Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de Septiembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000318

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 05/08/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.883.822.-

APODERADA JUDICIAL: G.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 73.746

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ILLIEN G.Z., M.D.L.A.L.R. y G.C.B., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 79.184, 76.077 y 48.191 respectivamente.-

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra sentencia de fecha 28/02/2013 emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que el ciudadano J.A.C., ingresó a prestar servicios personales para la empresa C.A. Metro de Caracas, el 01/03/1989, y egreso el 30/03/2011, por causas ajenas a la voluntad de las partes, por incapacidad, con un tiempo de servicio 22 años y 29 días. Que se desempeñó en el cargo de Guardia Integral de SEGURIDAD (Guardia Patrimonial), calificado como personal de confianza que su representado por ser personal de confianza se encuentra amparado por el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y confianza de la empresa C.A. Metro de Caracas, y en razón de ello, se hace extensible al personal de confianza los beneficios económicos logrados en la firma y negociaciones de las Convenciones Colectivas del Trabajo, de igual forma se hacen extensibles los aumentos salariales aprobados en el marco de la negociación de la IX Convención Colectiva del Trabajo en el periodo 2009-2011, así como el Bono Compensatorio, como esta estipulado en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo. Que los puntos de cuentas aprobados por la Junta Directiva de la Empresa de fecha 11705/2009 y 02/06/2009, en la cual se autoriza la incorporación al presupuesto aumentos de sueldos y demás incidencias en utilidades , vacaciones bono vacacional, prestación de antigüedad del personal de confianza y el pago del bono compensatorio, y así pagado en mayo d 2009, a dicho personal de confianza, excepción del accionante que no ce le pago el primer aumento a partir del 01/01/2009, y que solo se le otorgó el segundo y el tercer aumento, en consecuencia le corresponde recibir el aumento acordado a partir del 01/01/2009, equivalente a Bs. 200 lineales, más un 30% sobre el salario básico, así como el aumento del 15% sobre el salario básico vigente a partir del 01/03/2010 y el aumento del 15% a partir del 01/08/2009, estipulados en la cláusula Nro. 35 de la Convención Colectiva del Trabajo año 2009-2011, el cual según su decir, es extensible al personal de confianza, Que devengó para el mes de diciembre 2008 la cantidad de Bs. 2.838,17, que al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales, es igual a Bs. 3.038, 17 más el 30 % de dicho salario equivalente a Bs. 911,45, suma un salario básico mensual de Bs. 3.949,62, y con el segundo aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01/03/2010, le corresponde un aumento al salario básico de Bs. 3.949,62, le suma un 15% , equivalente a Bs. 592,44, asciende a un salario básico mensual de Bs. 4.542,06, y finalmente un incremento al tercer aumento de un 15% que equivale a Bs. 681,30, para un salario básico mensual a la fecha de terminación de la relación laboral por motivo de incapacidad de Bs. 5.223,36 y diario Bs. 174,11; señala que si bien la forma de terminación de la relación laboral fue por ocasión de incapacidad le asiste el derecho a su representados al pago de las indemnizaciones estipuladas en el cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, y que corresponde al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como una bonificación adicional, equivalente al monto del derecho por prestación de antigüedad Art. 108 LOT.-

Finalmente la parte actora reclama el pago de los conceptos discriminados de la siguiente manera:

• Diferencia de pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas años 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011.-

• Diferencia de pago de Bono Vacacional equivalente a 173 días año 2009-2010 y 2010-2011.-

• Diferencia de pago de días adicionales años 2009-2010 y 2010-2011.-

• Diferencia en el pago de utilidades año 2009, 2010 y 2011.-

• Diferencia en el pago de Prestación de Antigüedad

• Indemnización por preaviso

• Indemnización prevista en el primer aparte del artículo 125 LOT

• Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo

• Bonificación adicional cláusula N° 3 equivalente al monto correspondiente al Art. 108 LOT., por el beneficio de invalidez.-

• Ajuste de salario por incremento salarial con vigencia 01/01/2009, 01/03/2010 y 01-08-2010.-

• Pago de bono de Bs. 15.000,00.-

• Intereses e indexación

DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de sociedad mercantil Metro de Caracas, en su escrito de contestación, las siguientes defensas:

Señala que el demandante durante su relación de trabajo con la demandada, ostentaba la condición de personal amparado por la IX Convención Colectiva, por no cumplir funciones como personal de confianza, y que no debe pretender que le favorezca el contrato colectivo así como el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y de Confianza, ya que sus funciones eran de empleado y se excluye de aplicación del Régimen de Beneficio ya mencionado.

Por otro lado que desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 01/03/1989 hasta el cambio de vinculación jurídica en fecha 30/03/2011, cumplió funciones como Guardia Patrimonial, y por ende amparado por las Convenciones Colectivas.

Que al demandante no sólo se le otorgó el segundo y tercer aumento previsto en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva, sino que también se le otorgó el aumento de 01/01/2009, no como personal de confianza, sino como empleado amparado por la IX Convención Colectiva de Trabajo, con el aumento el salario básico mensual para el 01/01/2009 era de Bs. 3.011,07, que comprende el salario básico más prima de antigüedad, suscrita en marzo 2009, se hizo efectivo en el mes de junio el 10/6/2009, y se le depositó la cantidad de Bs. 15.410,32, en la cuenta nómina que comprende Bs. 21.690,03 por concepto de asignaciones y Bs. 6.279,71 por concepto de deducciones.-

Igualmente adujo que es falso el salario mensual que devengaba para el mes de diciembre de 2008 fuera de Bs. 2.838,17, es improcedente el reclamo del aumento a partir del 1 de enero de 2009, por Bs. 200 lineales mas el 30%, todo ello que el mismo le fue pagado y depositado en la primera quincena de junio de 2009.

Señaló que es cierto que la demandada si le deposito y pago los aumentos del 15% sobe el salario básico a partir del 01 de marzo de 2010, y agosto 2010, y en base al salario real que tenía con el aumento ejecutado en junio de 2009, retroactivamente a partir del 01/01/2009, ascendiendo al salario básico mensual con prima d antigüedad a partir el marzo de 2010, a la cantidad de Bs. 3.479,98, y a partir del 01/08/2010, de Bs. 4.001,98, que comprende el salario básico de Bs. 3.701,98, mas Bs. 300 por concepto de prima de antigüedad, en consecuencia, negó que para el 01/ 03/2010, le correspondía devengar como salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.542,06, igualmente negó el salario alegado de Bs. 5.223,36, que lo cierto es que para el 31/12/2008, el salario mensual era de Bs. 2021,21.

Igualmente adujo que la Pensión d invalidez correspondiente ascendió de la cantidad de Bs. 2.778,09, a Bs. 4.001,98, menos lo que le corresponde cancelarle al IVSS, por la cantidad de Bs. 1.223,89. Que el monto de la pensión comunicada al demandante le fue otorgado el Beneficio de Invalidez, conforme a lo establecido en el anexo “A”, artículo 9 literal “b”, del Plan de Jubilación y de Beneficio de Invalidez de la Convención Colectiva de Trabajo en fecha 21/0372011, y después de le hizo un ajuste de pensión con fecha de la terminación de la relación de trabajo de 2011, la cual ascendió a la cantidad de Bs. 3.139,24. Señaló que el reclamo previsto en la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficio, ampara a todos los trabajadores pertenecientes a la nómina e Dirección y Confianza, y el trabajador prestó durante la existencia de la relación de trabajo como empleado amparado por la Convención Colectiva de trabajo y todos los beneficios socio-económicos se le cancelaron en base a esa fuente de derecho y no como empleado de confianza porque sus funciones no encuadran n el supuesto de hecho previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado negó adeudar concepto alguno con relación a la referida cláusula.

Que negó los conceptos demandados, por cuanto la extinción de la relación de trabajo por otorgamiento del beneficio de invalidez fue para el momento como empleado de Convención Colectiva, y no como empleado de Confianza, además que todos los conceptos si le fueron cancelados conforme a su sueldo y cargo

Finalmente niega que su representado adeude a cada una de la parte actora los conceptos demandados en su escrito libelar.

FUNDAMENTACION DE APELACION DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora apela contra sentencia de fecha 28/02/2013 emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el a quo declara sin lugar la demanda y lesiona los derechos de su representado, por cuanto niega que su defendido sea personal de confianza, establece que es personal de contrato colectivo, cabe señalar que su representado se le otorgo el 2do y 3er aumento salarial de la convención colectiva, siendo que no le otorgaron el 1ero, estos efectos de la convención colectivo se hace extensivo al personal de confianza, de acuerdo al punto de cuenta del año 2010 que se encuentra en el expediente, insertos a los folios 89 y 90 del expediente, marcados con la letra “N” de fecha 26/04/2010, donde se establece que el personal de Guardia Patrimonial, se le ordena pagarle el 2do y 3er aumento y el bono por la cantidad de Bs. 15.000,00, los cuales si fueron pagados, no así el 1er incremento salarial, del 01 de enero, razón por la cual no tuvo incidencias en sus prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, incluyendo los beneficios de alimentación, el Guarda Patrimonial para ese momento estaba encargado como Supervisor, fue calificado unilateralmente por la empresa como personal de confianza, pues tiene beneficios y por régimen de beneficios del personal de confianza extensivo a los beneficios de la contratación colectivo, del Metro de Caracas, ese punto de cuenta del 26/04/2010 donde se le otorga beneficios de la contratación colectiva, al trabajador de confianza, ahora bien, igualmente cuando se le cancelo su liquidación, no se le entregaron las indemnizaciones por lo que establece la clausula 3 del régimen de beneficios del personal de confianza como son el Art. 125 y el 673 , que establece que se otorga dichos beneficios independientemente de la modalidad que haya terminado la relación laboral, y la única manera de dejarse dichas indemnizaciones es que sean derogados los mismos, y se encuentra en vigencia por lo tanto le corresponde a su representado. Por lo tanto solicita se declare con lugar el recurso de apelación. Es todo.

OBSERVACIONES DE LA DEMANDADA EN CONTRA LA APELACION DE LA PARTE ACTORA.

La representación judicial de la parte demandada señala que la sentencia de fecha 28/02/2013 emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos establecidos en la LOPT, la motivación esta ajustada a la carga probatoria, el Metro de Caracas, alego y probó que el demandante siempre ejerció el cargo de guardia patrimonial, (Guardia Integral de Seguridad) las funciones de los guardias patrimoniales es de estar en todas las instalaciones del Metro, ya sea en el sistema Metro o en los edificios administrativos, son los que resguardan la seguridad de los usuarios y del personal del Metro de Caracas, todas las novedades son reportadas en un libre, se consigno en auto al folio 108 por la representación del Metro de Caracas, las funciones ejercidas por el demandante, con los salarios devengados por el, durante la relación de trabajo, específicamente para diciembre del año 2008, el demandante alego un salario el cual no probó,. Por otra parte le fueron cancelados el aumento que están demandando, correspondiente al mes de enero del año 2009, previsto en la cláusula 35 de la convención colectiva y se comprueba con el recibo de pago consignado con la contestación de la demanda, y hay una prueba de informe de un banco donde las resultas se encuentran inserta a los folios 244 y 245, por todos estos razonamientos el a quo decidió sin lugar la demanda, en vista de que no se comprobó que fuera personal de confianza, se le cancelo y admitido por el demandante la cantidad de Bs. 15.000,00, mas el salario de la convención colectiva que fue suscrita en marzo del 2009, y por cuestiones presupuestaria fueron cancelados en julio del 2009 a todo el personal de confianza la referida clausula N° 35, por lo tanto considera la representación del Metro de Caracas, que se le aplique la convención colectiva y no el régimen del personal de dirección y confianza, por lo tanto es improcedente la aplicación de la clausula 3, solicita al Juzgado Superior que tome en consideración los elementos probatorios, que fueron tomados por el a quo, donde la sentencia esta ajustada a la litis, a lo probado, y a los alegatos y defensa de la carga probatoria que tenía el Metro Caracas.

DE LA CONTROVERSIA

Esta juzgadora observa que la presente controversia estriba en un punto de derecho, por cuanto debe establecer la aplicabilidad del Régimen de Beneficios para el Personal de Confianza o si por el contrario, se le debe aplicar la Convención Colectiva suscrita por la empresa demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Marcada “A”, que riela desde el folio 52, de la pieza principal, contentiva de Planillas de liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de mayo de 2011 a nombre del ciudadano C.J.A., y recibida por este en fecha 10/06/2011, de la misma se evidencia el pago de los conceptos correspondientes a antigüedad, bono vacacional, vacaciones disfrute, vacaciones fraccionadas, días adicionales en vacaciones, utilidades fraccionadas, e indemnización cláusula 62 (anexo “A”), Convención Colectiva, por las sumas de Bs. 111.162,06, con sus deducciones.

Marcado “E” memorandum de fecha 2 de febrero de 2000 emitido por el C.A. Metro de Caracas, emitido por el Consultor Jurídico y dirigido al Gerente Corporativo de Relaciones Industriales, concerniente al pronunciamiento de régimen de beneficios para el personal de dirección o confianza, que establece que el momento de la terminación de la relación de trabajo, se aplicarán las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo al personal de Dirección de Dirección y Confianza de Metro de Caracas.

Marcado “F” se evidencia a los folios desde el70 al 72 de la pieza principal, punto de cuenta de fecha 18 de agosto de 2004, que comprende solicitud de autorización para someter a consideración a la Junta Directiva la extensión al Personal de Dirección y Confianza el Beneficio de Alimentación, Bonificación Única Especial y Incrementos Salariales acordados en el Marco de las negociaciones de las VII Convención colectiva del Trabajo.

Marcada “G” (folio 73), copia de memorandum de fecha 20 de agosto de 2004 emitido por Metro de Caracas y dirigido al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, mediante el cual la junta Directiva autorizó el punto de cuenta para extender al personal de Dirección y Confianza los beneficios salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva del Trabajo.

Cursante desde los folios 74 al 76, marcada “H”, comunicación de fecha 9 de marzo de 2000 emitida por Metro de Caracas y equipara el salario base de cálculo del bono vacacional y del salario correspondiente al disfrute, a los fines que los días feriados comprendidos dentro del periodo vacacional sean cancelados en la forma prevista en la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, independientemente que se trate de personal de dirección y confianza,

Cursante al folio 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, desde el 84 al 88, marcadas I, I2, I3, J y K, punto de cuenta de fecha 11/04/2000, memorandos de fecha 03/08/1998 y 24 de agosto de 2000, y de fecha 11 de mayo de 2009, solicitud de autorización para incorporar al presupuesto vigente para la época, la cantidad de Bs. 344.189.648,46, y las otras documentales son relativas a solicitud de autorización de cancelar los días feriados en vacaciones del personal de Dirección y Confianza, complemento de bono vacacional, Pronunciamiento relacionado con los días de salario para estimar el Bono Vacacional e información relacionada a la reformulación de los cálculos de los conceptos relacionados con vacaciones producto del acuerdo suscrito entre empresa y sindicato a partir del 24/05/2000, emitidos por Metro de Caracas.

Cursante desde los folios 89 y 90 del expediente marcada “L”, memorandum de fecha 26 de abril de 2010, emitido por Metro de Caracas, mediante el cual acordó el incremento salarial para el personal de confianza a partir del 1 de marzo de 2010 por la suma de B. 200 lineales más un 15% sobre el salario básico del trabajador, así como el incremento del 15% sobre el salario básico del trabajador.

Cursante desde el folio 91 de la pieza principal, marcada M1, copia de recibo de fecha 21-05-2009, en donde se evidencia aportes a varios trabajadores, suscrito por la demandada.

En relación a al precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por al parte a al cual le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “B” y “L”, folios 53 al 58 de la pieza principal, promovió copia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo y su homologación, de fecha 25 de marzo de 2009, celebrada entre Metro de Caracas y los Trabajadores de la empresa en el periodo comprendido entre el periodo 2009-2011, en donde se destacan las cláusulas 35, 36, 37, 38 y 39 de la referida Convención.

Marcado “D” corre a los folios desde el 59 al 68 de la pieza principal, Régimen de Beneficios Personal de Dirección y confianza Actualización año 2003.

En relación a las pruebas precedentes, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Marcado “C” Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de abril de 2009.

En relación a la precedente prueba la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde los folios desde el 92 al 97 de la pieza principal, marcadas desde la M1 hasta la J2, recibos de pago a nombre de otros trabajadores y estado de cuenta, dichas documentales carecen de sello húmedo y firma autógrafa del trabajador y en relación al estado de cuenta debió ser ratificada por la prueba de informes.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora la desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser terceros ajenos al presente asunto y no haber sido ratificada. Así se establece.

Exhibición de documentos:

La parte actora promueve la exhibición de la documental contentiva del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, carta de notificación de otorgamiento del beneficio de invalidez, punto de cuenta y decisión de Junta Directiva N° 1190 de fecha 20 de agosto de 2004, memorandum N° SE/JD/0154-2004 de la Secretaría de la Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas N° CJU/2000-0110 de fecha 09 de marzo de 2000, punto de cuenta aprobado por el Presidente de C.A. Metro de Caracas de fecha 11 de abril de 2000, N° 1/1-16-14, memorandum N° 257-98 de fecha 03 de agosto de 1998 emitido por la Oficina de Asuntos Laborales para la Oficina de Administración de Personal, Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de la C.A. Metro de Caracas, de fecha 02 de febrero de 2000, planilla de liquidación y pago de los ciudadanos V.R. y D.C..

En relación a la prueba precedente, contentiva Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, quien decide observa que aún cuando la demandada no las presentó dicho documental reposa a los autos, y la misma fue valorada por el principio iura novit curia. Así se establece.

Respecto a las documentales de la carta de notificación de otorgamiento del beneficio de invalidez, punto de cuenta y decisión de Junta Directiva N° 1190 de fecha 20 de agosto de 2004, memorandum N° SE/JD/0154-2004 de la Secretaría de la Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas N° CJU/2000-0110 de fecha 09 de marzo de 2000, punto de cuenta aprobado por el Presidente de C.A. Metro de Caracas de fecha 11 de abril de 2000, N° 1/1-16-14, memorandum N° 257-98 de fecha 03 de agosto de 1998 emitido por la Oficina de Asuntos Laborales para la Oficina de Administración de Personal, Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de la C.A. Metro de Caracas, de fecha 02 de febrero de 2000, las mismas no fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide aplica la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 eiusdem. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, en lo concerniente a los recibos de pago de los ciudadanos VOLCAN CASTILLO, NINOSKA INDIRA y ANGARITA ZORAIMA, este Juzgador desestima su exhibición por tratarse de documentales que versan de terceros ajenos al proceso, en consecuencia se reitera el criterio antes expresado Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Marcada “1”, desde el folio 103 al 105 promovió copia parcial de la cláusula 2, 3 Y 35 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Metro de Caracas y los Trabajadores de la empresa en el periodo comprendido entre el periodo 2009-2011. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.-

Marcada “3” copia del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección Confianza, actualización año 2003, el cual riela a los folios (71 al 80) de la pieza Nro. 1 del expediente, al respecto este Juzgador ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.

Marcada “4” cursa al folio 108 del expediente, certificación de Cargos e Ingresos, a nombre del demandante de fecha 24/09/2012, y esta por haber sido admitida en la audiencia oral de juicio por las apoderadas del accionante, y no haber sido impugnada ni desconocidas en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante desde el folio 109 al 206, marcadas 5, 6, 7, 8, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, promovió certificación de cargos, planillas de liquidación de prestaciones sociales, manual de descripción de cargos, notificación de otorgamiento de del beneficio de pensión de invalides, Solicitud de Atención Médica Odontológica, recibos de pago a nombre del trabajador y memorandum de fecha 10/08/2010, dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a las documentales promovidas desde el folio 126 al 158, referentes a Certificados de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del trabajador, se quiere dejar establecido que estas documentales se requirió su ratificación por medio de la prueba de informes, y en la audiencia oral de juicio la parte demandada insistió en sus pruebas de informes, en la cual intervino la parte actora y ratifico estos reposos, y la accionada estuvo de acuerdo con lo expuesto por la apoderada de la actora, para luego impugnarlo al momento de su análisis.- En tal sentido, considera quien decide que hubo falta de lealtad al momento de analizar estas documentales por parte de la parte actora, ya que si lo admite y luego lo impugna deja en estado de indefensión al promovente, razón por lo cual este Tribunal acatando el principio de igualdad procesal para las partes, y de conformidad con lo establecido n el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De la Prueba de Informes:

Dirigido al Banco del Tesoro, Banco Mercantil y al instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, dichas resultas constan al folio 284 y 285 del expediente, mediante el cual informa a este Juzgado la relación de nómina desde el 01-01-2008 al 31-12-2009, realizada por la Sociedad Mercantil C.A. Metro de Caracas, pagadero a la Cuenta Corriente perteneciente al ciudadano J.A.C., en la cual se evidencia depósitos correspondientes al pago de nómina y en fecha 14/5/2009 de Bs. 15.000,00 y para el 10/06/2009, la cantidad de Bs. 15.410,32, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Respecto a la prueba de informes dirigida al Banco del Tesoro, los cuales corren a los folios 259 al 286 del expediente, en la cual remite copia certificada de los estados de cuenta dese el 1 de marzo de 2010 hasta el 30 de marzo de 2011 de la cuenta corriente del ciudadano J.A.C., se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar el salario devengado por el accionante en ese periodo. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de ratificar documentales que rielan desde el folio 125 al 158, del expediente estas fueron admitidas por las apoderadas judiciales del actor en la audiencia oral de juicio, y luego la impugnaron, pero se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los periodos que estuvo el actor incapacitado por reposos medico. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por la parte actora, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Aduce la parte actora que el actor se desempeñó en el cargo de Guardia Integral de SEGURIDAD (Guardia Patrimonial), calificado como personal de confianza que su representado por ser personal de confianza, y como tal se encuentra amparado por los beneficios socioeconómicos contemplados en el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y confianza de la empresa C.A. Metro de Caracas. En tal sentido, aduce que la Junta Directiva aprobó unos aumentos salariales para el personal empleado, sin embargo igualmente tales aumentos era cancelados para el personal de Dirección y Confianza. Aduce que la demandada solo le otorgó el 2do y 3er aumento salarial de la convención colectiva y el bono por la cantidad de Bs. 15.000,00, siendo que no le otorgaron el 1ero, no obstante ello, tales aumentos se hacen extensibles al personal de Guardia Patrimonial, catalogado como personal de confianza. Aduce que cuando se le cancelo su liquidación, no se le entregaron las indemnizaciones por lo que establece la cláusula 3 del régimen de beneficios del personal de confianza como son el 125 y el 673, que establece que se otorga dichos beneficios independientemente de la modalidad que haya terminado la relación de laboral.

De otra parte, observa quien decide que la parte demandada señala como observación al punto de apelación, que el actor desempeñaba funciones como Guardia patrimonial cumpliendo funciones de vigilancia y seguridad dentro de las instalaciones del metro así como dentro de las oficinas administrativas, señala que independientemente de los beneficios que éste haya recibido si fuere el caso, no puede ser calificado como personal de confianza y por lo tanto solicita le sea aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva.

Ahora bien, es importante destacar para quien decide que el ámbito de aplicación del Régimen de Beneficios para el Personal de Confianza ampara a todos los trabajadores pertenecientes a la nómina de dirección y confianza. No obstante ello, visto el principio de la distribución de la carga, le corresponde a la parte actora, demostrar que el actor era un personal de confianza y por lo tanto, le corresponde todos los beneficios socioeconómicos derivados de la misma. Por el contrario, le corresponde a la parte demandada demostrar que el actor era un empleado y no le corresponde los beneficios del Régimen para el Personal de Confianza sino los beneficios derivados de la Convención Colectiva. y, en consecuencia, improcedente los aumentos salariales, y todos los beneficios socio-económicos señalados en el mismo, lo que hace igualmente improcedente los conceptos demandados y señalados en el libelo demanda relacionado con este Régimen. Así se decide.

Así las cosas, observa quien decide, que visto las funciones desempeñadas por el actor, así como de la documental que indica la descripción del cargo del guardia de seguridad así como la posición de éste dentro de la empresa, observando lo siguiente en orden descendiente:

  1. - El Inspector de Seguridad Patrimonial

  2. - Supervisión de Seguridad Patrimonial

  3. - Guardia Patrimonial.

De otra parte, de acuerdo a lo establecido por la LOT., toda vez que es la normativa jurídica aplicable por cuanto la relación finalizó en el año 2011, bajo la vigencia de la derogada LOT. Indica que para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe éste participar en la toma de decisiones.

En tal sentido, quien decide observa y concluye que el actor sólo cumple con las órdenes, objetivos y políticas de la empresa en cuanto la seguridad de la misma, determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Visto lo anterior, es forzoso para quien decide declara que el actor no es personal del confianza y por lo tanto le debe ser aplicable los beneficios de la Convención Colectiva para los empleados del Metro de Caracas. Así se decide.

En consecuencia visto el único punto de apelación de la parte actora, se declara sin lugar la apelación de la parte actora recurrente. Así se decide.

Ahora bien, resuelto como fuere el punto de apelación, y por cuanto ninguna de las partes apeló del fondo, en virtud del principio de la cosa juzgada, cuantum apaelatio cuantum devolutio asi como la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar los demás puntos de la sentencia que no fueron apelados en la sentencia recurrida.

Se tiene por controvertido el hecho que el trabajador haya desempeñado un cargo de confianza para la demandada, y que el mismo se encontraba dentro del ámbito de aplicación del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, debe señalar el Tribunal, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 47, el cual determina si un empleado es de dirección, de confianza, inspección o vigilancia, por tal razón hay que atender a la naturaleza real de la función desempeñada por el trabajador, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono.

En tal sentido, y como quiera que dicho punto fue apelado por la parte actora recurrente y dilucidado por esta alzada, se debe tomar lo decidido al respecto supra, en el entendido que el actor no es personal de confianza y por lo tanto le es aplicable los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva y, en consecuencia, improcedente los aumentos salariales, y todos los beneficios socio-económicos señalados en el mismo, lo que hace igualmente improcedente los conceptos demandados y señalados en el libelo demanda relacionado con este Régimen. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a los conceptos reclamados por la actora relacionados con pago del bono compensatorio, y el aumento reclamado de fecha 01/01/2009, en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto al reclamo del bono compensatorio por Bs. 15.000,00 en ocasión a la suscripción de la IX Convención Colectiva del Trabajo.- De las resultas de la prueba de informes a los folios 284 al 285 y sus vueltos de la primera principal del expediente, se evidencia el pago de Bs. 15.000,00 en fecha 14/5/2009, lo que coincide con lo señalado por la demandada que cumplió con el mismo, lo que hace improcedente su reclamo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto si se le otorgó el aumento de 01 de enero de 2009, señaló la demandada que el mismo fu cancelado de manera retroactiva y se le depositó la cantidad de Bs. 15.410,32, en la cuenta nómina.- De las resultas de la prueba de informes a los folios 284 al 285 y sus vueltos de la primera principal del expediente, se evidencia el pago de Bs. 15.410,32 en fecha 10/6/2009, lo que coincide con lo señalado por la demandada que cumplió con el mismo, lo que hace improcedente su reclamo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los demás conceptos demandados se observa que los mismas toman como referencia que no se tomó en consideración el primer aumento de salario de fecha 01 de enero de 2009, y la demandada al probar que si canceló el mismo retroactivamente, hace improcedente los conceptos demandado por el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 28/02/2013 emanada del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.C. contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS CUARTO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 15 días del mes de Octubre de 2013. Años 203º y 154º

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA

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