Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000104

En la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano F.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.998.218, asistido por el abogado D.I., Inpreabogado Nº 138.802 contra el ciudadano C.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.133.120 y la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda incoada con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentado el quince (15) de diciembre de 2010 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano F.J.R.P. fundamentó su pretensión de daños materiales derivados de accidente de tránsito contra el ciudadano C.R.M.M. y la empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A.

I.2. Mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2011 el referido Juzgado admitió la demanda incoada.

I.3. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de mayo de 2011 el Alguacil consignó oficio de notificación Nº 11-275 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplido.

I.4. Por auto dictado el dieciocho (18) de julio de 2011, se ordenó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.5. Mediante diligencia presentada el veintiuno (21) de noviembre de 2011 el Alguacil consignó boleta de citación dirigida al ciudadano C.R.M.M., firmada por el referido ciudadano.

I.6. Mediante escrito presentado el dos (02) de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales.

I.7. Por auto dictado el catorce (14) de marzo de 2012, se ordenó librar boleta de citación al representante legal de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta.

I.8. Mediante diligencia presentada el dos (02) de abril de 2012 el Alguacil consignó boleta de citación dirigida al representante legal de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., firmada por la ciudadana M.M., en su condición de apoderada judicial de la empresa codemandada.

I.9. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de junio de 2012 la representación judicial de la empresa codemandada dio contestación a la demanda, promovió pruebas documentales, de exhibición y pidió se declarara la prescripción de la acción o en su defecto sin lugar la demanda incoada.

I.10. Por auto dictado el veintiséis (26) de julio de 2012, se ordenó librar boleta de citación a la empresa Seguros Caroní, C.A., a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta

I.11. Por auto dictado el diecisiete (17) de enero de 2013, se ordenó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días una vez constara en autos la citación de la empresa Seguros Caroní, C.A.

I.12. Por auto dictado el seis (06) de febrero de 2013, se ordenó la continuación del proceso sin la intervención de la tercera interesada, empresa Seguros Caroní, C.A. y la notificación de las partes a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, que se realizaría al quinto (5º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

I.13. Mediante diligencia presentada el diez (10) de abril de 2013, el Alguacil consignó boleta de citación dirigida a la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., firmada por la ciudadana E.A., en su condición de apoderada judicial de la empresa codemandada.

I.14. Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de abril de 2013, la representación judicial de la empresa codemandada apeló del auto dictado el seis (06) de febrero de 2013 y solicitó se instara al Alguacil a consignar las resultas de la citación de la empresa Seguros Caroní, C.A.

I.15. Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de abril de 2013, el Alguacil consignó boleta de citación dirigida a la empresa Seguros Caroní, C.A., sin firmar.

I.16. Por auto dictado el veintidós (22) de abril de 2013 se indicó a la parte codemandada que el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos transcurrió sobradamente, correspondiendo la carga de impulsar la citación del tercero interesado dentro de dicho lapso a la parte codemandada.

I.17. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de abril de 2013, la representación judicial de la parte codemandada apeló del auto dictado el veintidós (22) de abril de 2013, solicitó cómputo de días de despacho transcurridos desde el veinticinco (25) de noviembre de 2012 al cinco (05) de diciembre de 2012 y copias certificadas.

I.18. Por auto dictado el dos (02) de mayo de 2013, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se instó a la parte apelante consignara las copias requeridas para su remisión al Juzgado de Alzada a los fines de la decisión del recurso de apelación interpuesto.

I.19. Mediante diligencia presentada el dos (02) de mayo de 2013, la representación judicial de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A. solicitó la citación de la empresa Seguros Caroní, C.A. por correo certificado con aviso de recibo.

I.20. Por auto dictado el seis (06) de mayo de 2013 se negó lo peticionado por la representación de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A. en razón de la decisión de fecha seis (06) de febrero de 2013 en la cual se ordenó la continuación del proceso sin la intervención de la aseguradora.

I.21. Mediante diligencia presentada el trece (13) de mayo de 2013, la representación judicial de la codemandada apeló del auto dictado el seis (06) de mayo de 2013.

I.22. Por auto dictado el tres (03) de junio de 2013, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se instó a la parte apelante consignara las copias requeridas para su remisión al Juzgado de Alzada a los fines de la decisión del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se ordenó la remisión de las copias certificadas del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que conozca y decida sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada contra la decisión de fecha veintidós (22) de abril de 2013.

I.23. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de 2013 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.24. Por auto dictado el nueve (09) de octubre de 2013 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la remisión de las actuaciones del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.25. Por auto dictado el veinticuatro (24) de octubre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

I.26. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de octubre de 2013 se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Estadal.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. El quince (15) de diciembre de 2010 el ciudadano F.J.R.P., asistido por el abogado D.I. ejerció demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito contra el ciudadano C.R.M.M. y la empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se cita los alegatos en los que sustentó la pretensión:

    Acontece que en fecha 20 de Enero del año 2010, aproximadamente a las 9:00 a.m., encontrándome en la rutina diaria que corresponde a mi trabajo, trasladaba a un cliente desde el Terminal de Pasajeros de Puerto Ordaz hasta el Club Caronoco, en la Avenida Caracas, sentido cementerio Jardines del Orinoco hacia el Club Caronoco y transitando por mi canal derecho, cuando fui impactado, en la parte trasera de mi vehículo Toyota, Modelo; Corolla, Año; 1.988, Placas; XKM585, Serial de Carrocería; Nº AE829309998, Color; Rojo, Tipo; Sedan, por un vehículo clase camioneta, Merca; Nissan, Modelo; Frontier, Tipo; Pickup, Placas; 63TGBA, Color; Blanco, con número de identificación interno 999.658, vehículo perteneciente a la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A., conducida por el ciudadano C.R.M.M., venezolano, soltero, de mi mismo domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.133.120, el impacto me sacó de la vía, debido al fuerte envión, que hizo volcar mi vehículo, ocasionándole graves daños materiales al mismo como consecuencia de la inobservancia a las reglamentaciones de T.T., Imprudencia, Impericia, Negligencia y Exceso de Velocidad del conductor de la camioneta, daños que fueron evaluados mediante acta o evaluó que corre inserto en el expediente signado con el Nº 0159 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Especial Nº 01 Región Guayana, en sus folios 07, 08 del cual anexo copia Certificada marcada con la Letra ‘A’.

    Del Lucro Cesante. Ciudadano Juez, como consecuencia directa de la conducta culposa, negligente, llena de impericia y en total desacato de las Leyes de tránsito vigentes, del ciudadano C.R.M.M. solidariamente responsable con la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A. en el casa de marras, como en reiteradas ocasiones lo he señalado, enfática y categóricamente, se me ha privado de mi trabajo de taxista y así, como el mismo conductor del vehículo propiedad de la demandada de autos, lo manifiesta en su declaración, la cual riela en el expediente de transito ut supra señalado y anexado a la presente demanda en su folio sexto y como lo demuestro de carta emanada de la línea de taxi Cooperativa Aeropuerto M.C.P. RL. Rif: 29385665-5, de la cual soy socio activo y donde se demuestra que mi promedio diario de ingresos es de BOLIVARES CUATROCIENTO SIN CENTIMOS (Bs. 400,00) y que anexo con en (sic) original marcada con la Letra ‘J’, Es por ello que al estar sin mi único medio de sustento a (sic) impedido de generar la cantidad mínima diaria de BOLIVARES CUATROCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 400,00), que multiplicados por los TRESCIENTOS TREINTA (330) días que han transcurrido hasta la fecha de la presentación del presente escrito de demanda, establece una cantidad a indemnizar de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 132.000,00).

    Del Daño Emergente. La pérdida que ha y deberá seguir sufriendo mi patrimonio, de acuerdo a los Presupuestos que acompaño marcados con la Letras ‘K’ y ‘L’, de fechas 12-03-2010 y 02-07-2010, el primero que corresponde a los repuestos por un monto de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.299,00), y el segundo de latonería y pintura por un monto de BOLIVARES VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 28.448,00), la correcta reparación de mi vehículo TOYOTA, Corolla, 1988, asciende a la suma BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 75.747,95), sin a este monto le haya anexado la correspondiente indexación monetaria pertinente.

    De la estimación de la demanda. Estimo la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 207.747,95), o su equivalente en Unidades Tributarias, el cual asciende a TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON DOCE DECIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (U.T. 3.196,12)

    .

    II.2. Por auto dictado el veinticuatro (24) de octubre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el treinta (30) de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda al considerar que se trata de una demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en la que participa como codemandada una empresa del estado y declinó la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, con la siguiente motivación:

    “Ciertamente este Tribunal advierte la complejidad del caso de autos, puesto que la parte demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., es una empresa del Estado Venezolano, donde existe intereses por parte del Estado, lo cual hace concluir que la acción aquí incoada debe ser ventilada y tramitada por el procedimiento que contempla la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que de manera ineludible cuestiona la materia atributiva de la competencia de este Juzgado Superior para emitir un pronunciamiento consono (sic) a la pretensión contenida en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS.

    En sintonía con lo anterior la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 14 de Abril de 1.993, estableció lo siguiente (…)

    Es así que, este juzgado de alzada concluye que en el juicio de Daños y Perjuicios, por intervenir una empresa del Estado Venezolano, como es C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., siendo esta una Empresa con intereses patrimoniales del Estado, escapa al conocimiento de este Tribunal, ello aunado a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)

    En tal sentido se destaca que la demanda fue incoada contra la empresa del Estado Venezolano, CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., y la misma fue estimada en la cantidad… “DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 207.747,95), o su equivalente en unidades tributarias, el cual asciende a TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON DOCE DECIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (U.T. 3196,12)…” , por lo que en consecuencia, al no exceder la cuantía de 30.000 Unidades Tributarias, le corresponde su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y así se establece”.

    II.3. Observa este Juzgado Superior que la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito fue interpuesta el quince (15) de diciembre de 2010, lo cual constituye una situación que se produjo bajo la vigencia del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa (véase sentencias Nros. 1209 y 1315 dictadas el 02 y 08 de septiembre de 2004, respectivamente) asumido por la Sala Plena en el fallo N° 45 de fecha 11 de junio de 2009, según el cual la competencia para conocer de demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, corresponde a los tribunales competentes en materia de tránsito, por constituir esta materia una jurisdicción especial, criterio éste que resulta ser el aplicable ratione temporis conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, salvaguardando la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable, en este sentido se cita sentencia Nº 58 dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena el 07 de agosto de 2013, que dispuso:

    El conflicto de no conocer entre los Tribunales declarados incompetentes se originó con motivo de la demanda por “daños materiales causados por accidente de tránsito”, presentada por el apoderado judicial del ciudadano J.G.U., contra el ciudadano Á.A.D.G., la sociedad mercantil C.N.A de Seguros La Previsora, la cual fue adquirida por la República mediante Decreto N° 7.642 de fecha 24 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.494 de la misma fecha, y se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y la Comandancia General del Ejército Bolivariano, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

    Lo anterior, evidencia tres aspectos fundamentales: 1) dos de los demandados son órganos de la Administración Pública; 2) la pretensión del demandante es de carácter patrimonial; y, 3) la reclamación se fundamenta en una presunta responsabilidad de carácter extracontractual derivada de accidente de tránsito.

    En ese sentido, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315, publicada el 08 de septiembre de 2004, decidió:

    Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

    En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. (Destacado de esta Sala).

    La referida decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, las causas que deban resolverse ante la jurisdicción especial de tránsito.

    La Sala Plena, en atención al anterior criterio, en decisión N° 45 de fecha 11 de junio de 2009, resolvió un caso análogo al de autos, declarando lo siguiente:

    Se observa que la parte actora requiere de una persona natural y de un Municipio, la indemnización por los daños causados a su representada en el accidente de tránsito narrado anteriormente, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001.

    (…omissis…)

    (…) se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito.

    Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito. (Destacado de esta Sala).

    De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, la competencia para conocer demandas por indemnización de daños y perjuicios derivada de accidentes de tránsito, en las cuales se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, corresponde a los tribunales en materia de tránsito

    .

    Por otra parte, observa este Juzgado que la Sala Político Administrativa replanteó lo referido a la competencia judicial en materia de demandas patrimoniales derivadas de accidentes de tránsito, en las cuales los intereses patrimoniales del Estado Venezolano pudieran verse afectados, estableciendo que en lo sucesivo, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa prevalece ante la preceptuada en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre, respecto a la aplicación temporal de este nuevo criterio, la Sala Plena se pronunció en decisión N° 1 del 17 de enero de 2013, estableció que los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala del M.T., deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento, criterio reiterado por la Sala Especial Primera en la citada sentencia Nº 58 dictada el 07 de agosto de 2013, que continúo estableciendo lo siguiente:

    “No obstante, observa esta Sala que en sentencia N° 476 del 09 de mayo de 2012, la Sala Político Administrativa, en un caso análogo al de autos, estableció lo siguiente:

    “El presente caso se refiere a una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua (…).

    Precisado lo anterior, (…) debe la Sala aludir a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, observando que dicha Ley, en el numeral 24 de su artículo 5, disponía lo siguiente:

    “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    …(Omissis)…

    La norma transcrita (a la fecha, numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente) establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1°) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2°) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3°) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

    (…)

    En tercer lugar, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por “…las múltiples fracturas que recibió en su cuerpo y en su parte sensorial o espiritual…” el ciudadano E.K.P.S..

    Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 150 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito “…se interpondrá [n] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.

    Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre. (vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011).

    En virtud de lo anterior y en resguardo de los intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial (…). (Destacado de esta Sala).

    Aprecia esta Sala que, en la citada sentencia la Sala Político Administrativa replanteó lo referido a la competencia judicial en materia de demandas patrimoniales derivadas de accidentes de tránsito, en las cuales los intereses patrimoniales del Estado Venezolano pudieran verse afectados, estableciendo que en lo sucesivo, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa prevalece ante la preceptuada en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre.

    Respecto a la aplicación temporal de este nuevo criterio, la Sala Plena se pronunció en decisión N° 1 del 17 de enero de 2013, en la cual declaró:

    (…) esta Sala Plena considera necesario destacar el criterio pacífico desarrollado por la Sala Constitucional de este M.T. referido a la confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes, desarrollado en la sentencia N°1735 del 8 de agosto de 2007 (caso: C.S.R.), según el cual:

    … los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este M.T., deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.

    Ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir

    (Vid. Sentencias N° 464 del 28 de marzo de 2008, caso: V.A. y, N° 177 del 28 de febrero de 2012, caso: J.G.B. y otros). (Destacado de es[a] Sala).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la demanda fue interpuesta el 20 de octubre de 2008, lo cual constituye una situación que se produjo bajo la vigencia del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa (véase sentencias Nros. 1209 y 1315 dictadas el 02 y 08 de septiembre de 2004, respectivamente) asumido por esta Sala Plena en el referido fallo N° 45 de fecha 11 de junio de 2009, según el cual la competencia para conocer de demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, corresponde a los tribunales competentes en materia de tránsito, por constituir esta materia una jurisdicción especial, criterio éste que resulta ser el aplicable ratione temporis conforme a la precitada doctrina de la Sala Constitucional, salvaguardando la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala Plena debe concluir que, la competencia para conocer y decidir en primera instancia la demanda interpuesta corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio al referido órgano jurisdiccional. Así se decide. (Destacado del original y corchetes de esta Sala).

    Conforme a la jurisprudencia transcrita parcialmente, y por cuanto la presente demanda fue interpuesta el 10 de noviembre de 2011, esta Sala concluye que el criterio aplicable al presente caso es el establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 45 de fecha 11 de junio de 2009, según el cual la competencia para conocer demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito, en las cuales se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, corresponde a los tribunales competentes en materia de tránsito, por constituir esta materia una jurisdicción especial.

    Ahora bien, a los fines de determinar a cual tribunal corresponde el conocimiento de la demanda, es preciso referir el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, conforme el cual “[e]l procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas (…), [la] acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. (Resaltado de la Sala).

    En ese sentido, se evidencia del escrito de demanda (folio 1) que el accidente de tránsito ocurrió “…en la Autopista M.C.P. a la altura del Kilometro 391 sentido UPATA-SAN FEÑIX (sic), Sector el Valle, Upata, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Bolívar”. (Destacado del original).

    De igual forma se aprecia que la demanda fue estimada en la cantidad de “CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00)” (folio 4), equivalente a un mil cuatrocientos cuarenta y siete con treinta y seis unidades tributarias (1.447, 36 U.T.) para la fecha de presentación de la demanda (10 de noviembre de 2011), por cuanto la unidad tributaria para ese momento tenía el valor de setenta y seis bolívares (Gaceta Oficial N° 39.623 del 24 de febrero de 2011). (Resaltado del original).

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Tribunales de Municipio conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos que la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda por “daños materiales causados por accidente de tránsito”, presentada por el apoderado judicial del ciudadano J.G.U., contra el ciudadano Á.A.D.G., la sociedad mercantil C.N.A de Seguros La Previsora y la Comandancia General del Ejército, es el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Upata. Así se decide”.

    II.4. Conforme a los precedentes jurisprudenciales citados, se evidencia que en el caso de autos la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito fue interpuesta el quince (15) de diciembre de 2010, lo cual constituye una situación que se produjo bajo la vigencia del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa (véase sentencias Nros. 1209 y 1315 dictadas el 02 y 08 de septiembre de 2004, respectivamente) asumido por la Sala Plena en el fallo N° 45 de fecha 11 de junio de 2009, según el cual la competencia para conocer de demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, corresponde a los tribunales competentes en materia de tránsito, por constituir esta materia una jurisdicción especial, criterio éste que resulta ser el aplicable ratione temporis conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, salvaguardando la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable y reiterado en sentencia Nº 58 dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena el 07 de agosto de 2013, por ende, corresponde la competencia para continuar el conocimiento de la demanda de autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por tener competencia en materia de tránsito en el lugar donde ocurrió el hecho según la cuantía de los daños ocasionados, en consecuencia, este Juzgado no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se declara a su vez incompetente para el conocimiento de la demanda incoada. Así se decide.

    II.5. En vista del conflicto negativo de competencia surgido se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

    En el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -civil y contencioso administrativo -, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano F.J.R.P. contra el ciudadano C.R.M.M. y la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A.

TERCERO

En virtud del conflicto negativo de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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