Decisión nº 161-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-006463

ASUNTO : VP02-R-2013-000513

DECISION N° 161-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.Q.V.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados. E.R.C.B., F.V.V.D.A., R.M.L.C. y A.C.C.Á., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público y las Fiscales Auxiliares adscritas al Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 456-2013, de fecha 14 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.R.G. y YERFIN R.J.C., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROCELLI DEL C.B.Á..

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 17-06-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION:

    Los Representantes del Ministerio, esgrimieron el recurso en los siguientes términos:

    Iniciaron su escrito, apelando de la decisión N° 456-2013, de fecha 14 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.R.G. y YERFIN R.J.C., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROCELLI DEL C.B.Á..

    La Vindicta Pública, denunció la Errónea Aplicación de Ley, por cuanto la Jueza de Instancia decretó la Sustitución de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando que “las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, donde ya la investigación se encuentra concluida, en consecuencia no se constituye la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del artículo 236, ni el artículo 237 de la norma procesal.”

    En este mismo orden de ideas, alegaron los Fiscales que la Juzgadora afirmó que: por haber concluido la fase de investigación, podría sustituir la medida impuesta por una menos gravosa, por cuanto no existía la presunción razonable del peligro de fuga; sin embargo manifestaron los recurrentes, que ese criterio pareciera correcto si la investigación concluyera con un acto conclusivo donde no se solicitare el enjuiciamiento público y oral de los imputados, que no es lo sucedido en este caso, puesto que los recurrentes, encontraron fundados y serios elementos que dan por cierta la comisión del delito de Robo Propio, y además contundentes criterios que comprometen la culpabilidad de los imputados.

    En consecuencia, se preguntan los Representantes del Ministerio Público lo siguiente: ¿Cuál fue el criterio asumido por el juzgador para privar preventivamente de su libertad a los co-imputados de autos, cuando concluida la fase de investigación decide imponerles una medida menos gravosa, aun y cuando se presentó escrito de Acusación Fiscal por el mismo delito que se le imputó en la audiencia de presentación?; alegando así mismo, que la Jurisprudencia patria ha sido conteste y pacífica en torno al criterio que debe asumir un Juez para resolver la sustitución o revocatoria de una medida cautelar, éste versa en que las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la misma, no hayan variado en ningún aspecto, situación que no se evidencia en la decisión recurrida, dado que ni se cambió la calificación jurídica imputada en la audiencia de presentación, ni el grado de participación que se les atribuyo a los imputados de autos, puesto que tampoco varió ninguna circunstancia fáctica relacionada con el proceso que se les sigue a los autores materiales, por lo tanto, lo procedente en derecho era mantener la medida impuesta.

    Por consiguiente los recurrentes, citaron al profesor Arteaga Sánchez donde señala: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, que:

    …las medidas de coerción personal se deben mantener vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…

    En efecto alegaron los accionantes, que el mantenimiento de las medidas cautelares versa en la necesidad del mantenimiento de la misma, y mientras no hayan variado las circunstancias de hecho o de derecho que fundamentaron el dictado en primer orden de la medida cautelar en cuestión, por lo que, el Juzgador mal puede en este momento revisar y sustituir la medida.

    Así mismo los recurrentes, señalaron sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

    …Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera absoluta o parcialmente…”

    En consecuencia, los accionantes manifestaron que el criterio de la Sala Constitucional, señalan que la medida cautelar podrá ser revisada, y decidida su sustitución, siempre que concurra una modificación en las circunstancias de derecho y de hecho que dieron origen a la imposición de la misma, en tal sentido, para que un Juez de control o de juicio, pueda declarar la procedibilidad de la revisión de la medida de coerción personal, solicitada por el imputado o de oficio, deberá dejar expresa constancia en la variación de dichas situaciones fácticas, puesto que lo contrario, existiría ilogicidad procesal, por cuanto no tendría sentido decretar la medida de coerción personal al comienzo del proceso penal, cuando en la misma fase, o en etapas posteriores, el Tribunal la modifique, cuando las razones que originaron la misma no han variado en ningún sentido.

    Petitorio: solicitaron, sea declarado Con Lugar el presente recurso y anular la decisión N° 456-2013, de fecha 14 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.R.G. y YERFIN R.J.C., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROCELLI DEL C.B.Á.; y en consecuencia se ordene la Aprehensión de los imputados.

    II. CONTESTACIÓN DEL ABOGADO F.S., DEFENSOR DEL CIUDADANO YERFIN R.J.C.:

    Inició su escrito la defensa, alegando que en fecha 14-05-2013, el Juzgado Duodécimo de Control, acordó la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos J.R.G. y YERFIN R.J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

    De esta manera, alegó el profesional del derecho, que la Jueza de Instancia, fue clara en la decisión al manifestar que “las resultas del proceso pueden ser satisfechas en el presente caso, donde ya la investigación se encuentra concluida, en consecuencia no se constituye la presunción de fuga a que se contrae el numeral 3 del artículo 236 ni el artículo 237 de la norma procesal”, dejando claro que para ella si se modificaron la circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad, realizando un análisis sobre la pertinencia para la sustitución de la medida acordada anteriormente, arguyendo el Ministerio Público “que con la presentación del escrito acusatorio, el peligro de fuga se acentúa y agrava, dado que, la pena a imponer deja de ser un resultado eventual de la investigación, sino que depende del Juicio Oral y público, que con los elementos probatorios que rielan en actas el Ministerio Publico (sic) buscara (sic) desvirtuar la presunción de inocencia”. Olvidando nuevamente la Vindicta Pública, que el juicio oral y público no es la única forma de ponerle fin al proceso, ya que existen fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que afirmó la defensa que:

    …y del delito objeto de este proceso que le fue imputado a mi defendido como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, cuya pena es de seis (06) a Doce (12) años de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable seria (sic) el termino medio, nueve (09) año, si esta Juzgadora aplicara el procedimiento especial de Admisión de los hechos se le rebajaría, la mitad, quedaría la pena a imponer de cuatro (04) años y medio, lo cual rompe el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, establecidos en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existe proporcionalidad entre el delito imputado y el daño causado y mi defendido demuestra arraigo en el país, Y se hace acreedor al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual enfrentaría en Libertad, con el fin de eliminar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad, como política del Estado Venezolano parta evitar el hacinamiento carcelario…

    Arguyó el defensor, que el Ministerio Público, busca como fin último de la pena, el de causar un mal a la persona que causo un mal, o lo que es lo mismo, el fin retributivo de la pena que según la teoría final de las Penas lograr un fin errado, el de retribuirle a una persona con un mal por haber cometido un delito, cuando en esta época contemporánea y actual, la teoría y política criminal referida a la intervención del Derecho penal mínimo esta en uso, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

    Petitorio: Finalizó el defensor su escrito, solicitando, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y sea confirmada la decisión N° 456-2013, de fecha 14 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.R.G. y YERFIN R.J.C., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROCELLI DEL C.B.Á..

  2. CONTESTACIÓN DEL ABOGADO TULIO BARRERA, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO J.R.G.:

    Inició su escrito el Profesional del Derecho, manifestando que el Ministerio Público tiene una falsa apreciación de las circunstancias que dieron origen a la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por la Jueza a quo, por cuanto la decisión se encuentra ajustada a derecho y la justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los artículos precitados en dicho auto son totalmente ciertos y muy especialmente en el presente caso podía ser suficientemente satisfecho las resultas del proceso a través de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, así como lo establece el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, al señalar: “Siempre que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio, a solicitud del ministerio publico o a solicitud del imputado, deberá imponerla mediante resolución motivada”.

    En este mismo orden de ideas, la defensa alegó que dentro de la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana, el Juez debe ponderar los siguientes criterios:

    Razonamiento, proporcionalidad y Necesidad los cuales deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia y tomando en cuenta que el proceso pueda, cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso, en particular, de acuerdo a lo pautado, en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado, durante el proceso y la conducta predelictual), para determinar si en efecto el o los justiciables, han ejecutado acto que implique la intención de fugarse, o evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ellos conlleven efectos extensivos, para con los imputados. De esa forma, la decisión sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, será dictada, mantenida o Revocada atendiendo a los principios constitucionales, por cuanto en el presente caso en particular mi representado tiene suficiente arraigo en este país, representado este por los medios ilícitos de vida, el daño causado se encuentra representado POR UNA CADENA DE ORO LAMINADO QUE FUE ENCONTRASDO EN PODER DEL OTRO COIMPUTADO Y LA CUAL FUE PERITADA Y DICHA SUMA NO SUPERA LOS QUINIENTO BOLIVARES FUERTES (500B,F), es decir que a criterio de esta defensa técnica SE MANTUVIERAN DETENIDAS A UNAS PERSONAS QUE PROPORCIONALMENTE YA HAN CANCELADO DICHA FALTA CON EL ESTADO VENEZOLANO POR CUANTO ESTUVIERON PRIVADOS DE LIBERTAD POR MAS DE 60 DIAS, su comportamiento esta siendo el más ajustado porque inmediatamente al día siguiente de acordarle la libertad se presento a ser ingresado por el sistema de presentaciones y a cumplir con todas las obligaciones.

    Petitorio: Finalizó la defensa, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y sea ratificada la decisión N° 456-2013, de fecha 14 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.R.G. y YERFIN R.J.C., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROCELLI DEL C.B.Á..

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión N° 456-2013, de fecha 14 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.R.G. y YERFIN R.J.C., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROCELLI DEL C.B.Á..

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    La Vindicta Pública, denunció la Errónea Aplicación de Ley, por cuanto la Jueza de Instancia decretó la Sustitución de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que la Jueza de Instancia afirmó que: por haber concluido la fase de investigación, podría sustituir la medida impuesta por una menos gravosa, por cuanto no existía la presunción razonable del peligro de fuga; manifestando los recurrentes, que se encontraron fundados y serios elementos de convicción para presumir la culpabilidad de los imputados en el delito de Robo Propio.

    Siendo cónsonos con las disposiciones legales, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, y como tanta veces lo ha sostenido esta Sala se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    Ahora bien, observa la Sala que el aspecto esencial del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión mediante la cual la Jueza a quo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal argumenta que: “…la investigación se encuentra concluida, en consecuencia no se constituye la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del artículo 236, ni el artículo 237 de la norma procesal, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el (sic) ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la obligación a cada uno de los acusados, de presentarse a este Despacho cada TREINTA (30) días, y la prohibición de salida del país, sin previa y escrita autorización de este Tribunal, por lo que se acuerda imponerlo de estas obligaciones…”.

    Es importante destacar, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal; habida consideración que el resultado de un juicio penal pudiera tener como resultado la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado, resulte debidamente comprobada en el debate oral y público. Sanción y consecuencia jurídica, que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa.

    Tal como se dijo esta es una finalidad instrumental propia de las medidas de coerción personal, que debe ser acorde con los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; que en el primer caso se exige que la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período de tiempo superior a dos años, o al límite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, a fin de no aplicar penas anticipadas; y en el segundo referido al principio de afirmación de libertad, pues la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

    El legislador para hacer efectivo estos principios estableció en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo que:

    El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

    .

    De la norma transcrita puede evidenciarse que los procesados, por cualquier hecho punible, pueden acudir según el caso ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y modificación de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien por que los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado por lo que permiten la imposición de una medida menos gravosa; de tal manera que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

    Para la procedencia de estas solicitudes se exigen ciertas condiciones o requisitos que son producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, así tenemos que con respecto revisión y sustitución de las medidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

    ... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

    . (Negritas de la Sala).

    Ahora bien, es de observarse que en el caso de marras, la Jueza de Instancia afirma que por haber concluido la investigación, podía sustituir la medida impuesta por una menos gravosa, señalando esta Alzada que la investigación concluye con un acto conclusivo, pero en este caso, el Representante del Ministerio Público en la fase preparatoria, encontró fundados elementos de convicción que dan por cierto el delito de Robo Propio, donde presuntamente han participado los imputados de autos J.R.G. y Yerfin R.G.C.; aunado a la gravedad y entidad del delito que se le imputan, se presume el peligro de fuga, según lo establece el Parágrafo Primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva, por lo que, la jueza de la recurrida debió tomar en cuenta que el delito acarrea una pena privativa de libertad y su límite máximo excede de los Diez años.

    En este sentido, es de indicarse, que si bien es cierto el principio de afirmación de libertad constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se preveen medidas de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. De tal manera, que la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en las medida en que se garantiza las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Ahora bien, a lo expuesto por la a quo, tal juicio de ponderación no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Al respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. hace las siguientes consideraciones en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 que:

    … Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código

    ; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad… Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia...” (Negrita y subrayado propio).

    En este orden de ideas, estima esta Alzada, que en el caso sujeto a su consideración, la decisión recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales, como lo son la variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida, necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso penal, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que no fue tomado en cuenta por la Jueza a quo, para decidir la revisión y cambio de medida solicitada por la defensa de autos, no existe el peligro de fuga y peligro de obstaculización, por lo tanto, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegó el recurrente de autos. Por lo que, del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación se observa que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso debió haber sido declarada sin lugar la solicitud de revisión de la medida que en su oportunidad fue planteada por la defensa del acusado de autos ante el juez de la instancia.

    En virtud de lo expuesto, estima esta Sala que la Medida de Coerción Personal impuesta, no debió sustituirse, pues no se trata solamente de la consideración de que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por las circunstancias del caso, específicamente la magnitud del daño social que causa el delito imputado y la posible pena a imponer, permiten estimar que no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, aunado que no hubo cambios o circunstancias que hayan variado, toda vez que está plenamente acreditada la existencia de una presunción razonable, del peligro de fuga, tales como lo son, los contenidos en los ordinales 2º y 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

    Artículo 236. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

    1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    2. La magnitud del daño causado;

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    Por ello en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados. E.R.C.B., F.V.V.D.A., R.M.L.C. y A.C.C.Á., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público y las Fiscales Auxiliares adscritas al Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 456-2013, de fecha 14 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.R.G. y YERFIN R.J.C., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROCELLI DEL C.B.Á.; a tales efectos se ordena al Tribunal que dictó la recurrida provea lo necesario a los fines de revocar la decisión y dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados. E.R.C.B., F.V.V.D.A., R.M.L.C. y A.C.C.Á., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público y las Fiscales Auxiliares adscritas al Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nº 456-2013, de fecha 14 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.R.G. y YERFIN R.J.C., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROCELLI DEL C.B.Á.; TERCERO: Se ordena al Juzgado que este conociendo la causa; realizar lo conducente a fin de hacer efectivo lo decretado por este Órgano Colegiado. ASI SE DECIDE.-

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.Q.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 161-2013.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    RQV/iclv

    ASUNTO : VP02-R-2013-000513

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