Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

203° y 155°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3128.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.L.T.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.114.434.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.269 e identificado con la Cédula Nro. 3.868.628

PARTE DEMANDADA: A.M.P.M., española y D.N.I. Nro. 37.623.886,.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABG. Y.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.281.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 21/10/2013, por el abogado R.M.C., apoderado de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de octubre de 2013.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De las copias certificadas que conforman el expediente, se evidencia que:

• El abogado R.M. en su carácter de apoderado del ciudadano J.L.T.S., en fecha 10/01/2012, presenta escrito de reforma de demanda incoada contra la ciudadana A.M.P.M. (folio 01).

• Por auto de fecha 12/01/2012 fue admitida la reforma de demanda, ordena la citación del Representante del Ministerio Público y emplazan a la demandada (folio 02).

• Mediante diligencia de fecha 17/012012, el apoderado actor consigna los emolumentos para la compulsa para la práctica de la citación (folio 03).

• En fecha 12/03/2012, el apoderado actor solicita la citación por cartel de la demandada (folio 04).

• Por auto de fecha 13/03/2012, el a quo ordena la citación por cartel y ordena librar el mismo y publicarlos en los diarios de la localidad (folios 05 y 06).

• El apoderado actor en fecha 09/04/2012, consigna publicación de carteles por los Diarios Última Hora y Regional (folio 07).

• Consta al folio 08 al 11, correspondencia dirigida al a quo por la demandada, manifestando el otorgamiento de poder a los abogados R.H.A. y Orlimar J.R., para que la representen en la presente causa.

• El a quo en fecha 26/06/2012 ordenó oficiar a SAIME, requiriendo información sobre el movimiento migratorio de la demandada (folios 11 y 12).

• Obra a los folios 13 al 16, oficio recibido en fecha 10/08/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito, contentivo de correspondencia suscrita por la demandada, manifestando el otorgamiento de poder a los abogados H.A. y Orlimar J.R., para que la representen en la presente causa.

• Por auto de fecha 13/08/2012, el a quo ratifica el contenido del oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (folios 17 y 18).

• En fecha 17/09/2012, fue recibido resultas del SAIME, donde informan que la ciudadana A.M.P.M., no aparece registrada en su sistema (folio 19).

• El a quo por auto de fecha 24/09/2012 designa al abogado Y.C.L., Defensor Judicial de la demandada; quien fue notificado en fecha 23/09/2012 de dicha designación y juramentó en fecha 27/09/2012 (folios 21 al 23).

• Por auto de fecha 01/10/2012 el a quo ordena el emplazamiento del Defensor Judicial (folio 24).

• El apoderado actor presenta escrito de promoción de pruebas (folio 26).

• Obra a los folios 27 al 29, sentencia dictada en fecha 14/10/2013 por el a quo, donde ordena la reposición de la causa al estado de que se convoque por carteles a la demandada, publicados una vez por semana durante treinta días continuos y declara la nulidad de todos los actos del proceso posteriores al auto de admisión de la reforma de demanda.

• El apoderado actor apela de la decisión dictada, mediante escrito de fecha 21/10/2013. Acompañó anexo (folios 33 al 37).

• Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 23/10/2013, ordenando la remisión de copias certificadas a esta Alzada (folios 38).

Recibido las referidas copias certificadas en fecha 21/11/2013, se procede a dar entrada (folios 42 y 43).

Por auto de fecha 30/01/2014, se fija para sentencia la presente causa, en virtud de la no presentación de informes de las partes (folio 44).

DE LA REFORMA DE DEMANDA

Alega el apoderado del demandante que en fecha 15/10/1973 su mandante legalizó una unión concubinaria con la ciudadana A.M.P.M., estableciendo el domicilio conyugal en el Asentamiento Campesino S.A. parcela Nro. 51 y 52, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa; disolviéndose dicho vínculo en armonía pero a partir del año 1987, la referida ciudadana comenzó a dar muestras de desafecto, ausentándose del hogar por periodos de quince días a un mes, hasta no regresar definitivamente al domicilio conyugal incumpliendo en forma grave los deberes maritales y ausentándose en forma definitiva del hogar. Durante dicha unión procrearon tres hijos, todos ya mayores de edad y no fueron presentados en ningún Registro Civil de la república de Venezuela.

Que es por lo expuesto que procede a demandar a la ciudadana A.M.P.M., a la disolución del vínculo conyugal, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.

DE LA SENTENCIA APELADA

Señala el a quo que al tenerse demostrado que la demandada no se encuentra en el territorio nacional y al no constar que tenga apoderado, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se le debió convocar por carteles, para que compareciera dentro de un término no menor de treinta día ni mayor a cuarenta y cinco días, par que comparezca personalmente o por medio de apoderado, debiendo publicarse en dos de los diarios de mayor circulación en la localidad, una vez por semana y la no haberse realizado la convocatoria por carteles de la demandada, de la manera indicada en dicha disposición, para procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo esta falta que puede dar lugar a la nulidad del proceso, de conformidad con lo que dispone el artículo 206 eiusdem, debe reponer la causa al estado de que se convoque a la demandada por carteles como lo dispone el referido artículo 224.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme se aprecia de autos, la presente apelación se produce en un juicio de Divorcio, que intentó el ciudadano J.L.T.S., en contra de la ciudadana A.M.P.M. amparado en la causal Nro. 2 del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario.

Así, dicha apelación, que fue intentada por la parte actora, oída en el solo efecto devolutivo, va dirigida a atacar la decisión definitiva formal dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/10/2013, que ordenó la reposición de la causa, al estado de que se convoque a la parte demandada, esto es, se cite conforme lo dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, o sea, mediante carteles publicados una vez por semana durante treinta (30) días anulando, en consecuencia, todos los actos realizados posteriormente a la admisión de la reforma de la demanda y anteriores a dicha decisión.

En este caso, el juez para fundamentar su decisión repositoria, lo hace apoyándose en que, de los escritos de pruebas de ambas partes, cursantes en autos, se demuestra que la demandada se encuentra fuera del país.

Por su parte, el apelante señala que por el contrario, según consta del informe constante en autos, emanado de la Dirección de Servicio Migratorio y Zonas Fronterizas, el cual tiene pleno valor probatorio, está demostrado que la demandada, está en el país.

Así las cosas, se desprende de autos (folio 11), que en fecha 26 de junio del 2011, el juzgado a quo dictó un auto en el cual, a los fines de lograr una mayor seguridad en la citación de la demandada, acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo información sobre el movimiento migratorio de la ciudadana A.M.P.M., demandada de autos.

Advirtiéndose que al folio 19, corre agregada repuesta que diera la Dirección de Servicio Migratorio y Zonas Fronterizas, adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al juzgado a quo, en la cual se le manifiesta que la ciudadana A.M.P.M. demandada de autos, “No aparece Registrada” en sus sistemas, el cual por ser el organismo público competente para dar fe de lo señalado en dicho informe, debe ser valorado y apreciado. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reposición de la causa, la misma está estipulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En este caso es importante señalar que ha sido establecido en forma categórica y reiterada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que es una obligación para nosotros los jueces, que al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos.

Con respecto a ello, la Sala Civil en Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004. (caso: Guayana M.S. C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A.), estableció:

:“(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Así las cosas, procede este juzgador a verificar si ciertamente en este caso, hubo un incumplimiento procesal que tenga la fuerza de anular todo el proceso, y en consecuencia, acordar su reposición a los fines de que se practique la citación por carteles, conforme lo previene el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil .

En este contexto, conforme ha sido descrito supra, la razón que argumenta el Juzgado de Primera Instancia para decretar dicha nulidad, se basa en el hecho de que consta en autos probanzas que están dirigidas a demostrar que la demandada, no está en la República, siendo que su ausencia no es controvertida; en este caso, el juez de la causa, toma como probanza para demostrar la ausencia de la demandada, la copia simple de un poder enviado desde España.

Ahora bien, el artículo 224 ejusdem, establece los presupuestos necesarios para que proceda la citación por carteles del demandado, ausente del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece lo siguiente:

Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado.

Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana.

Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación

.

En esta línea precisamos que el presupuesto principal para que proceda la citación conforme a esta norma, “es que el demandado esté ausente de la República”, hecho que deberá demostrarse en forma contundente, no bastando la sola enunciación.

Ahora bien, tratándose que consta de autos que la demandada, ciudadana A.M.P.M. es extranjera, en este caso, de nacionalidad Española, la misma debe someterse a lo que establece la Ley de Migración y Extranjería, cuyas normas según el artículo 1, están dirigidas a regular todo lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia, registro, control e información, salida y reingreso de los extranjeros y extranjeras en el territorio de la República, así como sus derechos y obligaciones, con la finalidad de facilitar la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y estrategias que en materia migratoria dicte el Ejecutivo Nacional; y que según su artículo 2 se aplicarán a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República, independientemente de su condición migratoria.

De allí, que conforme lo disponen el artículo 9 y los numerales 1 y 11 del artículo 14 de dicha ley, la referida ciudadana está obligada a mantener informado al Estado venezolano, sobre su situación en el país, incluyendo su cambio de domicilio, para lo cual se creó el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, llevado por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, organismo adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

De todo esto, no hay dudas para este juzgador en señalar, que en este caso, la probanza que debe ser valorada y apreciada para establecer si ciertamente la demandada está o no en territorio venezolano, es el informe que corre en autos (folio 11), el cual emana de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, de cuyo texto se desprende que la mencionada ciudadana, no aparece registrada en sus sistemas; por lo que debe ser desechado como instrumento probatorio para probar su ausencia del territorio, la copia simple del poder que corre a los folios 15 y 16 del presente expediente, que según se desprende del mismo, fue otorgado ante F.S.B., Notario del Iltre, Colegio de Catalunya. ASI SE DECIDE.

Por tanto, considera quien aquí juzga, que al no constar en los registros que lleva el organismo estadal, encargado de llevar toda la información sobre los movimientos de los extranjeros que han ingresado al país, que nos indique que la misma no se encuentra en nuestro territorio, es forzoso para este juzgador, establecer que no está probada la ausencia de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

De allí que este juzgador no comparta el criterio esbozado por el juez a quo, de anular todo lo actuado desde el auto de admisión de la reforma de la demanda, y ordenar la reposición para que la demandada sea citada por carteles conforme lo dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

De modo que, el juez de la causa con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, con lo que vulneró los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber anulado un proceso que a criterio de quien juzga le fue garantizado a la demandada un proceso ajustado a derecho, ordenado nuevamente la citación de la demandada, conforme a lo que establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sin estar probada en autos la ausencia de la demandada, quebrantando de esta manera formas procesales establecidas en los artículos 224, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con ello sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior, estima en el caso in comento que el a quo, incurrió en un caso evidente de reposición inútil, pues dicha reposición decretada no tiene por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes en el ejercicio de su derecho de defensa en el juicio. ASI SE DECIDE.

No hay dudas que la citación por carteles realizada a la demandada, conforme lo previsto en el artículo 223 ejusdem debe permanecer vigente, así como todas las demás actuaciones subsiguientes, por lo que corresponde al a quo, dictar la correspondiente sentencia de fondo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de lo anterior el presente recurso debe prosperar y revocarse la decisión apelada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21/10/2013, por el abogado R.M.C., apoderado de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada que ordena la reposición de la causa al estado de que se convoque por carteles a la demandada, publicados una vez por semana durante treinta días continuos y declara la nulidad de todos los actos del proceso posteriores al auto de admisión de la reforma de demanda.

. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste:

(Scria.)

HPB/ADL/eldz

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