Decisión nº 151-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelacion Por Negativa De Beneficio

Asunto Principal: VP02-P-2009-000030

Asunto: VP02-R-2013-000404

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, Cinco (05) de Junio de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L., Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario e Indígena para la fase de ejecución, en su condición de defensor del ciudadano J.D.L.M.P.M., portador de la cédula de identidad N° E-83.232.494, contra la decisión N° 1E-171-2013, de fecha 09.04.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó el otorgamiento del beneficio de régimen abierto como fórmula de cumplimiento de pena al mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 15.05.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 20.05.2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado R.L., Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario e Indígena para la fase de ejecución, en su condición de defensor del ciudadano J.D.L.M.P.M., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el apelante, que la decisión recurrida violenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 429 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a su representado fue el único a quien se le negó el beneficio solicitado en la causa, a pesar de encontrarse en igualdad de circunstancias con respecto al resto de los penados, quienes fueron condenados en el mismo asunto y por el mismo delito. Así las cosas, la defensa cita el contenido de los artículos 21 constitucional y 12, 429 y 438 del Texto Penal Adjetivo.

Expone el recurrente, que los Tribunales de Ejecución toman en consideración el efecto extensivo, a los fines de evitar cualquier tipo de discriminación en cuanto al otorgamiento de los beneficios, sin embargo, en el caso de autos, el Juez de instancia violentó lo dispuesto en las leyes venezolanas.

Siguiendo con este orden, la defensa cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 392, de fecha 19.10.2011, aunado a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Al respecto, el apelante alega, que el derecho al régimen penitenciario que permite al penado integrarse y adaptarse a la sociedad, es reconocido nacional e internacionalmente.

PETITORIO: Por las consideraciones anteriormente señaladas, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas J.S.S. y A.M.A., en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Señala la Representación Fiscal, que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que para determinados delitos se niega la posibilidad de beneficios, ello concatenado con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12.09.2001, la cual dictaminó que los delitos relativos al TRÁFICO DE DROGAS, son delitos de lesa humanidad, criterio ratificado en sucesivas sentencias. Así las cosas, la Vindicta Pública, cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25.05.2006, decisión N° 315, de fecha 06.03.2008 y sentencia de fecha 26.06.2012.

Ante tales consideraciones, el Ministerio Público alega, que en el caso de autos no es procedente el otorgamiento de algún beneficio a favor del penado J.D.L.M.P.M., por lo que, el Juez de instancia actuó conforme a derecho, al momento de negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que, el mismo no podría establecer argumento válido de hecho o de derecho, a los fines de concederlo.

En este sentido, la Representación Fiscal aduce, que partiendo de las premisas anteriores, se colige que la negativa de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, no significa que se esté vulnerando en modo alguno el principio de igualdad, sino que, necesariamente debe aplicarse de forma taxativa a todos los privados de libertad, sobre la base del escenario procesal en el cual se encuentren, pues, si bien es cierto que a todos los privados de libertad se les debe garantizar sus derechos fundamentales, ello no significa, que la igualdad debe ser interpretada para la aplicación de las mismas circunstancias de hecho en las que se encuentren todos los privados de libertad, ya que mal se podría aplicar una misma sanción a todos los privados de libertad, partiendo del contenido del principio de igualdad.

En efecto, el Ministerio Público señala, que tal situación debe ser considerada en lo que respecta al tratamiento que ha de concederse al privado de libertad en busca de su reinserción social, no obstante, el tratamiento es aplicado a todos sin discriminación pero con ciertas distinciones en función del caso en concreto, aunado a que cada individuo, en condición de penado, alcanza su evolución intramuros de manera individual diferenciada del resto de sus pares, circunstancia en la que convergen factores diversos, cuyo alcance no está asociado al principio de igualdad, ya que a todos se les aplica el mismo tratamiento, pero no todos alcanzan progresivamente la rehabilitación social al mismo tiempo.

De tal forma, señala la Representación Fiscal, que todos los condenados, bajo medida de privación de libertad, se encuentran en condición de igualdad frente a la ley, y a todos se les garantiza la progresividad en el tratamiento de las penas durante el tiempo de cumplimiento de la misma, sin que esto signifique que en el caso de marras se le esté vulnerando algún derecho al penado J.D.L.M.P.M., toda vez que, al mismo no se le ha cercenado la posibilidad de solicitar las medidas de prelibertad, pues de las actas se evidencia que su defensor ha gestionado tales requerimientos, independientemente que el Juez de instancia haya negado el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de régimen abierto.

Siguiendo con este orden, el Ministerio Público aduce, que el Juez a quo, al momento de dictar la decisión recurrida, no solo verificó el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también realizó un análisis e interpretación cultural de los factores que rodean la situación del caso en concreto, tomando en cuenta la jurisprudencia patria, ratificando el propósito del Estado de no dejar impune tan graves delitos que atentan contra bienes jurídicos que afectan la integridad física, el estado psicosocial y salud del ser humano.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la Representación Fiscal, solicita se resuelva conforme a derecho, tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión N° 1E-171-2013, de fecha 09.04.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó el otorgamiento del beneficio de régimen abierto como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano J.D.L.M.P.M., a quien se le sigue causa por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Efectivamente, del estudio de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 09.04.2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución Nro. 1E-171-2013, negó al penado J.D.L.M.P.M., el otorgamiento del beneficio de régimen abierto como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano en mención por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ésta se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstas en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:

(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado

. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista A.B., implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada pasa a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, que a la letra dice:

…En tal sentido, estima este juzgador (sic), que lo pertinente y en estricta sujeción a derecho es adecuarse a lo estimado por (sic) Sala Constitucional y lo estimado por la alzada N° 1 de este circuito penal, cuando se efectúan análisis para estructural (sic) un fallo interlocutorio. Que en tipos penales vinculados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debe valorarse el concepto y realidad del daño socialmente ocasionado con la imposición de penas proporcionales para referirnos a delitos de lesa humanidad, razón por la cual existe la prohibición de otorgarse beneficios procesales en las causas que se tramiten por dichos hechos punibles, de conformidad con el artículo 29 del texto Programático constitucional, siendo necesario igualmente estimar como marco referencial objetivo que en fecha 15 de junio del (sic) 2012, según Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinaria, fue publicado el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…Omissis…). De la norma in comento se observa que en su parágrafo segundo establece excepciones, a los fines de optar a las fórmulas alternativas contenidas en dicho artículo, entre ellas el régimen abierto, estipulando que deberán los penados cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, verificándose que en cuanto a los subjudices, en el marco de la tramitación de un asunto penal por delitos de Tráfico de Drogas, solo tenía cumplida un tercio del (sic) pena impuesta; por lo que a la presente fecha, aún no ha cumplido con el tiempo requerido en la mencionada reforma, por lo que en consecuencia, no resulta procedente en derecho y se niega conceder el beneficio de semilibertad de Régimen (sic) Abierto (sic) a favor del ciudadano penado J.D.L.M. PAYARES MENDOZA…

.

Conforme a lo anterior, observa esta Sala que el Juez a quo atendió al contenido del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “…Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de (…Omissis… tráfico de drogas de mayor cuantía (…Omissis…) las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”, siendo éste el caso del penado J.D.L.M.P.M., quien fuera condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Del análisis integral realizado a la presente incidencia, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso el Juez a quo, actúo conforme a derecho pues al momento de a.l.p.d. los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, conforme lo establece el artículo 488 del texto penal adjetivo, estimó que al haber sido condenado el ciudadano J.D.L.M.P.M., por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, comenzaba a optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena una vez que cumpliera las tres cuartas partes de la pena, razón por la cual negó la fórmula alternativa al referido penado, no obstante, de la decisión recurrida se evidencia que el Juez de instancia, al momento de negar dicho beneficio no solo tomó en consideración la entidad del delito, sino también la cantidad de droga incautada, toda vez que, refiere verificar de las actas que la cantidad de droga incautada arrojó un peso total de setecientos ochenta gramos (780 grs) de cocaína, cantidad que excede los límites impuestos en la ley especial para considerarlo como de menor cuantía, por lo que, mal podía el Juez de ejecución, acordar una fórmula alternativa de cumplimiento de penal, atendiendo a la cantidad de droga incautada cuando ésta no se corresponde a los límites en cuestión.

En el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal Colegiado que si bien es cierto el Estado venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente Texto Constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún en los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, donde el bien jurídico tutelado es entre otros la salud y la vida de la colectividad, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que los delitos previstos en dicho texto sustantivo son susceptibles de otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, una vez que el condenado cumpla con las tres cuartas partes de la pena impuesta, todo lo cual, contrario al argumento planteado por la defensa pública, se encuentra ajustado a la garantía de igualdad en sentido amplio, que rige actualmente en el sistema procesal penal, resultando más favorable para el penado de autos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 257, de fecha 17.02.2006, ha establecido:

…Las restricciones para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derecho individuales y los derechos colectivos…

.

Dentro de este contexto la instauración de un Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le d.v. y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual en materia penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 875, de fecha 26.06.2012, ha precisado lo siguiente:

…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

(…Omissis…)

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…

. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, estas jurisdicentes consideran que la aplicación en el caso de autos, del principio de progresividad de las penas no se ve afectado y en nada trastocan el libre desenvolvimiento personal y humano del penado intra muros, toda vez que la disposición normativa establecida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no coarta la posibilidad al penado de reinsertarse socialmente, tal como lo prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario como ya se explanó, con dicha disposición el legislador garantiza la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, que no es otra que la pena sea efectivamente cumplida por el infractor, puesto que los penados sí pueden optar por los beneficios procesales existentes, luego de cumplido el límite impuesto en la ley.

De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que en el caso de marras comienzan a computársele al penado J.D.L.M.P.M., luego de cumplidas las tres cuartas partes de la pena, al verificarse la posibilidad que trae la reforma del Texto Adjetivo Penal, para la obtención de beneficios procesales en materia de delitos calificados de lesa humanidad.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L., Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario e Indígena para la fase de ejecución, en su condición de defensor del ciudadano J.D.L.M.P.M., contra la decisión N° 1E-171-2013, de fecha 09.04.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó el otorgamiento del beneficio de régimen abierto como fórmula de cumplimiento de pena al mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L., Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario e Indígena para la fase de ejecución, en su condición de defensor del ciudadano J.D.L.M.P.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 1E-171-2013, de fecha 09.04.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó el otorgamiento del beneficio de régimen abierto como fórmula de cumplimiento de pena al mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 151-13 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000404

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