Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.G.C.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.M.S..

ORGANISMO QUERELLADO: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (UNESR).

APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: M.E.P.T..

OBJETO: NULIDAD DE ACTOS, REUBICACIÓN A UN CARGO DE IGUAL O MAYOR JERARQUIA Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 20 de noviembre de 2012 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano J.G.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.121.106, asistido por el abogado R.M.S., Inpreabogado Nº 45.658, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (UNESR).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 03 de diciembre de 2012, este Tribunal ordenó a la parte querellante consignar los documentos indispensables en los cuales fundamentaba su querella, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho. En fecha 10 de diciembre de 2012, la parte actora consignó los referidos documentos indispensables.

En fecha 14 de enero de 2013 este Juzgado admitió la querella y ordenó citar a la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR), para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella. Asimismo, se le ordenó remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación.

El 18 de abril de 2013 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto.

Cumplidas las fases procesales en fecha 03 de junio de 2013 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que compareció al acto la parte querellante quien ratificó sus argumentos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 11 de junio de 2013, este Órgano jurisdiccional dictó auto para mejor proveer donde se ordenó oficiar a la Rectora de la Universidad Nacional Experimental S.R., a los fines de que informara a este Órgano Jurisdiccional, la Relación de Cargos que mantiene el hoy querellante en esa Casa de Estudios, a los fines de decidir la presente querella funcionarial, la cual deberá ser consignada dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la última notificación ordenada. En esta misma fecha se difirió la publicación del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento de los ocho (8) días de despacho otorgados.

En fecha 12 de junio de 2013, este Órgano jurisdiccional libró oficio al Gerente de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental S.R., en acatamiento al auto para mejor proveer dictado el 11 de junio de 2013, a los fines que informara la Relación de Cargos que mantiene el hoy querellante en esa Casa de Estudios, con la finalidad de decidir la presente querella funcionarial, la cual deberá ser consignada dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la última notificación ordenada. Igualmente se señaló que el dispositivo del fallo será publicado y consignado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento de los ocho (8) días de despacho otorgados. Asimismo se señaló que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de no remitir los documentos requeridos estaría incurriendo en la causal de sanción por este Tribunal con una multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T).

En fecha 09 de julio de 2013, este Tribunal en virtud de haberse vencido los ocho (8) días hábiles sin que la Rectora de la Universidad querellada consignara la información solicitada, ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas, ello a los fines de sustanciar el procedimiento de multa en el que presuntamente se encuentra incursa la ciudadana Rectora, dejándose entendido que disponía de un plazo de diez (10) días de despacho para que exponga sus pruebas y alegue sus razones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 09 de julio de 2013 se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

En fecha 11 de julio de 2013, la abogada M.E.P., Inpreabogado Nº 51.506, apoderada judicial de la parte querellada, se da por notificada del procedimiento de multa aperturado en contra de su representada e igualmente solicitó sus excusas al Tribunal y se deje sin efecto el procedimiento de multa. Asimismo consignó la Relación de Cargos del querellante.

En fecha 15 de julio de 2013, este Órgano jurisdiccional tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellada, así como de la documentación anexa a los mismos, da por concluida la sustanciación del procedimiento de multa iniciado por auto el 09 de julio de 2013, y en consecuencia ordenó el cierre del mismo.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que en el lapso de dar contestación a la querella el Organismo accionado no compareció, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

FONDO:

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el actor solicita la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 3290 dictado por el C.D. de la Universidad querellada en fecha 11 de noviembre de 2011, donde se acordó su remoción del cargo como Responsable (Encargado) de la Unidad de Apoyo Informático del Vicerrectorado Académico, así como la nulidad de la comunicación Nº DRRHH Nº 17 de fecha 16 de enero de 2012 donde se le reubicó en el cargo de Programador de Sistema, Nivel (304). Pide su reincorporación como Encargado de la Unidad para el Apoyo de Información Sistematiza.d.V.A. con un sueldo básico mensual de Bs. 4.168,00, mas las primas contractuales, el cual se corresponde conforme a la tabla de sueldos vigente en el año 2011 para el personal administrativo, Escala E4, Nivel 09,409, o en su defecto sea reincorporado a un cargo de igual o de superior jerarquía con el mismo sueldo. Igualmente solicita se le reintegren todas las sumas de dinero que ilegalmente le han sido deducidas de su sueldo y se le cancele los sueldos o diferencias de sueldos dejadas de percibir desde noviembre de 2011, como Encargado de la Unidad para el Apoyo de Información Sistematiza.d.V.A. hasta su definitiva reincorporación.

Narra el querellante, que comenzó a prestar servicios para la Universidad Nacional Experimental S.R. como Operador de Equipos de computación, posteriormente en el año 1996 ingresó como funcionario de carrera para referida Universidad ejerciendo el cargo de Programador I. Luego por concurso de credenciales en el año 1998 pasó a ejercer el cargo de Programador II. En fecha 26 de octubre de 1999, el C.D. en reunión Nº 287, acordó aprobar su designación como Responsable Encargado de la Unidad para el Apoyo de Información Sistematiza.d.V.A. a partir del 01 de noviembre de 2011, devengando como último sueldo la suma de Bs. 4.168,00. Señala que según el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos, fue notificado de la ubicación de su cargo mediante Acto Administrativo Nº 1095 suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad querellada el 18 de septiembre de 2000, quedando ubicado en el cargo de Especialista de Sistemas de Información Escala E4, Nivel N7. Que después de haberse desempeñado como Responsable de la Unidad de Apoyo Informático del Vicerrectorado Académico por un lapso de 12 años, fue removido sin mediar un procedimiento administrativo en su contra, desmejorándole la Universidad sus condiciones de trabajo, con una remuneración inferior y reubicado en un cargo de menor jerarquía, violando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de progresividad.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que el acto administrativo Nº 3209 de fecha 11 de noviembre de 2011, contentivo de su remoción, viola lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es absolutamente inmotivado, ya que omite por completo los recursos que proceden contra el mismo, igualmente omite la expresión de los términos para ejercerlos, como los órganos o tribunales ante los cuales se deben interponer, cuya omisión viola de manera flagrante derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y derecho a la defensa, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir este punto, advierte este Tribunal que, si bien es cierto que la notificación requiere la verificación de ciertas exigencias para que sea perfecta, pues en caso contrario resulta defectuosa y podría producir una indefensión en los derechos del administrado; no es menos cierto que ha sido criterio uniforme de la doctrina y jurisprudencia patria, al señalar que, aún y cuando el “acto notificatorio” omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección -previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- pero cumple con su objeto, vale decir, ha cumplido con el propósito de poner al administrado al tanto de la existencia del acto, y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados. (Sentencia de fecha 09/08/2001, Ponente Levis Ignacio Zerpa de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: A.J.P.R.V.. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

Teniendo en cuenta el criterio establecido en dicha sentencia, y siendo que en fecha 20 de noviembre del 2012, el ciudadano J.G.C.P., destinatario del acto de notificación, presentó en la Sede Distribuidora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo la presente querella, se concluye que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, los defectos deben considerarse subsanados (como ocurrió en el presente caso), aunado al hecho que los defectos en cuanto al no cumplimiento de las formalidades denunciadas no vician el acto en su contenido, puesto que ello lleva consigo otras situaciones como es el caso de no computarse los lapsos de caducidad, por lo que el acto es válido, por tanto el alegato resulta infundado, y así se decide.

Denuncia el querellante que el acto administrativo Nº DRRHH de fecha 16 de enero de 2012, contentivo de su reubicación al cargo de Programador de Sistemas Nivel (304) impugnado, fue dictado en flagrante violación a la garantía del debido proceso, a la defensa y al principio de progresividad de sus derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala al respecto que según comunicación Nº DRRHH 17, de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Universidad accionada, se le notificó a su representado que fue reubicado en el cargo de Programador de Sistema, nivel 304, es decir, fue reubicado en un cargo de menor jerarquía de Escala E3, nivel 304, con un sueldo básico de dos mil cuatrocientos setenta y un bolívares (Bs. 2.471,00) mensuales, todo lo cual, constituye un acto que desmejora abiertamente los derechos laborales progresivamente adquiridos por el hoy accionante durante el curso de su carrera como funcionario, pese a que el mismo, según el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de la Universidad Nacional Experimental S.R., quedó ubicado en el cargo Especialista de Sistemas de Información Escala E4, Nivel 7, y pese a que ocupó por mas de doce (12) años el cargo como Responsable de la Unidad para el Apoyo de Información Sistematiza.d.V.A., equivalente dicho cargo según el Manual Descriptivo de Cargos a uno de Escala E4 nivel 9, 409. Que no siendo suficiente con las violaciones a las que ha sido expuesto, la Universidad lo ha sometido a un constante traslado administrativo, comenzado porque en fecha 11 de noviembre de 2011, fue puesto a la orden de la Dirección de Recursos Humanos. Que posteriormente, en fecha 23 de enero de 2012, el Director de Recursos Humanos, le informó que había sido trasladado a la Dirección de Administración Central. Luego el 13 de febrero de 2012, recibió comunicación suscrita por el Director de Recursos Humanos de la referida Universidad, distinguida con el Nº DRRHH/DAP/No.280, donde se le informa que ha sido trasladado a la Dirección de Planificación Universitaria, agradeciéndole ponerse a la orden de la ciudadana Directora Lic. Margarita Ospino. En vista de las circunstancias laborales a las que ha sido sometido, mediante tres comunicaciones con fecha 07 de marzo de 2011, se dirigió al Director de Recursos Humanos de la referida Universidad, solicitando: “…(1).- relación de cargos desempeñados desde su ingreso hasta la presente fecha; (2),- copia certificada del Registro de Asignación de Cargos (RAC) del año 2005, aprobado por el C.D., que posa en la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU); (3).- copia certificada de (su) expediente administrativo…”.

Que la Universidad le violó su derecho a tener un debido proceso al no permitirle un proceso contradictorio en el que pudiera hacer valer sus intereses legítimos y procesalmente justificar el reconocimiento judicial de sus pretensiones, aplicable a todas las actuaciones administrativas y judiciales que tienen por fundamento el principio de igualdad ante la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución, por lo que el hecho de que la Universidad le haya negado la posibilidad de ejercer los medios disponibles, constituye un menoscabo de su derecho a la defensa, que como ha sido sostenido la casación venezolana, consiste en negar o cercenar a las partes los medios legales con que pueda hacer valer sus derechos o resolver un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido.

Que, luego de que la Universidad Nacional Experimental S.R. le reconoció derechos económicos, tales como Bonificación de Fin de año y otros, en virtud de haberse desempeñado desde el 01-11-1999 hasta el 21 de noviembre de 2011 (años completos de servicio) como Encargado de la Unidad para el Apoyo de Información Sistematiza.d.V.A., con un sueldo básico mensual de (Bs.4.168,00) mas las primas contractuales, cuyo sueldo se corresponde conforme a la tabla de sueldos vigente en el año 2011 para el personal administrativo de la institución, Escala E4, Nivel 09, 409, mas las primas contractuales, pretende ahora desconocer por completo los derechos económicos adquiridos, los cuales en justicia y en derecho los adquirió porque el último año de servicio laboró hasta el 21 de noviembre de 2011 como Encargado de la Unidad, cuyo cargo y tiempo de servicio le valió el derecho a percibir tales bonificaciones.

Que la Universidad aparte de haberlo reubicado en un cargo de menor jerarquía y remuneración, ya que lo ubicó en flagrante violación da derechos y garantías constitucionales en el cargo de Programador de Sistemas, Nivel (304) con un sueldo mensual de Bs. 2.471,00 le está realizando ilegalmente deducciones al referido sueldo, en virtud que le está descontando por el cargo ocupado y por el tiempo de servicio hasta el 21 de noviembre de 2011, le valió el derecho a percibir bonificaciones.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal que el objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo Nro. 3290 de fecha 11 de noviembre de 2011, contentivo de su remoción; y la comunicación Nº DRRHH Nº 17 de fecha 16 de enero de 2012, donde se le notificó su reubicación al cargo de Programador de Sistemas, Nivel (304), por considerar la parte querellante que se violó el debido proceso, derecho a la defensa y el principio de progresividad de sus derechos laborales, por cuanto al reubicarlo en un cargo de menor jerarquía, dejó de percibir primas que considera adquirió.

Ante tal discrepancia, resulta necesario determinar cual era el cargo que ostentaba el querellante para el momento de su designación como Encargado de la Unidad para el Apoyo de Información Sistematiza.d.V.A., y al respecto se observa, que riela al folio 96 del expediente judicial Relación de Cargos del hoy querellante, de la cual se desprende que para la fecha de ingreso, esto es, el 01/01/1992 ostentaba el cargo de Operador de Equipos, pasando posteriormente a ocupar el cargo de Programador Contratado, luego programador I y por último Programador II, cargo este último que se encontraba desempeñando para el momento de su designación como Encargado de la Unidad para el Apoyo de Información Sistematiza.d.V.A., cargo éste de libre nombramiento y remoción.

Concatenado con lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que revisadas como han sido las actas procesales, riela al folio 134 del expediente administrativo, oficio Nº 1095 suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental S.R. el 18 de septiembre de 2000, dirigido al hoy querellante, donde se le notifica que “…una vez ejecutado el proceso de ubicación del Personal Administrativo de la Universidad, en el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos, ha quedado ubicado (a) en la denominación del cargo Especialista de Sistemas de Información, Escala E4, Nivel N7”.

Ahora bien, una vez aclarado el punto anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo mediante el cual se reubicó al querellante en el cargo de Programador de Sistemas Nivel (304). En tal sentido se tiene que por encontrarse el recurrente en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción como lo era el de Encargado de la Unidad para el Apoyo de Información Sistematiza.d.V.A., éste, al ser removido, tenía derecho a ser reubicado en un cargo de igual o superior nivel al último cargo de carrera desempeñado por el antes de ser designado en el cargo de libre nombramiento y remoción, todo ello según lo dispuesto en el Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental S.R. y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 76. El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante.

Así las cosas, observa este Juzgador que en el caso de marras como bien lo afirma el recurrente en su escrito libelar, la Administración, procedió a reubicarlo en el cargo de Programador de Sistemas Nivel (304), cargo éste de nivel inferior al cargo de Especialista de Sistemas de Información, Escala E4, Nivel N7, que le correspondía por haber sido reclasificado según oficio Nº 1095 de fecha 18 de septiembre de 2000, en consecuencia, resulta imperioso para este Sentenciador declarar que el acto administrativo de fecha 16 de enero de 2012, signado con el N° DRRHH Nº 17, mediante el cual se reubicó al hoy querellante en el cargo de Programador de Sistemas Nivel (304), es nulo, toda vez que el mismo tenía derecho a ser reubicado en el cargo de Especialista de Sistemas de Información, Escala E4, Nivel N7, como ya se dejó establecido anteriormente, y así se decide.

Ahora bien, en relación al desconocimiento de sus derechos económicos adquiridos denunciados por el querellante, advierte este Juzgador que, el artículo 144 constitucional prevé que es la ley mediante el estatuto la que establecerá las normas generales sobre la función pública, sin referirse a lo relativo a los sueldos de los funcionarios, la propia Constitución en su artículo 147 establece los parámetros para la determinación de estos. En virtud de tal disposición, es la ley la que está llamada a regular el sistema de remuneraciones, y a establecer los parámetros generales sobre la forma en la cual debe el reglamento desarrollar lo referente a la escala general de sueldos.

Por su parte, el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta ley y sus reglamentos

.

En este mismo sentido, el artículo 54 eiusdem prevé:

Artículo 54. El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala

.

Las disposiciones antes trascritas son claras al establecer la forma de asignación de los sueldos de los funcionarios públicos. En primer lugar, se deja claro que el sueldo deberá coincidir o corresponder con el cargo desempeñado por el funcionario, de modo que este responderá a las funciones efectivamente ejecutadas, acogiendo además el principio de salario igual a iguales funciones o cargos. Y por otro lado, que la escala de sueldos dependerá no sólo de montos mínimos, intermedios y máximos, sino de la clasificación del cargo de acuerdo a grados y series. De acuerdo a las normas citadas, no podría asignársele a un funcionario un sueldo distinto al cargo efectivamente ejercido, menos aun cuando el sueldo depende y está previamente determinado en un sistema de remuneraciones, y cada clase de cargo responde a atribuciones y responsabilidades específicas, lo que implica una mayor o menor remuneración conforme al Registro de Asignación de Cargos; todo lo cual se encuentra palmariamente desarrollado en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo, resulta absolutamente contrario a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen el sistema de remuneraciones y clasificación de cargos de los funcionarios públicos, reconocer el supuesto derecho de un funcionario a percibir, luego de haber cesado en el ejercicio de un cargo, bonos de carácter eventuales, derivados del ejercicio de una función específica, independientemente que ello se encuentre previsto en un contrato colectivo, en una orden administrativa o un punto de cuenta, por cuanto tal como fue señalado ut supra, la materia relacionada con la remuneración de los funcionarios públicos es de absoluta reserva legal, y sólo en virtud de expreso mandato constitucional se prevé la posibilidad de que algunos de dichos aspectos sean delegados por la Ley o su Reglamento a fin de ser desarrollados, lo cual cierra cabida a convenir a través de contrataciones colectivas sobre la materia, toda vez que constituye una evidente violación de la reserva legal.

Así, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otro instrumento jurídico, en el presente caso los beneficios constituidos por el bono de fin de año y “otros”, que fueron reconocidos y efectivamente cancelados al querellante por el ejercicio de una función que ya no ejerce, es el producto de una liberalidad que sobrepasa los términos de la Constitución y la Ley, y de una falsa apreciación por parte del recurrente de lo que debe ser considerado un “derecho adquirido”, el cual nunca puede derivar del desconocimiento o exceso de lo debido y sometido a la reserva legal, y que aunque se consideren derechos derivados del reconocimiento de beneficios sociales o laborales, son verdaderas modificaciones de carácter salarial que afectan -en el caso de la función pública- los sueldos, los cuales no pueden otorgarse en desdén de la Ley, sobrepasando o sobreponiéndose a sus condiciones.

Por lo anteriormente expuesto es, que lejos de lo alegado por la parte recurrente, la percepción de bonos y primas otorgados como liberalidades por parte de órganos y entes públicos, no pueden ser considerados ni derechos adquiridos, ni inseparables del cargo, y muchos menos partes del sueldo básico del funcionario, a menos que la propia ley lo establezca así de manera expresa. Por lo que se desecha el alegato esgrimido en este sentido, y así se decide.

En corolario de lo anterior, cabe señalar que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción es una potestad discrecional del Presidente o Director o máxima autoridad del Ente administrativo para el cual labora, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un Presidente o Director de un Instituto autónomo proceda a removerlo, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique de un procedimiento al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad de la máxima autoridad del Ente administrativo de que cese la relación entre el funcionario y el Instituto, para que proceda la remoción, y así se decide.

Declarado lo anterior, y considerando que la impugnación de la decisión de la remoción fue declarada válida, conservándose los efectos de la misma, y por cuanto el acto de reubicación del querellante fue declarado nulo, el querellante tiene derecho a que se le reubique en el cargo de Especialista de Sistemas de Información, Escala E4, Nivel N7, que le correspondía por haber sido reclasificado según oficio Nº 1095 de fecha 18 de septiembre de 2000, desde la fecha en que fue removido del cargo de libre nombramiento y remoción. De allí que también tenga derecho a que se le cancelen las diferencias salariales entre el cargo en que fue reubicado y el que verdadera y legalmente le corresponde, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.G.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.121.106, asistido por el abogado R.M.S., Inpreabogado Nº 45.658, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (UNESR).

SEGUNDO

Se declara VÁLIDO el acto de remoción recurrido.

TERCERO

Se declara NULO el acto mediante el cual se reubicó al querellante en el cargo de Programador de Sistema Nivel (304), y se ordena a la Universidad Nacional Experimental S.R., reincorporarlo en el cargo de Especialista de Sistemas de Información, Escala E4, Nivel N7.

CUARTO

Se ordena el pago de las diferencias salariales existente entre el cargo en que fue reubicado y el que verdadera y legalmente le corresponde.

QUINTO

En relación al desconocimiento de sus derechos laborales adquiridos, se NIEGA por la motivación antes expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DUBRASKA ORTIZ

En esta misma fecha 31 de julio de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMP.,

Exp. 12-3291

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