Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas; 25 de febrero de 2014

203° y 154°

PARTE ACTORA: J.P.C., Y.R.C.V., P.G.R., M.A.A.P. y M.L.D.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 14.249.973, 7.559.598, 6.115.749 y 6.360.024, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 13.128.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION T.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Libertador ahora Distrito Capital, en fecha 04 de septiembre de 1996, bajo el N° 22, Tomo 32, Protocolo 1°, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YENNIFER SOTILLO, MIRDER SALAZAR y Otros, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 79.708 y 65.111, respectivamente.

MOTIVO: INCOMPARECENCIA – PRERROGATIVAS.

Exp. N° AP21-R-2013-001550.

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.P.C. y otros, contra la Fundación T.C..

Recibido como fue el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 17/02/2014, lo cual ocurrió, empero, difiriéndose el dispositivo oral, siendo que llegada la oportunidad legal (24/02/2014) se dictó, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Vale señalar que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ante la incomparecencia de la parte demandada (Fundación T.C.) a la audiencia de juicio de fecha 07/10/2013, difirió el dispositivo oral del fallo, declarando en fecha 14/10/2013, con lugar la demanda, y, publicando el fallo el día 21/10/2013, del cual se lee lo siguiente:

…Practicada las notificaciones, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en fecha 26/11/2012, celebrando la audiencia preliminar y una prolongación compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 29-01-2013, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y se ordeno la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 13-02-2013 y se procedió a admitir las pruebas fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 11-04-2013 oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes, se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido se dio por concluida la audiencia de juicio, se dio lectura del dispositivo del fallo, declarándose: CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

(…).

Vista que el ente demandado tal como fue establecido con antelación que la misma goza de las prerrogativas y privilegios de la nación, vale decir debe tenerse como contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes, considera quien decide la presente controversia se circunscribe en determinar el salario devengado por el actor y si resulta procedente o no el concepto reclamado por el actor en su escrito libelar, en cuanto que el mismo sea ajustado a derecho y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas por esta representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:

Considera quien decide, que si bien todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar, se consideraron contradichos, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, por ser un ente del estado y que la misma en la contestación admitió la prestación del servicio, en consecuencia la parte actora señala que para el cálculo de Prestaciones Sociales durante toda la relación de trabajo, no fue tomada en cuenta, las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año, como componente del salario integral, en tal sentido, se demanda el depósito de las diferencias generadas entre los montos depositados por concepto de prestación de antigüedad las cuales deben tenerse en consideración por así exigirlo la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, asimismo solicita los intereses que le hubieren generado de no haber cumplido tardíamente con la obligación desde que se generaron hasta la fecha efectiva de su pago, por el contrario, la demandada considera que los derechos que son reclamados por los demandantes, en ningún momento fueron vulnerados, en virtud que los mismos recibieron de sus cuentas fuduciarias los depósitos correspondientes al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, quien juzga observa que de las prueba de informe solicitadas por las partes, al BANCO MERCANTIL y al BANCO DE VENEZUELA, que dichas resultas corren inserta a los folios 110 al 118 y a los folios 122 al 131del expediente, se evidencia que efectivamente a los accionantes le fueron cancelados cantidades de dinero por concepto de fideicomiso, no obstante, de las pruebas consignadas por las partes a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, cursante a los folios 13-143 del cuaderno de recaudos N° 1 y de los folios 3-561 del cuaderno de recaudos N° 4, constan documentales de cálculo de fideicomiso en los cuales se evidencia que efectivamente al realizar dicho cálculo no se tomo en cuenta la alícuota de bono vacacional y bono de fin de año, como componente del salario integral, aunado, a las pruebas Marcadas “1”, “2”, “3” y “4” la cual corre inserta a los folios (3-11), del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, copia del Acta de fecha 25/08/2009, 09/02/201, 15/06/2011 y 22/06/2011, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad Social, el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación T.C. en el Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA) y la Fundación T.C., de la cual reconocen el error material detectado con respecto a la cuantificación de días correspondiente a la prestación de antigüedad adicional establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo la Fundación se comprometido en cuantificar el monto adeudado a cada trabajador por este concepto y cancelar dicha deuda en la misma oportunidad que cancelen lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad adicional al 2009, en consecuencia resulta procedente tal reclamación, en tal sentido se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por los accionantes, mes a mes durante el periodo comprendido desde el mes de junio de 1997 hasta mayo del 2012, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago del concepto declarado procedente en la presente causa. Le corresponden a cada trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, tomando en cuenta el salario normal, mas la alícuota de utilidad y la alícuota de bono vacacional. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se declara.-

Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la introducción de la presente demanda, es decir, 14/08/2012, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el 24/09/2012, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

La representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales, señaló que para la fecha de la realización de la audiencia de juicio de fecha 07/10/2013, su mandante quedó impedida de comparecer, pues ese día hubo una serie de acontecimientos en la ciudad capital, con motivo de la marcha promovida por el Gobierno Nacional, hecho este público y notorio, siendo que la concentración in comento produjo el cierre de vías y gran congestionamiento en la ciudad de caracas, cuestión esta que impidió que acudieran tempestivamente al precitado acto, indicando así mismo que ello implica un caso de fuerza mayor, por lo que, solicitan sean considerados sus argumentos, y por tanto, declarado con lugar su apelación y se ordene la reposición de la causa.

Por su parte la representación de la parte actora, en líneas generales, solicitó que se corrigiera la sentencia apelada, toda vez que lo establecido y condenado a pagar no se corresponde con lo que exactamente fue peticionado en el escrito libelar, por lo que, en tal sentido solicita se revise lo condenado por el a quo.

Vista la forma como han sido circunscritas las apelaciones, la presente controversia versa en determinar, primeramente, si la incomparecencia de la parte demandada la audiencia de juicio se debió a la ocurrencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, y según sea el caso, establecer, o bien la reposición de la causa, o, en todo caso, entrar a conocer la apelación de la parte actora a los fines de verificar si lo decidido por el a quo se ajusta o no a derecho.

Consideraciones para decidir:

PREVIO

Pertinente es traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:

Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A la par, importa observar la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que: “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…

.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, primeramente se entrara a resolver el asunto relativo a la incomparecencia a la audiencia de juicio por parte de la demandada, valiendo la pena indicar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos); por lo que, el precitado criterio aplica para el caso de la demandada. Así se establece.-

Así mismo, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar y/o de juicio, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo; siendo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a una audiencia.

Por otra parte, vale traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1364, de fecha 11/10/2005, en la cual indicó que: “…la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturalezas diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quién a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas.

Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

También la precitada Sala, en sentencia Nº 270 de fecha 06/03/2007, indicó que: “…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Por último, importa destacar que respecto a las prerrogativas procesales de la República (o entes a los cuales se les extiende), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1041, de fecha 02 de julio de 2012, dejó sentada la idea en cuanto que a las prerrogativas procesales de la República no deben ser interpretadas de tal forma que deriven en una herramienta procesal que sirva para desmejorar u obstaculizar el buen desenvolvimiento del debido proceso. Así se establece.-

Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que la apoderada judicial de la Fundación T.C. solicita la reposición de la causa al estado que se realice la audiencia juicio, indicando fundamentalmente que su incomparecencia a dicho acto se debió a que para la fecha de la realización de la audiencia de juicio de fecha 07/10/2013, su mandante quedó impedida de comparecer, pues ese día hubo una serie de acontecimientos en la ciudad capital, con motivo de la marcha promovida por el Gobierno Nacional, hecho este público y notorio, siendo que la concentración in comento, produjo el cierre de vías y gran congestionamiento en la ciudad de caracas, cuestión esta, en su decir, que impidió que acudieran tempestivamente al precitado acto, indicando así mismo que ello implica un caso de fuerza mayor, por lo que solicitó se declare con lugar su apelación y se ordene la reposición de la causa.

Ahora bien, necesario es señalar que una vez analizadas las actas procesales, esta Alzada observa que la parte demandada apelante (Fundación T.C.), logró alegar y demostrar, tempestivamente, que su incomparecencia a la celebración de la audiencia juicio pautada para el día 07/10/2013, se debió a la existencia de un hecho del que hacer humano que le permite excepcionarse, pues los sucesos alegados son circunstancias sobrevenidas que aparejen la no aplicación de la sanción prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que efectivamente, al ser un hecho público y notorio, y además, un hecho notorio comunicacional (ver prensa nacional de fecha 08/10/2013, cursante a los folios 163 al 165), las circunstancias señaladas supra, se tienen por acontecidas, es decir, pudo esta alza corroborar que el día el 07/10/2013, hubo una serie de acontecimientos en la ciudad capital, con motivo de la marcha promovida por el Gobierno Nacional, siendo que la concentración in comento, produjo el cierre de vías y un gran numero de personas marchando, amen de observarse que por razones de seguridad hubo restricción sobre los vehículos que se dirigían a la avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas (sede de estos Tribunales), hechos estos que pueden englobarse como un impedimento que razonablemente le dificultó o impidió a la demandada su oportuna comparecencia a la audiencia juicio, lo que implica que no tenga aplicabilidad la sanción que deviene de la incomparecencia in comento, por lo que, esta alzada concluye que la Fundación T.C. no actuó con rebeldía y/o contumacia, resultando forzoso establecer que a la misma le asiste el derecho respecto a este punto, siendo procedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 21/10/2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de esta sede Judicial, debiendo ordenarse la reposición de la causa, al estado que, se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho, revocándose en tal sentido la decisión recurrida.

Vale acotar, que, en todo caso, el Tribunal deberá observar lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Así mismo, se indica que en razón de lo resuelto supra, el pronunciamiento de la apelación, de la parte actora, deviene en inoficioso. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, y a los fines de evitar retardos procesales o perdida de la estadía de derecho, y con el animo de brindar seguridad jurídica, quien sentencia considera prudente señalar (toda vez que en casos como el de autos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada dice respecto al lapso que tiene el Tribunal (y los auxiliares de justicia si fuere el caso) para proveer, ni nada dice respecto a la forma en que lo deben hacer), que el a quo deberá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente asunto, de forma expresa, proveer todo lo que de acuerdo con el ordenamiento jurídico le corresponda realizar, para lo cual el a quo y demás funcionarios deberán cuidar que no se rompa la estadía a derecho, ajustando a tal efecto su actuación a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, artículo este que de manera analógica debe aplicarse por así permitirlo en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.P.C. y otros, contra la Fundación T.C.. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho, todo conforme a lo expuesto en la motiva del fallo. TERCERO: SE ANULA la decisión in comento. CUARTO: INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la mencionada decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-001550.

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