Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciséis (16) de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000634

Parte Demandante: J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.545.587.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: C.A.C.C. y J.R.D.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.041 y 113.800 respectivamente.

Parte Demandada: SEGURIDAD VIP 3000 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 2007, bajo el N° 96, Tomo 1674-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LOANNY C.C.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.298 y 100.976 respectivamente.

Motivo: Incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 17/06/2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial quien en forma oral declaró la presunción de admisión de los hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y en el fallo in extenso declaró la existencia de una cuestión prejudicial, suspendiendo el proceso por un lapso de sesenta (60) días.

El 27/06/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 08/07/2013 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 15/07/2013, a las 09:00 a.m. la celebración de la Audiencia respectiva.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que la Abogada N.S. se encontraba fuera del país, la Abogada Loanny Chávez se encuentra de reposo post parto y por encontrarse en la ciudad de Caracas no pudo comparecer a diario a revisar el expediente. Además afirmó que ha tenido conocimiento por el foro, que la convocatoria para laborar el día 28 de mayo se efectuó un día antes en horas de la noche; sin que se recibiera orden por escrito.

Señaló además que en el auto de Admisión de la demanda se estableció que la Audiencia Preliminar se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada y vencidos como se encuentren cuatro (04) días concedidos como término de la distancia.

Ahora bien, la certificación de la notificación fue efectuada en fecha quince (15) de mayo de 2013, sin embargo, el 28 de mayo fue decretado como no laborable por el Ejecutivo Estadal y así se desprende de la Gaceta Oficial que acompanó al escrito de fundamentación de la apelación, además que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara obliga a los patronos a conferir este día libre por ser feriado. Resaltó que según la costumbre local, a través de los años no han laborado los tribunales; por lo que fue computado por ellos como día inhábil y en vista de que no le es posible tener acceso diariamente a la sede del Tribunal por encontrarse domiciliado en la ciudad de Caracas y mal podría conocer que el Juzgado de Primera Instancia daría despacho excluyendo la costumbre y la Ley, constituyéndose en una indefensión, todo lo cual se traduce en caso fortuito y fuerza mayor. Señaló que además computó como día no laborable el 29 de mayo por ser Día del Trabajador Tribunalicio.

Por otra parte, alegó que no se trata de una sentencia regular, pues ordenó la suspensión de la causa por sesenta (60) días por no constar en autos la certificación de la discapacidad, lo cual según sus dichos, constituye el instrumento fundamental de la acción y al no constar en autos la demanda debió ser declarada inadmisible.

Finalmente solicitó que se reponga la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar o declare inadmisible la demanda.

DE LA PARTE ACTORA

Afirmó que en la presente causa no hubo indefensión ni violación del derecho a la defensa porque el calendario judicial no establece el día 28 de mayo como no laborable, según sus dichos, en la presente causa hubo negligencia de la parte demandada al no comportarse como un buen padre de familia al obviar la revisión diaria del asunto.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Sobre el término de la distancia, la doctrina patria ha expresado:

Existe un término de distancia de hecho y otro judicial fijado por el Juez. El primero es el que comprende el lapso que tarda la comisión, ya cumplida y consumada, al regresar al Tribunal de la causa. El otro es el que se incoa con la recepción e incorporación de los recaudos a las actas del expediente, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente para luego computar el emplazamiento para la contestación de la demanda

. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Caracas, 1995, p. 193).

Respecto a su cómputo la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 45, fecha 13 de marzo de 2000 afirmó:

También debe la Sala señalar que dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual “se computa por días consecutivos (art.197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación” (Henríquez La Roche, Ricardo; ob. cit., p. 97).

Sobre el cómputo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en sentencia N° 1257, de fecha 6 de octubre de 2005, caso: M.Y.H.G.V.. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A., la Sala estableció que:

El lapso de los diez días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, comenzará a computarse a partir de la constancia que ponga en autos el secretario de haber cumplido con la notificación de la demandada, cuando se haya practicado bajo la modalidad de cartel, medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, pues en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente.

Ahora bien, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cuál debe computarse el inicio del lapso de comparecencia.

En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal.

Así mismo, considera oportuno resaltar esta alzada, que conforme lo establece el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos los días son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en dicha ley, a excepción de los días Sábado y Domingo, Jueves y Viernes Santo, los declarados como días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los días de vacaciones judiciales, los declarados no laborables por otras leyes, así como aquellos días en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Debe destacarse que el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil fue anulado parcialmente por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el 01 de febrero de 2001, Sentencia No.80, y el nuevo texto es del siguiente tenor: “Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.

Llegado a éste punto, procede esta alzada a revisar el desarrollo del proceso a los fines de verificar si existieron transgresiones a las disposiciones normativas que ordenan el procedimiento en materia laboral.

En fecha 13 de marzo de 2013 se introduce demanda y la misma que correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, que admitió la acción incoada y ordenó la notificación de la demandada (f. 39).

En ese sentido, se verifica que el día 15 de mayo de 2013 se certificó la notificación (f. 59), de manera que a partir del día siguiente debía comenzar a computarse por días continuos el término de la distancia, ello conforme a la aclaratoria de sentencia N° 319 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2001, en la cual se expreso: “el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil”, de manera que en el caso de marras, los días fijados como término de la distancia transcurrieron el 16, 17, 18 y 19 de mayo de 2013.

Seguidamente, debía proceder a computarse el lapso de diez (10) días de despacho correspondientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, a saber:

Fecha Día de despacho N°

20/05/2013 1

21/05/2013 2

22/05/2013 3

23/05/2013 4

24/05/2013 5

27/05/2013 6

28/05/2013 7

30/05/2013 8

31/05/2013 9

03/06/2013 10

De lo anterior, se constata lo siguiente:

1) La Audiencia Preliminar fue instalada en fecha 03/06/2013, correspondiente al décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del término de la distancia. (f. 60).

2) Entre los diez (10) días de despacho fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar, se encontraba el 28 de mayo, decretado por la Ley de Fiestas del Estado (publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 07 del 07/11/1990) como “no laborable” por celebrarse el n.d.G. “Jacinto Lara” Epónimo del Estado Lara, fecha en la que los tribunales de la Jurisdicción, en años anteriores, no han realizado sus funciones ordinarias. No obstante, por cuestiones de índole funcional y eficacia en esta oportunidad -2013-, se laboró en forma habitual.

Ahora bien, reconoce esta alzada, que la circunstancia en la cual se realizan actividades jurisdiccionales en una oportunidad en la que habitualmente no se le da funcionamiento a los tribunales, atenta contra la seguridad jurídica y la expectativa plausible de las partes, que sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto de los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en sentencia Nº 956 de echa 01 de junio de 2011 (caso: F.V.G. y otro) señaló lo siguiente:

“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.

Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole (sic) los lapsos a todos los litigantes.

Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.

En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas. (Negritas añadidas).

De igual manera se acota, que el criterio anterior fue ratificado por la misma Sala en decisión Nº 490 de fecha 12 de abril de 2011, en la que se ordenó su publicación en Gaceta Oficial.

Así las cosas, siendo que por causas no imputables al tribunal de primera instancia, se resolvió despachar el día 28 de mayo del presente año, lo cual regularmente no hacía, y que tal actuación afectó el desenvolvimiento del proceso acarreando la incomparecencia de la parte demandada, quien computó dicha fecha como no hábil y la cual tiene su domicilio fuera de la jurisdicción de éste tribunal, se considera necesario, a los fines de salvaguardar los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de los sujetos en conflicto, ordenar la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar primigenia. Y así se decide.

Por otra parte, advierte con preocupación esta alzada que en fecha 03 de junio de 2013 , folio 60, el Juzgado Octavo de Sustanciación, mediación y Ejecución expreso:

Por su parte la demandada SEGURIDAD VIP¨S 3000 C.A. no compareció ni por intermedio de representante estatutario o apoderado judicial alguno., por lo que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, en tal sentido esta Juzgadora se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada.

Sin embargo, al reproducir el fallo escrito (folios 104 al 107) declaró la suspensión de la causa por sesenta (60) días ante la existencia de una cuestión prejudicial, ya que no consta en autos el informe que determina el porcentaje de discapacidad emitido por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, modificó lo decidido en forma oral, contrariando así lo dispuesto en las normas procesales y los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual atenta contra el debido proceso, por tal razón se le solicita abstenerse de repetir esta actuación en situaciones futuras.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 17/06/2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO

Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Abg. Maria de la Salette Vera Jiménez

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

Nota: En esta misma fecha, 16 de julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

KP02-R-2013-000634

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