Decisión nº 100-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-040131

ASUNTO: VP02-R-2011-000036

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho T.F.N. y AUDDYRE P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 124.743 y 101.755, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.A.P.R., contra decisión Nº 1.047-2010, de fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA, Modelo: F-350, Color: AZUL, Placa: 714-XEI; Serial de Carrocería: AJF3GB42594, Serial de Motor: 6 cilindros, Uso: CARGA, al solicitante de auto.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha tres (3) de Marzo del 2011, se da cuenta a las Juezas integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha diez (10) de Marzo de 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos; así las cosas, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.-

    Los profesionales del derecho T.F.N. y AUDDYRE P.R., quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.A.P.R., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Alega la parte recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que su representado el ciudadano J.A.P.R., es el legítimo dueño del vehículo que se reclama, según se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 25-02-2009, anotado bajo el N° 12, tomo 113, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría.

    Ahora bien, exponen los recurrentes que la Instancia negó la entrega del vehículo solicitado, alegando como fundamento de ello, que “No se consignó Titulo de Propiedad Original del Vehículo, sino su copia simple, así como también copia simple de la pestaña del trámite del mismo por ante el INTTT”, sin embargo, exponen que al momento de efectuar la solicitud de entrega de vehículo, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se consignó dicha pestaña en original y fue devuelta agregándose a la causa una copia simple después de la verificación de la misma. Así las cosas, denuncian los recurrentes que existe falta en la motivación de la recurrida, violentándose con ello el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Instancia estaba facultada para hacer la entrega del vehículo requerido, en atención a lo señalado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 18-02-2003.

    Finalmente exponen los apelantes, que en las actas promovidas se encuentran insertos los documentos de propiedad mencionados, por lo que, una vez analizadas las mismas, se puede hacer la entrega material del vehículo solicitado, a su poderdante el ciudadano J.A.P.R., en razón de ser su único patrimonio y él único medio de sustento para él y su familia, y a los fines de restituirle el derecho propiedad que le ha sido violentado, consagrado en el artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    PETITORIO: Solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, y se ordene la entrega material del bien reclamado a su representado, en aras de garantizarle el derecho de propiedad.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

    Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza a quo valoró los siguientes elementos para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

    - Experticia de Reconocimiento, de fecha 28-10-2009, efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, a los seriales de identificación del vehículo que se reclama, la cual arrojó como resultado que: 1) Serial de Carrocería o VIN AJF3GB42594: Se determinó FALSO; 2) Serial de Carrocería o Dash Panel AJF3GB42594: Se determinó FALSO; 3) Serial de Carrocería o Body 42594: Se determinó FALSO; y 4) Serial identificador del CHASIS AJF3GB42594: Se determinó FALSO.

    - Copia certificada del documento de compra venta, donde el ciudadano J.M.C.T., le vende al ciudadano J.A.P.R., el vehículo en cuestión, todo lo cual quedó registrado ante la Notaría Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 25-06-2009, bajo el N° 12, tomo 113.

    - Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-16685, de fecha 25-011-2009, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, donde se informa que el vehículo placas 714-XEI, al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (ISSPOL) determinó que el mismo presentaba placa extraviada, según expediente N° F-770.932, de fecha 10-11-2000, por la Sub-Delegación de Porlamar y al ser verificado por el Sistema enlace CICPC-INTTT, registra un vehículo Marca: FORD, Tipo: CAMIÓN, Modelo: F-350, Serial de Carrocería AJF3GB42594, Serial de Motor: 6 cilindros, Año: 1986, Color: Azul, a nombre del ciudadano L.F.P.B..

    -Oficio signado bajo el N° 757-09, de fecha 24-11-2009, emitido por la Oficina Regional de Transporte Terrestre, en el cual se evidencia que el vehículo placas 714-XEI, si registra y el vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3GB42594, a parece como propietario el ciudadano L.F.P.B., portador de la cédula de identidad N° V.- 4.029.751.

    - Copia del título de propiedad y de la pestaña del sobre de envío correspondiente al vehículo en cuestión.

    Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo a los profesionales del derecho T.F.N. y AUDDYRE P.R., quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.A.P.R., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la decisión Nº 1.047-2010, de fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA, Modelo: F-350, Color: AZUL, Placa: 714-XEI; Serial de Carrocería: AJF3GB42594, Serial de Motor: 6 cilindros, Uso: CARGA, al ciudadano J.A.P.R.; toda vez que le causa un gravamen irreparable al solicitante.

    Al respecto, la Sala del contenido de las actas que conforman la presente causa, constata que:

    -A los folios 16 al 17 de la causa, corre inserta Acta Policial de fecha 28-10-09, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA, Modelo: F-350, Color: AZUL, Placa: 714-XEI; Serial de Carrocería: AJF3GB42594, Serial de Motor: 6 cilindros, Uso: CARGA, al ciudadano M.D.J.M.F..

    -A los folios 20 al 22 de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 18-10-2009, efectuada a los seriales de identificación del vehículo que se reclama, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como resultado que: 1) El Serial de Carrocería o VIN: resultó FALSO; 2) El Serial de Carrocería DASH PANEL: resultó FALSO; 3) El Serial de Carrocería BODY: Se determinó FALSO; y 4) El Serial del CHASIS: Se determinó FALSO.

    -A los folios 31 al 33 de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento, efectuada a los seriales de identificación del vehículo que se reclama, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como resultado que: 1) El Serial de Carrocería o VIN: resultó FALSO y SUPLANTADO; 2) El Serial de Carrocería DASH PANEL: resultó FALSO y SUPLANTADO; 3) El Serial de Carrocería BODY: Se determinó FALSO y SUPLANTADO; y 4) El Serial del CHASIS: Se determinó FALSO.

    -Al folio 35 de la causa, corre inserto Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-16685, de fecha 25-11-2009, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, donde se deja constancia que el vehículo que posee las placas de identificación 714-XEI, al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SSIPOL) determinó que el mismo presentaba placa extraviada, según expediente N° F-770.932, de fecha 10-11-2000, por la Sub-Delegación de Porlamar y al ser verificado por el Sistema enlace CICPC-INTTT, registra un vehículo Marca: FORD, Tipo: CAMIÓN, Modelo: F-350, Serial de Carrocería AJF3GB42594, Serial de Motor: 6 cilindros, Año: 1986, Color: Azul, a nombre del ciudadano L.F.P.B..

    - Al folio 51, corre inserta constancia de la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en la cual se deja se ratifica que la copia certificada del documento en donde aparece que el ciudadano J.C., le vende al ciudadano J.A.P.R., un vehículo Marca: FORD, Tipo: CAMIÓN, Modelo: F-350, Serial de Carrocería AJF3GB42594, Serial de Motor: 6 cilindros, Año: 1986, Color: Azul; es fiel y exacta al documento otorgado por ante esa Notaria en fecha 25-07-2009, anotado bajo el N° 12, tomo 113, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.

    -Al folio 52, corre inserto oficio signado bajo el N° 757-09, de fecha 24-11-2009, emitido por la Oficina Regional de Transporte Terrestre, en el cual se evidencia que el vehículo placas 714-XEI, si registra y el vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3GB42594, aparece como propietario el ciudadano L.F.P.B., portador de la cédula de identidad N° V.- 4.029.751.

    Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo revisión, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    La decisión N° 1.047-2010, de fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no desvirtúa la condición de comprador de buena fe del solicitante de auto, ciudadano J.A.P.R., sólo que ante el hecho de no encontrarse plenamente identificado el vehículo solicitado, resulta imposible determinar a quien corresponde la propiedad plena de dicho bien.

    En tal sentido, quienes aquí deciden, estiman que el fundamento esgrimido por la Instancia para motivar el fallo impugnado, resultó conforme a derecho, en virtud de haber señalado por una parte, que de las experticias efectuadas a los seriales de identificación del vehículo que se reclama, se determinó que los mismos se encontraban falsos y suplantados, incidencia ésta, que prevalece ante el derecho de posesión que ostenta el solicitante de auto, toda vez que fue imposible identificar plenamente el vehículo solicitado, y consecuencialmente resulta imposible determinar a quien correspondía la propiedad del mismo.

    Por otra parte, resulta imperioso resaltar que al igual que la Instancia este Tribunal de Alzada, no corroboró de las actas procesales sometidas a revisión, el Certificado de Registro de Vehículo, documento éste que acredita la propiedad del vehículo; circunstancias éstas, que en el caso concreto, imposibilitan la identificación del bien reclamado, por lo que, si bien fueron realizadas varias actuaciones de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, las mismas arrojaron como resultados la imposibilidad de identificación del vehículo en cuestión.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según criterio emitido en decisión N° 1110, de fecha 09-06-04, ratificado en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, señaló que:

    ...esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    . (Negrilla y subrayado de la Sala).

    En consonancia con el fallo anterior, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

    “En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

    …En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

    (Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    . (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negrilla de esta Sala).

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

    …Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…

    (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001.) (Subrayado y Negrita nuestro).

    En atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, afirma esta Sala que en el caso bajo examen, no puede determinarse la titularidad de la propiedad del vehículo que se reclama ni su identificación, por cuanto, por un aparte, se evidenció que los seriales de identificación del vehículo en cuestión, se determinaron falsos y suplantados, y por la otra, que el Certificado de Registro de Vehículo, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, no aparece inserto en las actas procesales sometidas a revisión, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que no se encuentra efectivamente identificado y que carece de un Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante.

    Así las cosas, se hace jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, existen irregularidades en los seriales de identificación del vehículo reclamado, y a.d.C.R.d.V., todo lo cual, crea incertidumbre respecto a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.

    No obstante, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano J.A.P.R., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser decisiones interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez que haya cumplido con las formalidades que prevén las leyes de la República en esta materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

    En tal sentido, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que la Jueza de Mérito fundamentó de manera razonada la decisión impugnada, por lo que, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho T.F.N. y AUDDYRE P.R., quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.A.P.R., contra decisión Nº 1.047-2010, de fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho T.F.N. y AUDDYRE P.R., quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.A.P.R., contra decisión Nº 1.047-2010, de fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1.047-2010, de fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA, Modelo: F-350, Color: AZUL, Placa: 714-XEI; Serial de Carrocería: AJF3GB42594, Serial de Motor: 6 cilindros, Uso: CARGA, al solicitante de auto; de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los ventiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 100-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2010-040131

ASUNTO: VP02-R-2011-000036

EEO/deli.-

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