Decisión nº 004-E-13-01-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5536

PARTE QUERELLANTE: J.F.C.L. y LEÓN J.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.874.563 y V-4.529.782, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: H.J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.787.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CAPATÁRIDA

MOTIVO: A.C.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos J.F.C.L. y LEÓN J.C.L. contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de A.C. interpuesta por los recurrentes en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA y DABAJURO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN CAPATÁRIDA.

Cursa del folio 1 al 12, I p., escrito contentivo de solicitud de A.C. formulada por los ciudadanos J.F.C.L. y LEÓN J.C.L., asistidos por la abogada D.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.469, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA y DABAJURO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN CAPATÁRIDA.

Alegan los querellantes en el referido escrito: a) que cursó ante el Juzgado querellado juicio incoado por ellos y la ciudadana E.J.C.L., cédula de identidad N° V-3.094.349, actuando en su propio nombre y representación y de la comunera M.J.C.L., cédula de identidad N° V-3.094.482, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en contra de los ciudadanos Pablo de la C.G.D. y M.C.G., cedulas de identidad Nos. V-1.079.813 y V-735.169 respectivamente, por Nulidad de Asiento Registral de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, en fecha 17 de marzo de 2009, bajo el N° 47, Folios 111 al 112, Protocolo Primero Principal, Tomo III, Primer Trimestre, contentivo de un supuesto Contrato de Construcción de una casa construida sobre una extensión de terreno ejido, que mide aproximadamente diez metros (10 mts) de frente y fondo por treinta metros (30 mts) por cada uno de sus lados, ubicado entre las calles Federación y Buchivacoa de la población de Capatárida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, linda con propiedad de R.P., intermedio la calle Federación; Sur: o fondo, linda con la calle Buchivacoa; Este: o lado izquierdo, visto de frente, linda con propiedad de H.S.; y Oeste: o lado derecho, linda con propiedad de B.P., por considerar que eran falsas las declaraciones allí contenidas, ya que están reconocidos como los únicos propietarios y poseedores de las mejoras objeto del impugnado contrato, acción que fue fundamentada en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para esa fecha, en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil, expediente que fue signado con el N° 298-12; b) que en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, los ciudadanos Pablo de la C.G.D. y M.C.G., opusieron en su contra la ilegitimidad por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, fundamentada dicha defensa en que no anexaron la prueba de la alegada filiación y no cumplieron con la condición de representación contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alegando además como defensa de fondo, la falta del instrumento fundamental de la acción por no constar en el escrito libelar dónde están registrados o notariados los documentos que acreditaban la propiedad o posesión invocada, ni títulos supletorios; asimismo, que el libelo de demanda no dio cumplimiento a los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar cuál fue omitido, limitándose a la contradicción pura y simple de la pretensión deducida por ellos; c) que tramitado el proceso por el procedimiento breve, las partes promovieron pruebas y las mismas fueron evacuadas y cuando se encontraba la causa en estado de dictar sentencia definitiva, falleció el ciudadano Pablo de la C.G.D., en consecuencia, fueron publicados los edictos correspondientes y no se presentó persona alguna alegando la condición de heredero del mencionado difunto; d) que llegada la oportunidad de dictar sentencia, en fecha 14 de octubre de 2013, el Juez Provisorio del Juzgado querellado, en la síntesis de la controversia en el Capítulo que denominó: De la Contestación de la Demanda (particular cuarto), expresó erróneamente que los codemandados rechazaron, negaron y contradijeron en todo su contenido la demanda y sus hechos, desvirtuando los límites en lo que quedó trabada la controversia entre las partes, y procedió además, a declarar sin lugar las defensas opuestas por la parte demandada y sin lugar la acción propuesta, al considerar que ellos como parte actora encausaron su accionar contra el negocio jurídico, consistente en un contrato de obra o de construcción efectuado entre los ciudadanos Pablo de la C.G.D. y M.C.G., y no contra el registrador respectivo, observándose una total incongruencia entre lo que consideraban su pretensión y lo que trataban de probar, resultando ser errada la acción propuesta, siendo la vía idónea o eficaz la tacha de falsedad; e) que es erróneo considerar que solo se pueda impugnar el acto registral por los vicios y omisiones del funcionario actuante y que en caso de anulación de un contrato por un tercero, la única vía eficaz sea la de tacha de falsedad; f) que el registro de un documento no produce efectos constitutivos, como erróneamente alega el juzgador, sino declarativos, pues el registro no perfecciona la transmisión de derechos, sino que se limita a publicar, para el conocimiento de los terceros el contenido del acto registrado a quienes sea oponible y por ello la acción fue fundamentada en el artículo 43 de la Ley de Registro Público (en la actualidad); g) que la demanda incoada por ellos en contra de los ciudadanos Pablo de la C.G.D. y M.C.G., se fundó en la falsedad de las declaraciones contenidas en el documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, por ser falsas las declaraciones allí contenidas, y en caso de negativa, para que así fuera declarado por el Tribunal ante el cual se ventiló el proceso, por lo que no es cierto, como erróneamente afirma el juzgador de instancia, que no hayan impugnado dicho documento y que por lo tanto quedó firme, puesto que la acción ejercida constituyó la impugnación tanto del contrato como del asiento registral; h) que la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2013, en el expediente signado con el N° 298-12, violó sus derechos constitucionales a la defensa, la garantía al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica consagrados en los artículos 26 y 49 del la Constitución Nacional; i) que por lo expuesto y en vista de que no tienen ningún recurso ordinario para impugnar la mencionada sentencia, ya que la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fijó las cuantías señaladas en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y en el referido caso, la cuantía fue estimada en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.) equivalentes a trescientas ochenta y ocho coma ochenta y ocho unidades tributarias (388,88 U.T.), es por lo que acuden para accionar en Amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en contra de la actuación del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de esta Circunscripción Judicial, la cual les ha acarreado de manera directa e inmediata, la violación de los derechos constitucionales mencionados, motivo por el cual solicitan que se anule la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013, y se ordene al Juzgado agraviante dictar nueva sentencia corrigiendo los vicios denunciados. Anexos consignados: Copias certificadas del expediente N° 298-12 contentivo de la demanda de Nulidad de Asiento Registral incoado por los ciudadanos J.F.C.L., LEÓN J.C.L. y E.J.C.L. contra los ciudadanos Pablo de la C.G.D. y M.C.G. (f. 14 al 420, I p.).

En fecha 6 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la acción de amparo (f. 422 y 423, I p.).

Corre inserta del folio 3 al 9, II p., sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, donde declara inadmisible la acción de amparo presentada por los ciudadanos J.F.C.L. y LEÓN J.C.L., señalando que los accionantes debieron intentar el recurso de invalidación, el cual conllevaría a recuperar los presuntos derechos que manifiestan le fueron violentados por error del juzgador en su decisión, por lo que tenían otras vías o acciones para solucionar lo planteado en la solicitud de amparo.

En fecha 12 de noviembre de 2013, los ciudadanos J.F.C.L. y LEÓN J.C.L., confieren poder apud acta, al abogado H.J.M.C. (f. 10, II p.).

Riela a los folios 12 y 13, II p., diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, suscrita por los ciudadanos J.F.C.L. y LEÓN J.C.L. asistidos por el abogado H.J.M.C., mediante la cual ejercen recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena la remisión del presente expediente a esta Alzada. (f. 16 y 17, II p.).

Este Tribunal Superior recibe el presente expediente en fecha 28 de noviembre de 2013, y fija el trámite procedimental conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (f. 17, II p.).

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los ciudadanos J.F.C.L. y LEÓN J.C.L. contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de A.C. interpuesta por los recurrentes en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA y DABAJURO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN CAPATÁRIDA.

En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, los accionantes denuncian como violados los derechos constitucionales a la defensa, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de la sentencia proferida por el Tribunal considerado agraviante en el juicio por Nulidad de Asiento Registral; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles, es por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.

Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por los accionantes, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.

En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, y visto que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, lo cual hizo mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, de la siguiente manera:

…En el caso de marras, ésta Juzgadora señala para garantizar la tutela jurídica efectiva por medio del recurso de A.C., los accionantes debieron agotar la vía ordinaria y que tenga como ultima instancia para restituir situación jurídica infringida, acudir a la acción de amparo; razones por las cuales ante la situación presentada, los quejosos debieron agotar otras vías o acciones que se encuentran contempladas en la ley para reclamar o recuperar derechos e intereses inherentes al individuo, produciéndose así una situación irregular que considera los quejosos que es objeto de la violación de un derecho constitucional, como es el derecho a la defensa y tutela judicial.

Es de acotar que los quejosos debieron intentar el recurso de Invalidación, recurso que constituye la acción que se deriva de la Ley a favor de la parte que se considera perjudicada por una Resolución Judicial, para acudir ante los Órganos Competentes a fin de que dicha quede sin efecto o sea determinada en determinados sentidos, dicho recurso conllevaría a recuperar los presuntos derechos que manifiestan los quejosos que le fueron violentados por error del juzgador en su decisión…

De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró Inadmisible la acción propuesta, bajo el fundamento de que existen otras vías o acciones para solucionar lo planteado en la solicitud de amparo como es el Recurso de Invalidación. Así tenemos que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Ahora bien, considera quien aquí suscribe conveniente realizar previamente, un análisis del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Según el artículo citado, los requisitos concurrentes de procedencia del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia son dos: a) que el recurso se ejerza contra una Sentencia Definitivamente Firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada; y b) que concurra alguno de los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 328 ejusdem, el cual dispone:

Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

En atención a esta norma, del presente expediente y de los alegatos esgrimidos por las partes, se infiere que no se corresponden ni se subsumen en ninguno de los supuestos taxativos que prevé nuestro Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la invalidación de la sentencia que se recurre, puesto que en cuanto a la causal establecida en el numeral 3 de la mencionada norma adjetiva, referente a la falsedad del instrumento, no existe declaración de dicha falsedad en juicio penal, razón por la cual, no es procedente impugnar la sentencia recurrida a través de este Recurso tal como lo señaló la Juez a quo.

En consecuencia, no existiendo en el presente caso la posibilidad de impugnación de la sentencia accionada en amparo, a través del recurso de invalidación, es por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.

IV

DE LA PROCEDENCIA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.

En cuanto a la solicitud de amparo observa quien aquí se pronuncia, que la parte accionante alega que la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de esta Circunscripción Judicial violó sus derechos constitucionales a la defensa, la garantía al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica consagrados en los artículos 26 y 49 del la Constitución Nacional, en virtud en que el Juez del Tribunal de Municipios Buchivacoa y Dabajuro de esta Circunscripción Judicial incurrió en el error de derecho en la interpretación de las normas utilizadas para resolver la controversia planteada. En este sentido se observa que alegan los accionantes que cursó ante el Juzgado querellado juicio incoado por ellos y la ciudadana E.J.C.L., en contra de los ciudadanos Pablo de la C.G.D. y M.C.G., por Nulidad de Asiento Registral de documento contentivo de un supuesto Contrato de Construcción de una casa, por considerar que eran falsas las declaraciones allí contenidas; que tramitado el proceso por el procedimiento breve, las partes promovieron pruebas y las mismas fueron evacuadas y que llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Juez Provisorio del Juzgado querellado, en la síntesis de la controversia en el Capítulo que denominó: De la Contestación de la Demanda, expresó erróneamente que los codemandados rechazaron, negaron y contradijeron en todo su contenido la demanda y sus hechos, desvirtuando los límites en lo que quedó trabada la controversia entre las partes, y procedió además, a declarar sin lugar las defensas opuestas por la parte demandada y sin lugar la acción propuesta, al considerar que ellos como parte actora encausaron su accionar contra el negocio jurídico, consistente en un contrato de obra o de construcción efectuado entre los ciudadanos Pablo de la C.G.D. y M.C.G., y no contra el registrador respectivo, observándose una total incongruencia entre lo que consideraban su pretensión y lo que trataban de probar, resultando ser errada la acción propuesta, siendo la vía idónea o eficaz la tacha de falsedad; que es erróneo considerar que solo se pueda impugnar el acto registral por los vicios y omisiones del funcionario actuante y que en caso de anulación de un contrato por un tercero, la única vía eficaz sea la de tacha de falsedad; que el registro de un documento no produce efectos constitutivos, como erróneamente alega el juzgador, sino declarativos, pues el registro no perfecciona la transmisión de derechos, sino que se limita a publicar, para el conocimiento de los terceros el contenido del acto registrado a quienes sea oponible y por ello la acción fue fundamentada en el artículo 43 de la Ley de Registro Público (en la actualidad); que no es cierto, como erróneamente afirma el juzgador de instancia, que no hayan impugnado dicho documento y que por lo tanto quedó firme, puesto que la acción ejercida constituyó la impugnación tanto del contrato como del asiento registral; que la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2013, violó sus derechos constitucionales a la defensa, la garantía al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, y que en vista de que no tienen ningún recurso ordinario para impugnar la mencionada sentencia, en virtud de la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que acuden para accionar en Amparo en contra de la actuación del mencionado Juzgado, y solicitan que se anule la referida sentencia, y se ordene al Juzgado agraviante dictar nueva sentencia corrigiendo los vicios denunciados.

Así pues, de lo expuesto se deduce, con meridiana claridad, que lo que pretenden los querellantes con la acción de amparo propuesta es que se analice si la decisión del Juzgado de Municipio, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Nulidad de Asiento Registral, estuvo o no ajustada a derecho; es decir, que se entre a analizar el fallo dictado por el Juez Provisorio J.D.M.Q., bajo el fundamento que éste incurrió en un error de derecho en la interpretación de las normas utilizadas para resolver la controversia planteada; y visto que la decisión impugnada no admite apelación de acuerdo a la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs.) equivalentes a trescientas ochenta y ocho coma ochenta y ocho unidades tributarias (388,88 U.T.), admitiendo que en esa causa se dio cumplimiento a todas las fases procesales; con lo que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso.

De lo anterior se infiere que la pretensión de la parte accionada en amparo, es que este órgano jurisdiccional cuestione los hechos controvertidos y las normas aplicables, lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno.

De acuerdo a lo solicitado por la parte actora, el juez constitucional se vería obligado a pronunciarse sobre la procedencia de la demanda de nulidad de asiento registral intentada por los hoy accionantes en amparo, y verificar si el juez de la causa incurrió en error de interpretación de normas jurídicas, con lo cual debe entrar a analizar elementos del proceso no de orden constitucional que pudieran constituir una violación de una garantía o derecho de este orden, que amerite la restitución de la situación jurídica que se afirma lesionada, sino de interpretación y aplicación de normas, lo cual está prohibido al juez constitucional, porque implicaría convertir el amparo en una revisión de sentencia en segunda instancia, que en este caso no es admisible de acuerdo a la cuantía.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la presente acción de amparo se circunscribe a determinar si la decisión accionada le causó indefensión al hoy accionante (cuando fue declarada sin lugar la acción propuesta), y por ende, lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica; o si, por el contrario, las supuestas vulneraciones que denuncian los accionantes respecto de la decisión impugnada no son más que una forma de que sea analizado en segunda instancia el juicio que por nulidad de asiento registral intentaran los ciudadanos J.F.C.L., León J.C.L. y E.J.C.L., actuando esta última en su propio nombre y representación y de la comunera M.J.C.L., en contra de los ciudadanos Pablo de la C.G.D. y M.C.G., y tratar de lograr una nueva decisión que los favorezca.

En atención a lo antes señalado, y lo expuesto por los actores, la sentencia que declaró sin lugar la demanda por Nulidad de Asiento Registral, no violó ninguno de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, solo se aprecia su disconformidad con el fallo impugnado, que le fue adverso y su intención de obtener una segunda decisión a través de la presente acción, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 5 de octubre de 2004, dejó establecido:

… Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento…

En este mismo sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

… la acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.

Conforme a lo expuesto constata quien aquí suscribe que en el presente caso no se han violentado de ninguna manera los derechos constitucionales alegados en la presente acción de amparo, ya que de la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa en igualdad de condiciones para ambas partes así como tampoco se evidencia que se le haya obstaculizado el acceso a la justicia, razón de peso que conllevan a esta juzgadora a determinar que no se configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que se pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo, exponiendo una serie de razonamientos que no configuran violación de los derechos constitucionales alegados por la parte presuntamente agraviada, por lo que debe declararse la improcedencia de la presente acción de a.c., y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.F.C.L. y LEÓN J.C.L. en fecha 12 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

Se REVOCA el fallo apelado de fecha 7 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró INADMISIBLE la presente acción de a.c..

TERCERO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.F.C.L. y LEÓN J.C.L. contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

No se imponen costas procesales, dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(fdo)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/1/14, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. S.A.d.C.. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 004-E-13-01-14.

AHZ/YTB/patrícia.

Exp. Nº 5536.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR