Decisión nº HG21201400026 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDaisa Mariela Pimentel Loaiza
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 07 de Febrero de 2014

203° y 154°

DECISIÓN N° HG21201400026

ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2010-000054.

ASUNTO: N° HP21-R-2013-000282.

JUEZA PONENTE: DAISA M.P.L..

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: AMENAZA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS M.J.M., F.F., e I.D.V.S. (FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

VÍCTIMA: A.E.G.N..

ACUSADO: L.O.G.F..

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA M.M..

RECURRENTES: ABOGADOS M.J.M., F.F., e I.D.V.S., EN SU CONDICIÓN DE FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Enero de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados M.J.M., F.F., e I.D.V.S., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2013, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 05 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano L.O.G.F., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.E.G.N., delito por lo cual se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.

En fecha 16 de Enero de 2014, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2013-000282, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente a la Jueza Daisa M.P.L., a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 20 de Enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados M.J.M., F.F., e I.D.V.S., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se fijó para el día Jueves 23 de Enero del año en curso, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral y privada, a los fines de que las partes expresen brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 27 de Enero del referido año, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la audiencia oral y privada, para el Jueves 30 de Enero de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, con motivo de que el día 23-01-2013, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones, por encontrarse de permiso el Juez Presidente G.E.G..

En fecha 30 de Enero de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Privada prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fueron oídos los alegatos de los recurrentes, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia de la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó sentencia condenatoria en fecha 25 de Noviembre de 2013, y publicado el texto íntegro en fecha 05 de Diciembre de 2013, de la manera siguiente:

(Sic) “…en consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se informa al ciudadano G.F.L.O., del motivo de su aprehensión, de conformidad con el artículo 241 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dejar sin efecto la orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano G.F.L.O.. Ofíciese lo conducente al CICPC Delegación San Carlos, Estado Cojedes y ante la Sede Principal ubicada en Caracas. TERCERO: Se revoca la medida de suspensión condicional del proceso y se precede a Sentenciar al ciudadano G.F.L.O., de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) MESES DE PRISION. Líbrese boleta de Excarcelación. en virtud de que la pena impuesta no excede de 10 años de prisión CUARTO: Se pone a disposición al ciudadano G.F.L.O., a los tribunales de Control Nº 04 y el tribunal de Ejecución de este circuito Judicial Penal, ya que el mismo presenta solicitud de ORDEN DE APREHENSION, por los tribunales: Control 04, en el asunto penal HP21-P-2013-003666 y el tribunal de Ejecución, asunto penal HL21-P-2012-000006. Ofíciese lo conducente. Ahora bien y por cuanto el imputado incumplió con las condiciones impuestas es por lo que se acuerda dictar sentencia condenatoria en contra de dicho imputado G.F.L.O., de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 47 ORDINAL 1º Y 375 DEL COPP…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados M.J.M., F.F., e I.D.V.S., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación, entre otros alegatos exponen lo siguiente:

(SIC) “…Quienes suscriben, M.J.M.V., F.J.F.G., e lA DEL VALLE S.D.N., procediendo en este acto con el carácter de Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 424 del Código Orgánico Procesal Penal, 108,64 y 114 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ocurrimos ante usted a los fines de interponer, conforme a lo establecido en el artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., RECURSO DE APELACIÓN contra de la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 05 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Estado Cojedes, mediante la cual condenó al acusado ciudadano L.O.G.F., a cumplir la pena de Diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.E.G.N., ello en la causa signada bajo el Asunto N° HJ21-P-2010-000054 CAPITULO PRIMERO DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley. En el caso que nos ocupa, se trata de una Sentencia Definitiva dictada en la causa penal N° HJ21-P-2010-000054 y publicada íntegramente en fecha 05 de Diciembre de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Verificación de las Condiciones Impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, en la cual el Tribunal acordó la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia dicta una sentencia condenatoria de Diez (10) meses de prisión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en contra del ciudadano L.O.G.F. por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se trata entonces de una Sentencia Definitiva, contra la cual es ADMISIBLE el Recurso ordinario de Apelación de Sentencia, tal y como lo establecen los Artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de la Sentencia definitiva arriba citada, legitimidad conferida en las atribuciones del Ministerio Público previstas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la Sentencia impugnada fue publicada en fecha 05 de Diciembre del 2013, siendo notificada esta Representación Fiscal de la publicación de la sentencia en fecha 16 de Diciembre de 2013, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: Martes 17 de Diciembre de 2013, Miércoles 18 de diciembre y Jueves 19 de Diciembre de 2013, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir a los tres (3) días, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contados tal y como lo establece el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE. Asimismo el Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece en forma taxativa cuales son los motivos por los cuales se puede fundar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, dentro de ellos se encuentra en su numeral 4 Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j. sobre el cual se fundamenta el presente Recurso. CAPITULO SEGUNDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Penal de Control NO 3 del Estado Cojedes en la sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2013 en el Capítulo que hace llamar "DISPOSITIVA" estableció: en los numerales SEGUNDO: Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano: G.F.L.O.". Ofíciese lo conducente al CICPC Delegación San C.E.C. y ante la Sede Principal ubicada en Caracas. TERCERO: Se revoca la medida de suspensión condicional del proceso y se procede a Sentenciar al ciudadano: G.F.L.O., de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y SE CONDENA A UMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) MESES DE PRISION. Líbrese boleta de Excarcelación, en virtud de que la pena impuesta no excede de 10 años de prisión. CUARTO: Se pone a disposición al ciudadano G.F.L.O., a los tribunales de Control N° 04 y el Tribunal de Ejecución de este circuito Judicial Penal, ya que el mismo presenta solicitud de ORDEN DE APRENHENSION, por los tribunales, Control 04, en el asunto penal HP21-P-003666 y el tribunal de Ejecución, asunto penal HL21-P-2012-000006, Ofíciese lo conducente. Ahora bien y por cuanto el imputado incumplió con las condiciones impuestas, es por lo que se acuerda dictar sentencia condenatoria en contra de dicho imputado G.F.L.O.", de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena de DIEZ (10) MESES DE PRIISION, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 47 ORDINAL 1 ° Y 375 DEL COPP CAPITULO TERCERO MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA PRIMERA DENUNCIA De conformidad con lo pautado en el artículo 109 cardinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Apelamos del mencionado fallo por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de condenar al acusado L.O.G.F., a Diez (10) meses de prisión, sin tomar en consideración que en el referido artículo están definidos varios supuestos, para cada uno de los cuales se establece un agravante específico de la responsabilidad penal del agente. Por otra parte, considera esta Representación Fiscal de manera respetuosa que la recurrida no hizo referencia alguna en la fundamentación de su decisión con relación a las circunstancias agravantes o atenuantes que fueron tomadas en consideración por el Tribunal, como concurrentes en la presente causa al momento de decidir aplicar la pena mínima establecida en la referida norma, inobservando de esta manera lo establecido como regla básica para la aplicación de las penas en el artículo 37 del Código Penal. De igual manera la recurrida no tomó en consideración al momento de emitir su decisión que las partes involucradas en la presente causa para el momento en que se suscitaron los hechos investigados se encontraban unidos por una relación de pareja, tal como se evidencia de lo señalado por la víctima en su declaración, así como también por los funcionarios de la Policía Estadal de San Carlos, quienes practicaron la aprehensión del imputado en el interior de la residencia de la mujer agredida, al igual por los funcionarios del CICPC San Carlos, quienes practicaron inspección ocular en el sitio del suceso dejando expresa constancia que se trataba de un inmueble destinado a la habitación unifamiliar; en virtud de lo cual también incurrió de esta manera la recurrida en el vicio de inobservancia de una n.j., toda vez que claramente el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece un agravante específico de la responsabilidad penal del agente cuando los actos de violencia se realizaren en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 7° ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia por tratarse de un error en la cantidad de la pena sería que la Corte de Apelaciones haga la rectificación que proceda. SEGUNDA DENUNCIA De conformidad con lo pautado en el artículo 109 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo ha incurrido en ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J. (artículo 256 numeral 3 del COPP vigente para el momento) en el momento en que en su decisión señala: Es de señalar que una vez impuesta la sentencia condenatoria de pena privativa de libertad mal puede el Tribunal de Control otorgar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por dos razones: La primera de ellas, es el que acusado adquiere la condición de penado pudiendo optar a beneficios procesales y no a medidas cautelares; la segunda, es que el Tribunal de Control pierde competencia para otorgar beneficios procesales, pues solo es competencia de los Tribunales de Ejecución. Al respecto, es oportuno traer a colación la decisión N° 2593 de fecha 15 de Noviembre del 2.004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente: “(…) De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de "todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente. En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado”. Así se declara (...)”. En consecuencia, considera esta Representación Fiscal que luego de pronunciada la sentencia por admisión de los hechos la recurrida perdió la competencia funcional, por lo tanto no debió hacer pronunciamientos sobre la medida sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, es así que dada la sentencia condenatoria proferida por el Juez A-quo, lo que podría prosperar es un beneficio post condena y en tal sentido es el Juez de Ejecución quien tendrá que pronunciarse si acuerda o no algún beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por ser esta materia de la exclusiva competencia del juez de ejecución. En tal sentido, tomando en consideración lo establecido en la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 7° ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia por tratarse de una errónea aplicación de una n.j. sería que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida. De todos los alegatos anteriormente expuesto se evidencia que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso DECLARE CON LUGAR en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia RECTIFIQUE la Sentencia Impugnada, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los requisitos de la sentencia y vulneración del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE EN LA DEFINITIVA. MEDIOS DE PRUEBA En atención a lo señalado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., promuevo como medios de prueba a ser evacuados en la celebración de la audiencia ante la Corte de Apelaciones copias certificadas de los siguientes documentos que cursan en la causa: • Acta levantada en la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa en fecha 09/05/2011, así como del auto fundado mediante el cual el Tribunal decidió suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un año. • Acta levantada en la celebración de la audiencia de imposición del motivo de su aprehensión al Imputado de autos, celebrada en fecha 25/11/13 ante el Tribunal de Control N° 3. • Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal a qua en fecha 05-12-13. Tales medios de prueba son lícitos necesarios y pertinentes por cuanto forman parte del contenido del expediente conforme a lo establecido en la Ley adjetiva, necesarios para demostrar los fundamentos del presente recurso y pertinentes por cuanto guardan una relación estrecha con el asunto debatido. Con estos medios de prueba, pretende el Ministerio Público acreditar el fundamento del recurso de apelación de sentencia definitiva aquí interpuesto, así como también para demostrar la existencia de los vicios denunciados en la fundamentación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, al incurrir en violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas. CAPITULO CUARTO PETITORIO Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada, Revocar la decisión contenida en el Sentencia Impugnada, es por ello que solicito respetuosamente lo siguiente: PRIMERO Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar el presente recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 05 de Diciembre de 2013 y notificada a las partes en fecha 16 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Penal de Control N° 3 del Estado Cojedes, con ocasión de la celebración de la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida en contra del ciudadano L.O.G.F., mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA DE DIEZ (10) MESES DE PRISION. Apelación que se ejerce en virtud de las pautas establecidas en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los requisitos de la sentencia y vulneración del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Sea Declarado Con Lugar el Presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y en consecuencia anule la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2013 emanada del Tribunal Penal de Juicio de San C.d.E.C. y Ordene la Celebración del Juicio Oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial distinto al que la pronunció. Es Justicia que espero en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA

DEFENSA PÚBLICA PENAL

La Abogada M.M., en su carácter de Defensora Pública Penal, no dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por los recurrentes de autos.

Del escrito recursivo, podemos deducir, que el recurso de apelación de sentencia es interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., en contra de sentencia dictada en fecha 25-11-2013, y publicada en fecha 05-12-2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se CONDENÓ al ciudadano acusado L.O.G.F., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.E.G.N., a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por revocatoria de la suspensión condicional del proceso.

Del recurso interpuesto se evidencia el planteamiento de dos denuncias:

  1. - La primera denuncia: La recurrida incurre en el vicio de inobservancia de una n.j., esto es el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el artículo 37 del Código Penal, en relación a la no aplicación de la agravante específica de la responsabilidad penal del agente cuando los actos de violencia se realizaren en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, debiendo haberse aumentado la pena de un tercio a la mitad y asimismo tampoco hizo referencia a las circunstancias agravantes o atenuantes que fueron tomadas en consideración por el Tribunal, como concurrentes en la presente causa al momento de decidir aplicar la pena mínima establecida en la referida norma, inobservado de esta manera lo establecido como regla básica para la aplicación de las penas en el artículo 37 del Código Penal.

  2. - La segunda denuncia: ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber dictado una medida, por lo que una vez impuesta la sentencia condenatoria de pena privativa de libertad mal podía el Tribunal de Control otorgar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 09-05-2011, se realizó audiencia preliminar en la cual se acordó: Admitir totalmente la acusación y mantener la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, seguidamente el acusado L.O.G.F. admitió los hechos imputados y se acogió a la suspensión condicional del proceso, la cual se acordó por un lapso de UN (01) AÑO, y se impone un régimen de prueba, debiendo cumplir con la presentación periódica de una (01) vez al mes, y por último se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Se observa que en fecha 17-06-2011, el ciudadano M.J.M.V., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público interpone solicitud de revocatoria de suspensión condicional del proceso, por incumplimiento, siendo ratificado dicha solicitud en fechas 02-03-2012, 28-04-2012, 23-05-2012, 13-06-2012, 30-01-2013, 15-02-2013 y 19-02-2013, siendo negada la solicitud de revocatoria por el Tribunal en fecha 21-03-2013.

En fecha 29-08-2013, previa solicitud en audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó librar orden de aprehensión en contra del acusado L.O.G.F..

Se evidencia de las actuaciones que en fecha 25-11-2013, el ciudadano L.O.G.F., fue puesto a la disposición del Tribunal que lo requería, realizándose audiencia especial para informar al acusado del motivo de la aprehensión, y se acordó revocar la suspensión condicional y dictó sentencia condenatoria al acusado en virtud de la admisión de hechos, por lo que se le impuso la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y se acordó la libertad, posteriormente la recurrida publicó el texto íntegro de la sentencia en fecha 05-12-2013, en atención a ello la Sala para decidir observa:

Esta Sala en atención al error in iudicando, específicamente, la presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., del cual a criterio de los recurrentes adolece el fallo cuestionado, en base, a que la recurrida condenó al acusado ciudadano: L.O.G.F., por la comisión del delito de AMENAZA, incurrió en una errónea aplicación del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concretamente a la calificación dada al tipo penal por el cual fue condenado, pudiendo producir vicios de fondo o de derecho, que entrañan inevitablemente la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada.

El procesalista E.V., en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Ibero América, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente: “...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...” (p. 37).

Adviértase, que habrá errónea aplicación de la ley cuando ante unos hechos se aplique una norma no prevista entre sus presupuestos fácticos. En tal sentido, resulta crucial la interpretación Judicial, la cual llevan a efecto los juzgadores con el fin de aplicar la n.j. a los casos concretos y con justicia de manera que desentrañen el verdadero sentir del legislador cuando creó la norma. Frente a este vicio de derecho, el Tribunal A quem, debe realizar un preexamen de la sentencia, en pocas palabras, una nueva valoración jurídica de los hechos descritos en la sentencia. No puede discutirse a través de este recurso, si los hechos dados como probados por el Tribunal de mérito se desprenden de la prueba recibida en el juicio o discutir la valoración que de ella ha hecho el Tribunal, sino que sólo y exclusivamente pueden discutirse el derecho aplicado a los hechos dados como probados en la sentencia.

Bajo estas premisas, entendemos que la errónea aplicación, constituye la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En definitiva, la errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia, y viceversa. Para el maestro Mancini opina : "…Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…". (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Se hace necesario citar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de verificar la existencia o no del vicio planteado por los recurrentes de autos, al respecto la disposición legal mencionada dispone lo siguiente:

La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

El delito de Amenaza, se puede resumir en los siguientes términos: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial”.

El legislador previó varias agravantes en este tipo penal: La primera por el lugar donde ocurre la amenaza (domicilio o residencia de la víctima) pudiendo el juez incrementar la pena de un tercio a la mitad. La segunda, por el sujeto activo calificado: Cuando el agresor es un funcionario público, o que éste pertenezca a cualquier cuerpo militar o policial, siendo que la pena se incrementará a la mitad. Y, la tercera, con una circunstancia del modo de cometer el delito que consiste en hacerlo con armas blancas o de fuego, caso en el cual la prisión será de dos a cuatro años.

La recurrida expresa en su fallo, claramente los hechos en los cuales el acusado L.O.G.F. plenamente identificado en los autos, admitió por la comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana A.E.G.N., cuando expresa en el fallo, que:

En fecha 8-9-10 aproximadamente a los 09:00 p.m., la ciudadana A.E.G.N. se encontraba en compañía de Sus cuatro menores Hijos y el ciudadano G.F.L.O., se introdujo en la residencia de la victima y profirió palabras obscenas , aunado al hecho de que la amenazo de muerte, en ese instante la victima de autos se dirigió hacia la calle y se encuentra con unos funcionarios policiales quienes practicaron el procedimiento y la aprehensión en flagrancia de dicho Ciudadano.

Esta Alzada, denota la infracción o denuncia por errónea aplicación de la norma planteada por los recurrentes, pues la recurrida en su fallo no encuadró las circunstancias fácticas en el tipo penal por el cual se condena al encausado de autos, es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que la razón le asiste a los recurrentes de autos.

Respecto a la aplicación de la pena, se observa, una vez efectuada la revisión de las actuaciones, la Sala constató que existe un error en el cálculo de la misma. En efecto el ciudadano L.O.G.F., fue condenado por el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, en relación a ello la recurrida no expresó en su fallo las circunstancias agravantes, como concurrentes al momento de aplicar la pena mínima de diez (10) meses de prisión, en relación a la reincidencia del acusado, así como tampoco aplico la agravante prevista en el artículo 41 primer aparte ejusdem, inobservado de esta manera lo establecido como regla básica para la aplicación de las penas en el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se hace la rectificación correspondiente: Siendo así, partiendo del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, quedando en ese término medio por la existencia de agravantes.

A dicha pena, debe aumentarse conforme al referido artículo un tercio de la pena asignada, respecto a la agravante prevista en el primer aparte del artículo 4 ejusdem, relativa a la ocurrencia de los hechos en el domicilio de la víctima, es decir debe aumentarse cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, resultando entonces la pena en un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión.

Asimismo, de las actuaciones se encuentra demostrado a través de copia certificada de cómputo de pena emitido por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que en contra del ciudadano L.O.G.F., existe sentencia condenatoria por un delito de la misma índole, por lo que de conformidad con el artículo 100 único parte del Código Penal debe aplicarse a la pena de un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, un aumento de una cuarta parte, es decir debe aumentarse cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, resultando entonces la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En atención a la segunda denuncia de los recurrentes, en relación a la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J. del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes señalan que una vez impuesta la sentencia condenatoria, mal podía el Tribunal de Control otorgar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por cuanto el acusado adquirió la condición de penado pudiendo optar a beneficios procesales y no a medidas cautelares, y además porque el Tribunal de Control pierde competencia para otorgar beneficios procesales, pues solo es competencia de los Tribunales de Ejecución.

Bajo estas premisas, entendemos que la errónea aplicación, constituye la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En definitiva, la errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia, y viceversa.

Ahora bien en atención a lo planteado por los recurrentes, esta Alzada observa del acta de audiencia especial de aprehensión de fecha 25-11-2013, en la cual la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que impuso al aprehendido del motivo de la detención y en virtud del incumplimiento en forma justificada del imputado L.O.G.F., revocó la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia procedió a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos, imponiendo la pena respectiva, no evidenciándose que la Jueza haya acordado alguna medida cautelar menos gravosa, a la medida de privación judicial a que se encontraba sometido el ciudadano L.O.G.F., evidentemente los recurrentes al fundamentar la presente denuncia parte de un falso supuesto, en el cual no incurrió la recurrida, al no haber dictado alguna de las medidas cautelares que prevé el legislador y solo evidenciándose en la parte dispositiva de la decisión de haberse ordenado librar boleta de excarcelación a favor del sentenciado, por lo que al no haber acordado ninguna medida cautelar menos gravosa, mal podía la recurrida haber incurrido en errónea aplicación de una n.j., razón por la cual debe esta Corte de Apelaciones DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA.

Ahora bien, observada como ha sido la situación del ciudadano L.O.G.F., una vez que le fue revocada la suspensión condicional del proceso y en consecuencia le fue dictada sentencia condenatoria, debe señalar esta Corte de Apelaciones que la recurrida al otorgar la libertad no estableció razones de hecho y de derecho que la llevaron a acordarla con respecto a ese asunto, luego de haber condenado al procesado por la comisión del delito de AMENAZA omitiendo así la exposición del por qué a su criterio en ese momento procesal, la libertad acordada era procedente, y más aún cuando sobre el acusado existían para ese momento dos órdenes de aprehensión pendientes por ejecutar en dos tribunales distintos de este mismo Circuito Judicial Penal.

Asimismo, es procedente señalar que el Código Orgánico Procesal Penal respecto de la ejecución de la sentencia, establece:

Artículo 470. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo

.

Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe

.

Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.

El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público

.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ésta debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, competente para todo lo concerniente a la libertad del penado, y fórmulas alternativas del cumplimiento de pena.

No obstante, la recurrida, una vez que dictó sentencia condenatoria, acordó la libertad a favor del penado usurpando las funciones del Juez de ejecución, según el contenido del artículo 471 que fue trascrito anteriormente.

En consecuencia, a juicio de esta Alzada se debe declarar, con base en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo referente a la libertad otorgada al ciudadano L.O.G.F., en ese asunto, quedando vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad existente para el momento del dictamen de la sentencia condenatoria.

Asimismo se observa del sistema juris que en contra del ciudadano L.O.G.F. existen otros asuntos penales, se acuerda informar a los Tribunales sobre la presente decisión, y tomando en cuenta que el ciudadano L.O.G.F. se encuentra privado de libertad por el Tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal por otro asunto, se ordena el traslado del supra indicado ciudadano para el día Miércoles 19 de Febrero de 2014, a las 10:00 am, hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por los ciudadanos Abogados M.J.M., F.F., e I.D.V.S., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedando modificada la sentencia y en consecuencia rectificándose la pena impuesta al ciudadano L.O.G.F., quedando la pena en DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: SE REVOCA la libertad otorgada al ciudadano L.O.G.F., por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal con respecto a este asunto, quedando vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad existente para el momento del dictamen de la sentencia condenatoria. Asimismo se observa del sistema juris que en contra del ciudadano L.O.G.F. existen otros asuntos penales, se acuerda informar a los Tribunales sobre la presente decisión, y tomando en cuenta que el ciudadano L.O.G.F. se encuentra privado de libertad por el Tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal por otro asunto, se ordena el traslado del supra indicado ciudadano para el día Miércoles 19 de Febrero de 2014, a las 10:00 am, hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

DAISA M.P.L.M.H.J.

JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo las 2:42 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº HG21201400026

ASUNTO PRINCIPAL Nº HJ21-P-2010-000054

ASUNTO Nº HP21-R-2013-000282

GEG/DMPL/MHJ/mrr/j.b-

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