Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Funcionarial. Aclaratoria.

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2013, la abogada GERALYS GÁMEZ REYES, Inpreabogado Nro. 129.699, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República solicitó ampliación de la sentencia que dictara este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2013, que versa sobre el contenido del punto tercero, mediante el cual este Juzgado declaró:

TERCERO: Se ordena al Ente querellado pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el 12 de mayo de 2011, fecha ésta en la cual se hizo efectiva la renuncia del actor, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

En el escrito mediante el cual se solicita ampliación, la sustituta de la Procuradora General de la República adujo lo siguiente:

…la sentencia in comento no precisó el parámetro de cálculo para la realización de la experticia complementaria del fallo específicamente respecto a los intereses moratorios de las prestaciones sociales del actor (…). (Por lo cual) solicit(a) la ampliación del fallo a fin que se salve la omisión en que se incurrió respecto a delimitar la forma de cálculo de los intereses moratorios en la experticia complementaria del fallo, en el entendido que debe ser aplicado lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de 2011, vigente para la fecha y, en virtud que la obligación no ha sido satisfecha a la presente fecha, a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el método de cálculo es el establecido en los artículos 128 y 142 literal ‘f’ de dicho texto sustantivo laboral.

Observa en primer lugar este Juzgado, que el texto íntegro del fallo fue dictado el día 09 de octubre de 2013 y se dejó constancia de haber notificado de la sentencia a la Procuradora General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 15 de octubre de 2013. Notificaciones que se hicieron efectivas el 22 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, luego de haber transcurrido 08 días hábiles; por lo cual se consideró notificada a la parte querellada en fecha 1º de noviembre de 2013, siendo que la sustituta de la Procuradora General de la República solicitó la ampliación el día 11 de noviembre de 2013, esto es, al quinto (5º) día de despacho siguiente, estima este Juzgador que debe entenderse tal solicitud formulada de manera temporánea, de conformidad con el criterio mantenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en sentencia Nº 0124 dictada en fecha 13 de febrero de 2001, ratificada mediante decisión Nº 1875, dictada en fecha 26 de julio de 2006, así como en la decisión Nº 00382 dictada en fecha 25 de abril de 2012; que estableció que el lapso para oír la solicitud de ampliación formulada, es igual al lapso de apelación previsto en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Así las cosas, este Tribunal observa el contenido del artículo 252 ejusdem, el cual establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo podrá, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

En ese orden de ideas, estima este Juzgador que la solicitud de ampliación se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 252 ibídem, ya que lo pretendido por la sustituta de la Procuradora General de la República es que el Tribunal precise los parámetros de cálculo de los intereses moratorios en la experticia que se realizara como complemento del mencionado fallo. En ese sentido este Juzgado al momento de motivar la sentencia, de manera expresa estableció en la motiva de su fallo lo siguiente:

Finalmente por lo que se refiere a la solicitud contenida en el punto Décimo Segundo, último particular del Capítulo II, la cual versa sobre el pago de los intereses moratorios, estima este Tribunal que le corresponden al querellante conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 12 de mayo de 2011, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba en el Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben al mismo tiempo estimarse en la experticia complementaria del fallo acordada, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, estima este Órgano Jurisdiccional que efectivamente se omitió especificar tanto en la parte motiva como en la dispositiva los parámetros bajo los cuales se calcularían los intereses moratorios en la experticia complementaria del fallo, en tal razón precisa este Juzgado que al actor deben pagársele intereses moratorios de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para la moratoria en el pago de las prestaciones sociales, en el lapso comprendido entre el 12 de mayo de 2011, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba en el Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la referida decisión, con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el Literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se mantuvo en vigor durante la relación de trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara PROCEDENTE la ampliación solicitada por la parte actora.

II

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Temporánea la solicitud de ampliación hecha por la abogada GERALYS GÁMEZ REYES, Inpreabogado Nro. 129.699, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, respecto de la sentencia que dictara este Tribunal el 09 de octubre de 2013

SEGUNDO

Se declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación efectuada por la parte querellada, por la motivación expuesta ut supra.

TERCERO

Se amplía el punto tercero de la parte dispositiva del fallo objeto de ampliación, en el sentido de que los intereses moratorios deberán ser calculados sin capitalizarlos, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el Literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se mantuvo en vigor durante la relación de trabajo.

Téngase la presente ampliación como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2013 por este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 19 de noviembre de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior ampliación de sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 11-2971

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