Decisión nº 1559 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Mayo de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2010-000105. SENTENCIA N° 1.559.-

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2010 los ciudadanos M.V.T., X.E.E., L.M.R., M.C.V.G., R.C.L. y O.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.487.825, 10.534.928, 16.524.720, 16.926.249, 14.143.825 y 16.247.156 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.060, 48.460, 112.887, 133.176, 133.177 y 140.768 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “UNIVERSIDAD J.M. VARGAS, S.C.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1986, bajo el N° 24, Tomo 3, del Protocolo Primero y cuya última modificación fue inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha diecisiete (17) de Julio de 2007, bajo el N° 21, Tomo 3 del Protocolo Primero, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00231663-2; interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/2506-2511 de fecha quince (15) de Diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009/126 de fecha siete (07) de Abril de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual fue confirmada en todas sus partes, imponiendo a la recurrente una multa por la cantidad de 37,74 Unidades Tributarias, las cuales deberán ser calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la cantidad de Bs. 87,72 en concepto de Intereses Moratorios, como se detalla a continuación:

Período Quincena Planillas De Liquidación N° Notificación N° Multa en U.T. Intereses Moratorios en Bs.

01/2009 1 11-10-01-2-27-000437

11-10-01-2-38-000406 9015000437

9015000406 37,74

87,72

TOTAL GENERAL 37,74 87,72

Proveniente de la distribución efectuada el diecisiete (17) de Febrero de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº AP41-U-2010-000105, mediante auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2010, ordenándose librar boletas de notificaciones y solicitar el envío del expediente administrativo.

En fechas quince (15) de Marzo de 2010, veinticuatro (24) de Marzo de 2010 y veintiséis (26) de Abril de 2010, fueron consignadas a los autos las boletas de notificación practicadas a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Posteriormente, mediante auto de fecha tres (03) de Mayo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estando las partes a derecho, se admitió el presente recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 46/10 de fecha diez (10) de Mayo de 2010.

Por diligencia de fecha veinte (20) de Mayo de 2010, la abogada G.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.276.395 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.670, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó en autos copia del poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo correspondiente a este asunto.

Vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, se dejó expresa constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por auto del veinticinco (25) de Mayo de 2010.

En fecha dos (02) de Julio de 2010 venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintiocho (28) de Julio de 2010, compareciendo únicamente la abogada G.C., antes identificada, quien consignó conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos y seguidamente se dijo Vistos.

Por diligencia de fecha ocho (08) de Octubre de 2010, la representación judicial de la recurrente consignó copia del instrumento auténtico por el cual renuncia al poder que le fuere conferido por la recurrente, ordenándose por auto de fecha seis (06) de Octubre de 2011 notificar a la recurrente de tal renuncia, siendo consignada a los autos la correspondiente notificación el veintiocho (28) de Noviembre de 2011.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de Abril de 2009, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT emitió la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009/126, determinando que la contribuyente contravino lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al haber enterado las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a la primera quincena del mes de Enero de 2009, fuera del plazo establecido en el artículo 17 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.136 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005, vigente para los periodos impositivos Abril 2005 a la fecha de la imposición de sanción, en concordancia con el artículo 1 de la P.A. SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0308 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2008 publicada en Gaceta Oficial N° 39.087 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2008, procediendo adicionalmente a realizar el cálculo de los Intereses de Mora de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario; la cual fue confirmada en todas sus partes por la Resolución N° SNAT/INTI/ GRTICERC/DJT/2009/2506-2511 de fecha quince (15) de Diciembre de 2009, emanada de la mencionada Gerencia Regional SENIAT, quedando la recurrente obligada a pagar los montos y conceptos que se detallan a continuación:

Período Quincena Planillas De Liquidación N° Notificación N° Multa en U.T. Intereses Moratorios en Bs.

01/2009 1 11-10-01-2-27-000437

11-10-01-2-38-000406 9015000437

9015000406 37,74

87,72

TOTAL GENERAL 37,74 87,72

Estando disconforme con tal decisión, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario señalando en primer lugar la inconstitucionalidad del ajuste de la Multa Tributaria porque, a su criterio, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario consagra una actualización monetaria de las multas, constituyéndose en una norma penal en blanco, pues no permite al administrado conocer la cuantía cierta de la sanción aplicable a los ilícitos determinados en los supuestos de hecho consagrados en las normas tributarias, violándose el principio de tipicidad de las penas, apoyándose para ello en la doctrina y jurisprudencia citadas en su escrito.

Por su parte la representación Fiscal opinó en sus informes que en el presente caso la Administración Tributaria actuó totalmente ajustada al principio de la legalidad que rige todos sus actos y que también se respetó el principio de tipicidad dado que se sancionó a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por no haber enterado oportunamente las cantidades retenidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado para el período de la primera quincena del mes de Enero de 2009 y que la estructura de esta sanción combina porcentajes del tributo (impuesto retenido) con el tiempo de mora, por lo que la sanción es de tipo proporcional y se debe partir del 50% del monto del tributo dejado de enterar, lo cual no admite rebaja posible, aumentándolo proporcionalmente según el transcurso de tiempo, tal como lo calculó e impuso la Administración Tributaria, por lo que opina que no se han violado los principios de legalidad y tipicidad y así solicita que este Tribunal lo declare.

Con relación al contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, según el cual, en el caso de las multas el valor de la Unidad Tributaria debe establecerse utilizando el que esté vigente al momento del pago y no al momento en que se cometió la infracción, el representante judicial de la Administración Tributaria expuso que el legislador impuso este mecanismo con la finalidad de que la unidad tributaria sirva como valor objetivo que permita a la Administración Tributaria sustraerse de los efectos lesivos que la inflación aporta al valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborados por el Banco Central de Venezuela, por lo que no se está en presencia de una violación al principio de la irretroactividad de las normas.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si resulta procedente la desaplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de la denuncia de inconstitucionalidad del Ajuste de la Multa impuesta, formulada por la recurrente en sus alegatos.

En este sentido, este Juzgado estima conveniente traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 1.310 de fecha seis (06) de Abril de 2005, caso: Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), señaló lo siguiente:

Ahora bien, la referencia que en esta norma hace el legislador a las unidades tributarias, en criterio de la Sala, en modo alguno infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001 (anteriormente, artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1.994), sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 70 de la citada Ley de Aviación Civil de 1996, pero en modo alguno puede entenderse que tal remisión utilizada a los solos fines de mantener la vigencia real y efectiva de la sanción adoptada por el legislador, constituye una delegación de potestades reservadas a la ley.

Se trata, como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito administrativo. Por tanto, se estima improcedente el alegato de la violación a la reserva legal denunciada por la actora. Así se decide…omissis

Siendo además necesario para este Juzgador resaltar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01426 de fecha doce (12) de Noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., la cual señala:

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

(…omissis…)

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

. (Resaltado del Tribunal)

Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales anteriores, este Juzgador comparte que el ajuste de la Unidad Tributaria en función de las correcciones monetarias a que haya lugar por efecto de la inflación no constituye en modo alguno la violación de los principios de legalidad y tipicidad de la pena, no entendiéndose entonces que, la regulación contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que establece el ajuste de las multas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su pago, se traduzca en forma alguna en una aplicación retroactiva de la Ley, siendo conveniente aclarar a la recurrente que la Unidad Tributaria no es otra cosa que una magnitud de valor creada por ley pero modificable por la Administración Tributaria teniendo en cuenta los índices de variación de precios del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario, con la finalidad de que no sean disminuidos los efectos de la sanción impuesta a los contribuyentes; resultando forzoso para este Tribunal desestimar las denuncias efectuadas por la recurrente en su escrito recursivo en cuanto a estos aspectos. Así se declara.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, con respecto a la multa impuesta por enterar fuera del plazo previsto, el impuesto correspondiente a la primera quincena del mes de Enero de 2009, tenemos que:

Monto Declarado: Bs. 7.435,39.

Días de Mora: 14.

Meses de Mora en el pago: 14/30 = 0,467.

(7.435,39 X 50%) X 0,467 = 1.736,16

Multa 50% en Bs. = 1.736,16

Valor de la U.T. vigente para el 09-02-2009 = Bs. 46,00

Multa 50% en U.T. = 37,74

En consecuencia la sanción pecuniaria fue correctamente establecida en 37,74 Unidades Tributarias, al haber sido tomado en consideración el valor de Bs. 46,00 según la P.A. publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha veintidós (22) de Enero de 2008, vigente para el día nueve (9) de Febrero de 2009, momento del enteramiento extemporáneo de las cantidades adeudadas correspondientes a la primera quincena del mes de Enero de 2009, conforme fue detallado en el recuadro anterior; debiéndose cancelar en Bolívares, utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Igualmente se debe aclarar que, por cuanto los intereses de mora, no fueron objeto de controversia en la presente litis, los mismos quedaron definitivamente firmes. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2010, por los ciudadanos M.V.T., X.E.E., L.M.R., M.C.V.G., R.C.L. y O.C.A., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “UNIVERSIDAD J.M. VARGAS, S.C.”, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/2506-2511 de fecha quince (15) de Diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009/126 de fecha siete (07) de Abril de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual fue confirmada en todas sus partes, imponiendo a la recurrente una multa por la cantidad de 37,74 Unidades Tributarias, y la cantidad de Bs. 87,72 en concepto de Intereses Moratorios, como se detalla a continuación:

Período Quincena Planillas De Liquidación N° Notificación N° Multa en U.T. Intereses Moratorios en Bs.

01/2009 1 11-10-01-2-27-000437

11-10-01-2-38-000406 9015000437

9015000406 37,74

87,72

TOTAL GENERAL 37,74 87,72

En consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado, debiendo pagar la recurrente las cantidades adeudadas, en los términos señalados en el presente fallo.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “UNIVERSIDAD J.M. VARGAS, S.C.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.).--La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2010-000105.

GAFR/mcbn/js.-

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