO PÉRZ, para que se hiciera pasar como el sobrino de O.C. porque era la persona que iba a entregar el dinero a los que lo habían secuestrado (…omissis…) el operativo se realizo (sic) el día 14 de Noviembre de 2003 aproximadamente a las once y cincuenta de la mañana (…omissis…) agarraron l ciudadano que tenia (sic) el paquete quien qusi darse a la fuga, lo detuvieron, lo pasaron al comando, manifestó que al acusado al momento de su detención le decomisaron el paquete color amarillo el cual contenía recorte de cartulinas en forma de billetes y la cantidad de cien mil bolívares que se le habían entregado momento antes, una agenda donde aparecían los datos del acusado…

(folios 463 y 464).

Testimonio del funcionario G.N. J.V.M.:

… el día catorce de Noviembre de 2003 aproximadamente como a las once y cincuenta minutos de la mañana estando en la entidad financiera BANFOANDES, tomaron los sitios estratégicos para vigilar el procedimiento donde se iba a realizar la entrega del dinero, solicitada por los secuestradores …cuando el sujeto trato de huir lo agarraron y se le encontró en su poder el paquete que supuestamente contenía el dinero que minutos antes le había entregado el funcionario HURTADO

(folios 465 y 466).

Testimonio del funcionario G.N. M.R.M.:

…después que lo liberan empezó la extorsión, procedieron a instalar equipos en la casa de CUFIÑO, donde quedaron gravadas (sic) llamadas telefónicas donde extorsionaban a Cufiño, la comisión le dio (sic) instrucciones a la familia para que prepararan el dinero solicitado por los secuestradores ya que pedían veinte millones de bolívares, donde los familiares con instrucciones de la comisión prepararon un paquete chileno con la cantidad de cien mil bolívares y con cartulina hicieron el simulacro del resto del dinero solicitado, la comisión le saco (sic) copias a los cien mil bolívares… se practico (sic) la detención del acusado J.A.O. por haber sido la persona que llego (sic) en un carro por puesto de bella vista que era el sitio indicado por los secuestradores y a quien se le entrego (sic) el paquete…

(folios 464 y 465).

Testimonio del funcionario G.N. Yohaver J.O.:

Manifestó también el funcionario que su participación fue solo de apoyo a la comisión y que participo (sic) fue solo en la detención del acusado a quien se le encontró el paquete entregado por el funcionario HURTADO, y una agenda donde tenia (sic) anotado los números de teléfonos del señor O.C.

(folio 465).

Testimonio del funcionario G.N. P.R.H.:

…era la persona que iba a entregar el dinero solicitado por los secuestradores (…omissis…) encontrándose los funcionarios integrantes del operativos (sic) ya colocados en los sitios estratégico (sic) para agarrar al sujeto, específicamente frente a la entidad Banfoandes, se detuvo un vehiculo (sic) porpuesto de bella vista …y un ciudadano mayor de edad que iba montado en la parte de atrás saco (sic) la cabeza por la ventanilla de la puerta y le dijo que le dijera a Orlando que la familia iba a estar bien y protegida, esa fue la clave para identificar al sujeto y le entrego (sic) el paquete, el vehículo siguió y la comisión lo siguió y a la altura del centro comercial Nautiyama los otros funcionarios interceptaron el vehiculo (sic) donde lo detuvieron

(folio 464).

Testimonio del funcionario G.N. J.A.G.:

El 12 de Noviembre del 2003 el señor Cufiño les manifestó que le estaban pidiendo la cantidad de veinte millones de bolívares, procedieron a instalar en la casa de la victima (sic) equipos para gravar (sic) las llamadas recibidas por los secuestradores, le dieron instrucciones a los familiares de la victima (sic) que preparan (sic) un paquete chileno, donde prepararon el paquete con la cantidad de cien mil bolívares y el resto con cartulina en forma de billetes

(folio 465).

Estableciendo el Juez a quo para dar por comprobada la responsabilidad penal del ciudadano J.A.O. en el delito de Extorsión, lo siguiente:

“Por lo tanto, el dicho de los testigos antes analizados demuestra, a juicio de este Tribunal, la participación directa del ciudadano J.A.O.L. en el delito de “EXTORSIÓN”, quien fue la persona que a través de llamadas telefónicas le exigía a la hoy victima (sic) cierta cantidad de dinero a los efectos de asegurarle su tranquilidad, y fue la persona que fue a retirar la cantidad de dinero exigida y en consecuencia fue detenida en flagrancia por los cuerpos de seguridad del estado, demostrándose su responsabilidad penal en el hecho que se le acusa. Y que posteriormente a su liberación le exigían la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, y que luego de una serie de negociaciones se llegó a ponerse de acuerdo para la entrega de dinero exigido lo cual se iba a concretar el día 14 de noviembre de 2003, día en lo cual es detenido e hoy acusado J.A.O.L. una vez que recibió de manos de uno de los funcionarios de la Guardia nacional quien se hizo pasar como un sobrino de la victima (sic)”. (folio 466).

A la par, en la Sentencia accionada se determinó la responsabilidad penal del ciudadano J.A.O., en el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, con los siguientes elementos probatorios: declaración del ciudadano O.C.D. y del médico forense D.S.D.C.. En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima pertinente transcribir dichos medios de pruebas establecidos en la sentencia apelada, por lo que se observa:

Testimonio del ciudadano O.C.D.:

…manifesto (sic), que fue sometido por un sujeto con un arma de fuego, lo introdujo en un vehículo y que este le estaba golpeando dándole golpes de puño.- Lo metieron en una habitación y la misma persona que lo sometió lo seguía golpeando y lo reconoce porque era la misa (sic) voz del que (sic) sometió

(folio 467).

Testimonio del medico forense D.D.C.:

…ratifico (sic) en todo y cada una de sus parte (sic) el contenido del Informe y procedió a narrar y explicar el contenido de dicho informe. En cuanto a la prueba documental que se refiere al reconocimiento Médico legal al Ciudadano O.C., presentado por el Ministerio Público para ser leída y ratificada por el Médico Forense se le da su valor probatorio

(folio 467).

Una vez analizados los elementos probatorios el Juez a quo, plasmó en la sentencia lo siguiente:

“Por lo tanto, el dicho de los testigos antes analizados demuestra, a juicio de este Tribunal, la participación directa del ciudadano J.A.O.L. en el delito de “LESIONES INTENCIONALES GRAVES”, ocurrido el día 30 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 7:45 de la noche, quien fue señalado por la víctima O.C.D. como la persona que la amenazó con un arma, quien violentamente y bajo amenazas de muerte, l introduce en el interior de un vehículo color vino tinto, quien lo agredía a golpes, demostrándole su responsabilidad penal en el hecho que se le acusa” (folio 468).

Quienes aquí deciden, constatan de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, determinándose cuales se consideraron efectivamente probados, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada donde se observa que se establecieron de forma precisa y detallada los hechos que se estimaron como acreditados, indicándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia.

Asimismo, este Tribunal Colegiado al constatar la conclusión a la que el juez a quo llegó también verificó que lo hizo por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues lo hizo mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, pues en el fallo se expresó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó, que no fueron otros elementos probatorios de los surgidos del debate oral y público celebrado para establecer o no la responsabilidad penal del acusado J.Á.O.L., cumpliendo con los extremos requeridos en el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal. De igual forma se constata que el juzgador de la recurrida realizó una concatenación razonada de las pruebas que validó y determinó como ciertas, explicando por qué las consideró como tales, conformando así un todo armónico sobre el cual reposa la decisión condenatoria que fue apelada, pues el cuerpo del delito el tribunal de instancia lo dio por comprobado a través de las pruebas que la defensa impugnó -siendo a su criterio contradictorias-, y tomadas en cuenta para dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado de actas para todos los delitos atribuidos por el Ministerio Público a éste.

Así también, se observa en el fallo impugnado que el juzgador efectuó un proceso de decantación de toda la información obtenida durante el juicio oral y público a través de la evacuación de las pruebas que en su debida oportunidad fueron admitidas, estimando como válidas aquellas que ofrecían una explicación sensata de los acontecimientos donde resultó víctima de los delitos de Secuestro, Extorsión y Lesiones Intencionales Graves el ciudadano O.C.D., de un modo legítimo y conforme al régimen de valoración de las pruebas que permite el proceso penal acusatorio venezolano en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verifica que la argumentación de dicho fallo está enmarcada dentro de un razonamiento equilibrado, con acatamiento de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos propios de la función que desempeña el juzgador de la instancia, se indica razonablemente la acción desplegada por el acusado J.A.O., hechos estos obtenidos legítimamente en un juicio en el que se resguardaron todas las garantías propias del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República y 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con la finalidad que debe tener todo enjuiciamiento penal en nuestro país, prevista en el artículo 13 del mismo código, todo lo cual quedó demostrado con las pruebas que la defensa impugnó.

Igualmente la defensa asegura que el Juez que dictó sentencia condenatoria, le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, para comprobar la responsabilidad penal de su defendido en los tres delitos atribuidos por la Vindicta Pública; así mismo a las declaraciones de los ciudadanos V.B.C., Yusneiry González, L.T., L.M.d.C. y la de la propia víctima siendo a su juicio éstas declaraciones contradictorias, -ya que la ciudadana Yusneiry González señaló que la persona que estaba en la Sala de juicio no fue la persona que secuestró al ciudadano O.C.-, lo cual a la luz del análisis efectuado por este Tribunal Superior, queda evidenciado que no es cierto, pues el juez a quo otorgó valor probatorio a las declaraciones de dichos funcionarios únicamente para comprobar la responsabilidad penal del acusado de actas en el delito de Extorsión, así puede verificarse de la transcripción que sigue:

“…Este sentenciador, al a.l.d.d. la Víctima, ciudadano O.C.D., y compararla con las declaraciones de la ciudadana V.M.B.C., los ciudadanos Cabo Segundo (GN) M.O.E., Cabo Segundo (GN) J.V.M., Cabo Segundo (GN) M.R.M., Cabo Segundo (GN) C.S.E., Distinguido (GN) YOHOVER O.P., efectivo (GN) P.H.P., Distinguido J.G.E., el ciudadano J.R.A. y la ciudadana S.V.S.P. estima como plenamente convincente sus testimonios, los cuales coinciden y se complementan, en especial demuestran de manera clara la responsabilidad penal del ciudadano J.A.O.L. en el delito de “EXTORSIÓN” que se le imputa, en perjuicio del ciudadano O.C. DUEÑAS” (Resaltado del a quo).

Así mismo, constata esta Sala que la declaraciones rendidas durante el contradictorio por los ciudadanos V.B.C., Yusneiry González, L.T., L.M.d.C. y O.C., no son contradictorias, puesto que los mismos fueron contestes al señalar la manera como sucedieron los hechos y donde se dio por comprobada la responsabilidad penal del ciudadano J.Á.O.L. en los hechos que dieron origen al presente proceso, igualmente la ciudadana Yusneiry González, señaló en la audiencia oral a preguntas de la defensa en cuanto a que si se encontraba en la Sala de audiencias la persona que el día que sucedieron los hechos sometió a la víctima, la misma respondió “No lo reconozco … porque la persona que describí era más gorda y no puedo decir si o no, no se”, y no, que no era el acusado quien sometió a la víctima el día de los hechos, tal y como pretende la defensa que se vea; constatándose las mismas tanto de la sentencia impugnada como del acta de debate realizada con ocasión del juicio oral y público.

Por otra parte, alega el accionante que el Juez de juicio indicó en la sentencia que todos los funcionarios actuantes fueron contestes en sus declaraciones, al señalar que sólo actuaron en el procedimiento relativo al delito de extorsión, donde detuvieron a su defendido recibiendo la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), señalando quien apela que no era tal cantidad, puesto que sólo había cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) ya que el resto era cartulina recortada en forma de billetes. En cuanto a tal afirmación de la defensa, esta Sala, de las transcripciones realizadas de las declaraciones de dichos funcionarios observa que éstos fueron contestes en afirmar que los familiares de la víctima habían realizado un “paquete chileno” que contenía la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y cartulina recortada que simulara billetes, y no como señala la defensa que era la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), igualmente dichos funcionarios fueron contestes en afirmar que tal cantidad de dinero le había sido solicitada a la víctima por el acusado de actas.

En otro orden de ideas, alegó el recurrente que la declaración rendida por el médico forense cuando señaló a preguntas realizadas durante el contradictorio que “una lesión grave es capaz d (sic) producir la muerte misma de la persona como también se puede tener como lesión grave la perdida de cualquier miembro del cuerpo”, indicando quien apela que las circunstancias anteriores no se produjeron en la víctima. Ese Tribunal de Alzada, en este sentido observa del examen médico legal practicado en fecha 10-11-2003 a la víctima y que el Tribunal a quo le otorgó todo el valor probatorio, puesto que su contenido fue ratificado en la Sala de audiencia por el medico forense D.D., lo siguiente:

...Escoriaciones superficiales recientes aún sin costra, situadas en: cara anterior de tórax en la parte inferior de región esterna (sic) y en cara anterior tercio medio de pierna izquierda.

Edema traumático en cara lateral derecha de tórax, a nivel quinto, sexto y séptimo espacio intercostales. Al estudio radiológico de tórax se observa fractura no desplazada de quinto arco costal derecho

(...omissis...) sana en el lapso de veinticinco días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, con asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales”. (Subrayado nuestro) (folio 417).

Lo que determina que ciertamente el acusado de actas causó lesiones graves al ciudadano O.C.D., puesto que examen médico legal practicado a dicho ciudadano, revela que las lesiones sufridas encuadran dentro del tipo penal de Lesiones Intencionales Graves, ya que la norma que regula este delito (art. 417 C.P., hoy art. 415) contiene una serie de presupuestos que no son concurrentes y basta que uno sólo de ellos se encuentre presente para ser subsumido en dicho ilícito penal, y en el caso de marras se concluyó con el estudio médico legal que las lesiones de la víctima sanarían en el lapso de veinticinco días, con asistencia médica, quedando en consecuencia privado de sus ocupaciones habituales, tal situación queda enmarcada en la indicada norma.

De manera que, en criterio de esta Sala no existe falta de motivación de la sentencia recurrida, puesto que el juez de mérito a.v.y.c. entre sí las pruebas de autos las cuales fueron tomadas para dictar la correspondiente decisión, dando razón de lo aceptado como válido; siendo las mismas debidamente a.c.y. adminiculadas entre sí, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a afirmar que no hubo violación del artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente falta de motivación en la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este motivo de denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.

SEGUNDO

En el presente motivo de denuncia, arguye el recurrente que la sentencia apelada incurre en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, violentándose los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional, todo ello con relación al acta de debate realizada por el Juzgado a quo, por cuanto señala quien apela que el juicio oral comenzó el día 17-01-05 y continuando los días 18, 20, 24, y 26 de enero de 2005, y el acta se realizó de manera global, es decir, una sola acta que fue firmada el día 26-01-05, manifestando igualmente la defensa que cada vez que comenzaba una audiencia no se procedía a la lectura del acta, pues sólo el Juzgado se limitaba a continuar con el debate.

Por otra parte, manifiesta el accionante, que el Juez de mérito actuó de manera parcializada, puesto que al no tener testigos su defendido y acogerse al principio de la comunidad de pruebas, esta situación trajo como consecuencia que para el Juez de Juicio su defendido ya era culpable.

En este orden de ideas, es menester para esta Sala señalar que los artículos 368, 369 y 370 todos del Código Orgánico Procesal Penal, son normas cuyos contenidos están referidos al acta de debate, tales normas indican las enunciaciones que deben contener la misma; así como la comunicación de ésta y su valor. A tales efectos, tenemos que el artículo 370 del citado texto legal, señala expresamente lo siguiente: “Valor del Acta. El acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo”. En cuanto al acta de debate se ha establecido:

“...El acta es definida por el procesalista español Paulé, como el documento que se utiliza para la constancia de actuaciones procesales colectivas, en las que, los intervinientes, formulan peticiones o hacen declaraciones y el juez adopta o puede adoptar decisiones (Paulé; 2000,1).

El acta judicial es definida como un instrumento público levantado por el Secretario o con su intervención a fin de garantizar la realización de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal.

Desde esta perspectiva, el acta judicial constituye el documento que acredita que a la “vista” se ha celebrado cumpliéndose todos los trámites, procesales y que, en la misma se han dado cita los principios que inspiran el proceso penal.” (PEÑA ALEMAN, T.G., “El Acta del Debate como Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el Proceso Penal Venezolano”, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2003: pp. 30, 31).

Igualmente, nuestro M.T. de la República ha señalado:

...En tal sentido, estima la Sala pertinente acotar que el acta del debate es un documento que debe levantar el Secretario del tribunal donde se ventila el juicio, y en éste, además de plasmarse la forma como se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, los presupuestos indicados en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, conforme a lo señalado, el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales objetivos es que se ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 370 eiusdem...

(Sent. N° 1742, de fecha 31-07-02, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera).

De tal forma, tenemos que el acta de debate constituye per se un documento público administrativo, donde se deja constancia de todas las incidencias acaecidas durante el decurso de la audiencia oral y pública, conteniendo la misma un valor probatorio indiscutido y oponible erga omnes iuris tantum, ya que en ella se deja además no sólo constancia, como se indicó anteriormente de las actuaciones realizadas dentro de la audiencia oral y pública, tanto por el Juez, en su carácter de funcionario público, como de las partes intervinientes dentro del proceso. Asimismo, no es menos cierto que dicha acta demuestra con certeza las actitudes que efectivamente ejecutaran los elementos intervinientes en la controversia, el cumplimiento de las formalidades de ley, así, como de los actos efectuados por las partes y, de las decisiones emitidas por el Órgano Jurisdiccional, en virtud de lo cual de reflejar ésta la existencia de una violación de una garantía procesal, o, constitucional será elemento probatorio suficiente para revocar, anular, o modificar el fallo dictado, proveyéndosele así mediante este documento a las partes un camino expedito, seguro y certero, al triunfo en el recurso que podrían interponer.

Es así como el acta de debate en cuanto a su concepción, función, forma, valor y contenido de ésta debe erigirse dentro de los límites que le imponen los principios procesales de oralidad, inmediación, concentración, publicidad, veracidad, objetividad y fidedignidad, con el único fin de coadyuvar en la subsanación de errores y corrección de arbitrariedades que pudieran haberse suscitado en el desarrollo de la audiencia oral y pública.

En el caso de marras, la defensa ha denunciado el vicio de “quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión”, violentándose a su criterio los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional, por cuanto el acta de debate fue realizada de manera global, es decir, una vez que culminó el juicio oral, además de no procederse a su lectura cada vez que se reanudaba el mismo. En este orden de ideas, es importante acotar que 369 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada”. Por otra parte, el artículo 336 ejusdem señala que cuando el juicio se suspenda, antes de continuarse con el mismo “el Juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad” (subrayado nuestro).

De las normas transcritas ut supra, se desprende que la lectura del acta de debate se realiza una vez finalizada la deliberación y luego de haberse pronunciado por parte del Juez presidente, la parte dispositiva de la sentencia. Por otra parte, cuando se produzcan las suspensiones o aplazamientos del juicio oral y antes de dar inicio al mismo, el Juez presidente hará un resumen de todos los actos efectuados en la audiencia anterior, por lo que no se exige la lectura del acta de debate. Así mismo, en nuestra legislación no se determina que cada vez que se suspenda el debate, deba impretermitiblemente realizarse un acta, por el contrario se deja a potestad del Tribunal la manera como se realizará la misma siempre y cuando cumpla con las enunciaciones establecidas en el citado artículo 368 de la ley adjetiva penal.

En otro orden de ideas, en cuanto al vicio de “quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión”, estima pertinente este Órgano Colegiado acotar lo que ha dejado asentado la doctrina en cuanto al mismo, siendo este:

El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para que pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho a la defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de un nuevo juicio oral

. (RIVERA MORALES, Rodrigo. Los Recursos Procesales. Editorial Jurídica Santana. p.p: 239 y 240).

Trasladando entonces, al caso bajo examen las normas, jurisprudencia y doctrina antes citadas, establece este Tribunal de Alzada que no existe en el mismo quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, estimándose en consecuencia que no se vulneraron las garantías constitucionales y procesales relativas al derecho a la defensa y debido proceso consagradas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciadas por el accionante en el presente escrito recursivo. Y así se decide.

Por otra parte, al denunciar la defensa que el Juez de mérito actuó de manera parcializada, puesto que al no tener testigos su defendido y acogerse al principio de la comunidad de pruebas, esta situación trajo como consecuencia que para el Juez de Juicio su defendido ya era culpable. Esta Sala observa de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que integran la presente causa, que el acusado de actas tuvo la oportunidad legal de realizar ante el Tribunal correspondiente y a su favor, los actos a los que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante se evidencia que durante la celebración de la audiencia preliminar realizada en contra del acusado de actas, la defensa solicitó al Juez ampararse en el principio de la comunidad de las pruebas, presentadas en el caso bajo examen por la Vindicta Pública (folio 61), y acordada por el Juez de Control al emitir el respectivo pronunciamiento de la audiencia oral, siendo el caso de tal amparo no significa como lo ha denunciado el accionante que un Juez actué de manera parcializada, máxime cuando es el propio defensor del imputado quien solicita tal comunidad de pruebas. Por todo lo cual, quienes aquí deciden determinan que el Juez a quo no actuó de manera parcializada, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en este motivo de apelación. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.V.C., actuando con el carácter de defensor del acusado J.A.O.L., y por vía de consecuencia confirmar la Sentencia N° 007-05 dictada en fecha 11 de febrero de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.V.C., actuando con el carácter de defensor del acusado J.A.O.L.; SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 007-05 dictada en fecha 11 de febrero de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. D.C.L.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESUS RINCON RINCON

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 016-05.

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

DCL/lpg.-

Causa N° 3As2682-05

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