Decisión nº 165-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 9 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-012870

ASUNTO : VP02-R-2014-000526

DECISIÓN: Nº 165-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 16 de junio de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. J.A.R. y R.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.736.872 y 9.724.562 respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.780 y 64.717 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano J.J.U.R., titular de la cédula de identidad N° 24.361.275; imputado en el presente asunto penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 de la Ley Sustantiva Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; contra la decisión N° 416-14, de fecha 10 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la imputación de un hecho nuevo que no fue atribuido en el acto de presentación de imputados por parte de la Vindicta Pública; oportunidad en la cual, entre otros pronunciamientos, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad decretada contra el imputado, al momento de su detención en flagrancia.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO J.A.R. y R.C.B., DEFENSA PRIVADA DE AUTOS

Como punto previo, la defensa de marras alude que su patrocinado fue imputado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PUBLICA e INCENDIO INTENCIONAL; refiriendo que el mismo se encuentra actualmente recluido en los calabozos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) desde el día 31 de marzo del año en curso, a solicitud del Ministerio Público y por decreto del juzgado de instancia; todo lo cual fue ratificado en la audiencia de imputación especial celebrada en la sede del tribunal a quo, en fecha 10 de mayo de 2014.

De seguidas, narra los hechos que a su juicio, dieron origen al presente asunto, los cuales tuvieron lugar en fecha 29 de marzo de 2014; al momento que el ciudadano J.J.U.R., se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización El Naranjal, en horas de la madrugada de ese día, preparándose para salir a trotar por las calles de la aludida urbanización, siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana (4:00 p.m.), cuando comenzó a escuchar la explosión de cohetones y/o fuegos artificiales provenientes de la entrada a la urbanización, procediendo a salir trotando hasta la entrada, pudiendo observar cuando un sujeto cayó mortalmente herido, producto de una detonación de explosivo en contra de su humanidad y logrando escuchar al mencionado sujeto decir, "…avísenle a los muchachos que están en la plaza…"; es entonces cuando nuestro defendido sale en veloz carrera hasta la plaza de la urbanización para avisarle a las personas que allí se encontraban y éstas lo invitan a subirse en la camioneta para trasladarse al sitio del suceso a los fines de prestarle auxilio al herido, lo cual no fue posible, producto de la intervención policial que procedió a la detención de las personas que se encontraban a bordo del vehículo en compañía del ciudadano J.J.U.R. y en tal sentido refiere lo expuesto por los efectivos policiales en el acta policial suscrita; transcribiendo un extracto de ésta.

Así pues, pasa esta Alzada a explanar los argumentos que fueron esgrimidos por la defensa técnica de marras en el segundo motivo de impugnación, siendo ésta la única denuncia admitida por este Cuerpo Colegiado, en virtud de las consideraciones de hechos y de Derecho que fueron debidamente puntualizadas en la resolución N° 140-14, emitida por esta Sala en fecha 19 de junio de 2014.

En este sentido, plantean en su denuncia los recurrentes, que en el caso bajo examen, se verificó el indicio aislado de la formación de un expediente e investigación penal en relación a un tipo penal diferente al atribuido al ciudadano J.J.U.R., al momento de ser aprehendido; considerando la defensa de marras que éstos hechos atribuidos dieron inicio a un proceso penal distinto; sin tomar en consideración la juzgadora de instancia, los ilícitos de AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PUBLICA e INCENDIO.

En el mismo orden y dirección, alega la defensa que no existe relación efectiva de que los imputados de marras, hayan participado de forma directa o indirecta en la provocación de incendio alguno, aunado al hecho que para el momento de su detención, no se encontraban cometiendo el delito de Intimidación a Personas o Grupo de Personas que de forma colectiva se encontrasen en una reunión pública o privada y mucho menos procedieron en gavilla a realizar ningún tipo de delito, así como tampoco utilizaron fuegos artificiales ni juegos pirotécnicos con fines ilícitos, ni mucho menos existen evidencias mediante las cuales se logre corroborar que los encausados de marras actuaran de forma asociada, con la intención de obtener resultados contrarios a la buena costumbre y el orden publico; siendo éstos elementos necesarios a considerar para acreditar la comisión de los hechos punibles acreditados por el Ministerio Público.

De otra parte, estiman los profesionales del Derecho, que de las actuaciones que constituyen el presente asunto penal, no derivan elementos de convicción suficientes y concordantes a los fines de imputar formalmente, los delitos de AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PUBLICA e INCENDIO; toda vez que el solo indicio aislado de la incautación en el lugar de la aprehensión, de varios objetos relacionados con los fuegos pirotécnicos, implica la existencia de relación efectiva alguna, mediante la cual se presuma que los hoy imputados hayan participado de forma directa o indirecta en la provocación de algún incendio y por lo tanto no se vincula la conducta típica con los tipos penales imputados a los ciudadanos detenidos con su patrocinado.

Finalmente, se constata el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual los recurrentes de marras solicitan a este Cuerpo Colegiado, declare con lugar el presente escrito recursivo y consecuencia revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, siendo decretada la libertad plena a favor de su representado; sin que ello constituya un obstáculo para que la Vindicta Pública continúe con la investigación que pueda llevar a cabo, a los fines de determinar que el ciudadano J.J.U.R. no se encuentra incursa en delito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 416-14, de fecha 10 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de lo cual, la defensa técnica plantea como único motivo de impugnación, que durante la celebración de la audiencia especial de imputación de nuevos hechos; se le atribuyó a su encausado la presunta comisión del delito de INCENDIO, en circunstancias distintas a las que habían sido imputadas durante el acto de presentación de imputados, valorando elementos de convicción ilícitos, mediante una decisión inmotivada.

Ahora bien, determinado por esta Alzada el único motivo de denuncia admitido, para resolverlo en los siguientes términos:

Considera procedente esta Instancia Superior, traer a colación el fundamento del fallo que fuera emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; observando de ese modo, lo siguiente:

(…omissis…)

Evidenciándose del análisis minucioso y exhaustivo de las actas, que estamos en presencia de la comisión varios hechos punible tipificados en forma provisional por el Ministerio Público, como lo son los delitos AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal ello con concordancia con el articulo 297 del referido texto legal el cual establece que cuando el hecho es cometido en REUNION PUBLICA, en épocas de agitación, calamidad o desastres públicos, la prisión se impondrá por un tiempo de cuatro a ocho años, e INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, aunado que estamos en presencia de un concurso real de delitos como lo establece el articulo 88 del código penal, en el entendido que estos tipos penales up-supra mencionados fueron pre calificados para los siguientes imputados de autos, 1.- D.E.B.R., (…omissis…), 2.- J.J.U.R., (…omissis…), 3.- M.J.C.T., (…omissis…), 4.- F.I.C.L., (…omissis…), 5.- JHARRY A.O.C., (…omissis…), 6.- M.E.F.A., (…omissis…), a la par que esta Juzgadora evidencia que se encuentran presente tres hechos punibles que merecen penal privativa de libertad y que en la actualidad no se encuentran evidentemente prescritos constatándose el primero de los elementos de convicción configurándose el numeral del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, teniendo muy presente que nos encantamos presente en una etapa incipiente de la investigaciones, es decir, en la primera fase del proceso y que los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico y acogidos por esta Juzgadora y son una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada. Y ASI SE DECIDE.

Y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia Municipal, procede a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputados, y que en la misma se constata que se configura el numeral segundo del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, que determinan que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir la participación los hoy imputados en los hechos delictuales y en los tipos penales AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal ello con concordancia con el articulo 297 del referido texto legal el cual establece que cuando el hecho es cometido en REUNION PUBLICA, en épocas de agitación, calamidad o desastres públicos, la prisión se impondrá por un tiempo de cuatro a ocho años, e INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, aunado que estamos en presencia de un concurso real de delitos como lo establece el articulo 88 del código penal, en el entendido que estos tipos penales up-supra mencionados fueron pre calificados para los siguientes imputados de autos, D.E.B.R., J.J.U.R., M.J.C.T., F.I.C.L., JHARRY A.O.C. Y M.E.F.A., a la par que se constata la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los presente acto concretos de investigación, configurándose de esta manera el numeral tercero del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, en consecuencia lo cual queda demostrado y se constata de las siguientes actuaciones: (…omissis…).

En consecuencia del análisis minucioso del presente asunto penal quien aquí decide constata que existen suficientes elementos de convicción para declarar con lugar el primer petitum solicitado por el Ministerio Público, por lo que SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS (…omissis…), conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; flgrancia que se constata en el Acta Policial cursante a los folios dos (02) y su vuelto, y folio tres (03) de la causa penal, (…omissis…). Y SE DECLARA CON LUGAR EL PETITUM FISCAL. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana en su comunidad a nivel colectivo evidenciado que los tipos penales conllevan a afectar y asimismo amedrentar para desestabilizar de manera integral la estructura social de la población marabina asi como la del país y es por ello que esta Juzgadora declara con lugar el segundo petitum del Ministerio Publico, decretándose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 en sus numerales; 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados D.E.B.R., J.J.U.R., M.J.C.T., F.I.C.L., JHARRY A.O.C. Y M.E.F.A., por la presunta comisión de los siguientes delitos AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal ello con concordancia con el articulo 297 del referido texto legal el cual establece que cuando el hecho es cometido en REUNION PUBLICA, en épocas de agitación, calamidad o desastres públicos, la prisión se impondrá por un tiempo de cuatro a ocho años, e INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, aunado que estamos en presencia de un concurso real de delitos como lo establece el articulo 88 del código penal. Medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia. Y ASI SE DECIDE.-

De igual manera, se declara con lugar el tercer petitum del Ministerio Publico en cuanto a su solicitud de que el presente proceso penal sea tramitado conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se ordena el ingreso preventivo de los imputados D.E.B.R., J.J.U.R., M.J.C.T., F.I.C.L., JHARRY A.O.C. Y M.E.F.A., en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por lo que se ordena oficial al Director del referido organismo de inteligencia policial, para que tengan conocimiento de lo aquí decidido y que recibirá preventivamente a los imputados quienes quedaran recluidos a la orden de este Tribunal en Funciones de Control. Y ASI SE DECIDE.-

Esta juzgadora en la presente causa penal seguida en contra de los imputados D.E.B.R., J.J.U.R., M.J.C.T., F.I.C.L., JHARRY A.O.C. Y M.E.F.A., procede en este acto a dar la debida contestación a los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado de los ya nombrados imputados la profesional del derecho ABOG. L.V.:

En cuanto al primer petitum esbozado por la defensa técnica ABOG. L.V., quien hace del conocimiento al tribunal lo siguiente que a continuación se transcribe: (…omissis…). Se le hace del conocimiento a la debida defensa técnica que las actuaciones policiales levantadas por el organismo actuante cumplieron con normativas constituciones y procesales sin haber vulneración alguna de dicho procedimiento policial; y de la misma manera esta Juzgadora constatar que el Ministerio Publico desde que se inicio el presente acto de presentación e imputación formal de sus representados de autos, ha sido garante de principios y atribuciones constitucionales dispuesto en el articulo 285 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela desde su numeral 1° al numeral 6° a la par de que también ha cumplido con los derechos procesales contendidos en el articulo 111 desde su numeral 1° al numeral 19° del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se evidencia del estudio detallado y minucioso de todas la actas que conforman la causa penal identificada por este órgano jurisdiccional con la nomenclatura 9C-14963-14, correlativa con el asunto penal VP02-P-2014-012870, evidenciando que la Vindicta Publica también ha dado fiel cumplimiento a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y en consecuencia se procede a declara SIN LUGAR el primer Petitum de los alegatos expuesto por la profesional del derecho ABOG. L.V. en su carácter de defensora privada de los imputados D.E.B.R., J.J.U.R., M.J.C.T., F.I.C.L., JHARRY A.O.C. Y M.E.F.A., y se le recuerda a la defensa técnica que debe de entender y comprender que la presente causa penal, se encuentra en la primera etapa del proceso penal, es decir, fase inicial y que como debida defensa privada en representación de los derechos de sus defendidos de autos, deberá conforme a lo dispuesto en el articulo 127 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal deberá acudir para peticionar a la Fiscalia del Ministerio Publico a quien le corresponda conocer por distribución la asignación de investigación Fiscal de la presente causa penal, peticionando la practica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le han formulado en el día de hoy a sus defendido de autos. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo petitum esbozado por la defensa técnica ABOG. L.V., que se transcribe a continuación: (…omissis…). Se le hace del conocimiento a la defensa privada ABOG. L.V. en su carácter de defensora privada de los imputados D.E.B.R., J.J.U.R., M.J.C.T., F.I.C.L., JHARRY A.O.C. Y M.E.F.A., que la presunta comisión del delito INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal ello con concordancia con el articulo 297 del referido texto legal el cual establece que cuando el hecho es cometido en REUNION PUBLICA, en épocas de agitación, calamidad o desastres públicos, la prisión se impondrá por un tiempo de cuatro a ocho años, fue precalificada por el Ministerio Publico y acogida por esta Juzgadora y la misma puede cambiar en el transcurso del devenir de la presente investigación penal donde tendrá un papel importante la defensa privada por cuanto tendrá que coadyuvar con el Ministerio Publico a buscar los elementos de exculpación de sus representados de autos peticionando al Ministerio Publico las practica de investigación que como defensa técnica deberá solicitar destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formulen a sus defendido de autos. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al tercer petitum esbozado por la defensa técnica ABOG. L.V., que se transcribe a continuación: (…omissis…). Se le hace del conocimiento que esta Juzgadora acogió el tipo penal de la presunta comisión del delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y una vez mas se hace le hace del conocimiento a la profesional del derecho ABOG. L.V. en su carácter de defensora privada de los imputados D.E.B.R., J.J.U.R., M.J.C.T., F.I.C.L., JHARRY A.O.C. Y M.E.F.A., que la pre calefacción del Ministerio Publico fue acogido por esta Juzgadora y que en la presente causa penal que se encuentra en etapa de Investigación la profesional del ABOG. L.V. conjuntamente con sus colegas ABOG. L.M. y ABOG. M.A.T., en defensas de los derechos de sus defendidos de autos tendran que acudir ante la Fiscalia de Investigación que le corresponda el conocimiento de la presente causa penal peticionando la practica de diligencias de investigación que ellas necesiten para exculpar a sus defendidos de autos de las imputaciones que se le han formulado en la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al cuarto petitum esbozado por la defensa técnica ABOG. L.V., que se transcribe a continuación: (…omissis…) SE LE DECLARA SIN LUGAR LA MISMA, por cuanto el Tribunal acordó el petitum fiscal de PRIVACION JUDICIAL DE PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. otorgada una medida menos gravosa de las establecida en el 242 del código orgánico procesal penal y sea negada la solicitud fiscal de medida de privación de libertad, y se le indica a Defensa Privada, que debe tener muy presente que el Juez o la Jueza en la Fase de Control, tiene que discurrir que la medida a ser otorgada debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta siendo éstos los siguiente: (…omissis…). (Negrillas del Tribunal). Y quien aquí decide que como Jueza en fase de Control cumplo con la aplicación de las normas adjetivas penales verificando las mismas, a los efectos de garantizar con la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad; en virtud de ello nos vamos a encontrar con la Interpretación Restrictiva, la cual esta contemplada en el artículo 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo reza lo siguiente: (…omissis…). A la que nuestro actual Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado o imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado o imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Adjetivo Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual reza lo siguiente: … (…omissis…). Y asimismo lo ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 469 de fecha 21-07-05, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la que se destaca lo siguiente: “…en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sostuvo lo siguiente: (…omissis…) Y por ello se debe velar de que el imputado o imputada comparezca a este último, teniendo presente que se debe Salvaguardar los derechos de la víctima, los cuales lo encontramos establecidos en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:… “(…omissis…). Por lo que se declara sin lugar la petición realizada. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al quinto petitum esbozado por la defensa técnica ABOG. L.V., que se transcribe a continuación: (…omissis…) se le hace del conocimiento a la debida defensa técnica que el mismo se declara sin lugar por cuanto este órgano jurisdiccional ordeno el ingreso preventivo de los imputados D.E.B.R., J.J.U.R., M.J.C.T., F.I.C.L., JHARRY A.O.C. Y M.E.F.A., en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a la orden de este órgano Jurisdiccional. ASI SE DECIDE…

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Transcrito lo anterior, debe advertir este Órgano Colegiado que en efecto, los hechos que dieron origen al presente asunto, tuvieron lugar en fecha 25 de marzo de 2014, en la sede del C.N.E. (C.N.E) del estado Zulia, ubicada en la Avenida El Milagro de esta ciudad; siendo celebrado el acto de presentación de imputados en fecha 30 de marzo del año en curso; lo cual se verifica de la exposición que realizara la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

No obstante lo anterior, se verifica de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la audiencia oral que fuera efectuada en fecha 10 de mayo de 2014 y la cual constituye el objeto del presente recurso de apelación de autos; se celebró a los fines de imponer al ciudadano J.J.U.R., de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho donde resultó destruido el C.N.E., en esta Ciudad y Municipio Maracaibo y que no fueron tomados en consideración durante la presentación de imputados y los cuales se encuentran delimitados en el fallo impugnado, empero; observan estos jurisdicentes que la precalificación jurídica que fuera acreditada en el acto de presentación de imputados celebrado el día 30 de marzo de 2014, en el cual además se le impusiera al mencionado ciudadano, la medida privativa de libertad; se mantuvo en el presente caso, en razón de ser tomados en consideración los elementos de convicción traídos al proceso, los cuales de igual modo, fueron analizados por el órgano decisor de instancia en dicha oportunidad.

Con referencia a lo precedentemente expuesto por estos juzgadores, se hace necesario referir el contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, según sentencia N° 241, proferida en fecha 14 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninozka Beatriz Queipo Briceño, la cual establece:

…Efectivamente, el acto formal de imputación o instructiva de cargos como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro de nuestro sistema acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho delictivo.

(…omissis…)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1636 de fecha 17.07.2002, ha señalado:

(…omissis…)

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

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(…omissis…)

Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público; lleve a espalda de los imputados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía (…omissis…).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:

(…omissis…)

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa (…omissis…) es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. (…omissis…).

Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1381 del 30 de octubre de 2009; respecto de la audiencia de presentación celebrada con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente con carácter vinculante precisó:

(…omissis…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En atención al extracto de la sentencia ut supra citada, estima este Órgano Colegiado, que en el caso bajo examen se llevó a efecto la audiencia oral de imputación de un nuevo hecho del cual no fue impuesto el encausado de autos durante el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 30 de marzo de 2014, precisamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano J.J.U.R.. Tomando en consideración además este Órgano Colegiado, que en el presente caso se hace necesaria la culminación de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso penal ordinario; a los fines que el Ministerio Público efectúe las diligencias de investigación pertinentes y de ese modo esclarecer las circunstancias en las que se suscitó la situación debatida en autos, por lo que debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado imputado.

Ahora bien, respecto a la presunta carencia de motivación observada por el impugnante, en el acta mediante la cual, se plasmó lo debatido en la audiencia oral de imputación de nuevos hechos y que a su juicio se basó en la presunta ilicitud de los elementos de convicción tomados en cuenta por la a quo al momento de emitir el pronunciamiento de ley; debe establecer este Cuerpo Colegiado, que si bien es cierto, el juzgador en funciones de control cuenta con la facultad de analizar los elementos traídos al proceso por parte del Ministerio Público, a los fines de establecer si los mismos cumplen con las exigencias prevista en la Ley Adjetiva Penal, con el objeto que los mismos sirvan de fundamento serio para vincular la conducta de algún individuo en algún ilícito penal; observa esta Instancia Superior que la jurisdicente a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dio cumplimiento dentro de su competencia y en el marco de los postulados constitucionales y legales que rigen el proceso penal venezolano, con la debida motivación exigida en las decisiones dictadas en esta incipiente fase, observando este Órgano Colegiado que la recurrida contiene los elementos y razones que permitan conocer los criterios jurídicos que la fundamentan.

Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que el órgano decisor de instancia, motivó suficientemente la decisión hoy recurrida, siendo necesaria la culminación de la fase primigenia del proceso, tal como se indicó ut supra; con la finalidad de que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo correspondiente. Por lo que, de ser presentado un acto conclusivo de acusación, la celebración del acto de audiencia preliminar será entonces la oportunidad idónea para impugnar las pruebas promovidas por las partes interesadas en el presente asunto penal.

En tal sentido, observa esta Alzada claramente que no existe la ausencia de motivación alegada por los accionantes de marras, ya que la jueza a quo, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Jurisprudencia Patria y las disposiciones legales relacionadas al caso en concreto, según los fundamentos de hecho que dieron origen a la presente causa; el basamento jurídico que hizo factible el mantenimiento de la precalificación jurídica de INCENDIO INTENCIONAL, AGAVILLAMIENTO e INTIMIDACIÓN PÚBLICA; señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta participación del ciudadano J.J.U.R..

Con relación a lo anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que el fallo hoy puesto a consideración de estos jurisdicentes; es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por órgano subjetivo a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el M.T. de la República.

Por ende, consideran pertinente éstos jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia Nº 153 de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece entre otros aspectos, lo siguiente:

…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…

. (Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Se evidencia pues, que dicho criterio jurisprudencial refiere que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial en todo estado y grado el proceso penal y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la jueza de instancia; toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la misma, a pronunciarse respecto a la imputación de un nuevo hecho por parte del Ministerio Público, que no fue considerado durante el acto de presentación de imputados. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a los recurrentes con respecto al motivo de impugnación planteado, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento y evidente motivación en el fallo proferido por la instancia, debiendo ser desestimada su denuncia. ASÍ SE DECLARA.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo impugnado; en consecuencia resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. J.A.R. y R.C.B., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.J.U.R. y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 416-14, de fecha 10 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. J.A.R. y R.C.B., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.J.U.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 416-14, de fecha 10 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

ABG. P.U.N.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 165-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABG. P.U.N.

EEO/yjdv*

VP02-R-2014-000526

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