Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SC01-X-2013-000013

PARTE DEMANDANTE: J.G.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.534.518.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: D.E.D.V., Profesional del Derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.439.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Tácita negativa del Presidente del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al no pronunciarse ante la interposición de recurso jerárquico contra acto administrativo de efectos particulares de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, impugnado mediante recurso de reconsideración.

Motivo: Medida Cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Se aperturó por esta Alzada el presente cuaderno, en virtud de la demanda de nulidad contra la tácita negativa del Presidente del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al no pronunciarse ante la interposición de recurso jerárquico contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, impugnado mediante recurso de reconsideración.

Por auto de fecha 24 de abril de 2013, se admitió la referida demanda de nulidad, señalándose que la medida solicitada se decidiría por cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II

FUNDAMENTACIÓN PARA DEDICIR

Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre una solicitud de medida cautelar de suspensión de manera parcial de los efectos de la certificación, dictada por la médico, ciudadana E.J.G.G., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del INPSASEL, en lo que respecta al hecho establecido en dicho acto administrativo, consistente en que el presunto tiempo de duración de la discapacidad del trabajador fue de treinta días, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso judicial, a los fines de que permita demandar el pago de la indemnización y de los demás conceptos laborales dejados de pagar por los deudores solidarios, ciudadano S.P. o la sociedad mercantil Vilmanca C.A., medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de que se hubiesen satisfecho los requisitos de Ley.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión provisional de los efectos de la P.A., lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono.

En relación con lo anterior, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

Al respecto, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión provisional de manera parcial de los efectos de la certificación señalada anteriormente, en lo que respecta al hecho establecido en dicho acto administrativo consistente en que el presunto tiempo de duración de la discapacidad del trabajador fue de treinta días, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso judicial, a los fines de que permita demandar lo correspondiente.

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

Además de ello, la petición de medida cautelar (suspensión de efectos) en los Tribunales Contenciosos procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

En el caso de marras, con relación al fumus bonis iuris, aprecia este Juzgado que el mismo no se encuentra debidamente delimitado en la solicitud de la cautela. En cuanto al periculum in mora y el periculum in damni, este juzgador no logra determinar de qué manera podrían afectársele los derechos subjetivos al actor en caso de que la Certificación continuase vigente hasta la definitiva. La acción para reclamar las indemnizaciones respectivas, además de que se encuentra lejos de prescribir, corresponde a la voluntad del trabajador, y en todo caso se encuentra vinculada con la existencia del instrumento cuya nulidad se pretende.

En consecuencia, quien juzga considera, que aunado al hecho de que lo pretendido atañe al fondo de la acción propuesta, y su procedencia pudiera implicar un adelanto de opinión sobre el fondo de lo planteado, además de que los requisitos de procedencia no han sido debidamente cumplidos, y por tanto, que la medida cautelar de suspensión solicitada no resulta procedente en Derecho. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión parcial de los efectos de la certificación CMO 0090/2012, de fecha 21 de junio de 2012, dictada por la DIRESAT Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del INPSASEL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. José Gregorio Guerrero

El Secretario

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. José Gregorio Guerrero

El Secretario

SC01-X-2013-13

JFE/eamm.

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