Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-000931.

PARTE ACTORA: Ciudadano J.L.R.T., venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.927.379.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.G. BERMÚDEZ SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.014.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.F.D.N., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.187.127.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.D.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.665.

MOTIVO: DESALOJO. (Sentencia Definitiva).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2013 (f.77), por el abogado G.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 08 de agosto de 2013 (f.64 al 75), en la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano J.L.R.T. contra el ciudadano J.F.D.N.; se condenó a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del litigio; a pagar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el disfrute y uso indebido del local comercial; y se condenó en costas a la parte demandada. La referida apelación fue oída por el Tribunal de la causa en ambos efectos por auto de fecha 14/08/2013 (f.78).

En fecha 03 de octubre de 2013, se le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f.82).

En fecha 15 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos para fundamentar su apelación (f.83 al 88).

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado en fecha 29 de abril de 2013 por Resolución de Contrato y Desalojo incoado por el ciudadano J.L.R.T. contra el ciudadano J.F.D.N., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con los instrumentos fundamentales de la pretensión (f.02 al 16, ambos inclusive); sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió por auto de fecha 13 de mayo de 2013, por los trámites del juicio breve (f.17).

Luego de cumplidas las formalidades inherentes a lograr la citación del demandado, en fecha 02 de julio de 2013, la ciudadana M.C.H., en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo firmado por la parte demandada en señal de haber recibido la compulsa respectiva (f.24 y 25).

Por diligencia de fecha 03 de julio de 2013, el ciudadano J.F.D.N., debidamente asistido por el abogado G.D.M., consignó poder Apud Acta, en el que acreditaba al abogado mencionado como su apoderado judicial a los fines de su representación en el presente juicio (f.27 al 30, ambos inclusive).

Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito con anexos, en el cual opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda (f.32 al 37, ambos inclusive).

En fecha 12 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por el demandado, subsanó el error incurrido en el libelo y por último impugnó y rechazó los presuntos comprobantes de depósitos bancarios consignados por el demandado en el acto de contestación (f.39).

Así las cosas, en fecha 16 de julio de 203, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas más anexos (f.41 al 48, ambos inclusive).

Por auto de fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó el tercer día de despacho siguiente para realizar el acto de declaración de los testigos. (F.47).

Seguidamente, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en fecha 17 de julio de 2013 mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la parte actora subsanó el error cometido (f.48 al 50, ambos inclusive).

Por acta de fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal de la causa, dejó constancia de que no se pudo llevar a cabo la declaración del ciudadano J.G.M.R., ya que al acto no se presentó la parte promovente (f.51).

Asimismo, por acta de fecha 22/07/2013, el a quo dejó constancia de la evacuación de la declaración testimonial del ciudadano E.N.V. (f.52 al 54, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto que admitió las pruebas de la parte demandada (f.56). Y en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.58 al 61, ambos inclusive).

Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual declaró inadmisible la invocación del mérito favorable realizada por la parte actora, admitió las pruebas documentales promovidas por dicha parte y oyó la apelación interpuesta por la actora en un solo efecto (f.62 y 63).

Luego, en fecha 08 de agosto de 2013 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo, condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto de la pretensión, lo condenó al pago de la cantidad de Bs.89.000,00 por indemnización de daños y perjuicios causados por el uso y disfrute indebido del local comercial, y lo condenó al pago de las costas procesales por haber resultado perdidoso (f.64 al 75, ambos inclusive).

En fecha 13 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 08/08/2013 (f.77). Siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 14 de agosto de 2013 (f.78 y 79).

En fecha 01 de octubre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, asignó el conocimiento del presente expediente a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.80 y 81).

DE LA RECURRIDA

En fecha 08 de agosto de 2013, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa conforme a las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

“(…) Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas en autos, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes apreciaciones:

La parte accionante demandó el desalojo por falta de pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero a diciembre del año 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, todo lo cual suma a esta fecha la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00).

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada en el contradictorio procedió a negar, rechazar y contradecir que su representado le adeude al demandante la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00) por concepto de alquileres de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013.

Igualmente opuso a la parte actora marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, comprobantes de depósitos bancarios a nombre del Juzgado Vigésimoquinto (SIC) de Municipio, cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0552-230000034393, conforme a las consignaciones hechas por su representado J.D.N. correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada depósito y de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012 por el mismo monto, en atención al expediente 20110864 nomenclatura de ese Juzgado, abierto en junio de 2011, ante la negativa del subarrendador J.L.R.T. de recibir el pago a su mandante y que cabe destacar que en fecha 16 de abril de 2012, según resolución 005, dicho Juzgado cesó sus actividades ante el abandono de la Juez Titular, razón por la cual su mandante no ha seguido consignando los meses de alquileres en espera a que se abra nuevamente el proceso de consignación, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación de pago oportuno o los medios extintivos de las mismas, por cuanto no demostró fehacientemente los pagos de los meses insolutos, correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero a diciembre del año 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013, todo lo cual suma a esta fecha la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00).

En consecuencia, no habiendo la representación judicial de la parte demandada demostrado la solvencia de su representado en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, la demanda fundada en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberá prosperar en derecho y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano J.L.R.T. en contra del ciudadano J.F.D.N., ambas partes plenamente identificadas ab-initio.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un el espacio o local denominado “LOCAL Nº 2”, situado en la planta baja del Edificio Residencias Orense, Calle Páez, Nº 43, Municipio Baruta, Caracas, libre de personas y cosas.

TERCERO

Pagar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso y disfrute indebido del local de comercio.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo (…)”. (Negrillas y Subrayados del Tribunal de la Causa).

Contra esta decisión el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 13 de agosto de 2013 (f.77), y fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de agosto de 2013 (f. 78).

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 15 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación de la siguiente manera:

Luego de hacer un recuento de lo ocurrido en el tribunal municipal, la representación judicial de la parte demandada, expresa que su representado comenzó a ocupar el inmueble objeto de esta demanda en el mes de octubre del año 2005 a través de una convención verbal que pactó con el ciudadano J.L.R.T. sobre un local comercial ubicado en la población de Baruta, Calle Páez, Edificio Orense, Planta Baja, Local 2, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como consta de justificativo de testigos que cursa a los folios 45 y 46 del expediente.

Que en principio, su representado convino con su arrendador J.L.R.T. en cancelar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) para la época, hoy en día quinientos bolívares fuertes, por la conversión monetaria del año 2.008, y que le fue incrementando su arrendador periódicamente hasta alcanzar la suma de hoy en día de un mil bolívares fuertes (Bs.1.000,00) mensuales.

Alegó que dichos pagos los realizaba su representado en efectivo y en virtud de que se trataba de un contrato de arrendamiento verbal y de buena fe, jamás el arrendador J.L.R.T. le otorgó recibos por tales conceptos.

Que en el mes de mayo de 2.011, por razones que aún desconoce su arrendador se rehusó a recibir el pago de arrendamiento del local razón ésta por la cual procedió a consignar los alquileres ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero y marzo de 2012, a razón de un mil bolívares mensuales, tal y como consta en los comprobantes bancarios consignados.

Aduce que, es hasta el 05/08/2013 que por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia se reabren las consignaciones de los locales comerciales con sede en Los Cortijos, creando la Oficina de Control de Consignaciones (OCCAI), a la cual acudió el demandado en fecha 08/08/2013 y consignó los alquileres pendientes desde el 01/05/2012 hasta el 31/07/2013, así como los meses de agosto y septiembre de 2013, reanudándose de esa manera la consignación de alquileres de locales comerciales, siéndole asignado el número de expediente 2011-20110864.

Arguyó que en la sentencia, la juzgadora le dio pleno valor probatorio al contrato verbal o justificativo de testigos evacuado por su representado así como a los instrumentos privados promovidos por el actor.

Que no es así, el tratamiento que le dio la recurrida a las pruebas promovidas por la parte demandada, desechando el recibo marcado “L” de Bs. 2.000.000,00 –hoy Bs.2.000,00- siendo que quien debía invertir la carga de la prueba era el propio actor a través del procedimiento de tacha y no simplemente desconocerlo como en efecto lo hizo.

Adujo que la recurrida, al referirse a las pruebas promovidas por el demandado desechó los instrumentos o comprobantes bancarios consignados ante el extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, referidos a los pagos consignados, en flagrante violación de no reconocer la magistratura de un Juzgado de Municipio de su misma jerarquía y competente para recibir las consignaciones hechas.

Que no le dio valor probatorio a la testimonial promovida en la persona del ciudadano E.N.V., quien –a su decir- fue conteste y claro en cuanto a su declaración.

Que la parte actora acompañó a su libelo el justificativo de testigos promovido y evacuado por la parte demandada, reconociendo tácitamente los particulares en el señalado, como reza textualmente en el Quinto: “Que digan si saben y les consta que he cancelado puntualmente a mi arrendador el canon de arrendamiento, desde que comencé a ocupar el local de forma continua, sin atrasos, ni demoras.”

Que en fin la parte actora, no pudo probar absolutamente nada, sino que procedió a desconocer todo lo aportado por la demandada con la venia y patrocinio de la juzgadora a quo.

Alegó que, a todo evento no cursa en autos ninguna comunicación, escrito o misiva dirigida al demandado donde se le advierta o se le exprese su demora en el pago o de alguna morosidad, además parece inconcebible que se espere ocho (8) años para demandar por cánones de arrendamiento a un inquilino.

Expresa además, que el actor J.L.R. se ha dedicado a perturbar a su representado en varias oportunidades, quitándole los servicios de agua y luz, hasta el punto de verse el demandado obligado a citarlo a la Policía Municipal de Baruta en Atención al Ciudadano a citarlo por su actitud tomada, tal como consta de instrumento público que acompañaba al presente escrito de informes.

Aduce que en el auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto una apelación ejercida por la actora, pero que no consta en el expediente apelación alguna de acuerdo a lo expresado por la sentenciadora y mucho menos remisión alguna a los Tribunales Superiores. Citó lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, y finalmente, solicitó que se revoque la sentencia recurrida dictada el 08/08/2013, por cuanto la misma viola los derechos constitucionales del demandado y el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto violenta el estado de derecho al oírse solamente a la parte actora, quien no logró probar absolutamente nada, incurriendo la sentenciadora en parcialidad manifiesta, y aduce, que no mantuvo el decoro, la igualdad jurídica, el razonamiento lógico para dictarla, causándole a su representado un gravamen irreparable, quien ha cumplido cabalmente con su obligación en el pago para con su arrendador desde su inicio hasta la fecha como un buen padre de familia, y pide al Tribunal que se admitan sus conclusiones y se declaren con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora por haber dado motivo a ello.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

  1. - De la Demanda:

    En el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora adujo lo siguiente:

    Alegó que su representado, el ciudadano J.L.R.T., celebró un contrato en fecha 18 de agosto de 2009, con el ciudadano J.E.L.Á., mediante el cual recibió en arrendamiento un “LOCAL PARA USO EXCLUSIVO DE COMERCIO”, ubicado en la planta baja del edificio Residencias Orense, Calle Páez N° 43, Municipio Baruta del Estado Miranda; dijo que las partes habían elegido como domicilio especial a la ciudad de Caracas para todos los efectos derivados del contrato, quedando sometido a la jurisdicción de sus Tribunales, conforme consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N°58, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Señaló que en el mes de octubre del año 2005, estando autorizado su representado por el ciudadano J.E.L.A., había celebrado un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano J.F.D.N., cediéndole un espacio en la parte posterior del local que le fue arrendado –descrito supra-, al cual denominaron “LOCAL 2”; indicó además que esto constaba en “…Justificativo de Testigos solicitado por el Sub-Arrendatario J.F.D.N. el 16 de junio de 2011, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, y del cual acompaño copia en cuatro (04) folios útiles…”.

    Explicó que por el sub-contrato en cuestión, el sub-arrendatario J.F.D.N., se obligó a pagarle a su mandante, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento del local de comercio arrendado, que el espacio estaba destinado para reparar y dar mantenimiento a equipos de sonido, radios, televisores y afines, tal como lo indica el justificativo de testigos.

    Indicó que el ciudadano J.F.D.N. por causas ajenas a la voluntad de su representado, incumplió con la obligación de pagarle el canon de arrendamiento por un monto de UN MIL BOLÍVARES (1.000,00) mensuales, los cuales no cancelaba desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de febrero de 2013, todos inclusive, totalizando una cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00); expresó que a pesar de haber realizado todos los esfuerzos extrajudiciales para obtener el pago, han sido infructuosos por lo que procede judicialmente a solicitar la resolución del contrato y el desalojo del local comercial arrendado, por la falta de pago de todas las pensiones de arrendamiento convenidas y vencidas.

    Fundamentó la acción en los artículos 1160, 1167, 1184, 1264, 1579 y 1592 del Código Civil, y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Indicó en su petitorio que demanda al ciudadano J.F.D.N., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

    PRIMERO: En la Resolución del contrato de arrendamiento verbal contraído con mi representado en octubre del año 2005 por el espacio o local denominado “LOCAL N°2”, ubicado en la Planta Baja del Edificio Orense, Calle Páez de Baruta, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, y el DESALOJO DEL MISMO y su entrega a mi mandante libre de personas y cosas.

    SEGUNDO: En el pago a mi representado de manera subsidiaria a la Resolución del Contrato, de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00), por los DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el uso y disfrute indebido del local de comercio arrendado, lo que ha venido haciendo sin pagar las pensiones de los siguientes años y meses:

    AÑO 2005: LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE; AÑO 2006: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE; AÑO 2007: LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE; AÑO 2008: LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE; AÑO 2009: LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE; AÑO 2010: LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE; AÑO 2011: LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE; AÑO 2012: LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE; AÑO 2013: LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2013…

    . (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto transcrito).

    Arguyó que la conducta del demandado al no cumplir en lo convenido, conforma un enriquecimiento sin causa legal y el empobrecimiento patrimonial progresivo de su mandante.

    Solicitó que se decretara medida de embargo sobre los bienes mueble situados en el interior del local objeto de la demanda.

    Por último, estimó su demanda en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00), lo cual es equivalente a 831.775 Unidades Tributarias; solicitó que se practique la citación del demandado en la dirección del local señalada supra y fijó como domicilio procesal de su representado, la Oficina N°91, del Piso 9, del Edificio Saverio Russo, situado entre las esquinas de Reducto a Municipal, Caracas.

  2. - De la Contestación a la Demanda:

    En fecha 04 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demanda, consignó escrito mediante el cual opuso cuestión previa y contestó la demanda, expresando lo siguiente:

    En primer lugar y como punto previo, indicó que “La Parte actora en su escrito libelar en su narrativa de los hechos dice textualmente:

    Ahora bien es el caso, que J.E.L.A., por razones que aún desconocemos y por causas ajenas a la voluntad de mi representado, incumplió con su obligación fundamental de pagar el canón (SIC) de arrendamiento a favor de mi mandante por (SIC) la suma de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) mensuales y específicamente EL SUB-ARRENDATARIO deudor no ha pagado los meses….omisis (SIC)

    (subrayado del texto transcrito).

    De dicho escrito se evidencia una confusión en cuanto a la pretensión del demandante, por cuanto alega que quien incumbe es su arrendador J.E.L.A. y es aquel quien le adeuda, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00) por los meses allí expresados, y no mi representado J.F.D.N..

    Opongo formalmente la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda…”

    Asimismo, estando en la oportunidad legal para contestar la demanda interpuesta en su contra, arguyó que en el presente caso, negaba, rechazaba y contradecía que su representado le adeudara al actor la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00), por concepto de alquileres de los meses de octubre de 2005 a abril de 2012.

    Por último, indicó que oponía a la parte actora, los comprobantes de depósitos bancarios de nombre del Juzgado Vigésimo de Municipio, en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, N° 0102-0552-2300-0003-4393, de conformidad con las consignaciones realizadas por su representado, correspondiente a los meses de junio de 2011 a abril de 2012 –todos inclusive-, cada depósito por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), en atención al expediente N° 20110864 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, abierto dicho expediente en junio de 2011 por cuanto aduce que el demandante se negó desde esa fecha a recibirle el pago del canon de arrendamiento. Destacó que en fecha 16/04/2012, según resolución 005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de Municipio, cesó sus actividades ante el abandono de la Juez Titular, encontrándose en la actualidad en el mismo estado y que por esta razón su mandante no ha seguido consignando lo correspondiente a los meses siguientes, en espera de que se abra nuevamente el proceso de consignación-.

    Luego junto a un escrito de alegatos consignados ante éste Juzgado Superior la parte demandada-apelante consignó en copia simple de comprobantes de consignaciones arrendaticias de los meses que van desde mayo 2012 a septiembre 2013 según puede constatarse a los folios 89 al 93.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Según se aprecia de los términos de la demanda y la contestación tenemos que ambas partes admitieron la existencia del contrato verbal de arrendamiento que los vincula y ambos igualmente admitieron que el precio del canon de arrendamiento era la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales; no obstante ello, la demandante aduce la falta de pago por parte de su arrendatario en los cánones que van de los meses de octubre 2005 a febrero 2013 –todos inclusive-; mientras que por su parte la demandada alega su solvencia en el pago de los cánones reclamados como insolutos, además de reseñar que su arrendador no le ha querido recibir pagos desde junio 2011 y que por tal motivo procedió a realizar dichos pagos por medio de consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según expediente No. 20110864.

    En tal virtud, conforme los términos de la demanda y la contestación deberá cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo a la parte demandada al haber alegado su solvencia en el pago demostrar el hecho extintivo de su obligación.

  3. Del Rechazo a la Oposición de la Cuestión Previa:

    En fecha 12 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de rechazo de la oposición de cuestión previa, en el cual adujo lo siguiente (F. 39):

    En primer lugar, negó, y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

    Señaló que su libelo de demanda cumplía cabalmente con los requisitos formales indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que el error cometido no es de aquellos que hacen improcedente la acción, sino que el error cometido es subsanable, ya que el mismo había sido un simple error material en la transcripción del líbelo, específicamente en el punto de narración de los hechos, pero que por otra parte el petitorio era claro al determinar que se demanda la resolución del contrato de arrendamiento verbal celebrado con el ciudadano J.F.D.N., por lo que consideró subsanado el error material cometido en el libelo y solicitó que así se declare en la sentencia definitiva.

    Concluyó, indicando que impugnaba y rechazaba los comprobantes de presuntos depósitos bancarios consignados por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que solicitó al Tribunal que no se valoraran ni apreciaran en la sentencia definitiva.

    Respecto de la cuestión previa opuesta se evidencia a los folios 48 al 50 ambos inclusive que corre inserta decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 17/07/2013 que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  4. DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:

    Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Alzada pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales admitidas por el Juzgado de la Causa, y al respecto, observa:

    4.1 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    a.- Con el escrito de la demanda

    • Cursa inserto a los folios 06 y 07, marcado “A”, original de Instrumento Poder, otorgado en fecha 05 de febrero de 2013, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 29, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. La documental en referencia se trata de un documento autenticado que hace fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo para dar por acreditada la representación judicial de la parte demandante.

    • Cursa inserto a los folios 08 al 12, copia simple marcada con la letra “B” Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano J.E.L.A. y el ciudadano J.L.R., sobre un inmueble para uso exclusivo de comercio, ubicado en la planta baja del edificio Residencias Orense, en la calle Páez No. 43, Baruta, Estado Miranda, Caracas; inscrito por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N°58, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 18 de agosto de 2009. La documental precedentemente enunciada se trata de una copia simple de un documento autenticado que hace fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo, la cual al no haber sido objeto de impugnación o tacha se tiene como fidedigna de su original para dar por acreditado el contrato de arrendamiento existente entre los ciudadanos J.E.L.A. titular de la cédula de identidad No. 9.882.612 y el ciudadano J.L.R. titular de la cédula de identidad No. 14.927.379 sobre un inmueble ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Orense Ubicado en la Calle Páez No. 43, Baruta, Estado Miranda-Caracas.

    • Cursa inserto al folio 13, marcado “C”, documento privado suscrito por el ciudadano J.E.L.A., en su condición de propietario, mediante el cual autoriza al ciudadano J.L.R.T. -parte demandante- para que subarriende la parte de atrás de un local comercial ubicado en la Calle Páez, edificio Orence, Baruta, Estado Miranda. La documental en referencia da cuentas de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, la cual al no haber sido ratificada por dicho tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada del debate probatorio.

    • Cursa inserto del folio 14 al 16, copia simple de Justificativo de Testigos, debidamente autenticado por ante Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 de junio de 2011, mediante el cual los ciudadanos J.G.M.R. y E.N.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.810.652 y V.-3.722.864, declararon que: conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano J.F.D.N.; que saben y les consta que el ciudadano J.F.D.N. tiene alquilado de forma verbal, un local comercial a J.L.R.T. ubicado en Baruta, en la calle Páez, Edificio Orense, P.B. Local 2, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; que saben y les consta que el ciudadano J.F.D.N. arrendó el mencionado local en el mes de octubre de 2005 y cancela en la actualidad la suma de 1000 Bs.f, mensuales; que saben y les consta que el ciudadano J.F.D.N. utiliza el local arrendado para reparar electrodomésticos; que saben y le constan que se han negado a recibirle el pago, correspondiente al mes de mayo 2011; que saben y les consta que el ciudadano J.F.D.N., canceló puntualmente el canon de arrendamiento, desde que comenzó a ocupar el local, sin atrasos y sin demora. Respecto a ésta documental vale decir que se trata de una copia simple de un justificativo para p.m. evacuado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 16/06/2011. Asimismo se aprecia que dicho justificativo fue traído a los autos en su forma original por la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas tal y como consta a los folios 44 al 46 ambos inclusive; siendo ello así, se aprecia que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para dar fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su contraparte, pues de considerar lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, que imponen el derecho a ejercer el control de la prueba. Así también se aprecia que en la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada señaló refiriéndose al justificativo de testigos antes reseñado lo siguiente: “…solicito la declaración y ratificación de los testigos J.G.M. titular de la cédula de identidad No. 6.810.652 E.N.V., titular de la cédula de identidad No. 3.722.864, para lo cual me obligo a presentarlos personalmente…”, observándose además que dicha prueba testimonial fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 16/07/2013 cursante al folio 47. Del mismo modo se observa que sólo fue evacuada para su ratificación la testimonial del ciudadano E.N.V., titular de la cédula de identidad No. 3.722.864 quien declaró lo siguiente (F.52 al 54 ambos inclusive):

    …PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.D.N.. CONTESTÓ: Sí. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.D.N. arrendó al señor J.L.R.T. un inmueble ubicado en la Calle Páez, Edificio Orense, Planta Baja, para uso comercial desde junio de 2005 hasta la actualidad. CONTESTÓ: Si, es correcto. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que inicialmente el señor J.D.N. comenzó cancelando por el canon de arrendamiento la cantidad de Quinientos Mil Bolívares de los de antes y que periódicamente le fue aumentado el alquiler hasta llegar a la suma de Mil Bolívares en la actualidad, incluyéndose en esta suma la cantidad de Cien Bolívares por concepto de Servicio de luz eléctrica compartida. CONTESTÓ: Sí, correcto. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.D.N. ha cancelado puntualmente el alquiler del local al señor J.L.R.T. sin demora alguna y si en alguna oportunidad usted mismo canceló por cuenta del señor J.D.N. el alquiler al señor J.L.R.T.. CONTESTÓ: Si me consta y en una oportunidad no me recibió el pago en efectivo que le estaba dando. SEXTA: Diga el testigo si ratifica los particulares contenidos en el contrato verbal que cursa en autos y diga si jura ante Dios y ante la Ley que dichos testimonios los hizo sin presión alguna, sin ser infundados y con su conciencia libre. En este estado, el apoderado de la parte actora expone: Me opongo a que el Tribunal le ponga de manifiesto al testigo el justificativo de testigos promovido tanto por la parte actora como por la parte demandada, ya que dicha prueba no fue solicitada como un reconocimiento de documento ni de ninguna actuación, sino como una simple declaración testimonial en la cual señaló el objeto de la prueba su promovente y el testigo en su declaración no puede leer ni informarse de documentos diferentes a la pregunta que se le formula. Es todo

    . En este estado, toma la palabra el apoderado de la parte demandada y solicita al tribunal que la pregunta anunciada sea relevado el testigo de contestarla por cuanto la parte demandante en forma improfesa ha reconocido que el documento de justificativo de testigo que cursa en autos, lo cual hace innecesario la formulación de esta pregunta. Es todo”. El Tribunal vistas las exposiciones anteriores releva al testigo de responder la pregunta Séptima. De seguidas el apoderado de la parte actora pasa a repreguntar al testigo en la forma siguiente PRIMERA: Diga el testigo cómo le consta que el señor J.L.R.T. le dio en arrendamiento a J.F.D.N. el local de comercio situado en la Calle Páez de Baruta. CONTESTÓ: Porque en realidad yo trabajo con él, él me ofreció una ayuda porque yo estaba sin trabajo para trabajar con él en la reparación de equipos de oficina y electrónica. SEGUNDA: Diga el testigo como le consta que el propietario del local de comercio a que nos hemos referido le fue arrendado sin autorización del propietario por J.L.R.T. a J.F.D.N.. CONTESTÓ: De la misma manera en que como trabajo con él hace unos seis años, me he enterado de ese hecho en sí. TERCERA: Diga el testigo si presenció las cancelaciones de las pensiones de arrendamiento que según usted puntualmente hacía J.D.N. para J.L.R.T.. CONTESTÓ: Sí, inclusive como dije anteriormente en una oportunidad le cancelé en efectivo, negándose el señor J.L.T. a recibirme dicho dinero. CUARTA: Diga el testigo en que oportunidad, mes y año, el señor J.F.D.N. ofreció pagar la pensión de arrendamiento a J.L.R.T.. CONTESTÓ: Eso lo desconozco, porque tengo años trabajando con él pero no sé la fecha exacta. Quinta: Diga el testigo donde exactamente trabaja y cuál es su ocupación. En este estado, la representación de la parte demandada se opone a que el testigo sea repreguntado en este particular, por considerar que el apoderado de la parte demandante se desvía del examen del testigo y de las preguntas que le fueron hechas anteriormente por la parte demandada. El Tribunal vista la pregunta y la exposición anterior, releva al testigo de contestar la repregunta Cuarta por cuanto estos datos los respondió en la repregunta Primera. QUINTA: Diga el testigo quien le cancela su salario por los trabajos que realiza para J.F.D.N.. CONTESTÓ: Yo trabajo a destajo, un porcentaje por equipo reparado, en este caso J.F.D.N.. SEXTA: Diga el testigo si por la ayuda que el señor J.F.D.N. le proporciona para trabajar le está agradecido. CONTESTÓ: Sí. SÉPTIMA: Diga el testigo si estuvo presente en el momento en que J.L.R.T. dio en arrendamiento el local de comercio a J.F.D.N.. CONTESTÓ: No. OCTAVA: Diga el testigo si vió el contrato de arrendamiento celebrado entre J.L.R.T. y J.F.D.N.. CONTESTÓ: No. NOVENA: Diga el testigo en que momento celebraron el contrato de arrendamiento J.F.D.N. y J.L.R.T.. En este estado la representación judicial de la parte demandada expone: “Solicito al Tribunal que sea relevado el testigo de la repregunta que hace la representación judicial de la parte actora por considerar que la respuesta ya fue dada en el particular anterior. Es todo. El Tribunal vista la exposición anterior releva al testigo de contestar la repregunta. DÉCIMA: el testigo como le consta de que J.F.D.N. canceló puntualmente las pensiones de arrendamiento a J.L.R.T. desde que comenzó a ocupar el local. COTESTÓ: Primero por el tiempo que tengo trabajando con él, unos años, segundo, nunca escuché una queja del señor J.L.R. en contra de Domínguez por incumplimiento en el pago y tercero, la honestidad del señor Domínguez en lo que respecta a deudas. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo qué interés tiene en el resultado de este juicio. CONTESTÓ: Que el resultado sea lo más lógico posible, sea lo justo. CESARON. Es todo…”

    Sobre el justificativo de testigos antes reseñado adminiculado con la prueba testimonial evacuada a los efectos de su ratificación es de reseñar que en la oportunidad de la evacuación de la testimonial del ciudadano E.N.V., la parte demandante señaló: “…Me opongo a que el Tribunal le ponga de manifiesto al testigo el justificativo de testigos promovido tanto por la parte actora como por la parte demandada, ya que dicha prueba no fue solicitada como un reconocimiento de documento ni de ninguna actuación, sino como una simple declaración testimonial en la cual señaló el objeto de la prueba su promovente y el testigo en su declaración no puede leer ni informarse de documentos diferentes a la pregunta que se le formula…”. No obstante se aprecia que ambas partes promovieron como prueba el justificativo en referencia; siendo además que la parte demandada al momento de promover dicho justificativo como medio probatorio lo trajo a los autos en original y reseñó en su escrito de promoción de pruebas expresamente lo siguiente: “…solicito la declaración y ratificación de los testigos J.G.M. titular de la cédula de identidad No. 6.810.652 E.N.V., titular de la cédula de identidad No. 3.722.864, para lo cual me obligo a presentarlos personalmente…”(subrayado del tribunal); por tanto al haberse evacuado al testigo E.N.V.; al evidenciarse correspondencia entre el contenido del justificativo traído a los autos por ambas partes y de las declaraciones resultantes del examen del testigo realizado en presencia tanto de la parte actora como de la parte demandada -quienes llevaron a cabo los controles que consideraron pertinentes- éste tribunal desecha la oposición a la ratificación realizada por la representación judicial de la parte demandante y aprecia el justificativo de testigos y su ratificación en todo su valor probatorio, y del mismo se observa que el testigo fue conteste en señalar la puntualidad en el pago de los cánones por parte del demandado, además de puntualizar que fue el arrendador quien no quiso seguir recibiendo el canon de arrendamiento, acreditando tal conocimiento por cuanto aduce trabajar a destajo en el local objeto de la presente controversia.

    Ahora bien, por cuanto se trata de la ratificación de una sola testimonial la misma deberá ser adminiculada con el resto de los medios probatorios traídos a los autos –lo cual se verificará infra- a los efectos de su incidencia en el presente asunto.

    En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora hizo valer:

  5. - Hizo valer copia simple de contrato de arrendamiento anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”, señalando que el objeto de éste medio probatorio era demostrar que tiene la posesión legítima del local de comercio del cual forma parte el local No. 2, subarrendado a la parte demandada. La documental en referencia ya fue valorada supra.

  6. - Hizo valer documental anexa al escrito libelar marcada con la letra “C” contentiva de autorización privada realizada por el ciudadano J.E.L.A. al hoy demandado para que procediera a sub arrendar el inmueble objeto del juicio, señaló que el objeto de esta prueba era demostrar que estaba suficientemente autorizado por su arrendador para subarrendar el inmueble de marras. La documental en referencia ya fue valorada supra.

  7. - hizo valer “parcialmente” el documento anexo a su escrito libelar marcado con la letra “D” inherente a la copia simple de justificativo de testigos realizado por la parte demandada en cuanto al reconocimiento que se hace del contrato verbal de arrendamiento celebrado; señalando que el objeto de ésta prueba es probar la existencia de la relación arrendaticia. La documental en referencia ya fue valorada supra.

    4.2 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    a.- Con el escrito de contestación a la demanda:

    • Riela del folio 34 al 37, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” “H”, “I”, “J” y “K”, comprobantes bancarios relativos al pago de los cánones de arrendamientote los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo y abril de 2012, consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio e identificado y de su examen se aprecia que se trata de planillas bancarias originales atinentes a depósitos bancarios realizados por el demandado a la cuenta No. 0102-0552-230000034393 del Banco de Venezuela a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -en el ejercicio de sus funciones como recaudador de consignaciones arrendaticias- por un monto de Bs. 1.000,00 cada una y efectuadas en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2011, así como en los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2012, las cuales presentan sello húmedo de recepción por parte del tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en todas aparece reseñado el número de expediente de consignaciones 20110864. Asimismo es de apreciar que en fecha 15/10/2013, la representación judicial de la parte demandada trajo ante éste Juzgado Superior acompañado de un escrito de alegatos, copias simples de comprobantes de consignaciones realizados ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios correspondientes a los meses que van de mayo 2012 a octubre 2013. Todos inclusive. Observa quien aquí se pronuncia que las planillas de consignaciones fueron impugnadas en forma genérica por la parte demandante; no obstante las mismas: al presentar sello húmedo del tribunal de consignaciones y al coincidir con el monto que ambas partes reseñan como canon de arrendamiento (Bs. 1.000,00), son apreciadas en todo su valor probatorio para acreditar los pagos de los meses a que ellas hacen referencia. Y así se establece.

    b.- En la oportunidad de la promoción de pruebas:

    • Promovió y ratificó los comprobantes bancarios que anexó al escrito de contestación –narrados supra-. Las documentales en referencia ya fueron valoradas supra.

    • Riela al folio 43, marcado “L”, documento privado, titulado recibo, sin número, de fecha 01/06/2006, en el que se menciona lo siguiente:

    He(mos) recibido de: J.D.

    La Cantidad de: 2.000.000 Bs.

    Por concepto de: Deposito (SIC)

    Dicho documento contiene una firma ininteligible; se encuentra a nombre de J.D. –parte demandada- no obstante del mismo no se evidencia quien es su emisor por tanto queda desechado del debate probatorio.

    • Corre inserto del folio 44 al 46, marcado “M”, original de Justificativo de Testigos, debidamente autenticado por ante Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 de junio de 2011. La referida documental ya fue valorada supra.

    II

    MOTIVACIÓN

    Versa el presente asunto sobre un juicio de “resolución de contrato de arrendamiento y desalojo” intentado en fecha 29/04/2013 por el ciudadano J.L.R.T. contra el ciudadano J.F.D.N. sobre un inmueble destinado a local comercial situado en la Planta Baja del Edificio Residencias ORENSE, Calle Páez No. 43, Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Señaló la parte demandante en su escrito libelar que en el mes de octubre del año 2005, había celebrado un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J.F.D. sobre un espacio de la parte de atrás de un local comercial -que denominaron LOCAL No. 2- en un inmueble que previamente le había sido arrendado al hoy demandante por el ciudadano J.E.L.A. –quien es el propietario y quien a su decir lo autorizó para ello-.

    Asimismo adujo el demandante que el canon acordado con su arrendatario fue la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales y que el arrendatario destinó el local para reparar y dar mantenimiento a equipos de sonido, radio, televisores y afines; pero que el demandado dejó de cumplir con el pago del canon de arrendamiento por razones que aduce desconocer desde octubre del año 2005; en virtud de lo cual procedió a interponer la presente acción para que el demandado conviniese o a ello fuera condenado por el tribunal, en lo siguiente:

    …PRIMERO: En la Resolución de contrato de arrendamiento verbal contraído con mi representado en octubre del año 2005, por el espacio o local denominado “LOCAL No. 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio Orense, Calle Páez de Baruta, Municipio Autónomo Baurta del Estado Miranda, y el DESALOJO DEL MISMO y su entrega a mi mandante libre de personas y cosa.

    SEGUNDO: En el pago a mi representado de manera subsidiaria a la Resolución del Contrato, de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00) por los DAÑOS Y PERJUICIOS causados, por el uso y disfrute indebido del local de comercio arrendado, lo que ha venido haciendo sin pagar las pensiones de los siguientes años y meses que van de octubre 2005 a febrero 2013 todos inclusive…

    Por su parte el demandado al momento de contestar la demanda negó rechazó y contradijo la pretensión de su contraparte aduciendo que oponía formalmente al demandante los comprobantes de consignaciones marcados con las letras que van de la “A” a la “K”, todas inclusive en orden alfabético, toda vez que adujo que fue el hoy demandante quien no le quiso recibir más los pagos por lo que procedió a efectuar las respectivas consignaciones desde el mes de junio del año 2011.

    DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

    Se evidencia de las actas que la parte demandante solicitó en su escrito libelar la “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL y el DESALOJO DEL LOCAL”; en tal sentido es menester acotar que la acción de cumplimiento o resolución de contrato en materia arrendaticia sólo es posible incoarla en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado toda vez que en ellos se puede establecer con claridad una fecha de inicio y culminación de la relación arrendaticia; mientras que para los casos en que el inmueble se encuentre arrendado bajo la modalidad de contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado sólo podrá intentarse la acción de desalojo por las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Siendo ello así, se aprecia que en el caso concreto estamos ante un contrato de arrendamiento verbal en donde la parte demandante aduce falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas; por lo que no procede en derecho la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por las razones previamente expuestas. No obstante ello y ante la petición de desalojo por parte del demandante, se pasará al examen de la procedencia de la acción de desalojo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

    DEL FONDO

    Resuelto el punto anterior atinente a la determinación de la acción interpuesta, pasa de seguidas éste tribunal a establecer lo siguiente:

    De una revisión de los alegatos contenidos en la demanda y la contestación adminiculados con los medios probatorios traídos a los autos, se puede evidenciar que ambas partes admiten la existencia de una relación arrendaticia verbal sobre un local comercial denominado Local No. 2 ubicado en el Edificio Residencias Orense, Calle Páez No. 43, Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Asimismo, quedó admitido por las partes que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales.

    Luego, se evidencia de los autos que la demandante aduce que su arrendatario le debe todas las pensiones arrendaticias desde octubre del año 2005 –fecha de inicio de la relación arrendaticia- hasta febrero del año 2013.

    Por su parte la demandada afirma encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y aduce que su arrendador no quiso recibirle más los pagos desde junio del año 2011, por lo que procedió a consignar dichos cánones ante un Tribunal de Consignaciones.

    Así las cosas, se evidencia de las documentales traídas a los autos marcadas con las letras de la “A” a la “K” todas inclusive en orden alfabético, inherentes a consignaciones arrendaticias realizadas en el expediente No. 20110864 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio; así como de las documentales cursantes a los folio 89 al 93 relativos también a comprobantes de consignaciones arrendaticias de los meses que van desde mayo 2012 a septiembre 2013, adminiculadas con el justificativo de testigos y su ratificación mediante prueba testimonial cursante a los folios 52 al 54, que la parte demandada acreditó la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos que van desde junio del año 2011 a septiembre del año 2013; por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.296 del Código Civil que establece que: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondiente a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario”; se aprecia que al haber acreditado la parte demandada el pago de las cantidades correspondientes al canon de arrendamiento inherente al período que va de junio 2011 a septiembre 2013, se presumen pagadas las pensiones arrendaticias anteriores reclamadas por el demandante que van desde octubre 2005 a mayo 2011 todas inclusive; con lo cual se tiene al demandado solvente en el pago de las pensiones arrendaticias reclamadas por el demandante. Y Así se decide.

    En razón de las consideraciones previamente expuestas, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, la declaratoria de improcedencia de la acción por resolución de contrato de arrendamiento y sin lugar la acción por desalojo, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada ciudadano J.F.D. contra la decisión de fecha 08/08/2013, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano J.L.R.T. contra el hoy apelante.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión recurrida de fecha 08/08/2013, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

IMPROCEDENTE, la acción por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano J.L.R.T. contra el hoy apelante.

CUARTO

SIN LUGAR, la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano J.L.R.T. contra el hoy apelante.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesalmente válida para ello, no se requiere la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de octubre de 2.012. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG A.M.L..

En esta misma fecha 18 de octubre de 2013, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG A.M.L..

AP71-R-2013-000931

CARR/AML/eas

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