Decisión nº 231-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: SE21-X-2015-000023

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000104

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 231/2015

El 27 de julio de 2015, el ciudadano J.A.V.T., titular de la cédula de identidad N° E-84.598.546, asistido por los Abogados J.A.C. y D.A.C.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 74.418 y 240.229; interpuso demanda por vía de hecho, contra la Coordinación del Postgrado en la especialidad de Cardiología del HOSPITAL P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS) (fs. 01 al 22 juicio principal).

El 31/07/2015, se admitió la presente demanda (f. 35 juicio principal).

El 11/08/2015, la parte recurrida consignó escrito de informes.

I

ALEGATOS

Del accionante:

.- Que el IVSS no le indicó la razón por la cual lo retiró del postgrado y de su trabajo, lo que afectaba la estabilidad de su familia, incluyendo su hija de 15 meses de nacida, así como su derecho a la educación.

.- Que era un estudiante que trabajaba de forma subsidiaria, por lo que devengaba un salario en contraprestación de servicios, siendo el único ingreso que obtenía.

.- Que no se le informó las razones de hecho y de derecho de su retiro; configurándose el periculum in mora.

.- Que el periculum in damni se concibió al ser retirado a la mitad de un postgrado, lo que puede conllevar a retirarse del país y perder a su familia.

.- Que él estaba laborando y estudiando por el bien común, al servicio de los pacientes.

Del accionado:

.- Que según el artículo 3 del Reglamento sobre Rendimiento Académico y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrados y Residencias Asistenciales del IVSS; el cursante de postgrado debía aprobar con una calificación mínima de 15 puntos, y para la obtención del grado se requería un promedio de 15 puntos.

.- Que el artículo 8 iusdem, establecía la desincorporación a través de la rescisión del contrato beca trabajo, por incumplimiento del artículo 3.

.- Que la cláusula 3 del Contrato de Adhesión tipo Beca Trabajo, suscrito entre el participante y el IVSS, contemplaba la facultad del Instituto de rescindir cuando el cursante no aprobara el lapso académico.

.- Que el demandante en el mes de julio de 2015, al terminar el 3° semestre, no cumplió con las condiciones de permanencia en el postgrado de Cardiología, por presentar bajo rendimiento académico; siendo su promedio por signatura menor de 15 puntos.

.- Que rechazaba el alegato de que el accionante hubiese sido expulsado del postgrado; pues el Servicio respectivo y la Coordinación de Postgrado procedió a solicitar la desincorporación del postgrado, y la Sub-Dirección Docencia del HOSPITAL “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” remitió a la Dirección de Docencia e Investigación del IVSS (nivel Central), para su valoración y sustanciación, encontrándose en espera del pronunciamiento, señala la parte recurrida, que es falso que se la haya indicado al recurrente que quedaba expulsado del post grado y por ende no laboraría más en el hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, pues, esos no son los parámetros conocidos por los Jefes de Servicio y por la Coordinación de postgrado para realizar desincorporación de postgrado, además no hay oficios ni escritos en la oficinas del hospital que demuestren tal actuación.

En el presente caso, se procedió solamente a solicitar la desincorporación del Postgrado y, la Sub Dirección Docencia e Investigación para su valoración y sustanciación, por lo que se encuentra en espera del recibo y del pronunciamiento, PERO NUNCA SE HA EXPULSADO DE POSTGRADO, no han actuado fuera del procedimiento, evidenciándose que la Jefatura de Servicios de Cardiología y la Coordinación de Postgrado no han actuado fuera de los procedimientos y lineamientos para proceder a la desincorporación del concursante del Postgrado.

Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional señala que, la regla general, es que todo solicitante del decreto de una medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y el fundamento de derecho por los cuales se peticiona la medida, conjuntamente con las pruebas que la sustente.

En el caso de marras, este Juzgador, en base a la potestad cautelar prevista en el artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse sobre la medida solicitada de la manera siguiente:

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

A manera de ilustración, quien aquí delibera, se permite reproducir lo considerado por la M.I.J. sobre la medida cautelar de amparo:

(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 2009-0378, sentencia Nº 00813).

De igual manera, puntualizó dicha Sala:

Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085).

Así, este Juzgador con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:

En cuanto al fumus boni iuris o la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama; se observa, la parte actora interpone la demanda por vía de hecho, contra la Coordinación del Postgrado en la especialidad de Cardiología del HOSPITAL P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS); en base a que el 13/07/2015, el Jefe del Servicio de Cardiología, le indicó, que quedaba expulsado del postgrado de Cardiología, y por ende, que no laboraría más como Trabajador Médico Residente en el HOSPITAL P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS).

No obstante, la representación de la parte demandada refirió:

“(…) procedo a negar rechazar y contradecir que al Ciudadano Dr. J.A.V.T., (…) en fecha 13 de Julio de 2015, se le haya indicado que quedaba expulsado del Postgrado y por ende no laboraría más en el Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” del IVSS, pues esos no son los parámetros legales conocidos por los Jefes de Servicios y por la Coordinación de Postgrado para realizar la desincorporación del Postgrado, además, no hay oficios ni escritos en las oficinas del Hospital ni en el expediente del recurrente que demuestren tal actuación. En el presente caso, en vista del bajo rendimiento académico del Ciudadano Dr. J.A.V.T., ya identificado, el Servicio respectivo y la Coordinación de Postgrado procedió solamente a solicitar la desincorporación del Postgrado y, la Sub-Dirección Docencia del Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” remitió la misma a la Dirección Docente e Investigación para su valoración y sustanciación, por lo que se encuentra a la espera del recibido y del pronunciamiento, pero nunca se le ha expulsado del Postgrado, (…)” (Lo subrayado del Tribunal).

Por otro lado, de los recaudos presentados por la parte accionada, se pudo verificar:

 Memorandum de fecha 07/08/2015, librado por el Jefe del Servicio de Cardiología, dirigido al Sub-Director de Docencia e Investigación del IVSS; a través del cual se indicó el Índice Académico del demandante. De dicho instrumento se pudo constatar que, desde el 2° trimestre del postgrado de Cardiología (julio-diciembre 2014); el actor ha obtenido como puntuación en algunas de las asignaturas, menos de 15 puntos.

 Comunicación de fecha 23/07/2015, emitida por el Coordinador Docente del Postgrado de Cardiología y por el Coordinador Docente del Postgrado en Cardiología, dirigida al Coordinador Docente del Hospital de los Seguros Sociales “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”; mediante el cual solicitó la desincorporación del accionante al postgrado en Cardiología, en razón a su bajo rendimiento académico.

 Memorandum signado como HPPRCD- N° 00155- 15, de fecha 27/07/2015, librado por el Sub-Director de Docencia e Investigación del IVSS, dirigido a la Directora de Docencia e Investigación del IVSS; a través del cual se indicó la desincorporación del demandante al postgrado de Cardiología, en virtud del bajo rendimiento académico.

En este sentido, el Tribunal observó que, la parte demandada ha realizado trámites administrativos relacionados con la solicitud de desincorporación del accionante al postgrado de Cardiología, la cual fue planteada a la Dirección de Docencia e Investigación del IVSS (nivel Central).

Al respecto, quien aquí delibera determina que, de las actuaciones que conforman esta causa no se deriva la voluntad expresa y materializada de la Administración en cabeza de las autoridades de la Dirección de Docencia e Investigación del IVSS, a través de la cual se haya determinado la separación, desincorporación o retiro del demandante al postgrado en la especialidad de Cardiología. Esto, es aunado a la propia manifestación de la presentación judicial de la parte demandada cuando aseveró que, se está en espera del pronunciamiento a nivel Central, que hasta el momento no se ha expulsado al demandante del postgrado de Cardiología y que dicha actuación no se ha materializado.

En consideración de lo anteriormente expuesto, del escrito y los soportes administrativos presentados por el representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS), se desprende que no se ha materializado mediante decisión administrativa la desincorporación del ciudadano J.A.V.T., titular de la cédula de identidad N° E-84.598.546, del postgrado no universitario de Cardiología, de residentes del Hospital “Dr.- Patrocinio Peñuela Ruíz”, y por ende se infiere que el referido ciudadano, podrá continuar en el citado postgrado y ejerciendo sus actividades laborales como médico residente del postgrado de cardiología, hasta tanto, se produzca la decisión por parte de la Dirección de Docencia e Investigación (Nivel Central Caracas), que es la Oficina Competente para emitir una decisión sobre el rendimiento académico del demandante y por ende, sobre la continuidad o desincorporación del postgrado, y esta decisión deberá respetar el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, y otorgar los recursos que otorga el ordenamiento jurídico, por tal motivo, al demandante se le debe garantizar el derecho y pleno ejercicio a la educación, hasta tanto el dictamen de la parte demandada establezca lo contrario; y aun así, también se le debe garantizar al demandante los Derechos Constitucionales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Ahora bien, el objeto de la medida cautelar de amparo es el resguardo del ejercicio pleno de los Derechos y Garantías Constitucionales, esto, en base a la intención del Constituyente, de lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida en la forma más expedita posible. También es cierto que, para concebirse el amparo cautelar, es indispensable evidenciar la presunción grave de lesión del derecho constitucional cuyo goce y ejercicio se persigue, al menos en apariencia; y esto resultará de una cognición rápida y superficial que la ordinaria (sumaria cognitio). Más, dicho análisis no supone el alcance absoluto de certeza de que la pretensión invocada por el demandante procede o no, pues ello requiere de indagaciones más exhaustivas.

En el caso de marras, el Tribunal estima que, no existen elementos de convicción que impliquen, que la Administración haya materializado algún acto administrativo en detrimento del Derecho a la Educación contra la persona del accionante, por el contrario, el ciudadano J.A.V.T., titular de la cédula de identidad N° E-84.598.546, podrá continuar en el citado postgrado y ejerciendo sus actividades laborales como médico residente del postgrado de cardiología, hasta tanto, se produzca la decisión por parte de la Dirección de Docencia e Investigación (Nivel Central Caracas), en consecuencia, del escrito y los soportes administrativos presentados por el representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS), se desprende que no se ha materializado mediante decisión administrativa la desincorporación del ciudadano J.A.V.T., titular de la cédula de identidad N° E-84.598.546, del postgrado no universitario de Cardiología, de residentes del Hospital “Dr.- Patrocinio Peñuela Ruíz”, por tal motivo, no existe materialización de lesión de derechos constitucionales que determinen la ocurrencia del fumus boni iuris, y en tal sentido, se declara la improcedencia de la medida de amparo cautelar peticionada, sin embargo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, ordena este Tribunal a las autoridades del Hospital “Dr.- Patrocinio Peñuela Ruíz”, específicamente a la Jefatura del Servicio de Cardiología, Coordinación Docente del Postgrado de Cardiología y la Sub Dirección de Docencia e Investigación, cumplir con lo indicado en el escrito presentado en este Tribunal en fecha 11/08/2015, en consecuencia, permitir al ciudadano J.A.V.T., titular de la cédula de identidad N° E-84.598.546, continuar en el citado postgrado y ejerciendo sus actividades laborales como médico residente del postgrado de cardiología, hasta tanto, se produzca la decisión por parte de la Dirección de Docencia e Investigación (Nivel Central Caracas), y esta decisión deberá respetar el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, y otorgar los recursos que otorga el ordenamiento jurídico. Así se establece.

III

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo, planteada por el ciudadano J.A.V.T..

Segundo

SE ORDENA a las autoridades del Hospital “Dr.- Patrocinio Peñuela Ruíz”, específicamente a la Jefatura del Servicio de Cardiología, Coordinación Docente del Postgrado de Cardiología y la Sub Dirección de Docencia e Investigación, cumplir con lo establecido en el escrito presentado en este Tribunal en fecha 11/08/2015, y por ende, permitir al ciudadano J.A.V.T., titular de la cédula de identidad N° E-84.598.546, continuar en el citado postgrado y ejerciendo sus actividades laborales como médico residente del postgrado de cardiología, hasta tanto, se produzca la decisión por parte de la Dirección de Docencia e Investigación (Nivel Central Caracas), y esta decisión deberá respetar el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, y otorgar los recursos que otorga el ordenamiento jurídico.

Notifíquese lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha trece (13) de Agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

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