Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRendicion De Cuentas

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8158

Parte demandante: Ciudadano J.M.S.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-606.107.

Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado A.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.827.

Parte demandada: Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, representada por la ciudadana L.E.J.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.564.387.

Apoderada judicial de la parte demandada: Abogada YOLEIDA J.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.652

Motivo: Rendición de Cuentas.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Yoleida J.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.652, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declarara sin lugar la oposición a la rendición de cuentas.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 17 de junio de 2013, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito contentivo del libelo de demanda presentado en fecha 16 de junio de 2011, por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas alegó:

Que el demandante es propietario de un inmueble constituido por un local distinguido con el No. 153 y ubicado en la Planta Baja, Cuerpo Norte de la Segunda Etapa del Centro Comercial Trapichito, el cual está situado en la zona comercial la Urbanización Trapichito, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

Que en el ejercicio de sus derechos como propietario, el uso y disfrute del mencionado local, así como las áreas comunes del centro comercial y las responsabilidades que se generan como miembro de esa comunidad, se rigen por las normas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y más específicamente desarrolladas en el correspondiente documento de condominio.

Que a partir de ese derecho de propiedad que ostentan los miembros de esa comunidad de co-propietarios del Centro Comercial Trapichito, y de acuerdo a lo decidido por ellos en asamblea extraordinaria de fecha 22 de agosto de 1.995, se creó una Sociedad Civil con personalidad jurídica propia, para ejercer actividades de administración, uso y disposición en su sentido más amplio, sobre el área de estacionamiento del centro comercial, la cual está comprendida y descrita en el documento de condominio antes referido, levantándose un acta constitutiva y de estatutos sociales bajo el nombre de “Estacionamiento Centro Comercial Trapichito”.

Que de acuerdo a las normas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y los documentos constitutivos mencionados, la administración de los inmuebles que conforman la comunidad del Centro Comercial Trapichito, corresponde a la Asamblea General de Co-propietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.

Que, específicamente, la Junta de Condominio ejerce funciones de control y vigilancia sobre la administración e incluso, debe ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Co-propietarios no hubiere procedido a designarlo.

Que de acuerdo al Acta de Asamblea levantada por el A-quo en fecha 19 de mayo de 2010, cuando se constituyó en la sede de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO y que reposa en sus archivos bajo el No. 8181 de solicitudes, acta que luego fuera autenticada por la ciudadana L.E.J.C., en su carácter de Presidenta de la mencionada Junta de Condominio.

Que la actual Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, ejerce, además de sus atribuciones naturales, las que corresponden al Administrador, el cual no ha sido nombrado aún por la Asamblea de Co-propietarios.

Que de acuerdo a los estatutos sociales de la Sociedad Civil “Estacionamiento Centro Comercial Trapichito”, específicamente en sus cláusulas sexta y décima, los miembros principales de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, es decir, el Presidente y Vicepresidente, ejercerán la dirección inmediata y la administración de la sociedad.

Que de acuerdo a lo establecido en la Ley, la Junta de Condominio debe velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador, y en el ejercicio de las funciones de éste, debe llevar la contabilidad de ingresos y gastos, junto con los comprobantes respectivos, los cuales deberá poner a la disposición de los propietarios para su examen; así como llevar los Libros de Asamblea de Propietarios, Actas de la Junta de Condominio, Libros de Contabilidad sellados por notario público y presentar el Informe Anual de su gestión.

Que de acuerdo a lo especificado en el Documento de Condominio, en el capítulo décimo séptimo denominado “De la Administración”, al enumerar las facultades del Administrador se deja clara la obligación de presentar al final de cada ejercicio, un informe que será sometido a los propietarios y además, en el capítulo décimo octavo denominado “De la Administración del Condominio” se especifica claramente que el ejercicio anual se iniciará el 01 de enero y concluirá el 31 de diciembre de cada año.

Que adicionalmente, en el documento del “Estacionamiento Centro Comercial Trapichito”, en su cláusula novena establece que los socios pueden pedir información al Administrador respecto a la administración de la sociedad cada seis meses o dos veces por año de las gestiones realizadas, mientras que en la cláusula décima octava se ordena la formulación de los estados financieros y el destino de los beneficios de la sociedad.

Que ha solicitado en varias oportunidades de manera verbal y por escrito, informes referentes a la gestión de la actual Junta de Condominio, tanto generales como particulares, sin que de ninguna manera haya podido tener accesos a los mismos.

Que por los alegatos esgrimidos anteriormente es que decide demandar a la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, para que rinda las cuentas de las gestiones y negocios, actos de administración y disposición, realizados en el ejercicio correspondiente al año 2010, que se inició el 01 de enero de 2010 y culminó el 31 de diciembre de 2010, específicamente en los siguientes puntos:

  1. Recaudación total por concepto de gastos y expensas comunes hechas a co-propietarios, así como también lo correspondiente a cánones de arrendamiento, minitiendas y franquicias, del 01 de enero de 2010 y culminó el 31 de diciembre de 2010.

  2. Salarios pagados directamente por la Junta de Condominio a trabajadores a su cargo, con especificación de los datos personales de esos trabajadores y las funciones desempeñadas, así como su soporte contractual. En ese mismo renglón, las liquidaciones hechas a esos trabajadores. Todo dentro del período correspondiente entre el 01 de enero de 2010 y culminó el 31 de diciembre de 2010.

  3. Relación de egresos por concepto de los servicios de mantenimiento y sustento contractual con la firma “Inversiones Valle Capricornio”, del 01 de enero de 2010 y culminó el 31 de diciembre de 2010.

  4. Relación de egresos por concepto de los servicios de seguridad y sustento contractual con las firmas “Cooperativa Ramivilla” y “Josmil Olivo”, del 01 de enero de 2010 y culminó el 31 de diciembre de 2010.

  5. Relación detallada de gastos por concepto de honorarios de abogados, con determinación del trabajo realizado y los logros obtenidos, del 01 de enero de 2010 y culminó el 31 de diciembre de 2010.

  6. Información general con respecto a la administración de la Sociedad Civil “Estacionamiento Centro Comercial Trapichito”, mostrando en detalle su balance, reservas y beneficios, con especificación detallada de la incorporación de estos beneficios a los gastos del Centro Comercial Trapichito, del 01 de enero de 2010 y culminó el 31 de diciembre de 2010.

  7. Movimientos Bancarios referentes a las cuentas de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO y la Sociedad Civil “Estacionamiento Centro Comercial Trapichito”, con especial referencia al Fondo de Reserva y la disponibilidad bancaria, del 01 de enero de 2010 y culminó el 31 de diciembre de 2010.

    Que de conformidad con lo pautado en los artículos 30, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estima su demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 186.000,00).

    Por último, solicitó que la demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y decidida en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, con expresa condenatoria en costas para la demandada.

    Mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal de la causa admite la presente demanda; sin embargo, en razón de haberla admitido mediante el procedimiento breve, en fecha 12 de agosto de 2011 dictó auto mediante el cual repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, con el fin de que fuere aplicado el procedimiento idóneo, es decir, el establecido en el Capítulo VI del Título II del Código de Procedimiento Civil correspondiente al Juicio de Cuentas, quedando nulas todas las actuaciones realizadas y ordenando la intimación de la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 673 eiusdem.

    En fecha 08 de mayo de 2012, el ciudadano P.V.R., debidamente asistido por el abogado J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.782, presentó escrito de alegatos ante el Tribunal de la causa, aduciendo que no posee la cualidad para sostener el presente juicio como representante de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, debido a que mediante Acta levantada por la mencionada junta de condominio en fecha 13 de junio de 2011, fue destituido del cargo que ostentaba y constituida una nueva Directiva en el Condominio.

    Posteriormente, la Abogada Yoleida J.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, representada por su Presidenta ciudadana L.E.J.C., hizo oposición a la rendición de cuentas interpuesta en contra de su representada, alegando lo siguiente:

    Que se opone a la demanda y alega expresamente que ya rindió cuentas a la Comunidad de Co-propietarios de Centro Comercial Trapichito, haciendo la aclaratoria correspondiente que el demandante tiene aproximadamente tres (03) años que se encuentra en estado de insolvencia con el pago de las cuotas de condominio, que debe cancelar de manera obligatoria.

    Que es imposible que se le pueda rendir cuentas de un dinero que nunca en tres (03) años ha podido administrar, ya que el demandante es un incumplidor de sus obligaciones, afectando de esta manera a una gran comunidad de co-propietarios y ocasionando daños y perjuicios muy serios a la demandada, incluyendo el presente procedimiento, cuya demanda es temeraria lo cual no es permitido por la Ley.

    Que ha desvirtuado de esta manera la realidad de los hechos, buscando un beneficio personal con perjuicio ajeno, por lo cual se reserva el derecho de demandar a la parte actora a la culminación de este juicio.

    Que la parte demandante ha sido convocada a todas las asambleas realizadas a efecto de realizar la rendición de cuentas correspondientes al período solicitado por el actor, sin que le haya dado la menor importancia a las mismas.

    Que por lo anteriormente manifestado, no debe rendición de cuenta alguna al accionante, ya que no ha podido administrar nunca dinero del mismo, además de que esta obligación de rendir cuentas a los co-propietarios o al demandante, ha sido cumplida en las Asambleas correspondientes para dicho efecto, en las cuales no se ha contado con la presencia del ciudadano J.M.S.B..

    Por último, cumplidos como están los requisitos exigidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare con lugar la oposición y como consecuencia, se suspenda el juicio de cuentas intentado en su contra.

    Capítulo III

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

    Conjuntamente con la introducción del libelo de la demanda, la parte accionante consignó las siguientes documentales:

    Copia simple, marcada “A”, de documento poder conferido por el ciudadano J.M.S.B., al abogado A.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.827, documento autenticado por ante la Notaría del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2011, asentado bajo el No. 40, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 07 al 09 del expediente). Esta Juzgadora observa que por tratarse de un documento autenticado que no fue impugnado por la contraparte en el juicio, se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la cualidad del apoderado como representación legal de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia certificada de Contrato de Venta suscrito por los ciudadanos A.C.S.G. y J.M.S.B., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1.994, asentado bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 07 (folios 10 al 16 del expediente). Esta Sentenciadora observa que por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la contraparte en el juicio, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la propiedad que tiene el demandante sobre un inmueble constituido por un local distinguido con el No. 153, con una superficie de cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y tres metros cuadrados (42,43 m2) y tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: área de circulación; SUR: local 112-A; ESTE: local 152, y OESTE: local 154, ubicado en la Planta Alta, Cuerpo Norte de la Segunda Etapa del Centro Comercial Trapichito, el cual está situado en la zona comercial de la Urbanización Trapichito, en jurisdicción del Distrito Plaza del estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple, marcada “C”, de Documento de Condominio del Centro Comercial Trapichito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1.978, asentado bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 03 (folios 17 al 62 del expediente). Este Tribunal observa que por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la contraparte en el juicio, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste lo establecido en el Capítulo Décimo Séptimo denominado “De la administración”, en su literal c), entre las facultades del Administrador se menciona la de “Presentar durante el mes siguiente a la fecha de la terminación de su periodo como así también al final de cada ejercicio, un informe el cual el cual será sometido a los propietarios para su aprobación o improbación (…)”, y en el Capítulo Décimo Octavo denominado “De la Administración del condominio” se especifica que “La administración del condominio tendrá en ejercicio anual que se iniciará el primero de Enero y concluirá el 31 de Diciembre de cada año”. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple, marcada “D”, de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil “Estacionamiento Centro Comercial Trapichito”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1.995, asentado bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 16 (folios 63 al 68 del expediente). Esta Alzada observa que por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la contraparte en el juicio, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste lo establecido en sus Cláusulas Sexta y Décima que los miembros principales de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, es decir, el Presidente y Vicepresidente, ejercerán la dirección inmediata y la administración de la sociedad; asimismo, en su Cláusula Novena estipula que los socios pueden pedir información al Administrador respecto a la administración de la sociedad cada seis meses o dos veces por año de las gestiones realizadas, mientras que en la Cláusula Décima Octava se ordena la formulación de los estados financieros y el destino de los beneficios de la sociedad. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple, marcada “E”, de Acta de Asamblea de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, celebrada en fecha 28 de mayo de 2010, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2010, asentado bajo el No. 08, Protocolo Primero, Tomo 120 (folios 69 al 72 del expediente). Esta Juzgadora observa que por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la contraparte en el juicio, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste el nombramiento de la ciudadana L.J., como presidenta y P.R. como vicepresidente de la Junta de Condominio durante el período comprendido entre el 28 de mayo de 2010 y el 28 de mayo de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple, marcada “F1”, de Carta suscrita por el ciudadano J.M.S.B., en fecha 15 de junio de 2010 dirigida a la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, con sello de recibido de esta última (folio 73 del expediente). Esta Sentenciadora observa que por tratarse de un documento privado que no fue impugnado por la contraparte en el juicio, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la solicitud realizada por el demandante a la demandada sobre la explicación de irregularidades observadas en los recibos de pago que parte actora tiene pendientes con la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple, marcada “F2”, de Carta suscrita por el ciudadano J.M.S.B., en fecha 14 de julio de 2010 dirigida a la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, con sello de recibido de esta última (folio 74 del expediente). Este Tribunal observa que por tratarse de un documento privado que no fue impugnado por la contraparte en el juicio, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la solicitud realizada por el demandante a la demandada sobre la explicación de irregularidades observadas en los recibos de pago que la parte actora tiene pendientes con la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple, marcada “F3”, de Carta suscrita por el ciudadano J.M.S.B., en fecha 23 de julio de 2010 dirigida a la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, con sello de recibido de esta última (folio 75 del expediente). Esta Alzada observa que por tratarse de un documento privado que no fue impugnado por la contraparte en el juicio, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la solicitud realizada por el demandante a la demandada, de una reunión de manera formal en vista de no haber obtenido respuesta a sus inquietudes. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple, marcada “F4”, de Carta suscrita por el ciudadano J.M.S.B., en fecha 29 de noviembre de 2010 dirigida a la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO (folio 76 del expediente). Esta Juzgadora observa que por tratarse de un documento privado que no fue impugnado por la contraparte en el juicio, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la solicitud realizada por el demandante a la demandada, de Informe de la gestión realizada por la junta directiva anterior, así como Informe de la contabilidad de ingresos y gastos efectuados durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por su parte, la demandada consignó junto a la oposición a la rendición de cuentas demandada, los siguientes elementos probatorios:

    Copia simple de documento poder conferido por la ciudadana L.E.J.C., en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, a la abogada YOLEIDA J.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.652, documento autenticado por ante la Notaría del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2011, asentado bajo el No. 34, Tomo 213 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 156 al 158 del expediente). Esta Alzada observa que por tratarse de un documento autenticado que no fue impugnado por la contraparte en el juicio, se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la cualidad de la apoderada como representación legal de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple de Estados de Cuentas sellados y firmados por el Centro Comercial Trapichito (folios 159 al 161 del expediente). Este Tribunal evidencia que, aun cuando el mencionado medio probatorio no fue impugnado por la parte contra la que fue opuesta conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la misma que nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple de Carta suscrita por el ciudadano J.M.S.B., en fecha 15 de junio de 2010 dirigida a la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO (folio 162 del expediente). Esta Sentenciadora evidencia que, aun cuando el mencionado medio probatorio no fue impugnado por la parte contra la que fue opuesta conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la misma que nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple de Convocatoria realizada por la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, a los propietarios y co-propietarios a una Asamblea Extraordinaria a efectuarse el día 11 de abril de 2012, con el fin de dar Informe Administrativo y Rendición de Cuentas (folio 163 del expediente). Esta Juzgadora evidencia que, aun cuando el mencionado medio probatorio no fue impugnado por la parte contra la que fue opuesta conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la misma que nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple de Convocatoria realizada por la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, a los propietarios a una Asamblea Extraordinaria a efectuarse el día 12 de septiembre de 2011, con el fin de hacer elección de la Nueva Junta (folio 164 del expediente). Esta Alzada evidencia que, aun cuando el mencionado medio probatorio no fue impugnado por la parte contra la que fue opuesta conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la misma que nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple de Convocatoria de fecha 12 de abril de 2012 realizada por la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, a los propietarios a una Asamblea Extraordinaria a efectuarse el día 17 de abril de 2012, con el fin de realizar Entrega de Cuentas e Informe Administrativo (folio 165 del expediente). Este Tribunal evidencia que, aun cuando el mencionado medio probatorio no fue impugnado por la parte contra la que fue opuesta conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la misma que nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Capítulo IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Mediante decisión proferida en fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró entre otras cosas lo siguiente:

    “PRIMERA Conforme se desprende de la lectura del libelo de demanda, la actora pide la rendición de cuentas de todas las gestiones y negocios, actos administrativos y disposición, realizadas durante el ejercicio correspondiente al año dos mil diez (2010), que se inició el 01 de enero y culminó el 31 de diciembre de 2010. Fundamentando su pretensión en el artículo 673 del Capítulo VI del Juicio de cuentas del Código de Procedimiento Civil. Resulta clara la pretensión, no amerita más análisis. ASI SE DECIDE.

    SEGUNDA Señala el artículo 673 del CAPITULO VI. Del juicio de cuentas lo siguiente:

    Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda,(Subrayado por el tribunal) la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

    . Es decir para que exista la oposición en el presente juicio deben darse ciertos elementos como es haber ya rendido cuentas o que estas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. En este punto la apoderada de la actora promovente de la presente oposición señala en su escrito ya haber rendido cuentas al periodo correspondiente solicitado por la parte actora y anexó con su escrito los siguientes documentos

  8. Estado de cuenta donde se refleja la alta morosidad que tiene el actor desde el año 2008.

  9. Carta de fecha 15-06-2010 dirigida de la junta de condominio donde se le fija reunión para dar respuesta a la parte actora.

  10. Fotocopia de las convocatorias correspondientes a las asambleas realizadas por la junta de condominio a los fines de rendir cuentas y designación de directiva e informe.

    En cuanto al primer documento es incongruente, es decir, el presente juicio atañe a la rendición de una gestión de periodo de administración de un negocio el cual la parte actora pretende que se le rinda y no de la morosidad que presente este; con respecto al segundo y tercer documento, no son suficientes para demostrar que ya se rindió cuenta, solo se basa en convocatorias realizadas por la respectiva junta hacia los propietarios o inquilinos, a los fines de dar cumplimiento a ciertas formalidades y además la norma señala claramente que al momento de la oposición esta circunstancia que presenta la demandada como es la de ya haber rendido cuenta en el respectivo periodo debe estar la misma apoyada por documentos fehacientes que certifiquen a esta juzgadora sus dichos, a los fines que tengan firmeza en lo que señala, pero dichos documentos no aportan apoyo, es por lo que este tribunal toma la siguiente decisión. ASI SE DECIDE.

TERCERA

Es importante indicar lo que señala el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil

Si la oposición del demandado no apareciera apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días (30). Contra esta determinación solo se oirá apelación en el efecto devolutivo

Señala el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil

En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinarse fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella

.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declarara sin lugar la oposición a la Rendición de Cuentas incoada por el ciudadano J.M.S.B., contra la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO.

Para resolver se observa:

El juicio de rendición de cuentas tiene como finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación, el cual debe versar sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado, de modo que aparezca claramente si hubo ganancias o pérdidas, es decir, debe indicar el saldo favorable o el adverso, contemplada la presente acción incoada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo del demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas; y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Del artículo transcrito ut supra, se desprenden dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de Rendición de Cuentas, y estos son: 1. La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y 2. La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. Una vez cumplidos los requisitos a los que se contrae el aludido artículo, presentado el libelo contentivo de la pretensión –rendición de cuentas- y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación.

En este sentido, quien suscribe considera pertinente hacer un análisis del expediente a los fines de determinar si se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, para que la acción de rendición de cuentas prospere, por lo que al respecto observa que en cuanto al primer requisito, es decir, a la acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, en vista de que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada fue oída en el solo efecto devolutivo, sólo constan en el presente expediente copias certificadas de las actuaciones realizadas cursantes en el expediente signado con el No. 3360 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, evidenciándose de las mismas que la pretensión del ciudadano J.M.S.B., se fundamentó en documentos presentados en copias simples, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, siendo éstos los siguientes:

- Documento de Condominio del Centro Comercial Trapichito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1.978, asentado bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 03 (folios 17 al 62 del expediente).

- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil “Estacionamiento Centro Comercial Trapichito”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1.995, asentado bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 16 (folios 63 al 68 del expediente).

Por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario que no fue aportada por la recurrente, este Tribunal Superior valora como fidedignos el Documento de Condominio del Centro Comercial Trapichito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1.978, asentado bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 03 cursante en los folios 17 al 62 del expediente, así como el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil “Estacionamiento Centro Comercial Trapichito”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1.995, asentado bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 16 inserto en los folios 63 al 68 del presente expediente, aportados por la parte actora, en consecuencia, quedó plenamente probada la obligación de la ciudadana L.E.J.C., en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, de rendir cuentas al ciudadano J.M.S.B., de su gestión durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, cumpliéndose así el primero de los requisitos a que hace referencia el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al segundo de los requisitos referente a la indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma, cursa del folio 02 al folio 06 el escrito libelar presentado por el ciudadano J.M.S.B., y de una lectura al mismo, especialmente al petitorio contenido en los folios 04 y 05 se observa lo siguiente:

(…) Demandamos, a la Junta de Condominio del Centro Comercial Trapichito para que Rinda las Cuentas de todas las gestiones y negocios, actos de administración y disposición, realizados durante el ejercicio correspondiente al año Dos Mil Diez (2010), que se inició el 01 de enero de 2010 y culminó el 31 de Diciembre de 2010. Con especial y específica referencia a los siguientes puntos:

1. Recaudación total por concepto de gastos y expensas comunes hechas a copropietarios, así como también lo correspondiente a cánones de arrendamiento, minitiendas y franquicias. Del 01 de Enero de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2010.

2. Salarios pagados directamente por la Junta de Condominio a trabajadores a su cargo, con especificación de los datos personales de dichos trabajadores y las funciones desempeñadas, asi como su soporte contractual. En ese mismo renglón, las liquidaciones hechas a esos trabajadores. Todo dentro del período correspondiente entre el 01 de Enero de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2010.

3. Relación de egresos por concepto de los servicios de mantenimiento y sustento contractual con la firma “Inversiones Valle Capricornio”. Del 01 de Enero de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2010.

4. Relación de egresos por concepto de los servicios de seguridad y sustento contractual con las firmas “Cooperativa Ramivilla” y “Josmil Olivo”. Del 01 de Enero de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2010.

5. Relación detallada de gastos por concepto de Honorarios de Abogados, con determinación del trabajo realizado y los logros obtenidos. Del 01 de Enero de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2010.

6. Información general con respecto a la administración de la Sociedad Civil Estacionamiento Centro Comercial Trapichito, mostrando en detalle su balance, reservas y beneficios, con especificación detallada de la incorporación de estos beneficios a los gastos del Centro Comercial Trapichito. Del 01 de Enero de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2010.

7. Movimientos Bancarios, referentes a las cuentas de la Junta de Condominio del Centro Comercial Trapichito y la Sociedad Civil Estacionamiento Centro Comercial Trapichito; con especial referencia al Fondo de Reserva y la disponibilidad bancaria. Del 01 de Enero de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2010.

De lo supra transcrito, observa quien aquí decide el cumplimiento del segundo extremo contenido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante especificó el período de tiempo, así como el negocio objeto del presente juicio; por consiguiente, quien decide considera procedente la presente demanda que por Rendición de Cuentas incoara el ciudadano J.M.S.B., contra la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, representada por su Presidenta la ciudadana L.E.J.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, debe hacerse mención igualmente al hecho de que según lo establecido en el ya citado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer el haber rendido ya las cuentas, o bien, que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0369, de fecha 07 de junio de 2005, Magistrada Ponente Yris Armenia Peña de Andueza, Expediente No. 04-1019, estableció que

(…) Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (Antes artículo 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; b) que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensa que hace la Ley, pues de ser así se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación a modo auténtico (…)

, estableciéndose así que no debe atribuírsele carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, ya que se violentaría de esta manera el derecho a la defensa que posee el demandado, por lo que fue permitido que el accionado opusiera en esta clase de procedimientos otras excepciones, previas o de fondo, siempre que comprobara su alegato de modo auténtico.

De conformidad con lo anterior, quien decide pasa a examinar la oposición realizada por la abogada Yoleida J.R.B., apoderada judicial de la parte demandada, que en fecha 16 de octubre de 2012, consignó escrito mediante el cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

Me opongo a la demanda y alego de modo expreso que mi representada, ya rindió cuenta a la Comunidad de Copropietarios del Centro Comercial Trapichito, (…) en Aras de desvirtuar todo lo alegado por el Demandante en el Libelo de Demanda consignamos en este Acto los siguientes Documentos y pruebas que demuestran, que la parte Demandante ha sido convocada a todas las asambleas realizadas por mi Representada, a efecto de Realizar la Rendición de Cuentas correspondientes, al periodo solicitado por la parte Actora, sin que ella le haya dado la menor importancia a dichas Asambleas y de esta forma demostrar lo alegado por esta Representación, 1) Consigno en este acto Estado de cuenta donde se refleja la alta morosidad que tiene el actor desde el año 2008, 2) Carta de fecha 15/06/010, dirigida a la Junta de Condominio, donde se le fija reunión para dar respuesta a la parte Actora y tres folios (convocatorias) Y como consecuencia de lo antes manifestado por esta Representación y demostrado por mi representada, no debe rendición de cuenta alguna (…)

.

En este orden de ideas, establece el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil que“Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esa determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.”. Al respecto, la Sala de Casación Civil, con Ponencia de fecha 13 de octubre de 2004 del Magistrado Dr. A.R.J., exp. No. 04-0741 (juicio Lancaster Pineda C. y otra vs. J.G.P.C.), estableció:

(…) en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligaciones mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa (…)

(…) Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes (…)

(Resaltado de esta Alzada)

Observa quien aquí juzga de los autos, que la parte demandada se limitó a consignar al expediente copia simple del Estado de Cuenta donde presuntamente se refleja la morosidad que tiene el actor desde el año 2008, así como carta suscrita por el actor en fecha 15 de junio de 2010, dirigida a la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, donde se refleja una anotación en la que se fija una reunión para dar respuesta sobre lo solicitado por el accionante y tres convocatorias a Asambleas Extraordinarias, las cuales no consta de las pruebas incorporadas al proceso que se hayan llevado a cabo, por lo que no constituye fundamento alguno para realizar oposición a la demanda lo alegado por la parte demandada, debido a que no demostró que las cuentas que se le demandan hayan sido rendidas con anterioridad, o que éstas se deriven de períodos o negocios distintos a los alegados por la actora.

En virtud de la declaratoria anterior, visto que la oposición no se encuentra fundamentada en prueba escrita de ningún tipo, y tomando en consideración las normas y jurisprudencia anteriormente citadas, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Yoleida J.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2013, y en consecuencia, declara SIN LUGAR la oposición a la Rendición de Cuentas intentada por el ciudadano J.M.S.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Yoleida J.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.652, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL TRAPICHITO, representada por la ciudadana L.E.J.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.564.387, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Segundo

SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de enero de 2013 proferida por el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/avv.

Exp. No. 13-8158.

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