Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 14 de mayo del año 2014

204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000270

En fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.450, asistido por el Abogado C.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.432, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

En fecha 12 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que desde el día 3 de febrero del 2005, presta sus servicios en forma continua e ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, desempeñando diferentes cargos, siendo el último como adjunto a la Dirección de los Servicios Generales, devengando un sueldo de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOPLIARES MENSUALES (Bs. 4.235,00).

Alega que el día 25 de septiembre del 2013, mediante resolución Nº 057, dictada por el Alcalde del Municipio Ribero para la época, le fue reconocido su carácter como empleado permanente en el referido cargo.

Expresó que en fecha 6 de marzo del presente año, fue notificado mediante oficio Nº 078, de fecha 15 de enero del año 2014, emanado del Director del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, en el cual le manifiesta que su relación laboral que ha venido manteniendo como empleado de la referida Alcaldía, concluyó el día 31 de diciembre del año 2013, no permitiéndosele ejercer las funciones de su cargo e igualmente no se le ha pagado su sueldo y que le corresponde durante los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2014.

Continuó expresando que el cargo que venia desempeñando en la mencionada Alcaldía, no es un cargo que revista el carácter de alto nivel o de confianza en la Administración Publica Municipal, debido a que no requiere alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Municipal, y que tampoco es un cargo que comprende funciones de seguridad del Municipio de fiscalización e inspección, rentas, aduana, el cual pudiera estar enmarcado dentro de la categoría de los cargos de libre designación así como de libre remoción.

Solicitó la nulidad del acto administrativo de efecto particular dictado por el Director del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, donde se le notifico que su relación laboral con la mencionada alcaldía finalizo el día 31 de diciembre de 2013, y en consecuencia se le restituya en el cargo que venia desempeñando al servicio de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, igualmente, que se le pague todos los sueldos, emolumentos y demás conceptos derivados de la relación laboral que mantiene con la mencionada alcaldía.

Finalmente solicitó que la presente querella sea recibida, sustanciada y admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha seis (06) de marzo del 2014, al ciudadano J.A.S., se le notificó que su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre había finalizado el día 31 de diciembre del año 2014.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha en que dejo de prestar servicio en la referida Alcaldía, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 12 de mayo de 2014, transcurrieron dos (02) meses y seis (06) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 08:59 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RP41-G-2014-000270

SJVES/RQ/AH

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 14 de mayo de 2014

a las 08:59 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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