Decisión nº 108-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000427

ASUNTO : VP02-R-2014-000427

DECISIÓN N° 108-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y Competencia Plena, contra la decisión N° 348-2014, dictada en fecha 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud de declaración de los ciudadanos B.G.N. y L.E.F.G., como prueba anticipada, planteada por la abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 02 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que el Ministerio Público, interpuso su recurso conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Esgrimió el Representante del Ministerio Público, que el Sentenciador declaró sin lugar la solicitud de declaración de los ciudadanos B.N. y L.E.F.G., como prueba anticipada, al considerar que la Fiscalía no produjo elementos de convicción que permitieran presumir que los ciudadanos mencionados hayan sido localizados por familiares de los imputados o por delincuencia organizada, haciendo nacer para los mismos el temor fundado que se encuentran en peligro, o que éstos puedan resultar influenciados, más cuando existe la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la cual tiene por objeto proteger a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales.

Para ilustrar sus argumentos, quien recurre, citó el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que respecto a esta norma el Dr. R.R.M., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, refiere que “la prueba anticipada es aquella que se practica en momento anterior a la audiencia de juicio, ante el temor que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad”. Igualmente señala que “la finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que con el transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso”.

Manifestó el recurrente, que la solicitud de tomarle la declaración como prueba anticipada a los ciudadanos B.N. y L.E.F.G., quienes fueron testigos del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos J.L.S., G.A.V., E.G.M. y WILFRE A.Z., con las de 300 kilos de cocaína, estuvo sustentada en el hecho, que surge como obstáculo al tratarse del delito por el cual son procesados los imputados, el cual ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, para el cual está prohibida la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 09/11/2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual citó el Fiscal del Ministerio Público, para ilustrar sus argumentos.

El apelante trajo a colación el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, relativo al mal de la narcodependencia, así como la sentencia de fecha 19-02-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reitera el criterio relativo a que los delitos de droga son considerados de lesa humanidad, para luego agregar que en base a la norma y jurisprudencias referidas, es que acude a la Alzada, en razón que mal pudo el a quo haber declarado sin lugar la solicitud de declaración de los ciudadanos B.N. y L.E.F.G., como prueba anticipada, porque el Ministerio Público conjuntamente con la solicitud de declaración de prueba anticipada, no produjo elementos de convicción que permitieran presumir que los ciudadanos mencionados hayan sido localizados por familiares de los imputados o por delincuencia organizada.

El Representante Fiscal, consideró que el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus párrafos refiere que el Ministerio Público debe consignar adjunto a la solicitud elementos de convicción que permitan presumir que los testigos hayan sido amenazados, la norma dispone que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, presunción que está dada por el delito por el cual están siendo procesados los imputados, el cual no goza de beneficios procesales.

Estimó el profesional del derecho, que erró el Tribunal al declarar sin lugar la solicitud de prueba anticipada, toda vez que en lugar de centrarse en determinar si ésta era lícita, pertinente, conducente y útil, empleó un fundamento, que no está establecido en la norma invocada, es decir, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal no dispone que el Ministerio Público debe consignar elementos de convicción conjuntamente con la solicitud; adicionalmente, no tomó en consideración el Juzgador, que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituye un delito que atenta contra los derechos humanos de la población en general, afecta la salubridad pública y el estado mental de los individuos, siendo además un canal por medio del cual se facilita la obtención ilícita de bienes y servicios, constituyendo un delito pluriofensivo y de lesa humanidad.

Esgrimió, quien interpone el escrito recursivo, que el Juez tampoco tomó en consideración que en el presente caso la pena a imponer es considerable, todo lo cual sugiere la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la naturaleza del delito, pues es un hecho donde los autores tienen facilidades económicas para impedir y obstaculizar la presencia de los testigos al debate oral, máxime si se presenta el acto conclusivo (acusación), el cual comportaría un pronóstico de condena y la pena a imponerse sería más de 10 años, y en ese pronóstico está implícita la presunción del obstáculo difícil de superar, al cual hace referencia el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; agregó el apelante, que con la realización de la prueba anticipada lo que persigue el Ministerio Público es prevenir que la fuente (testigos instrumentales) se pierda, como en reiterados proceso de drogas ha ocurrido, y ese es el temor que tiene la Fiscalía, y por ello el fundamento de la solicitud de la prueba anticipada.

No comparte el Ministerio Público, lo decidido por el Tribunal, en razón que con la práctica de la prueba anticipada solicitada no se estaría vulnerando ningún derecho a ninguna parte, máxime si se toma en consideración que la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 167, de fecha 29 de abril de 2003, dejó establecido que la práctica de la prueba anticipada, permite la presencia de las partes para que puedan ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la prueba, pudiendo hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de la sustancias, así como cualquier otra circunstancia que consideren oportuna, las cuales serán decididas inmediatamente por el Juez.

La Representación Fiscal consideró, que lo decidido por el Jurisdicente no tiene cabida, en virtud que hayan o no sido amenazados los testigos, el temor de ser partícipe en un procedimiento donde se colectó más de 300 kilos de cocaína está y estará latente, además no se tomó en cuenta que se está en un estado fronterizo y que estas organizaciones ligadas con el narcotráfico tienen un alto poder económico, el cual se traduce en un obstáculo difícil de superar, tal como lo refiere el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comportaría a su vez la inasistencia de los testigos al juicio porque no sean ubicados, tal como en muchos procesos de droga ha ocurrido, es decir, los testigos no acuden al juicio porque han sido amenazados, nunca le dieron parte al Ministerio Público, y por temor nunca acuden al llamado del Tribunal, y lo peor es que existen sentencias absolutorias porque los testigos no han comparecido y el Tribunal de Juicio argumenta que no se tomó declaración de los testigos como prueba anticipada, y precisamente eso es lo que se persigue con la declaración de los testigos, que el delito como el de autos, no quede impune.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el apelante a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare con lugar, y acuerde que el Tribunal evacue la declaración de los testigos B.N. y L.E.F.G., como prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad del asunto, donde se presume que éstos no comparezcan al juicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian, quienes aquí deciden, que el punto medular del escrito recursivo, está dirigido a cuestionar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual declaró sin lugar la pretensión Fiscal, y en consecuencia negó la solicitud de declaración de los ciudadanos B.G.N. y L.E.F.G., como prueba anticipada, planteada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de dar respuesta al único motivo contenido en el escrito recursivo, quienes aquí deciden, estiman pertinente plasmar extractos de la decisión recurrida, a los fines de determinar si la misma, se encuentra ajustada a derecho:

…En el caso de autos, si bien la abogada MARVELYS E.S.G., con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita se tome declaración a los ciudadanos B.G. (sic) NAVARRO y L.E.F. (sic) GONZALEZ (sic), como prueba anticipada, motivado a la gravedad de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, como también de que (sic) la comercialización de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas pueden inducir a un comportamiento desleal y reticente colocando en riesgo el curso del proceso y la garantía de administrar justicia eficazmente, no obstante, la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, no produjo conjuntamente con la solicitud de declaración como prueba anticipada, elemento de convicción que permita presumir que los ciudadanos B.G. (sic) NAVARRO y L.E.F. (sic) GONZALEZ (sic), hayan sido localizado por familiares de los imputados o por delincuencia organizada, haciendo nacer en los mismos el temor fundado de que (sic) se encuentran en peligro o, a la administración de justicia, de que (sic) éstos puedan resultar influenciado, más aún, cuando en Gaceta Oficial N° 38536, de fecha 04 de Octubre (sic) de 2006, fue publicada la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás (sic) Sujetos Procesales, la cual tiene por objeto, proteger los derechos e intereses de las Víctimas (sic), testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.

Por lo tanto, visto que no se encuentra acreditado, la existencia de algún obstáculo difícil de superar que presuma que no podrá tomarse durante el juicio oral y público la declaración de los ciudadanos B.G. (sic) NAVARRO y L.E.F. (sic) GONZALEZ (sic), y existiendo la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás (sic) Sujetos Procesales, se declara sin lugar la solicitud de declaración anticipada planteado por la abogada MARVELYS E.S.G. (sic), Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público…

.(Las negrillas son de la Sala).

Una vez analizado, el contenido del recurso de apelación, y la decisión N° 348-2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., de fecha 21 de marzo de 2014, quienes aquí deciden, consideran conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Del derecho fundamental y garantía para el justiciable llamado debido proceso, deriva junto a la necesidad de la prueba como fundamento del convencimiento judicial expresado en la sentencia, la necesidad que esa prueba se practique y origine en el juicio oral y público, tal como lo establecen los artículos 14 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales estipulan lo siguiente:

Artículo 14. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código

.

Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código

.

Es de sumo interés para la realización de la justicia penal, alcanzar la verdad material en cuyo caso se hace necesario impedir que se pierdan medios probatorios indispensables para obtener la convicción judicial, lo cual impone el aseguramiento oportuno de tales medios, por ello, es menester entender que el principio de producción de la prueba en el juicio oral debe atenuarse para dar cabida a ese aseguramiento y dar paso a la excepción práctica conocida con la denominación prueba anticipada.

La prueba anticipada viene a ser aquella que se practica con anterioridad al juicio oral, que es la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la producción de la prueba en el proceso penal, ante el temor que se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso, además, el medio probatorio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad.

Así se tiene que en nuestra legislación la prueba anticipada está contemplada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos o irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiese querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública

.

La finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que con el transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso. Es evidente que con la anticipación de la prueba se resienten los principios de inmediación, concentración y contradicción, este último cuando no se cita a la futura contraparte para que al momento de practicarse pueda conocerla, discutirla y controvertirla. También, por lo general, el Juez que la practica no necesariamente será el mismo que conoce el proceso en el cual se aporta dicha prueba, no obstante, el legislador para evitar un quebrantamiento a los principios señalados, estatuye que puedan discutirse en la audiencia de juicio.

El autor O.M.R., en su ponencia “Cuestiones Fundamentales en el Derecho Probatorio”, extraída de la obra “PRUEBAS, PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y EJECUCIÓN PENAL”, pág 21, dejó sentado con respecto a la prueba anticipada, lo siguiente:

…Siguiendo a M.E., puede señalarse como característica principal que la prueba anticipada supone una derogación, -nosotros añadiríamos que parcial-, del momento legalmente establecido para la práctica de los diferentes medios de prueba.

Pero también debe indicarse como características esencial de la prueba anticipada su excepcionalidad, puesto que precisamente sólo procede su práctica en condiciones de excepciones que muy bien la justifican; siendo condiciones la irrepetibilidad y la previsibilidad.

Por lo tanto, solamente las pruebas cuya irreproducibilidad en el juicio oral puedan preverse, serán la que puedan adelantarse con la expresa finalidad de asegurar oportunamente su inserción y utilidad en el proceso penal.

De allí que no se pueda dar cabida a la prueba anticipada con el simple pretexto del retardo en el inicio del juicio oral

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Quienes integran esta Sala de Alzada, estiman propicio destacar, las condiciones que justifican la práctica de la prueba anticipada:

  1. La imposibilidad de practicar la prueba en el acto del juicio oral;

  2. La previsibilidad de esa imposibilidad.

La imposibilidad de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral viene dada por su irreproducibilidad material, en consecuencia, cuando por cualquier causa, se tema que las diligencias de pruebas no se puedan practicar en el juicio oral, será permitido adelantar su producción. En este punto se distinguen dos tipos de imposibilidad, una que se califica como absoluta y otro que se califica como relativa o sobrevenida; la primera, es decir, la imposibilidad absoluta, es aquella inherente al medio probatorio en cuestión, se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza es irreproducible en el juicio oral, se le denomina también imposibilidad congénita, como la que representa la intervención telefónica; el careo ante circunstancias objetivas que puedan desaparecer. La imposibilidad relativa sobrevenida se refiere al medio probatorio que puede practicarse en la sede del Tribunal, durante el desarrollo del juicio oral, pero que por el concurso del algún elemento perturbador se impide su práctica futura. La segunda condición conocida como previsibilidad, consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro, o sea en el acto del juicio oral, tal es el caso del testigo afectad de grave enfermedad y en peligro de muerte o de la incapacidad física o mental del experto.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°447, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, dejó establecido con respecto a la prueba anticipada:

“…En criterio de la Sala, la solicitud de reconstrucción de hechos debe hacerse sobre la base de la llamada prueba anticipada, en la fase de investigación, del proceso penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó sentado la Sala Penal, en la sentencia N° 728 del 18 de diciembre de 2007:

… de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en decisión N° 334, de fecha 04 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, reiteró su criterio en relación a la prueba anticipada al exponer lo siguiente:

“…En el presente caso, el juez de instancia señaló los motivos por los que acogió dicha prueba, lo cual fue acogido por la Corte de Apelaciones, cuando expresó: “…no habiendo en consecuencia violación del Principio de Inmediación, en tanto que la Instancia ponderó la prueba en cuestión, dejando constancia dentro del análisis efectuado, acerca de la imposibilidad de lograr la comparecencia del ciudadano R.D.R. en el juicio oral…”. Tal aseveración partió del hecho de que el tribunal de juicio señaló que tenía conocimiento de que el ciudadano R.D.R.R., se encontraba en la República de Colombia.

En sentencia N° 406 del 2 de noviembre de 2004, la Sala Penal y en relación con la prueba anticipada, expresó:

…En los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la primera denuncia del recurso de casación, interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado L.P.I.. Así se decide…”

Al ajustar las consideraciones anteriormente expuestas, así como los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Ministerio Público en su requerimiento no expresó los motivos que hacía procedente la solicitud de declaración de los testigos B.G.N. y L.H.F.G., como prueba anticipada, ya que por su carácter excepcional y por realizarse antes de la oportunidad procesal en la que debería tener lugar, esto es el juicio oral, requiere que sean verificadas las razones de urgencia (periculum in mora) o la necesidad del aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad), y si bien es cierto, se autoriza la anticipación de la prueba cuando en virtud de datos concretos y específicos, existan motivos para creer que el testigo se halla coaccionado por violencia, amenaza o por otra causal, para que no conteste o lo haga con falsedad, en el caso analizado, la Representación Fiscal no aportó tales datos concretos, pues el hecho que este asunto se tramite por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ni la posible pena a imponer, ello no constituye un basamento concreto para inferir que los testigos se comportaran de manera desleal o reticente, colocando en riesgo el desarrollo del proceso, o que se hará imposible la materialización de sus declaraciones en el juicio oral y público, por encontrarse amenazados.

Si la prueba anticipada viene a ser aquella que se practica con anterioridad al juicio oral, que es la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la producción de los medios probatorios en el proceso, no se puede adelantar la intervención de los testigos, ciudadanos B.G.N. y L.H.F.G., si no existe una razón válida y notoria que haga plausible tal adelantamiento, y efectivamente en el caso bajo estudio, no se constatan los motivos que hagan procedente su evacuación anticipada, para asegurar su inserción oportuna en el proceso penal.

Quienes aquí deciden, estiman importante puntualizar, que en caso que el Ministerio Público aporte los datos necesarios para soportar la petición de prueba anticipada, tal requerimiento, deberá ser evaluado por el Juzgador para estimar la procedencia de la evacuación de los testimonios de los ciudadanos B.G.N. y L.H.F.G., como prueba anticipada, y en caso de acordarla, las integrantes de este Órgano Colegiado consideran propicio aclarar, que si para la fecha que deba celebrarse el eventual juicio no existe el impedimento que determinó la práctica de la prueba anticipada, entonces el órgano de prueba deberá comparecer al juicio, pues su presencia pone de manifiesto la necesidad de prevalencia de la inmediación de la prueba.

Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 348-2014, dictada en fecha 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 348-2014, dictada en fecha 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 108-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

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