Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 18 DE MAYO DE 2012

201° Y 153°

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2012-000053

PARTE ACTORA: J.A.C.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 3.447.621.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.J.S.R., D.E.P.C., J.R.B. CONTRERAS, MAGLY A.P. CONTRERAS Y Y.I.V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.487, 78.592, 104.725, 104.726 y 76.306, respectivamente..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO AGUA LINDA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el No. 06, tomo 23-A, cuarto trimestre, conformada por las empresas NYC CONSTRUCCIONES C.A., CONSTRUCTORA LUPASA, CONSTRUCTORA FERES Y CONSTRUCTORA VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A., VHICOA; Sociedad Mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 1985, bajo el No. 05, Tomo 10-A, segundo trimestre, ambas representadas por el ciudadano J.N.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.654.429; Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUPASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de septiembre de 1985, bajo el No, 34, Tomo 19-A, segundo trimestre; y a título personal a los ciudadanos J.N.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.645.429, y al ciudadano L.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.429.020.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J. DÍAZ CHACÓN, MARYLIANA M.G., Y.R.L., V.I.M.P., J.J.S.R. Y L.C.I.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.444, 115.945, 91.067, 91.086, 143.453 y 91.086, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, procedente del Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente compuesto de dos piezas, la primera constante de cuatrocientas noventa y un (491) folios útiles y la segunda constante de doscientas cuarenta y cuatro (244) folios útiles y un cuaderno separado constante de siete (07) folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del día viernes 18 de abril de 2012, para la celebración de la audiencia oral y pública.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 01 y 05 de marzo de 2012, por los abogados J.J.S.R. y D.E.P.C., coapoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 17 de febrero de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 04 de mayo de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en fecha 11 de mayo de 2012, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte demandada apelante que recurre por cuanto consideran que existe una contradicción en la sentencia en el sentido de que se condena una relación única y continua, sin embargo de elementos aportados al proceso y de la declaración del actor quedó establecido que el mismo fue contratado para una obra de construcción civil contratada por el estado, en este sentido existe el acta de registro de consorcio, el trabajador reconoce que fue contratado para dicha obra, sin embargo el juez establece que hay una relación continua, que se debió haber condenado la relación desde el año 2006 y la prescripción para la relación laboral que existió para la obra especifica demostrada en el expediente, que se vulneró el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador en su declaración señaló que en dicha obra donde trabajo como Gerente Técnico, firmó la terminación y cierre de la obra, por ello consideran que la sentencia incurrió en contradicción, ya que pese a esto declara que la relación fue continua y condena todo el tiempo.

La parte actora apela por cuanto consideran que la indemnización por despido debió haber sido condenada porque la parte demandada no prueba la renuncia del trabajador, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba del despido corresponde a la parte demandada y fue despedido. En el punto de las vacaciones cuando el Tribunal de Juicio realiza los cálculos partiendo de 15 días por cada año más un día adicional cada año, sin embargo no toma en cuenta, que no demandó los días de descanso no demandó domingos laborados, sino los días de descanso que están dentro de esas vacaciones porque en la construcción se trabaja de lunes a viernes, los quince días son hábiles es decir que cuando empieza su periodo vacacional van a ser tres semanas porque no trabaja ni sábado ni domingo, ese sábado y domingo en cada periodo tuvo que haber sido condenado, reclama por tanto los días de descanso durante el periodo vacacional los cuales proceden de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tenía un salario fijo.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que comenzó a prestar sus servicios para el Consorcio Agua Linda el día 15 de enero de 2001, en el cargo de Gerente Técnico, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.000,00; que dicho Consorcio está integrado por las empresas Construcciones Nyc C.A., Constructora Lupasa, Constructora Feres y Constructora Venezuelan Heavy Industries C.A., (VHICOA); que el día 07 de enero de 2007, el salario le fue incrementado a Bs. 7.000,00 el cual se mantuvo hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual fue despedido, cuando se encontraba laborando en la ejecución de la obra Conjunto Residencial San J.B.I., con un tiempo de servicio de 8 años, 9 meses y 16 días; que los años 2005, 2006, 2007 y 2008 le fueron cancelados por concepto de utilidades las cantidades de Bs. 4.000,00, Bs.1.750,00, Bs. 6.000,00 y Bs. 20.806,80 quedándole a deber los periodos restantes, es decir, los años 2001, 2003, 2004 y fracción del año 2009; que en fecha 13 de marzo de 2010 interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual fue desistida en fecha 02 de agosto de 2010, con lo cual interrumpieron la prescripción; por las razones expuestas procede a demandar Consorcio Agua Linda, NYC Construcciones C.A. Y Constructora Lupasa S.A., para que convenga a pagar la cantidad total de Trescientos Noventa Mil Ciento Veintidós Con Ocho Céntimos (Bs.390.122, 08) por concepto de prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda alegaron como punto previo la prescripción de la acción en lo que respecta a la sociedad mercantil Consorcio Agua Linda, ya que para la fecha en que fue debidamente notificada la demandada, es decir 08 de diciembre de 2010 de la presente demanda, habían transcurrido 4 años, 10 meses y 23 días desde la fecha en que el actor dejó de prestar servicios para el referido Consorcio; que por lo que respecta a la empresa NYC Construcciones C.A., se reconoce la relación de trabajo a partir de 01 de Junio del 2006 finalizando el 31 de Octubre de 2009, configurándose como una nueva relación laboral completamente diferente a la que existiere con el Consorcio Agua Linda, ya que es una persona jurídica totalmente distinta a la antes señalada, sin embargo oponen la excepción de prescripción por lo que respecta al tiempo de servicio prestado a NYC Construcciones C.A. pues aún cuando el demandante alega que interrumpió la prescripción de la demanda en el mes de marzo de 2009, cuando interpuso demanda en contra de la empresa NYC Construcciones C.A., ante el Circuito Laboral, la misma quedó desistida en fecha 02 de Agosto de 2009, por incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, lo que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 28 de Mayo de 2009, N° 875 no interrumpió la prescripción; negó la relación laboral invocada por el demandante con la Sociedad Mercantil Constructora Lupasa S.A., así como respecto de los ciudadanos L.P.M. y J.N.C.B. pues el demandante nunca prestó sus servicios subordinados a las referidas personas, pues su empleador fueron a las sociedades NYC Construcciones y Consorcio Agua Linda; reconoció la relación de trabajo con las demandadas sociedades mercantiles Consorcio Agua Linda y NYC Construcciones, pero no en lo que respecta a la fecha de inicio y terminación de la relación, por cuanto no existió una relación ininterrumpida, por el contrario el demandante inició una relación para una actividad especifica como fue la construcción del viaducto la San Juana en la ciudad de Colón, con la empresa Consorcio Agua Linda la cual inicio el 15 de enero de 2001 y culmino el 15 de enero de 2006, ingresando a prestar sus servicios en otro tipo de obra civil para la sociedad mercantil NYC Construcciones en fecha 01 de Junio de 2006 y culmino esta relación en fecha 31 de Octubre de 2006; negó el salario señalado por el demandante, ya que en los recibos de pagos consignados se observa que el demandante devengó desde el 01 de junio de 2006, hasta el 31 de enero de 2008 la cantidad de Bs. 3.000,00; desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 la cantidad de Bs. 5.000,00 y desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009 la cantidad de Bs. 7.000,00 y negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente y que se le adeude indemnización alguna por ese concepto.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte demandante

Documentales:

- Constancias de trabajo de fechas 14 de marzo de 2007 y 17 de enero de 2007, emanadas de Consorcio Agua Linda C.A. y Construcciones NYC C.A., a nombre del ciudadano J.Á.C., (Fls. 72 y 73, I pieza). No se les otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada.

- Comprobantes de egreso, recibos de pago y planilla de depósito emanadas de Consorcio Agua Linda a nombre del ciudadano J.Á.C., (Fls. 74 – 183). Las documentales insertas a los folios 74 al 107 y 118 al 122, I pieza, no se valoran por cuanto emanan de la parte que lo promueve. Las documentales insertas en los folios 108 al 117, 123 al 183, se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Forma 14-02, Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano J.Á.C., (Fl. 184). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorando emanado de la sociedad mercantil Consorcio Agua Linda en fecha 21 de febrero de 2003, dirigido al ciudadano J.Á.C., reporte de prestaciones sociales y comprobante de egreso No. 003851 a nombre del actor (Fl. 185 – 188). Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Informes:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual no se recibió respuesta.

Exhibición de documentos: A la sociedad mercantil Consorcio Agua Linda, conformada por las empresas NYC Construcciones C.A., Constructora LUPASA, Constructora Feres y Constructora Vhicoa y la Sociedad Mercantil NYC Construcciones C.A., a fin de que exhiba: Comprobantes de egreso y los recibos de pago de salarios y recibos de pago de vacaciones, utilidades y bonos vacacional. La parte demandada manifestó que los recibos de pagos solicitados estaban agregados al expediente, y respecto al Consorcio Agua Linda no se encontraron los recibos de pagos, por cuanto dicho consorcio se extinguió en el año 2006.

Experticia: Fue desistida por la parte promovente mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2012, (Fl. 52, II pieza).

Testimoniales: De los ciudadanos I.Y. y R.C.. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los cuales no comparecieron a rendir declaración.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Comprobantes de egreso, caculo de bono vacacional y recibos de sueldos y salarios emanados de NYC Construcciones C.A., a nombre del ciudadano J.Á.C.H., (Fls. 197 – 430, I pieza). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial: Fue declarada desistida, por incomparecencia de la parte promovente, mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2011.

Experticia: Fue practicada por la ciudadana R.B.B. y el informe fue consignado en fecha 13 de enero de 2012, (Fls. 55 – 191, II pieza).

Declaración de parte:

Á.C., quien manifestó: Que ingresó a laborar en fecha 15 de enero de 2001, contratado por el Ing. J.N.C.B., para la obra viaducto La San J.d.S.C.-La fría; que realizó diferentes actividades en el Consorcio Agua Linda integrado por NYC Construcciones C.A., Constructora Feres y Constructora Venezuelan Heavy Industries C.A., (VHICOA) y Constructora Lupasa S.A.; que la obra finalizó por problemas presupuestarios, a medida que se fue extinguiendo la obra fueron liquidando todos los trabajadores, pero continuo laborando incluso firmó como gerente de obra el acta de finalización en el año 2008, en el Ministerio de Infraestructura; que a partir del 15 de mayo de 2006 le comenzaron a pagar por la sociedad mercantil NYC Construcciones C.A., sin embargo, nunca dejo de laborar para el Consorcio Agua Linda; que fue informado por el Ing. J.N.C.B. en Octubre de 2009, que ya no laboraba más allí, luego de ello pidió su liquidación, sin embargo, no fue posible acuerdo alguno. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por las partes, ambas recurrentes, las observaciones efectuadas y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: En primer lugar se observa que la parte demandada apela de la decisión en virtud de que considera que existe contradicción en los motivos allí plasmados, por cuanto se declaró la continuidad de la relación de trabajo y existen elementos probatorios que demuestran que el trabajador fue inicialmente contratado para una obra determinada.

Ahora bien, existen pruebas en autos de que luego del 15 de junio de 2006, fecha en la cual concluyó la obligación solidaria del Consorcio Agua Linda respecto a los derechos laborales del demandante, el actor continuó prestando sus servicios para la empresa NYC Construcciones C.A., la cual fue igualmente parte integrante del referido Consorcio. De allí que debe concluirse que no existió interrupción alguna en la relación de trabajo del actor.

Respecto a la apelación de la parte demandante, se observa que el actor pide que en el cálculo de las vacaciones acordadas por el ciudadano Juez de Juicio, se incluyan los días de descanso semanal comprendidos en cada uno de esos periodos. En tal sentido, se observa que en el libelo de la demanda la petición de dicha parte se contrajo a la indemnización de los días dejados de disfrutar conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron acordados íntegramente en la recurrida. Por tal motivo, se declara la improcedencia de una reclamación distinta a la formulada en el escrito libelar y traída como hecho nuevo en esta instancia.

Finalmente en cuanto a la indemnización por despido que no fue acordada por el ciudadano Juez de Juicio se observa que en la contestación de la demanda la parte accionada niega la ocurrencia del despido del trabajador, de allí que éste tenía la carga de demostrarlo. De autos no se evidencia ningún elemento que pruebe el despido lo cual hace nugatoria la posibilidad de acordar su indemnización, correspondiéndole al actor los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad: Bs. 75.606,48

Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 38.672,48

Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: 57.627,76

Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 7.416,63

Para un total de Bs. 179.323,35 menos la cantidad de Bs. 14.000,00, referidos a una acreencia existente a favor del empleador, da un total a pagar de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 165.323,35).

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 01 de marzo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2012.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de la parte actora en fecha 05 de marzo de 2012, en contra la precitada decisión.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.A.C.H. en contra de los ciudadanos L.P. Y N.C..

QUINTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.A.C.H. en contra de las empresas NYC CONSTRUCCIONES C.A., y solidariamente al CONSORCIO AGUA LINDA integrado por las sociedades mercantiles NYC CONSTRUCCIONES C.A, CONSTRUCTORA LUPASA S.A., CONSTRUCTORA FERES Y CONSTRUCTORA VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A. (VHICOA) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle al actor la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 165.323,35), de la siguiente forma: Las empresas CONSORCIO AGUA LINDA y a la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A., a pagarle solidariamente al actor la cantidad de (Bs. 48.514,47) y a la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A., la cantidad de (Bs. 115.907,40).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente de la siguiente manera: De la prestación de antigüedad se calculara desde la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización del presente fallo y de los demás conceptos será calculado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal. En caso de incumplimiento voluntario se procederá igualmente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2012-000053

JGHB/MVB

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