Decisión nº 145 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

SENTENCIA Nº 145

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000017

ASUNTO: LP21-R-2013-000135

SENTENCIA INTERLOCUTORÍA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: J.M.S.E. y M.A.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 6.839.851 y V.-12.346.408, en su orden, y domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Y.M.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.200.946, V-8.019.563; y, V-17.130.969, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.390, 39.136 y 141.469, respectivamente, y con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

RECURRRIDO: Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 07 de noviembre de 2013.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

El escrito contentivo del recurso de hecho, ingresó en fecha 12 de noviembre de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (folio 23), suscrito por la profesional del derecho Y.M.R.S., en representación de los ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.A., por no haberse admitido el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de noviembre de 2013, contra el auto dictado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre del corriente año.

El recurso de hecho fue recibido en fecha 13 de noviembre de 2013 y este Tribunal por auto, indicó que se concedían cinco (5) días de despacho a la parte recurrente de hecho para que consigne por ante la U.R.D.D., las copias que considere pertinentes en relación con el caso de marras, y una vez vencido dicho lapso de conformidad con las normas 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil aplicados analógicamente por esta Alzada, por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior procedería a decidir sin audiencia previa, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho.

Así las cosas, pasa este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente a decidir, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro del término para sentenciar, como lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, de acuerdo a la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta Juzgadora que la abogada Y.M.R.S., con la condición de apoderada judicial de la parte accionante, fundamentó el recurso de hecho en los términos siguientes:

(…)

En fecha 31 de Octubre, se solicitó al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la ejecución forzosa de la Sentencia de Amparo, cuyo dispositivo indica el texto:

(…)

En fecha 01 de Noviembre de 2013, el JUZGADI PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, publica auto mediante el cual niega la solicitud de traslado y constitución del Tribunal de Amparo, en la Avenida F.P., Cruce con la calle Rivas Dávila, edificio Diario Frontera de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, sede de la Empresa EDICIONES OCCIDENTE C,A (Frontera), a los fines solicitados, por las razones y argumentos al que alude el referido auto negatorio de ejecución de sentencia.

En fecha 04 de Noviembre de 2013, en nombre de los agraviados, se consigna por ante la URDD diligencia apelando de la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2013.

En fecha 07 de Noviembre de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA niega la apelación formulada, por considerar que:

(…)

Así las cosas, Ciudadana Juez, es conveniente advertir que la Sentencia de Mérito, ordenó al particular SEGUNDO del dispositivo que “… el restablecimiento de los trabajadores a sus actividades laborales habituales en la entidad de Trabajo, vale decir, en la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A, debiendo la empresa participar por escrito a este Tribunal la forma efectiva de cumplimiento de la presente Acción Constitucional.” (negritas y subrayado propio).

Es distinto reincorporar a un trabajador al cargo que restablecerlo en sus actividades laborales habituales en la entidad de trabajo, y fue esta última orden que emana de la sentencia de mérito; siendo que se puso en conocimiento del tribunal de Amparo, que aun cuando se les reincorporó formalmente a sus cargos, no se les permite realizar sus labores habituales.

Los agraviados son Coordinadores del Departamento de Recursos Humanos y Contabilidad de la Empresa, y si estas Divisiones fueron eliminadas del organigrama de la empresa, fuerza es concluir que no fueron restablecidos los agraviados en sus actividades habituales en la entidad de trabajo, la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A, toda vez que aun cuando formalmente se les permitió el acceso a sus Oficinas originarias, no pueden desempeñar sus labores, tal y como la sentencia de mérito lo indica.

Ciudadana Juez, la negativa del Ciudadano Juez de Amparo, de proceder a la ejecución forzosa referida, le vulneró el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a mis representados judiciales.

Ciertamente Ciudadana Juez, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, no rige solo el acceso a los Órganos de la Administración, sino igualmente el derecho a obtener con prontitud una decisión y que esta decisión sea ejecutable y ejecutada por el Órgano Jurisdiccional.

Igualmente establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil “ Los Jueces cumplirán y harán cumplir las Sentencias, Autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…Para el mejor cumplimiento de sus funciones las demás autoridades de la República prestaran a los Jueces toda la colaboración que estos requieran”

(…)

Ciudadana Juez, los agraviados le indican al tribunal de amparo, que no fueron restablecidos en sus actividades habituales en la entidad de trabajo, empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A, toda vez que cuando formalmente se les permitió el acceso a sus Oficinas originarias, no pueden desempeñar sus labores, tal y como la sentencia de mérito lo indica y que no se acatarán ninguna de sus instrucciones no se les permitirá el acceso a ninguna información sobre sus cargos, así como tampoco se les suministrará ningún tipo de documento de la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A, que resulta ser precisamente el objeto de las funciones de los agraviados de la empresa.

Lo expuesto, permite inferir que aun cuando la naturaleza de las decisiones interlocutorias no implica cuestiones controvertidas en el proceso; sin apartarnos del núcleo del auto recurrido, debe reconocerse si el auto apelado causa algún gravamen irreparable atendiendo a su contenido y consecuencias en el proceso.

El que el Ciudadano Juez de Amparo, considere que no resulta un gravamen irreparable, el hecho de que los agraviados no puedan desempeñar sus actividades habituales, resulta totalmente fuera de contexto, ya que es precisamente la obligación de hacer, ordenada por la sentencia lo que no se puede materializa, por cuanto el Juzgado de Amparo niega la ejecución forzosa en la referida Sentencia interlocutoria.

Por ello el auto objeto de impugnación es susceptible de impugnación por vía de apelación ya que, per se, produjo gravamen a las partes agraviadas, por ello es una sentencia interlocutoria susceptible de apelación.

Por las anteriores consideraciones, es que acudo a su competente autoridad, con fundamento en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para interponer como en efecto interpongo RECURSO DE HECHO y solicito que se ordene oír la apelación interpuesta en fecha 04 de Noviembre de 2013, contra el auto del Tribunal de Amparo de fecha 01 de Noviembre de 2013.

Solicito que el presente Recurso de Hecho, sea admitido y se ordene lo conducente, con la celeridad posible, para lo cual juro la urgencia del caso.

Se acompañan actas del expediente, donde constan las actuaciones procesales aquí mencionadas.

De lo argumentado por la representación judicial de los ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.A., parte agraviada en el asunto principal signado con la nomenclatura LP21-O-2013-000017, se extrae que la pretensión de la parte recurrente de hecho es que se admita el recurso de apelación ejercido contra auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 07 de noviembre de 2013, aduciendo que el Juzgado de Amparo, negó la ejecución forzosa de la sentencia de mérito, por ello apelaron de esa decisión, solicitando que se ordene oír la apelación interpuesta en data 04 de noviembre de 2013, contra el auto fechado 01 de noviembre del presente año.

Ahora bien, a los efectos de analizar la situación planteada, pasa este Tribunal a revisar las actuaciones del asunto principal N° LP21-O-2013-000017, que constan en el presente expediente en copias debidamente certificadas, a los fines de precisar las actuaciones procedimentales que antecedieron la emisión del auto que generó la interposición del recurso de hecho, y ordenándolos cronológicamente de la siguiente manera:

a.- Obra al folio 20, fotostatos simples extraídos de la web, de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 3 de octubre de 2013, así las cosas, esta Alzada, por compartir con el Tribunal A quo, el archivo judicial, procede a revisar en el asunto principal, dejando constancia que se trata del mismo contenido, leyéndose que la parte dispositiva, fue dictada así:

Primero: CON LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por: J.M.S.E. Y M.A.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 6.839.851 y V.-12.346.408, contra M.E.C., A.R. MONSALVE CEDILLO Y L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-3.658.929, V-10.719.341 y V-3.690.578.

Segundo: Se ordena el restablecimiento de los trabajadores a sus actividades laborales habituales en la entidad de Trabajo, vale decir, en la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A, debiendo la empresa participar por escrito a este Tribunal la forma efectiva de cumplimiento de la presente Acción Constitucional.

Tercero: Se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem

.

b.- Insertos a los folios 17 y 19, se encuentran Poderes Especiales, a través de los cuales los ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.A., confieren a los profesionales del derecho Y.M.R.S., O.R.S. y Yhónnel O.R.U., poderes amplios y suficientes para representar y sostener sus derechos e intereses.

c.- Al folio 20, consta auto de fecha 01 de noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, niega lo solicitado del traslado y constitución del Tribunal de Juicio en la sede de la empresa Frontera, para practicar la ejecución forzosa de la sentencia de amparo de 03 de octubre de 2012, donde se indicó:

“(…). en consecuencia, este operador de justicia, niega lo peticionado, toda vez que en el anexo presentado adjunto a los escritos citados en el encabezamiento del presente auto, específicamente en el particular tercero del Acta de fecha 23 de octubre de 2013 emitida por la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, se observa que la abogada en ejercicio L.A.U.G., en su carácter de co-apoderada judicial de los accionantes, dejó constancia del reenganche de los accionantes a sus puestos de trabajo, lo cual se transcribe textualmente a continuación;

(…) Tercero: Se deja constancia que seguidamente se le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana Abogada en ejercicio: L.A.U.G.I. 69.807, quien se encuentra presente en las instalaciones de la Empresa a la cual se traslado y constituyo esta Notaria y que para este acto obra con el carácter de Asistencia Jurídica de los Solicitantes, quien expuso: Vista la manifestación del cumplimiento voluntario de Reenganché (sic) de mis asistidos, el cual se ha llevado de manera efectiva, quedando reincorporados en sus cargos en las oficinas que ocupaban en la empresa Ediciones Occidentes C.A. y cuya aceptación ha sido facilitada por la Encargada de la Administración para el momento de la Notificación, Ciudadana: M.T.O.O. antes identificada, le agradezco la receptividad a este procedimiento de Acción Constitucional y estoy conforme con lo acontecido (…)

Subrayado de este Tribunal.

Siendo así las cosas, mal podría este juzgador, trasladarse a la empresa demandada a los fines de practicar la ejecución forzosa de la sentencia de mérito, por cuanto ha quedado demostrado en autos, según manifestación expresa realizada por la propia representación judicial de los accionantes, del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, vale decir, el Reenganche de los agraviados, en razón de lo cual, se declara improcedente lo aquí peticionado. Y así se decide”.

d.- Consta al folio 22, comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fechada 4 de noviembre del año que discurre, de la diligencia original mediante la cual “apela de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2013”. Consta de un (01) folio el asunto al cual se asignó el número LP21-R-2013-0000133”.

En este orden, teniendo en cuenta lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que es propicio transcribir íntegro el auto de fecha 07 de noviembre de 2013, que fue consignado en copia simple por parte del recurrente, donde se niega el recurso de apelación, por lo que generó la interposición del recurso de hecho que nos ocupa, a los fines de verificar la actuación de la primera instancia, leyéndose lo siguiente:

Vista la diligencia presentada en fecha 04 de noviembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, obrante al folio 869 del presente expediente, suscrita por la abogada Y.R., plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los agraviados en el presente juicio, mediante la cual, Apela del auto proferido por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2013, en consecuencia, pasa este operador de justicia a a.l.n.d. auto recurrido y al respecto observa que el auto citado no es susceptible de apelación, toda vez que no decide el mérito del asunto por lo que no causa un perjuicio de carácter material irreparable a las partes del proceso, por cuanto no deciden puntos controvertidos, ya que de la lectura del mismo, se evidencia que el Tribunal se abstuvo de trasladarse y constituirse en la sede de la empresa Frontera, ubicada en la Avenida F.P., cruce con calle Rivas Dávila, Edificio Diario Frontera, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a los fines de practicar la ejecución forzosa de la sentencia de amparo de fecha 03 de octubre de 2013, en virtud del contenido del particular tercero del Acta de fecha 23 de octubre de 2013 emitida por la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo en fecha 31 de octubre de 2013 por la representación judicial de la parte accionante, quedando inserta a los folios 860 y 861 del presente expediente, por lo antes expuesto, este juzgador conociendo en sede constitucional, niega el recurso de apelación ejercido por la prenombrada profesional del derecho en contra del auto proferido por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2013, que riela al folio 862. Y así se establece

(Folio 21).

Asimismo, con el propósito de establecer si en efecto, la negativa del Juez A quo, de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia de mérito, vulneró el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y por ende, el auto que negó la apelación interpuesta, produce un gravamen a los recurrentes de hecho, para ello, se puntualiza lo siguiente:

(1) Es de resaltar con relación al derecho de las partes, de acceso a la administración de justicia, lo que disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

(2) Aunado al contenido de las normas transcritas en precedencia, es de referir con relación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció en sentencia No. 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros), en los siguientes términos:

(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)

(3) Así las circunstancias, esta Sentenciadora, al a.l.n.d. auto de fecha 01 de noviembre de 2013, que fue objeto de apelación, determina que el Tribunal A quo, puntualizó que el mismo no era susceptible de apelación, por cuanto no se decidía el mérito del asunto, no causaba un perjuicio de carácter material irreparable a las partes, al no decidir puntos controvertidos; en este sentido, es de precisar, lo relativo al cumplimiento forzoso o ejecución forzosa de la sentencia, que se da en aquel supuesto en el cual el obligado está remiso, se niega o no cumple de forma voluntaria con su obligación de dar, hacer o no hacer, por lo que el sujeto beneficiado con el fallo (acreedor) acude al órgano competente para que actúe, realizando los requerimientos necesarios e, incluso si es preciso, empleando el auxilio de la fuerza pública.

Determinado lo anterior, se analiza que, la negativa de ejecutar forzosamente la sentencia, es en efecto, una decisión sobre lo peticionado por una de las partes, y no un auto de mero tramite que no causa gravamen o lesión a las partes, por ende, es susceptible de apelación, conforme al principio de la doble instancia. Y así se establece.

En consecuencia, en atención a las razones de hecho y de derecho expuestas en la motiva, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente de hecho y el principio de la doble instancia, concluye este Tribunal que la actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al no admitir el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 7 de noviembre de 2013, no se encuentra ajustado a la legalidad; por lo que el presente recurso de hecho debe ser declarado Con Lugar, ordenándose al referido Juzgado, oír la apelación interpuesta por la parte accionante ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.A.. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por la abogada Y.M.R.S., en representación de los ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.A., parte agraviada en el asunto principal signado con el No. LP21-O-2013-000017, en contra del Auto de fecha 07 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oír la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2013, por la abogada Y.M.R.S., con el carácter de apoderada judicial de la parte agraviada, contra el auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2013.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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