Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: 605-12.

PARTE ACTORA: J.L.C., C.J.R. y SELENCIO GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.975.752, 3.231.029 y 8.090.797, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: S.M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.396.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO C.R.D.E.B. DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL: J.C., Síndico Procurador Municipal, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.052; y N.D., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.264.

MOTIVO: COBRO DE PENSIONES DE JUBILACIÓN. Recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 26 de julio de 2012.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 26 de julio de 2012; mediante la cual se declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana C.J.R., viuda del ciudadano C.A.D., y parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.L.C. y Selencio Gómez, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda, por cobro de pensiones de jubilaciones.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 03 de mayo de 2013, acto al cual compareció la parte actora recurrente, quien elevó en forma oral los motivos y fundamentos de su apelación. Así, pues, la audiencia de alzada concluyó en fecha 10 de mayo de 2013, con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana C.J.R., viuda del ciudadano C.A.D., y parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.L.C. y Selencio Gómez, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda, por cobro de pensiones de jubilaciones; conforme a los siguientes argumentos:

  1. En cuanto a la diferencia de pensión de jubilación:

    A.) Diferencia de pensión de Jubilación de acuerdo a los aumentos otorgados por la Convención Colectiva, así como al tabulador de cargos de la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R.: se observa que la parte accionante fundamenta la diferencia existente sobre la base de que la pensión de jubilación de los actores, ciudadanos J.L.C. y GUERRA SELENCIO SEGUNDO, no fue cancelada correctamente, toda vez que la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R. no tomó en consideración para el pago de tal beneficio los aumentos otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a todos los obreros de la mencionada Alcaldía, así mismo aduce que la referida Alcaldía no tomó en consideración el salario estipulado en el tabulador de cargos vigente de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio C.R.. Indicando igualmente que tal aumento procede a razón de que la Convención Colectiva actual (2006-2008) establece en su cláusula 59, lo siguiente:

    CLÁUSULA N° 59: AUMENTO DE SALARIO

    El Municipio conviene en cancelar a los trabajadores a su servicio que se beneficien de esta Convención un aumento de salario en las siguientes cuantías y oportunidades:

    1) Para el primer año de entrada en vigencia la Convención Colectiva dará un aumento de Bolívares Diez Mil con 00/100 (Bs. 10.000,00) sobre el salario mensual de los trabajadores.

    2) Durante el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva se incrementará la cantidad de Bolívares Diez Mil con 00/100 (Bs. 10.000,00) sobre el salario mensual de los trabajadores durante la vigencia de esta Convención Colectiva. De igual forma el Municipio se compromete a reconocer cualquier aumento previsto por el Gobierno Nacional, vía decreto.

    Así mismo indica, tal como se desprende de la reproducción audiovisual, que si bien, la convención colectiva actual no establece que los aumentos serán concedidos también para los trabajadores jubilados, la misma convención colectiva en su cláusula 7 dispone:

    CLÁUSULA N° 7: MEJORAS ANTERIORES

    Queda expresamente convenido entre el Municipio y el Sindicato contratante que las estipulaciones de la presente Convención Colectiva de Trabajo no desmejoran las condiciones económicas de que gozan actualmente los trabajadores, así como tampoco desmejoraran las condiciones de trabajo que están consagrados en contratos colectivos anteriores, sean estos más beneficiosos para los trabajadores; ni modificaran, ni derogaran las condiciones que anteriormente fueron ya estipuladas y que no están contempladas en la presente Convención Colectiva.

    Señalando por último que a razón de la Cláusula 7 antes transcrita es aplicable la cláusula 34 y 69 de la Convención Colectiva del año 1998 que dispone:

    CLÁUSULA N° 34 JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES.

    La Municipalidad conviene en establecer un sistema de jubilación que ajuste a lo establecido en la presente Convención, sin perjuicio de lo que establezcan los demás dispositivos legales Nacionales y Regionales, siempre y cuando beneficien al Trabajador. Así mismo

    CLAUSULA N° 69. BENEFICIO ESPECIAL PARA JUBILADOS

    La municipalidad concederá a aquellas personas que en los actuales momentos estén jubilados por el ente local, los beneficios que por ésta Convención correspondan a los trabajadores activos, en la siguiente proporción, cincuenta por ciento (50%) del aumento concedido a los trabajadores activos en salario y el cien por ciento (100%) de la bonificación de fin de año concedida a los trabajadores activos e igualmente gozaran de los beneficios del servicio médico prestado por la Municipalidad.- (Resaltado de este Juzgado)

    Bajo este mapa referencial, se evidencia que la representación judicial de la parte actora señala que la cláusula 59 de la vigente convención colectiva establece que el Municipio conviene en pagar a sus trabajadores un aumento de salario, y que la cláusula 69 de la derogada convención colectiva del trabajo establecía, que los jubilados gozarían de los mismos beneficios de los cuales gozan los trabajadores activos, indicando igualmente que ésta cláusula (69) es aplicable al presente caso, en virtud de lo establecido en la cláusula 7 de la hoy vigente convención colectiva, por lo cual –indica- que la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R., estaba en la obligación de ajustar la pensión de jubilación de acuerdo a los aumentos estipulados en la Convención Colectiva y el Tabulador de cargos de la referida Alcaldía.

    En tal sentido a objeto de determinar la procedencia o no de la aplicación de la convención colectiva derogada a los fines de determinar si procede o no el aumento respectivo, y por ende el pago de la diferencia reclamada, este Juzgado le es menester realizar un análisis de las cláusulas in commento, para lo cual es menester señalar que el análisis de una norma jurídica, es una actividad en la cual la interpretación debe realizarse encuadrada en el sistema del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, en este orden de ideas el artículo 4 del Código Civil Venezolano señala:

    Artículo 4. A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. (Resaltado de este Juzgado)

    Por otra parte, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 07/03/2002, emanada de la Sala de Casación Civil (caso M.W.N.H. contra el ciudadano A.E.G.F.) en el cual se reiteró lo establecido en la sentencia Nº 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, emanada de la misma Sala de Casación Civil (caso de invalidación intentado por M.Á.C.C.), en la cual dicha Sala señaló:

    “...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

    ...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

    De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) en la cual estableció:

    ...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

    Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente, lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

    (Resaltado de este Juzgado)

    Así mismo, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 780 de fecha 24/05/2011 dispuso:

    …el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En este contexto, si bien, la cláusula 7 de la vigente convención colectiva establece que la misma no desmejorará las condiciones económicas de las cuales gozan actualmente los trabajadores, ni desmejorara las condiciones de trabajo que estén consagrados en contratos colectivos anteriores, ni modificaran, ni derogaran las condiciones que anteriormente fueron ya estipuladas y no contempladas en la vigente convención colectiva, no es menos cierto que la cláusula 69 de la derogada convención colectiva, -cláusula ésta que usa de fundamento la parte actora para el reclamo de la diferencia de pensión de jubilación- establece que:

    CLAUSULA N° 69. BENEFICIO ESPECIAL PARA JUBILADOS

    La municipalidad concederá a aquellas personas que en los actuales momentos estén jubilados por el ente local, los beneficios que por ésta Convención correspondan a los trabajadores activos, en la siguiente proporción, cincuenta por ciento (50%) del aumento concedido a los trabajadores activos en salario y el cien por ciento (100%) de la bonificación de fin de año concedida a los trabajadores activos e igualmente gozaran de los beneficios del servicio médico prestado por la Municipalidad.- (Resaltado Nuestro)

    Por lo que se evidencia que, expresamente, la convención colectiva derogada se refiere a los trabajadores que estuvieran jubilados para el momento de entrada en vigencia de dicha convención colectiva (1998), luego entonces, no establece la referida Convención Colectiva, posibilidad alguna de aplicar dicha cláusula a los trabajadores que posterior a su vigencia (en el futuro) sean jubilados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De tal manera que, visto que los hoy accionantes fueron jubilados de la siguiente manera: J.L.C. discapacitado en fecha 02/08/2007 y su jubilación se hizo efectiva a partir del 20/11/2008 y Selencio Guerra discapacitado en fecha 06/10/2006 y Jubilado en fecha 24/08/2006; este Juzgado en consecuencia visto que dichos ciudadanos no estaban jubilados al momento de entrar en vigencia la Convención Colectiva del Trabajo del año 1998, sino que fueron jubilados con posterioridad, le es forzoso declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la cláusula 69 de la derogada Convención Colectiva, y en consecuencia IMPROCEDENTE el pago de la diferencia de pensión de Jubilación de acuerdo a los aumentos otorgados por la Convención Colectiva, así como al tabulador de cargos de la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

    B.) Diferencia de pensión de jubilación de acuerdo a los aumentos de salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional.

    En cuanto a la diferencia del pago de pensión de jubilación a razón de que la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R. no procedió a ajustar el monto pagado por concepto de pensión de jubilación al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, este Juzgado tomando en consideración los recibos de pago, y las libretas bancarias consignadas por la parte actora, así como la relación de pagos de pensión de jubilación consignada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R., evidencia que efectivamente existe diferencia en cuanto al pago de pensión de jubilación al no haber hecho la Alcaldía el ajuste debido de conformidad con los aumentos de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido, es menester señalar que la Jubilación forma parte del Derecho a la Seguridad Social consagrado en Nuestra Carta Magna en su artículo 80, que dispone:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Resaltado de este Juzgado)

    Así mismo, es menester para esta Jurisdicente señalar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 03 del 25/01/05 en la cual menciona:

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

    .

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” (Resaltado de este Juzgado)

    De tal manera, visto que la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R., no ajustó el monto pagado por concepto de pensión de jubilación al monto del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, contraviniendo así la disposición constitucional contenida en el artículo 80 de nuestra Carta Magna, que dispone que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia procede al cálculo de la diferencia de pensión de jubilación por el no ajuste al salario mínimo, de los ciudadanos SELENCIO GUERRA y C.J.L., dejando igualmente establecido que la ciudadana C.J.R., no procedió a reclamar diferencia alguna de pensión de jubilación del de cujus, C.A.D.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    (omissis)

  2. En cuanto al pago de pensiones de jubilaciones insolutas.

    1. En cuanto al reclamo realizado por la ciudadana C.J.R., en su condición de viuda del de cujus C.A.D..

      En lo que respecta a la reclamación del pago de pensiones de jubilaciones insolutas, de la ciudadana R.C.J., en su carácter de viuda del ciudadano Callos A.D.; esta Jurisdicente procede a realizar algunas consideraciones sobre la institución de la jubilación, así tenemos que estamos ante una institución cuyo objeto no es otro que el de proporcionar a los trabajadores, durante su vejez o incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia (Vid. Sentencia No. 138 del 29/05/00 emanada de la Sala de Casación Social)

      Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 03 del 25/01/05, indicó:

      …no puede desconocerse el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80…

      Bajo este mapa referencial, la jubilación constituye un derecho de inminente carácter social con rango constitucional, que supone un beneficio y el derecho del trabajador a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados, o en virtud de quedar discapacitado para el trabajo a razón del servicio prestado, derecho que el Estado está obligado a garantizar, además de ser un derecho irrenunciable, personalísimo, intransferible, e, inherente a la persona, que no puede, debido a su carácter de intuito personae, sobrepasar la persona del trabajador, toda vez que lo que procura la pensión de jubilación, es que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la referida pensión de jubilación.

      De tal manera, siendo que la Jubilación, se erige como un derecho personalísimo e intransferible que recae sólo en la cabeza de su titular, debido a que -como anteriormente se indicó- lo que procura la pensión de jubilación, es que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la referida pensión de jubilación, por lo cual, no es dable jurídicamente, concebir una transferencia de la acción que tenía el de cujus C.A.D. sobre una diferencia de pensión de jubilación, o de un pago de pensiones insolutas, luego entonces, si no es posible la transferencia del reclamo por concepto de pago de jubilaciones insolutas, mal puede la ciudadana R.C.J., demandar por tal concepto, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara SIN LUGAR el reclamo efectuado por la ciudadana C.J.R., titular de la cédula de identidad No. 3.231.029 en su condición de viuda del de cujus C.A.D.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2. En cuanto al reclamo de pago de pensiones insolutas realizadopor los ciudadanos J.L.C., y Selencio Guerra

      Al respecto, se evidencia que la parte actora indica que los ciudadanos J.L.C., y Selencio Guerra fueron discapacitados, el primero en fecha 02/08/2007, y el segundo en fecha 06/10/2006; considerando dicha representación que es a partir del día siguiente de las referidas fechas (en que fueron discapacitados), que la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R., debió concederles las respectivas jubilaciones a los supra nombrados y no otorgárselas en fechas posteriores como lo hizo, ya que para esas fechas los supra nombrados ya cumplían con los requisitos exigidos para ser beneficiario al derecho de jubilación tal como lo establece la cláusula 34 de la anterior convención colectiva del trabajo y ratificada por la vigente convención colectiva, en tal sentido la cláusula 34 de la derogada convención colectiva dispone:

      CLÁUSULA N° 34 JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES.

      La Municipalidad conviene en establecer un sistema de jubilación que ajuste a lo establecido en la presente Convención, sin perjuicio de lo que establezcan los demás dispositivos legales Nacionales y Regionales, siempre y cuando beneficien al Trabajador.

      (…) Los trabajadores que hayan prestado sus servicios por más de CINCO (05) años y menos de QUINCE (15) años y que por cualquier circunstancia ajena a su voluntad quedasen incapacitados para seguir prestando sus servicios, se les concede beneficio de incapacitación de CINCUENTA POR CIENTO (50%) y hasta tanto no se le paguen sus prestaciones sociales continuará devengando su salario semanal.”

      Por otra parte, la cláusula 34 de la vigente convención colectiva señala:

      Cláusula N° 34: RETIRO POR INCAPACIDAD.

      En los casos de incapacidad permanente de los trabajadores, por enfermedad, enfermedad profesional o accidente de trabajo, certificado por médico del Seguro Social Obligatorio o médico legista, donde no hubiese Seguro Social, el Municipio pagará a aquellos el triple de la indemnización de antigüedad y el triple del preaviso, de acuerdo a los literales a, b, c del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y tres (03) meses de preaviso, de acuerdo a los literales “D” y “E” del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Asimismo, el Municipio le pagará las vacaciones y utilidades que le correspondan para ese momento. Queda expresamente convenido que el Municipio está facultado para hacer las averiguaciones y gestiones que estime convenientes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para comprobar si se han cumplido las disposiciones legales pertinentes y las condiciones previstas en esta cláusula.

      En caso de incapacidad parcial permanente como consecuencia de enfermedad, enfermedad profesional o accidente de trabajo, el Municipio, además de pagar las indemnizaciones estipuladas en esta cláusula, empleará a este trabajador en otra labor a desempeñar.

      Cuando algún trabajador sea colocado con su mismo salario normal en otro puesto por alguna de las causas señaladas, si su salario resultara más elevado que el correspondiente al nuevo cargo o al de otros trabajadores en sus mismas labores, ello constituirá una excepción al tabulador vigente para el momento en el Municipio y el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el salario de ese trabajador no será tomado en cuanta como tope de igualdad.

      Por otra parte es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal señalar que, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, tal como se desprende de la reproducción audiovisual, la representación judicial de la parte actora, abogado S.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.396, indicó que los ciudadanos J.L.C., Selencio Guerra y el de cujus C.A.D., desde el momento en el que se declaró su discapacidad, hasta el momento en el que la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R. les concedió la Pensión por Jubilación, percibieron sus salarios de forma regular, es decir, la Alcaldía no dejó de pagar el salario a los trabajadores discapacitados, por lo que, visto que la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R. cumplió con su obligación de pagar el salario de forma continua y permanente a los trabajadores hoy jubilados, y posterior a ello, procedió a conceder su Jubilación, este Juzgado en consecuencia declara la IMPROCEDENCIA del pago de pensiones insolutas, toda vez que, como antes se indicó, la Alcaldía desde que se declaró la discapacidad a los trabajadores accionantes, hasta que se les otorgó su respectiva pensión de jubilación, no dejó de pagar en modo alguno su salario, cumpliendo así con sus obligaciones y actuando apegada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

      Del fundamento de la apelación

      Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares: i) la falta de aplicación de la cláusula 69 de la Convención Colectiva (1998), y de las cláusulas 7 y 59 de la Convención Colectiva (2006-2008), relativa al derecho al incremento salarial, que ampara a los trabajadores activos de la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R.; la cual es aplicable a los jubilados y pensionados, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ii) que no se ordenó el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria de las pensiones de jubilación acordadas en la primera instancia; y iii) que, genéricamente, los cálculos de los conceptos acordados en el fallo recurrido son incorrectos.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a los siguientes particulares: i) el derecho de los actores, como personal jubilado de la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R., al incremento salarial previsto en la convención colectiva de trabajadores de la entidad demandada; ii) la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión de pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de las pensiones de jubilación acordadas en la primera instancia; y iii) la determinación de las cantidades dinerarias equivalentes por los conceptos que resultaran procedentes en Derecho y justicia. Así se establece.

      CONCLUSIONES

      A propósito de la primera denuncia de mérito formulada por la parte recurrente durante la celebración de la audiencia de alzada; deben hacerse algunas consideraciones preliminares acerca de la naturaleza de la institución salarial y de las condiciones mínimas que garantizan la dignidad del trabajador.

      En este orden de ideas, resulta oportuno precisar que el trabajo constituye un hecho social complejo, que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante y su grupo familiar. Desde esta perspectiva, el salario, al igual que las demás asignaciones que recompensan el servicio, representan para el trabajador más que meras asignaciones dinerarias; se trata, pues, de la justa contraprestación que recompensa el extrañamiento de su esfuerzo físico e intelectual.

      Entiéndase, en este sentido, que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que el esfuerzo del trabajador (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual el hombre busca garantizar la dignidad de las condiciones de vida propias y familiares; a la vez que, para el patrono, este servicio constituye uno de los factores de producción administrados para determinar la rentabilidad del negocio empresarial, aun en las empresas de servicio público cuya función teleológica es la administración del erario público y la satisfacción de los intereses generales.

      El trabajo es, finalmente, el catalizador determinante del progreso social y, por ello, el Estado debe garantizar al trabajador –a través de la actualización del salario mínimo nacional– que el producto de su esfuerzo sea cualitativa y cuantitativamente suficiente para proveer las condiciones necesarias para una v.d.. Conforme con ello, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influido por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.

      No pretende este juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro pacto de asociación política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una democracia social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

      Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, de la convención colectiva de los trabajadores de la entidad territorial demandadapsicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

      Siguiendo este hilo argumentativo, este juzgador considera que el pago de la pensión de jubilación no debe afectar nunca las regulaciones decretadas por el Ejecutivo Nacional con respecto al salario mínimo, ya que ello atentaría gravemente contra el orden público laboral; tal como lo ha establecido pacíficamente la Sada Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

      En este mismo sentido, dado que la pretensión deducida por los actores es la actualización salarial, de conformidad con lo previsto en la cláusula 69 de la convención colectiva de los trabajadores de la entidad territorial demandada (1998), es menester aclarar que esta norma no es aplicable a los actores, ya que éstos adquirieron su derecho a la jubilación con posterioridad a la vigencia de la norma invocada; razón por la que se confirma el fallo impugnado en este particular, afirmándose la obligación de actualización de las pensiones de jubilación de los ciudadanos J.L.C. y Selencio Gómez, conforme a los salarios mínimos decretados periódicamente por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE DECIDE.

      Por otro lado, en relación al segundo motivo de impugnación elevado por la parte actora durante la audiencia de apelación, es improrrogable advertir que, si bien la corrección o indexación monetaria es la fórmula económica de conservación del valor de la moneda, es decir, del salario o las pensiones de jubilación de los trabajadores; no debe desconocerse que la forma de ejecución de las decisiones judiciales impide, desde el punto de vista práctico y jurídico, la condena de estos conceptos a los entes de Derecho Público.

      En efecto, dados los principios de planificación presupuestaria y control fiscal que informan la administración del erario público, cada obligación debe ser incluida en el presupuesto de la entidad y la erogación sometida a la rígida supervisión de la contraloría interna así como de la contraloría ciudadana; lo cual impide la certeza del momento del cumplimiento efectivo de la condena judicial. Por lo tanto, no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión de pago de los intereses moratorios ni de la indexación monetaria; debiendo, en consecuencia, declararse la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por esta motivo, debiendo confirmarse el fallo impugnado en este particular. ASÍ SE DECIDE.

      Finalmente, extendidos los motivos y la decisión de las anteriores denuncias de mérito, conforme con las cuales se confirma íntegramente el criterio descrito en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 26 de julio de 2012, y comoquiera que la parte actora recurrente acusó incorrecciones en los cálculos establecidos en dicho fallo, sin señalar específicamente el motivo del defecto denunciado; este tribunal reproduce de seguidas el cálculo de los conceptos y las cantidades dinerarias equivalentes, revisando los cálculos descritos en el fallo impugnado, de la manera siguiente:

      En cuanto a la diferencia de pensión de jubilación reclamada por el ciudadano SELENCIO GUERRA, este Juzgado procede al cálculo de la diferencia del pago de la pensión de jubilación, tomando en consideración los pagos hechos por la alcaldía que se encuentran reflejados tanto en los recibos de pago, las libretas bancarias, y la relación de pago consignada por la representación judicial de la parte accionada, dejando establecido quien preside este Tribunal que, por cuanto hay periodos en los cuales no constan en el acervo probatorio el monto pagado por concepto de jubilación al referido ciudadano, este Juzgado tomará en consideración el salario indicado por la parte actora en su escrito libelar; bajo este contexto este Juzgado procede al cálculo de la referida diferencia de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

      Periodo Monto Pagado Salario Mínimo Estipulado Salario Diario estipulado Salario Semanal Diferencia

      24 Ago-06 al 30 Ago-06 108,68 465,75 15,53 108,68 0,00

      31 Ago-06 al 6 Sep-06 108,68 465,75 15,53 108,68 0,00

      7 Sep-06 al 13 Sep-06 108,68 512,32 17,08 119,54 10,86

      14 Sep-06 al 20 Sep-06 108,68 512,32 17,08 119,54 10,86

      21 Sep-06 al 27 Sep-06 108,68 512,32 17,08 119,54 10,86

      28 Sep-06 al 4 Oct-06 119,54 512,32 17,08 119,54 0,00

      5 Oct-06 al 11 Oct-06 119,54 512,32 17,08 119,54 0,00

      12 Oct-06 al 18 Oct-06 119,54 512,32 17,08 119,54 0,00

      19 Oct-06 al 25 Oct-06 119,54 512,32 17,08 119,54 0,00

      26 Oct-06 al 1 Nov-06 119,54 512,32 17,08 119,54 0,00

      2 Nov-06 al 8 Nov-06 119,54 512,32 17,08 119,54 0,00

      9 Nov-06 al 15 Nov-06 119,54 512,32 17,08 119,54 0,00

      16 Nov-06 al 22 Nov-06 119,54 512,32 17,08 119,54 0,00

      23 Nov-06 al 29 Nov-06 120,71 512,32 17,08 119,54 0,00

      30 Nov-06 al 6 Dic-06 120,71 512,32 17,08 119,54 0,00

      7 Dic-06 al 13 Dic-06 120,71 512,32 17,08 119,54 0,00

      14 Dic-06 al 20 Dic-06 120,71 512,32 17,08 119,54 0,00

      21 Dic-06 al 27 Dic-06 120,71 512,32 17,08 119,54 0,00

      28 Dic-06 al 3 Ene-07 120,71 512,32 17,08 119,54 0,00

      4 Ene-07 al 10 Ene-07 120,71 512,32 17,08 119,54 0,00

      11 Ene-07 al 17 Ene-07 120,71 512,32 17,08 119,54 0,00

      18 Ene-07 al 24 Jun-09 120,71 512,32 17,08 119,54 0,00

      25 Ene-07 al 31 Ene-07 120,71 512,32 17,08 119,54 0,00

      1 Feb-07 al 7 Feb-07 120,71 512,32 17,08 119,54 0,00

      8 Feb-07 al 14 Feb-07 120,71 512,32 17,08 119,54 0,00

      15 Feb-07 al 21 Feb-07 120,71 512,32 17,08 119,54 0,00

      22 Feb-07 al 28 Feb-07 120,71 512,32 17,08 119,54 0,00

      1 Mar-07 al 7 Mar-07 120,71 512,32 17,08 119,54 0,00

      8 Mar-07 al 14 Mar-07 120,71 512,32 17,08 119,54 0,00

      15 Mar-07 al 21 Mar-07 120,71 512,32 17,08 119,54 0,00

      22 Mar-07 al 28 Mar-07 120,71 512,32 17,08 119,54 0,00

      29 Mar-07 al 4 Abr-07 120,71 512,32 17,08 119,54 0,00

      5 Abr-07 al 11 Abr-07 120,71 512,32 17,08 119,54 0,00

      12 Abr-07 al 18 Abr-07 120,71 512,32 17,08 119,54 0,00

      19 Abr-07 al 25 Abr-07 120,71 512,32 17,08 119,54 0,00

      26 Abr-07 al 2 May-07 120,71 512,32 17,08 119,54 0,00

      3 May-07 al 9 May-07 120,71 614,79 20,49 143,45 22,74

      10 May-07 al 16 May-07 120,71 614,79 20,49 143,45 22,74

      17 May-07 al 23 May-07 120,71 614,79 20,49 143,45 22,74

      24 May-07 al 30 May-07 121,88 614,79 20,49 143,45 21,57

      31 May-07 al 6 Jun-07 121,88 614,79 20,49 143,45 21,57

      7 Jun-07 al 13 Jun-07 121,88 614,79 20,49 143,45 21,57

      14 Jun-07 al 20 Jun-07 121,88 614,79 20,49 143,45 21,57

      21 Jun-07 al 27 Nov-09 121,88 614,79 20,49 143,45 21,57

      28 Jun-07 al 4 Jul-07 121,88 614,79 20,49 143,45 21,57

      5 Jul-07 al 11 Jul-07 121,88 614,79 20,49 143,45 21,57

      12 Jul-07 al 18 Jul-07 121,88 614,79 20,49 143,45 21,57

      19 Jul-07 al 25 Jul-07 121,88 614,79 20,49 143,45 21,57

      26 Jul-07 al 1 Ago-07 121,88 614,79 20,49 143,45 21,57

      2 Ago-07 al 8 Ago-07 121,88 614,79 20,49 143,45 21,57

      9 Ago-07 al 15 Ago-07 121,88 614,79 20,49 143,45 21,57

      16 Ago-07 al 22 Ago-07 121,88 614,79 20,49 143,45 21,57

      23 Ago-07 al 29 Ago-07 121,88 614,79 20,49 143,45 21,57

      30 Ago-07 al 5 Sep-07 121,88 614,79 20,49 143,45 21,57

      6 Sep-07 al 12 Sep-07 121,88 614,79 20,49 143,45 21,57

      13 Sep-07 al 19 Sep-07 121,88 614,79 20,49 143,45 21,57

      20 Sep-07 al 26 Sep-07 121,88 614,79 20,49 143,45 21,57

      27 Sep-07 al 3 Oct-07 145,78 614,79 20,49 143,45 0,00

      4 Oct-07 al 10 Oct-07 145,78 614,79 20,49 143,45 0,00

      11 Oct-07 al 17 Oct-07 145,78 614,79 20,49 143,45 0,00

      18 Oct-07 al 24 Oct-07 145,78 614,79 20,49 143,45 0,00

      25 Oct-07 al 31 Oct-07 145,78 614,79 20,49 143,45 0,00

      1 Nov-07 al 7 Nov-07 145,78 614,79 20,49 143,45 0,00

      8 Nov-07 al 14 Nov-07 145,78 614,79 20,49 143,45 0,00

      15 Nov-07 al 21 Nov-07 145,78 614,79 20,49 143,45 0,00

      22 Nov-07 al 28 Nov-07 145,78 614,79 20,49 143,45 0,00

      29 Nov-07 al 5 Dic-07 145,78 614,79 20,49 143,45 0,00

      6 Dic-07 al 12 Dic-07 145,78 614,79 20,49 143,45 0,00

      13 Dic-07 al 19 Dic-07 145,78 614,79 20,49 143,45 0,00

      20 Dic-07 al 26 Dic-07 145,78 614,79 20,49 143,45 0,00

      27 Dic-07 al 2 Ene-08 145,78 614,79 20,49 143,45 0,00

      3 Ene-08 al 9 Ene-08 145,81 614,79 20,49 143,45 0,00

      10 Ene-08 al 16 Ene-08 145,81 614,79 20,49 143,45 0,00

      17 Ene-08 al 23 Ene-08 145,81 614,79 20,49 143,45 0,00

      24 Ene-08 al 30 Ene-08 145,81 614,79 20,49 143,45 0,00

      31 Ene-08 al 6 Feb-08 145,81 614,79 20,49 143,45 0,00

      7 Feb-08 al 13 Feb-08 145,81 614,79 20,49 143,45 0,00

      14 Feb-08 al 20 Feb-08 145,81 614,79 20,49 143,45 0,00

      21 Feb-08 al 27 Feb-08 145,81 614,79 20,49 143,45 0,00

      28 Feb-08 al 5 Mar-08 145,81 614,79 20,49 143,45 0,00

      6 Mar-08 al 12 Mar-08 145,81 614,79 20,49 143,45 0,00

      13 Mar-08 al 19 Mar-08 145,81 614,79 20,49 143,45 0,00

      20 Mar-08 al 26 Mar-08 145,81 614,79 20,49 143,45 0,00

      27 Mar-08 al 2 Abr-08 145,81 614,79 20,49 143,45 0,00

      3 Abr-08 al 9 Abr-08 145,81 614,79 20,49 143,45 0,00

      10 Abr-08 al 16 Abr-08 145,81 614,79 20,49 143,45 0,00

      17 Abr-08 al 23 Abr-08 145,81 614,79 20,49 143,45 0,00

      24 Abr-08 al 30 Abr-08 145,81 614,79 20,49 143,45 0,00

      1 May-08 al 7 May-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      8 May-08 al 14 May-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      15 May-08 al 21 May-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      22 May-08 al 28 May-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      29 May-08 al 4 Jun-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      5 Jun-08 al 11 Jun-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      12 Jun-08 al 18 Jun-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      19 Jun-08 al 25 Jun-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      26 Jun-08 al 2 Jul-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      3 Jul-08 al 9 Jul-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      10 Jul-08 al 16 Jul-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      17 Jul-08 al 23 Jul-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      24 Jul-08 al 30 Jul-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      31 Jul-08 al 6 Ago-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      7 Ago-08 al 13 Ago-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      14 Ago-08 al 20 Ago-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      21 Ago-08 al 27 Ago-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      28 Ago-08 al 3 Sep-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      4 Sep-08 al 10 Sep-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      11 Sep-08 al 17 Sep-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      18 Sep-08 al 24 Sep-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      25 Sep-08 al 1 Oct-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      2 Oct-08 al 8 Oct-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      9 Oct-08 al 15 Oct-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      16 Oct-08 al 22 Oct-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      23 Oct-08 al 29 Oct-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      30 Oct-08 al 5 Nov-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      6 Nov-08 al 12 Nov-08 145,81 799,23 26,64 186,49 40,68

      13 Nov-08 al 19 Nov-08 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      20 Nov-08 al 26 Nov-08 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      27 Nov-08 al 3 Dic-08 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      4 Dic-08 al 10 Dic-08 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      11 Dic-08 al 17 Dic-08 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      18 Dic-08 al 24 Dic-08 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      25 Dic-08 al 31 Dic-08 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      1 Ene-09 al 7 Ene-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      8 Ene-09 al 14 Ene-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      15 Ene-09 al 21 Ene-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      22 Ene-09 al 28 Ene-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      29 Ene-09 al 4 Feb-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      5 Feb-09 al 11 Feb-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      12 Feb-09 al 18 Feb-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      19 Feb-09 al 25 Feb-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      26 Feb-09 al 4 Mar-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      5 Mar-09 al 11 Mar-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      12 Mar-09 al 18 Mar-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      19 Mar-09 al 25 Mar-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      26 Mar-09 al 1 Abr-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      2 Abr-09 al 8 Abr-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      9 Abr-09 al 15 Abr-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      16 Abr-09 al 22 Abr-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      23 Abr-09 al 29 Abr-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      30 Abr-09 al 6 May-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      7 May-09 al 13 May-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      14 May-09 al 20 May-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      21 May-09 al 27 May-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      28 May-09 al 3 Jun-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      4 Jun-09 al 10 Jun-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      11 Jun-09 al 17 Jun-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      18 Jun-09 al 24 Jun-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      25 Jun-09 al 1 Jul-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      2 Jul-09 al 8 Jul-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      9 Jul-09 al 15 Jul-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      16 Jul-09 al 22 Jul-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      23 Jul-09 al 29 Jul-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      30 Jul-09 al 5 Ago-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      6 Ago-09 al 12 Ago-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      13 Ago-09 al 19 Ago-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      20 Ago-09 al 26 Ago-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      27 Ago-09 al 2 Sep-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      3 Sep-09 al 9 Sep-09 186,48 959,08 31,97 223,79 37,31

      10 Sep-09 al 16 Sep-09 186,48 959,08 31,97 223,79 37,31

      17 Sep-09 al 23 Sep-09 186,48 959,08 31,97 223,79 37,31

      24 Sep-09 al 30 Sep-09 186,48 959,08 31,97 223,79 37,31

      1 Oct-09 al 7 Oct-09 186,48 959,08 31,97 223,79 37,31

      8 Oct-09 al 14 Oct-09 186,48 959,08 31,97 223,79 37,31

      15 Oct-09 al 21 Oct-09 186,48 959,08 31,97 223,79 37,31

      22 Oct-09 al 28 Oct-09 186,48 959,08 31,97 223,79 37,31

      29 Oct-09 al 4 Nov-09 186,48 959,08 31,97 223,79 37,31

      5 Nov-09 al 11 Nov-09 186,48 959,08 31,97 223,79 37,31

      12 Nov-09 al 18 Nov-09 186,48 959,08 31,97 223,79 37,31

      19 Nov-09 al 25 Nov-09 186,48 959,08 31,97 223,79 37,31

      26 Nov-09 al 2 Dic-09 186,48 959,08 31,97 223,79 37,31

      3 Dic-09 al 9 Dic-09 186,48 959,08 31,97 223,79 37,31

      10 Dic-09 al 16 Dic-09 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      17 Dic-09 al 23 Dic-09 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      24 Dic-09 al 30 Dic-09 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      31 Dic-09 al 6 Ene-10 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      7 Ene-10 al 13 Ene-10 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      14 Ene-10 al 20 Ene-10 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      21 Ene-10 al 27 Ene-10 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      28 Ene-10 al 3 Feb-10 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      4 Feb-10 al 10 Feb-10 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      11 Feb-10 al 17 Feb-10 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      18 Feb-10 al 24 Feb-10 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      25 Feb-10 al 3 Mar-10 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      4 Mar-10 al 10 Mar-10 225,61 1064,25 35,48 248,33 22,72

      11 Mar-10 al 17 Mar-10 225,61 1064,25 35,48 248,33 22,72

      18 Mar-10 al 24 Mar-10 225,61 1064,25 35,48 248,33 22,72

      25 Mar-10 al 31 Mar-10 225,61 1064,25 35,48 248,33 22,72

      1 Abr-10 al 7 Abr-10 225,61 1064,25 35,48 248,33 22,72

      8 Abr-10 al 14 Abr-10 225,61 1064,25 35,48 248,33 22,72

      15 Abr-10 al 21 Abr-10 225,61 1064,25 35,48 248,33 22,72

      22 Abr-10 al 28 Abr-10 225,61 1064,25 35,48 248,33 22,72

      29 Abr-10 al 5 May-10 225,61 1064,25 35,48 248,33 22,72

      6 May-10 al 12 May-10 225,61 1223,89 40,80 285,57 59,96

      13 May-10 al 19 May-10 225,61 1223,89 40,80 285,57 59,96

      20 May-10 al 26 May-10 225,61 1223,89 40,80 285,57 59,96

      27 May-10 al 2 Jun-10 225,61 1223,89 40,80 285,57 59,96

      3 Jun-10 al 9 Jun-10 225,61 1223,89 40,80 285,57 59,96

      10 Jun-10 al 16 Jun-10 225,61 1223,89 40,80 285,57 59,96

      17 Jun-10 al 23 Jun-10 225,61 1223,89 40,80 285,57 59,96

      24 Jun-10 al 30 Jun-10 225,61 1223,89 40,80 285,57 59,96

      1 Jul-10 al 7 Jul-10 225,61 1223,89 40,80 285,57 59,96

      8 Jul-10 al 14 Jul-10 225,61 1223,89 40,80 285,57 59,96

      15 Jul-10 al 21 Jul-10 225,61 1223,89 40,80 285,57 59,96

      22 Jul-10 al 28 Jul-10 225,61 1223,89 40,80 285,57 59,96

      29 Jul-10 al 4 Ago-10 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      5 Ago-10 al 11 Ago-10 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      12 Ago-10 al 18 Ago-10 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      19 Ago-10 al 25 Ago-10 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      26 Ago-10 al 1 Sep-09 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      2 Sep-09 al 8 Sep-09 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      9 Sep-10 al 15 Sep-10 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      16 Sep-10 al 22 Sep-10 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      23 Sep-10 al 29 Sep-10 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      30 Sep-10 al 6 Oct-10 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      7 Oct-10 al 13 Oct-10 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      14 Oct-10 al 20 Oct-10 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      21 Oct-10 al 27 Oct-10 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      28 Oct-10 al 3 Nov-10 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      4 Nov-10 al 10 Nov-10 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      11 Nov-10 al 17 Nov-10 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      18 Nov-10 al 24 Nov-10 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      25 Nov-10 al 1 Dic-10 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      2 Dic-10 al 8 Dic-10 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      9 Dic-10 al 15 Dic-10 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      16 Dic-10 al 22 Dic-10 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      23 Dic-10 al 29 Dic-10 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      30 Dic-10 al 5 Ene-10 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      6 Ene-10 al 12 Ene-10 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      13 Ene-11 al 19 Ene-11 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      20 Ene-11 al 26 Ene-11 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      27 Ene-11 al 2 Feb-11 305 1223,89 40,80 285,57 0,00

      3 Feb-11 al 9 Feb-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      10 Feb-11 al 16 Feb-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      17 Feb-11 al 23 Feb-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      24 Feb-11 al 2 Mar-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      3 Mar-11 al 9 Mar-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      10 Mar-11 al 16 Mar-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      17 Mar-11 al 23 Mar-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      24 Mar-11 al 30 Mar-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      31 Mar-11 al 6 Abr-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      7 Abr-11 al 13 Abr-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      14 Abr-11 al 20 Abr-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      21 Abr-11 al 27 Abr-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      28 Abr-11 al 4 May-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      5 May-11 al 11 May-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      12 May-11 al 18 May-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      19 May-11 al 25 May-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      26 May-11 al 1 Jun-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      2 Jun-11 al 8 Jun-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      9 Jun-11 al 15 Jun-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      16 Jun-11 al 22 Jun-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      23 Jun-11 al 29 Jun-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      30 Jun-11 al 6 Jul-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      7 Jul-11 al 13 Jul-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      14 Jul-11 al 20 Jul-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      21 Jul-11 al 27 Jul-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      28 Jul-11 al 3 Ago-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      4 Ago-11 al 10 Ago-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      11 Ago-11 al 17 Ago-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      18 Ago-11 al 24 Ago-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      25 Ago-11 al 31 Ago-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      Total 3772,95

      Por lo que le corresponde al ciudadano R.S.G.R., la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 3772,95) por concepto de Diferencia de pensión de jubilación de acuerdo a los aumentos de salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En cuanto al ciudadano J.L.C., este Juzgado procede al cálculo de la diferencia del pago de la pensión de jubilación, tomando en consideración los pagos hechos por la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R., que se encuentran reflejados tanto en los recibos de pago, las libretas bancarias, y la relación de pago consignada por la representación judicial de la parte accionada, dejando establecido quien preside este Tribunal, que por cuanto hay periodos en los cuales no constan en el acervo probatorio el monto pagado por concepto de jubilación al referido ciudadano, este Juzgado tomará en consideración el salario indicado por la parte actora en su escrito libelar; bajo este contexto este Juzgado procede al cálculo de la referida diferencia de la siguiente manera:

      Periodo Monto Pagado Salario Mínimo Estipulado Salario Diario Estipulado Salario Semanal Estipulado Diferencia

      20 Nov-08 al 26 Nov-08 186,48 799,23 26,641 186,49 0,01

      27 Nov-08 al 3 Nov-08 186,48 799,23 26,641 186,49 0,01

      4 Dic-08 al 10 Dic-08 186,48 799,23 26,641 186,49 0,01

      11 Dic-08 al 17 Dic-08 186,48 799,23 26,641 186,49 0,01

      18 Dic-08 al 24 Dic-08 186,48 799,23 26,641 186,49 0,01

      25 Dic-08 al 31 Dic-08 186,48 799,23 26,641 186,49 0,01

      1 Ene-09 al 7 Ene-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      8 Ene-09 al 14 Ene-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      15 Ene-09 al 21 Ene-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      22 Ene-09 al 28 Ene-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      29 Ene-09 al 4 Ene-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      5 Feb-09 al 11 Feb-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      12 Feb-09 al 18 Feb-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      19 Feb-09 al 25 Feb-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      26 Feb-09 al 4 Mar-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      5 Mar-09 al 11 Mar-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      12 Mar-09 al 18 Mar-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      19 Mar-09 al 25 Mar-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      26 Mar-09 al 1 Abr-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      2 Abr-09 al 8 Abr-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      9 Abr-09 al 15 Abr-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      16 Abr-09 al 22 Abr-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      23 Abr-09 al 29 Abr-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      30 Abr-09 al 6 May-09 186,48 799,23 26,64 186,49 0,01

      7 May-09 al 13 May-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      14 May-09 al 20 May-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      21 May-09 al 27 May-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      28 May-09 al 3 Jun-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      4 Jun-09 al 10 Jun-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      11 Jun-09 al 17 Jun-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      18 Jun-09 al 24 Jun-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      25 Jun-09 al 1 Jun-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      2 Jul-09 al 8 Jul-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      9 Jul-09 al 15 Jul-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      16 Jul-09 al 22 Jul-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      23 Jul-09 al 29 Jul-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      30 Jul-09 al 5 Ago-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      6 Ago-09 al 12 Ago-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      13 Ago-09 al 19 Ago-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      20 Ago-09 al 26 Ago-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      27 Ago-09 al 2 Sep-09 186,48 879,15 29,31 205,14 18,66

      3 Sep-09 al 9 Sep-09 186,48 959,08 31,97 223,79 37,31

      10 Sep-09 al 16 Sep-09 186,48 959,08 31,97 223,79 37,31

      17 Sep-09 al 23 Sep-09 186,48 959,08 31,97 223,79 37,31

      24 Sep-09 al 30 Sep-09 186,48 959,08 31,97 223,79 37,31

      1 Oct-09 al 7 Oct-09 186,48 959,08 31,97 223,79 37,31

      8 Oct-09 al 14 Oct-09 186,48 959,08 31,97 223,79 37,31

      15 Oct-09 al 21 Oct-09 186,48 959,08 31,97 223,79 37,31

      22 Oct-09 al 28 Oct-09 186,48 959,08 31,97 223,79 37,31

      29 Oct-09 al 4 Nov-09 186,48 959,08 31,97 223,79 37,31

      5 Nov-09 al 11 Nov-09 186,48 959,08 31,97 223,79 37,31

      12 Nov-09 al 18 Nov-09 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      19 Nov-09 al 25 Nov-09 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      26 Nov-09 al 2 Dic-09 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      3 Dic-09 al 9 Dic-09 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      10 Dic-09 al 16 Dic-09 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      17 Dic-09 al 23 Dic-09 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      24 Dic-09 al 30 Dic-09 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      31 Dic-09 al 6 Ene-10 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      7 Ene-10 al 13 Ene-10 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      14 Ene-10 al 20 Ene-10 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      21 Ene-10 al 27 Ene-10 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      28 Ene-10 al 3 Feb-10 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      4 Feb-10 al 10 Feb-10 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      11 Feb-10 al 17 Feb-10 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      18 Feb-10 al 24 Feb-10 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      25 Feb-10 al 3 Mar-10 225,61 959,08 31,97 223,79 0,00

      4 Mar-10 al 10 Mar-10 225,61 1064,25 35,48 248,33 22,72

      11 Mar-10 al 17 Mar-10 225,61 1064,25 35,48 248,33 22,72

      18 Mar-10 al 24 Mar-10 225,61 1064,25 35,48 248,33 22,72

      25 Mar-10 al 31 Mar-10 225,61 1064,25 35,48 248,33 22,72

      1 Abr-10 al 7 Abr-10 225,61 1064,25 35,48 248,33 22,72

      8 Abr-10 al 14 Abr-10 225,61 1064,25 35,48 248,33 22,72

      15 Abr-10 al 21 Abr-10 225,61 1064,25 35,48 248,33 22,72

      22 Abr-10 al 28 Abr-10 225,61 1064,25 35,48 248,33 22,72

      29 Abr-10 al 5 May-10 225,61 1064,25 35,48 248,33 22,72

      6 May-10 al 12 May-10 225,61 1223,89 40,80 285,57 59,96

      13 May-10 al 19 May-10 225,61 1223,89 40,80 285,57 59,96

      20 May-10 al 26 May-10 225,61 1223,89 40,80 285,57 59,96

      27 May-10 al 2 Jun-10 225,61 1223,89 40,80 285,57 59,96

      3 Jun-10 al 9 Jun-10 225,61 1223,89 40,80 285,57 59,96

      10 Jun-10 al 16 Jun-10 225,61 1223,89 40,80 285,57 59,96

      17 Jun-10 al 23 Jun-10 225,61 1223,89 40,80 285,57 59,96

      24 Jun-10 al 30 Jun-10 225,61 1223,89 40,80 285,57 59,96

      1 Jul-10 al 7 Jul-10 225,61 1223,89 40,80 285,57 59,96

      8 Jul-10 al 14 Jul-10 225,61 1223,89 40,80 285,57 59,96

      15 Jul-10 al 21 Jul-10 225,64 1223,89 40,80 285,57 59,93

      22 Jul-10 al 28 Jul-10 225,64 1223,89 40,80 285,57 59,93

      29 Jul-10 al 4 Ago-10 225,64 1223,89 40,80 285,57 59,93

      5 Ago-10 al 11 Ago-10 225,64 1223,89 40,80 285,57 59,93

      12 Ago-10 al 18 Ago-10 225,64 1223,89 40,80 285,57 59,93

      19 Ago-10 al 25 Ago-10 225,64 1223,89 40,80 285,57 59,93

      26 Ago-10 al 1 Sep-09 266,06 1223,89 40,80 285,57 19,51

      2 Sep-09 al 8 Sep-09 266,06 1223,89 40,80 285,57 19,51

      9 Sep-10 al 15 Sep-10 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      16 Sep-10 al 22 Sep-10 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      23 Sep-10 al 29 Sep-10 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      30 Sep-10 al 6 Oct-10 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      7 Oct-10 al 13 Oct-10 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      14 Oct-10 al 20 Oct-10 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      21 Oct-10 al 27 Oct-10 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      28 Oct-10 al 3 Nov-10 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      4 Nov-10 al 10 Nov-10 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      11 Nov-10 al 17 Nov-10 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      18 Nov-10 al 24 Nov-10 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      25 Nov-10 al 1 Dic-10 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      2 Dic-10 al 8 Dic-10 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      9 Dic-10 al 15 Dic-10 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      16 Dic-10 al 22 Dic-10 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      23 Dic-10 al 29 Dic-10 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      30 Dic-10 al 5 Ene-10 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      6 Ene-10 al 12 Ene-10 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      13 Ene-11 al 19 Ene-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      20 Ene-11 al 26 Ene-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      27 Ene-11 al 2 Feb-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      3 Feb-11 al 9 Feb-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      10 Feb-11 al 16 Feb-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      17 Feb-11 al 23 Feb-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      24 Feb-11 al 2 Mar-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      3 Mar-11 al 9 Mar-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      10 Mar-11 al 16 Mar-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      17 Mar-11 al 23 Mar-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      24 Mar-11 al 30 Mar-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      31 Mar-11 al 6 Abr-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      7 Abr-11 al 13 Abr-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      14 Abr-11 al 20 Abr-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      21 Abr-11 al 27 Abr-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      28 Abr-11 al 4 May-11 305,98 1223,89 40,80 285,57 0,00

      5 May-11 al 11 May-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      12 May-11 al 18 May-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      19 May-11 al 25 May-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      26 May-11 al 1 Jun-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      2 Jun-11 al 8 Jun-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      9 Jun-11 al 15 Jun-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      16 Jun-11 al 22 Jun-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      23 Jun-11 al 29 Jun-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      30 Jun-11 al 6 Jul-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      7 Jul-11 al 13 Jul-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      14 Jul-11 al 20 Jul-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      21 Jul-11 al 27 Jul-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      28 Jul-11 al 3 Ago-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      4 Ago-11 al 10 Ago-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      11 Ago-11 al 17 Ago-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      18 Ago-11 al 24 Ago-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      25 Ago-11 al 31 Ago-11 305,98 1407,47 46,92 328,41 22,43

      1 Sep-11 al 7 Sep-11 305,98 1548,21 51,61 361,25 55,27

      8 Sep-11 al 14 Sep-11 305,98 1548,21 51,61 361,25 55,27

      15 Sep-11 al 21 Sep-11 305,98 1548,21 51,61 361,25 55,27

      22 Sep-11 al 28 Sep-11 305,98 1548,21 51,61 361,25 55,27

      29 Sep-11 al 5 Oct-11 305,98 1548,21 51,61 361,25 55,27

      Total 2.550,72

      Por lo que le corresponde al ciudadano J.L.C., la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.550,72) por concepto de Diferencia de pensión de jubilación de acuerdo a los aumentos de salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      DISPOSITIVO

      Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 26 de julio de 2012; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.J.R., viuda del ciudadano C.A.D., y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.L.C. y SELENCIO GÓMEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO C.R.D.E.B. DE MIRANDA, por cobro de pensiones de jubilaciones.

      Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda, a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase y líbrese oficio.

      No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el salario devengado por los actores no excede de tres (03) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

      Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

      Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

      El Juez Superior Abog. C.G..

      La Secretaria

      Nota: En la misma fecha siendo las 02:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley, y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° TS 2° _________.

      Abog. C.G..

      La Secretaria

      Expediente N° 605-12.

      LPV/CG.-

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