Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

I

DE LA COMPETENCIA

Por recibido y visto el expediente N° 2390-TS-0096-05, proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana J.Á.G.M. en contra del INSTITUTO DE CRÉDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM), en virtud de la declinatoria de competencia declarada por ese Juzgado, por tratarse de una demanda contra un ente público. En consecuencia y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativa, acepta la declinatoria de competencia, y acuerda darle el curso procesal correspondiente hasta su consecución.

En consecuencia, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que las partes se encuentran a derecho en virtud de que en fecha 06 de los corrientes, acudieron ante este Tribunal Superior a los fines de consignar escrito contentivo de la transacción celebrada entre el Ing. P.M. SALINAS TOVAR, en su carácter de Presiente del INCARPEM y el ciudadano J.Á.G.M., en el cual en su particular tercera solicitan a este Tribunal Superior: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; muy respetuosamente, le solicitamos que se sirva HOMOLOGAR la presente Transacción Judicial, se nos expida dos copias certificadas de la misma con su respectivo auto de homologación y en consecuencia se archive el expediente, y se le ponga fin al presente juicio …”; al cual el Presidente de INCARPEM acompañó el CHEQUE No. 65497139, girado en contra de la CUENTA CORRIENTE No. 01330044541000011039, de la entidad Bancaria BANCO FEDERAL Agencia San F. deA., Estado Apure, perteneciendo a INCARPEM FUNCIONAMIENTO, por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00) a favor del ciudadano J.Á.G.M..

II

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO.

Para proceder a homologar la transacción celebrada en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, quien aquí decide debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la parte actora y el convenimiento de la parte demandada. Además deberá verificar esta juzgadora, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción efectuada por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al desistimiento del presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por la parte actora y al convenimiento efectuado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

III

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la transacción efectuada por los ciudadanos P.M. SALINAS TOVAR, en su carácter de Presiente del INCARPEM y el ciudadano J.Á.G.M.. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Seguidamente siendo las 2:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. Nº 2281

MGdR/ivfo/Jenny

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