Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 02 de julio de 2014

204º y 155°

PARTE ACTORA: J.P.O., N.J.S., A.J.R., F.D.C.M., T.D.J.C., GENNIS J.V., N.A.B., J.M.Z. Y O.M.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 14.856.440, 5.907.287, 6.652.128, 6.651.526, 5.183.879, 13.559.884, 24.885.868, 5.914.237 y 14.976.585, respectivamente.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NILDA ESCALONA, HILSY SILVA y J.G.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 64.444, 69.213 y 95.909, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL MAQUIVIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, de fecha 16 de octubre de 2012, bajo el Nº 41, Tomo 162-A-cto; FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA, inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de julio de 2011, bajo el Nº 40, folio 293 del tomo 27, Protocolo Trascripción del año 2011; y de manera personal contra los ciudadanos R.C.C. y E.N.d.C., titulares de la cédula de identidad Nº 5.536.820 y 6.200.903, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: D.M. y AMRI JIMÉNEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 138.492 y 70.994, respectivamente, en representación de la empresa Maquivial, C.A.; P.Y., GUSTAVO RIVERO, JACOPO GOUVEIA VELAZCO y R.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 114.507, 141.997, 144.806 y 134.767, respectivamente, en representación de la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda; y por los ciudadanos R.C.C. y E.N.d.C., no acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Expediente No. AP21-R-2014-000825.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada (Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda), contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 01/07/2014, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte codemandada apelante Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), circunscribió su apelación solamente en hecho que el a quo la condenó por solidaridad, siendo que ellos no son patronos de los accionantes, ni están obligados a responder por solidaridad, en casos como el de autos.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se confirmara el fallo recurrido.

Vale señalar que se permitió que la apoderada judicial de la empresa de Maquivial, C.A., abogada Amri Jiménez, IPSA, Nº 70.994, para que interviniera, siendo que la misma señaló que deseaban resolver este asunto, indicando que ello no había sido posible por cuanto la apelante se negaba, manifestando que ellos quieren pagar la parte que en su decir le corresponde pagar, y la otra parte, la pagaría referida fundación, empero, que la misma se niega.

El Juez, en tal sentido promovió los medios alternos de solución de conflictos, siendo que efectivamente la representación judicial de la parte apelante señaló, en líneas generales, que sus mandantes consideran que ellos jurídicamente no están obligados a responder por solidaridad en el presente asunto, dándose por concluida dicha fase de conciliación.

En tal sentido, vale señalar que el a-quo, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, estableció, en cuanto al punto que nos interesa, que: “…tenemos que no es un hecho controvertido que los demandantes prestaron servicios a favor de Maquivial, C.A. y que de autos se evidencia que la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) suscribió actas ante la Vicepresidencia de la República y notificó a Maquivial, C.A. de la rescisión del contrato de obra suscrito entre ambas, que nos permiten concluir que la mencionada Fundación asumió de forma expresa el pago de los pasivos laborales de los trabajadores de Maquivial, C.A. en fecha 5 de diciembre de 2012, por lo que se encuentra obligada a cumplir con el pago de los conceptos derivados de la relación laboral de los demandantes...” .

Pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que los puntos a resolver son de mero derecho, por lo que no es menester entrar a analizar y valorar todas las probanzas aportadas a los autos. Así mismo, se indica que en todo caso se observara el principio finalista. Así se establece.-,

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, al respecto vale indicar que de autos se constata que el a quo estableció que “…no es un hecho controvertido que los demandantes prestaron servicios a favor de Maquivial, C.A….”.

Así mimo, consta que “… la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) suscribió actas ante la Vicepresidencia de la República y notificó a Maquivial, C.A. de la rescisión del contrato de obra suscrito entre ambas…”, circunstancia esta que fue reconocida en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada.

Igualmente se constata que “…los ciudadanos R.C.C. y E.N.d.C. demandados solidariamente de forma personal…”, no comparecieron a la audiencia preliminar.

Consta a los autos que los mismos “…son accionistas de Maquivial, C.A., por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras son solidariamente responsables de la obligaciones derivadas de la relación de trabajo…”.

En este orden de ideas, vale indicar que evidencia esta alzada a los autos “Acta de Reunión”, suscrita en la Vice- Presidencia de la República y la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda, representada por el ciudadano Vitaly Kryuchkov, donde acordaron el día 05 de diciembre de 2012 que la fundación Rusa asuma los pasivos laborales de la empresa MAQUVIAL, por cuanto esta última no tiene liquidez, señalándose que dicho pago se efectuara una vez que reciba la Fundación los recursos por parte del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitat, indicándose a sí mismo, que el día viernes 07 de siembre se procederá a la recolección de los cálculos que presentan los trabajadores por parte de las empresas contratistas, para luego el día 10 la Fundación proceder a revisar dicha información para dar continuidad de la obra. Se indica que se conformará una comisión mixta entre la empresas contratistas, trabajadores y sindicatos para realizar los cálculos de los pasivos laborales y prestaciones sociales para ser consignados ante la Fundación Rusa, a fechas tope 12/12/2012, quien solicitara la rectificación del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo previo aprobación, procediendo el día 14/12/ 2012 al pago de los mismos. “…La Fundación exhortada por la Vicepresidencia de la República asume el pago solidario tras la ejecución de la fianza…” (Ver folio 209 del cuaderno de recaudos Nº 2); asimismo se constata, que mediante oficio Nº 013/2014, fecha 14 de enero de 2014, suscrito por la ciudadana Yambradi Piñango, en su condición de directora de la Oficina de Atención Ciudadana, oficina adscrita a la Vicepresidencia de la República, remite adjunto copia de reuniones efectuadas, en la cual señala que “…en la sede de este Ente Ejecutivo, en los cuales se llegan al acuerdo que “la Fundación Rusa, asume el pago por el Ministerio de Vivienda y Hábitat…”. (Ver folios 290 al 298 de la Pieza Nº 2), documentales que se valoran con base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por tanto, de acuerdo con los hechos plasmados a los autos y su debida adminiculación con el ordenamiento jurídico, no hay duda en cuanto a que la apelante es responsable por solidaridad respecto al pago de las prestaciones sociales de los accionantes, y tampoco hay dudas en cuanto a que de forma expresa asumió la obligación de pagar los pasivos laborales y prestaciones sociales de los codemandados, por lo que se declara sin lugar la apelación. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale traer a colación la sentencia N° 856, de fecha 08/07/2013, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

“…esta Sala evidencia que los ciudadanos P.P.L.D., J.I.P.S., E.L.O., J.R.S., M.A.S.R., T.J.M., C.L.Q., F.N.B.M., N.B., O.J.H.L., J.M.M. y J.M.G., ejercieron acción mero declarativa contra la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), a fin de que se determinara y declarara la existencia de una relación de trabajo entre ellos y la precitada empresa, pedimento éste que fundamentaron en la responsabilidad solidaria de la demandada por ser la beneficiaria del servicio prestado.

Como se observa, los trabajadores optaron por accionar contra la empresa beneficiaria del servicio de “operación y mantenimiento electromecánico y civil de las estaciones de bombeo y plantas de potabilización ubicadas en las ciudades de Tinaco y San Carlos del estado (sic) Cojedes, sin incluir en la demanda al patrono -constituido en este caso por las contratistas a que hicieron mención en las distintas etapas del proceso -. Lo anterior, obliga a esta Sala a examinar si tal situación era posible o si por el contrario, debieron dirigir su pretensión contra ambos sujetos por existir un litisconsorcio pasivo necesario entre ellos, en los términos establecidos por el fallo objeto de revisión.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) y sin lugar la acción mero declarativa incoada por los actuales accionantes por dicha empresa, con fundamento en lo siguiente:

(…) como quiera que en la presente causa no se demandó a las entidades contratistas en su condición de empleadoras de los demandantes, la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), presunta beneficiaria indirecta de los servicios, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio pasivo necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el Juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la demandada, sin violentar el orden público procesal

.

Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° N°1105 del 7 de junio de 2004, caso: Construcotra Riefer, se juzgó un caso similar al de autos en los siguientes términos:

(….) la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal de la República, con competencia en la materia laboral, sostuvo el siguiente criterio:

‘(...) en el caso bajo estudio, se ha demandado por cobro de prestaciones sociales a una empresa beneficiaria de un servicio, pero no se ha demandado al patrono del trabajador accionante, es decir, el actor ha accionado en contra de la empresa que se beneficia del servicio, pero no ha accionado en contra de su patrono.

(...)

De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 55 y 56 (y 54) emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: ‘(...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató’. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

(...)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

(Sentencia n° 56/2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de abril, caso: A.O.L.R. vs. Pride International, C.A.)’.

Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad ‘de forma conjunta y no separada’ que determina ‘una especie de litis consorcio pasivo necesario’; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.

De modo que la solidaridad pasiva existe ‘cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros’, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual ‘las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros’, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.

Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: M.d.C.T.H.).

A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que ‘en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...)’. En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).

Los argumentos anteriores permiten concluir que los terceros adherentes en el presente proceso podían demandar únicamente a la beneficiaria del servicio prestado por Construcciones Riera, sin necesidad de incluir como sujeto pasivo de la pretensión al ciudadano O.R.R.F., porque precisamente ésa es una de las ventajas que de la responsabilidad solidaria deriva para el acreedor” (Resaltado de la Sala).

Conforme a este criterio, la Sala considera que en el presente caso el fallo dictado N° 828 dictado el 23 de julio de 2012, por la Sala de Casación Social, desconoció la doctrina vinculante establecida en el fallo antes transcrito, toda vez que, impuso a los trabajadores la carga procesal de constituir un “litis consorcio pasivo necesario” con la empresas contratistas empleadoras, a los fines de hacer valer su pretensión mero declarativa.

En consecuencia, determinada la inexistencia de un litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) y las contratistas empleadoras, en virtud de la doctrina a que se hizo referencia supra, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales y en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas, declara ha lugar la revisión de la sentencia dictada el 23 de julio de 2012, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula, y repone la causa al estado en que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de control de la legalidad interpuesto, en atención a lo expuesto en el presente fallo….”. Así se establece.-

Igualmente importa citar la sentencia N° 858, del 27/05/2009, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indicó que:

…Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, a los efectos de determinar la presunción de inherencia y conexidad entre las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-.

Tal y como fue señalado por esta Sala en sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…

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Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in perius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que “…no es un hecho controvertido que los demandantes prestaron servicios a favor de Maquivial, C.A. y que de autos se evidencia que la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) suscribió actas ante la Vicepresidencia de la República y notificó a Maquivial, C.A. de la rescisión del contrato de obra suscrito entre ambas, que nos permiten concluir que la mencionada Fundación asumió de forma expresa el pago de los pasivos laborales de los trabajadores de Maquivial, C.A. en fecha 5 de diciembre de 2012, por lo que se encuentra obligada a cumplir con el pago de los conceptos derivados de la relación laboral de los demandantes. Así se establece.

En lo que respecta a los ciudadanos R.C.C. y E.N.d.C. demandados solidariamente de forma personal, se evidencia de los autos que son accionistas de Maquivial, C.A., por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras son solidariamente responsables de la obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Así se establece.

Respecto a los conceptos reclamados por utilidades, vacaciones, bono vacacional y cobro por horas extraordinarias diurnas por falta de pago oportuno de las 3 semanas de fondo retenidas, se dejó constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora desistió de estos reclamos, lo cual fue convenido por la representación judicial de Maquivial, C.A., por lo que se homologa el desistimiento en los términos expuestos por las partes. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos pretendidos por los demandantes de la forma que a continuación se detalla:

  1. - Antigüedad acumulada y trimestral, los demandantes reclaman las diferencias que surgen del pago deficiente realizado por la demandada al momento de la terminación del nexo, lo cual fue negado expresamente en la contestación a la demanda por la codemandada Maquivial, C.A., en tal sentido se evidencia en las liquidaciones de pago de los demandantes que su cancelación resulta deficiente, pues por ejemplo para la semana 48 no se toman en consideración los salarios devengados por los demandantes en esa semana, sino el salario básico de Bsf. 140,18, sin considerar el bono de producción, de asistencia puntual, días de descanso convencional, legal, desgaste de herramientas y otros conceptos devengados en la semana 48, lo cual puede ser evidenciado por ejemplo al folio Nº 52, del cuaderno de recaudos Nº 1, en la cancelación de prestaciones sociales del ciudadano A.J.R., en la cual se utilizan los últimos 4 salarios a saber, semana 48 Bsf. 140,18, semana 47 Bsf. 140,18, semana 46 Bsf. 259,13 y semana 45 Bsf. 249.32, para obtener un salario promedio de Bsf. 197,20, sin embargo al folio Nº 217, de la pieza Nº 2, riela el recibo de pago de la semana Nº 48, del mencionado ciudadano por la cantidad de Bsf. 1.822,34, que al dividirla entre los 7 días de la semana, nos arroja un salario diario de Bsf. 260,33, que supera el salario de Bsf. 140,18 utilizado por la demandada, lo cual se evidencia respecto a todos los demandantes, por lo que se generan diferencias a su favor por este reclamo, para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada por un único experto, quien deberá valerse de los salarios normales que aparecen en los recibos de pagos, a los cuales deberá adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando en consideración el tiempo de servicio de los demandantes y que les corresponden 6 días por mes de prestación de servicio conforme a lo establecido en la Convención Colectiva para obtener los salarios integrales diarios a utilizar. A los montos obtenidos, deberá deducir los montos cancelados por la empresa por este concepto en las liquidaciones de prestaciones sociales que cursan a los autos para obtener los montos que por diferencia le corresponden a los actores. Así se establece.

  2. - Indemnización por la terminación de trabajo, le corresponde a los reclamantes el pago de este reclamo conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores el monto que resulte de las prestaciones sociales, así pues al existir diferencias en ese concepto se generan diferencias en este reclamo, por lo que se ordena su cancelación y cuyos montos se corresponden con las diferencias de prestaciones sociales que surjan a favor de cada uno de los trabajadores. Así se establece.

  3. - Intereses de prestaciones sociales, le corresponde el pago de las diferencias que surgen a su favor por el pago deficiente de las prestaciones sociales aquí acordada, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores para cuantificar lo que le corresponde por este concepto derivado de las diferencias acordadas por prestaciones sociales a favor de los demandantes. Así se establece.

  4. - Bono de alimentación retenido, la demandada reconoció adeudar 2 meses por este concepto, sin embargo no constan a los autos prueba alguna que la exima de su cancelación respecto a todos los periodos reclamados, por lo que se ordena el pago conforme a la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 de 78 días por este concepto a cada uno de los reclamantes a razón del 0,45% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

  5. - Dos meses de fondo retenido y bono de asistencia puntual, se observa que no identifican en el libelo de la demanda cuales eran las semanas o meses cuya cancelación pretenden, incumpliendo la parte actora con su carga alegatoria respecto a cuales son las semanas que se reclaman, lo cual no puede ser suplido por el Tribunal, por lo que en consecuencia se declaran improcedentes estos reclamos dada su indeterminación a excepción del bono de asistencia puntal correspondiente al mes de noviembre para los ciudadanos N.J.S. y Gennis Viso, pues la apoderada judicial de la parte demandada reconoció expresamente adeudar los mismos, por lo que en consecuencia se acuerda la cancelación a los mencionados ciudadanos de Bsf. 841,08 y 985,98, respectivamente. Así se establece.

  6. - Diferencias de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago reflejada en la liquidación, se pretende la cancelación de las diferencias que derivan del pago de este concepto sobre la base del básico y no del salario promedio, lo cual resulta desacertado conforme a lo previsto en la cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva, razones suficientes para declarar improcedente este reclamo. Así se establece.

  7. - Contribución para útiles escolares, no consta a los autos que los demandantes cumplieran con los requisitos de Ley para ser beneficiario de este concepto, razones suficientes para declarar su improcedencia a excepción de los ciudadanos J.P.O., T.d.J.C., Gennis J.V., y O.M.A., pues la demandada reconoció adeudarles este concepto, por lo que en consecuencia se acuerda la cancelación a los mencionados ciudadanos de Bsf. 4.906,30, Bsf. 4.906,30, Bsf. 5.392,10 y Bsf. 4.906,30, respectivamente. Así se establece.

  8. - Salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo – cláusula Nº 47 – transcurridos desde el 13 al 28 de diciembre de 2012, se evidencia a los autos que los demandantes percibieron el pago de sus prestaciones sociales en fechas 20, 21 y 22 de diciembre de 2012, por lo que resulta desacertado pretender su cancelación hasta el día 28 de diciembre de 2012, por lo que se acuerda su cancelación de 8 días a los ciudadanos T.d.J.C. y O.M.A., 9 días para los ciudadanos J.P.O., N.J.S., A.J.R., N.A.B. y J.M.Z. y 10 días para los ciudadanos F.d.C.M., Gennis J.V., a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá atender al contenido de la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva para cuantificar lo que le corresponde por este concepto. Así se establece.

  9. - Intereses de mora e indexación, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de terminación de los nexos para las prestaciones sociales, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y para el resto de conceptos desde la notificación de la demanda, hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, resulta oportuno destacar que conforme a la comunicación CJ/2013/Nº 00311, de fecha 29 de abril de 2013, emanada del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat dirigida al Juez Presidente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informan que la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda, no es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Nº 7.513, de fecha 22 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de la misma fecha, resulta innecesario notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Así se establece.

(…) declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos J.P.O., N.J.S., A.J.R., F.d.C.M., T.d.J.C., Gennis J.V., N.A.B., J.M.Z. y O.M.A. contra las empresas Maquivial, C.A., y Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda, y solidariamente a los ciudadanos Cavallin C.R. y E.N.d.C., por lo que se les ordena a éstas últimas a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante una experticia complementaria…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Fundación Rusa Para la Construcción de Vivienda, parcialmente con lugar la demanda, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Vale señalar que por error material se colocó en el acta de fecha 01/07/2014 (ver folios 24 y 25 de la pieza Nº 3), que la decisión recurrida era de fecha 22 de mayo de 2014, siendo lo correcto 15 de mayo de 2014 (ver folios 05 y 15 de la pieza Nº 3), razón por la cual queda subsanada dicha anomalía. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada (Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda), contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.P.O., y otros contra la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL, C.A., Fundación Rusa Para la Construcción de Vivienda, y de forma personal contra los ciudadanos R.C.C. y E.N.d.C.. TERCERO: SE ORDENA a la parte codemandada pagar a los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia in comento.

Se condena en costas a la parte codemandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-R-2014-000825.

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