Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, diez (10) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha seis (06) de mayo de 2008, el ciudadano J.V.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.359.963, asistido por el Abogado M.A.F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.620, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

En fecha catorce (14) de mayo de 2008, ese Juzgado admitió la presente causa y ordenó emplazar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente, al ciudadano al Director Presidente de del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 61, el presente expediente signado bajo el Nº BP02-N-2008-000109 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2011, este Juzgado le dio entrada y se anotaron las anotaciones estadísticas correspondientes, así como también en el Libro de entrada de causas.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 25 de marzo de 2008, fue notificado por parte del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, de una REMOCION DE CARGO (Mayúsculas y Negrillas del Querellante), el cual ha desempeñado en todo su tiempo laboral desde la fecha de su ingreso el primero de enero de 2008, ininterrumpidamente, ante la aludida Institución.

Expresó que no cuenta con un cargo de confianza mucho menos de libre nombramiento y remoción, ya que es Funcionario Policial y que no le asiste el derecho de ejercer la figura jurídica de inamovilidad laboral, pero que no es menos cierto que le asiste el derecho de ejercer la figura jurídica de estabilidad laboral.

Que en fecha 01 de abril de 2008, consignó el recurso de reconsideración ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, y no se le dio respuesta y en fecha 18 de abril del mismo año consigno el Recurso Superior Jerárquico, ante el despacho del Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre con copia al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

Finalmente, solicitó que se decrete la nulidad del Acto Administrativo por ir en contravención de los derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, revoque el hecho irrito de conformidad con la norma que rige la materia, por ende deje sin efecto los efectos del aludido Acto Administrativo.

De la Audiencia Preliminar

En fecha nueve (09) de abril de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.

De la Audiencia Definitiva

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), se celebró la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano J.V.G.S., contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

II.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer y decir el presente caso observa este Tribunal, que el mencionado funcionario alega que el acto administrativo solicitado en nulidad, se encuentra “…viciado de nulidad por hallarse sustentado en un falso supuesto de derecho…”, pues, el mismo señala que “…los funcionarios policiales del Estado Sucre ejercen cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…”.

Ello así este Tribunal, observa que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Así mismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

En este orden de ideas, se evidencia de acto administrativo Nº 005 de fecha 14 de marzo de 2008, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio del Estado Sucre, impugnado en nulidad, establece que el funcionario que se “…considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado…” tal y como lo prevé el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, es importante para quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es cual a la letra, dispone:

“Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Así pues del análisis de la citada norma se desprende que se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley; en el caso de autos, el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre alegó que el recurrente ejercía en su condición de Detective, funciones de seguridad de estado.

En este sentido, es importante destacar el criterio establecido en reiterada jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso administrativo, que señala, en casos como el de autos, que “(…) las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: M.J.C.).

Así las cosas, se entiende que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, motivo por lo cual no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, tal y como lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias Nº 2009-349 de fecha 11 de marzo de 2009, caso: E.R. contra la Gobernación del Estado Zulia Nº 2008-855 de fecha 21 de mayo de 2008, caso: N.E.F.M.C. la Gobernación del Estado Zulia, Nº 2009-916 de fecha 27 de mayo de 2009, caso: D.E.J.P. contra la Gobernación del Estado Zulia, y 2009-1393 de fecha 6 de agosto de 2009, caso: J.L.C.C. contra la Gobernación del Estado Zulia.

Así pues, se observa de caso de marra que el ciudadano J.V.G.S., fue removido del “cargo” de Detective de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el alegato de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de “confianza” en virtud de la actividad de seguridad de Estado.

Ahora bien, el concepto de “confianza”, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son calificables como de “confianza”.

Considera oportuno este Juzgado, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, dictada por la corte segunda contenciosa administrativa en fecha 16 de octubre de 2007, caso: L.M.H.B.V.. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal)].

Del análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, se desprende que la Administración no demostró que el cargo ejercido por el querellante fuera de confianza, así como tampoco, que el referido organismo Estadal consignó el correspondiente Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, a los fines de determinar y demostrar las responsabilidades desempañadas ya que es a ella, a quien le corresponde demostrar que el funcionario realizaba funciones o tareas que podrían ser denominadas como de confianza. Así se declara.

En razón de lo expuesto, considera esta Juzgadora que el acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre el día 14 de marzo de 2008, suscrito por el ciudadano Capitán (Ejercito) A.J.M.L., en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante el cual se resolvió remover al recurrente, se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado bajo el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Ahora bien, el recurrente solicita, además de la nulidad del acto administrativo de su retiro de la administración pública, que el Tribunal ordene como consecuencia de esa nulidad, la reincorporación al cargo que venía ejerciendo al momento del retiro y “el pago de todos los sueldos o salarios que haya dejado de recibir, incluyendo todos los beneficios que recibieron los funcionarios de la Policía Regional del Estado Sucre”, desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado.

En tal sentido, se ordena la reincorporación del ciudadano J.V.G.S. al cargo de DETECTIVE de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estados Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

Adicionalmente se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, cancelar al querellante, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

Por todas las consideraciones, antes expuesta es que este Tribunal declara Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.V.G.S., contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre el día 14 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano Capitán (Ejercito) A.J.M.L., en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante el cual se resolvió remover al recurrente del cargo de Detective del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano el ciudadano J.V.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.359.963, asistido por el Abogado M.A.F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.620, en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

TERCERO

SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los diez (10) días del mes de junio del Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

YAILENYS D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 01:31 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

YAILENYS D.A.N.

Expediente: RE41-G-2008-000026

SJVES//YDAN/af

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