Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.475.854, debidamente asistido por el abogado A.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.881, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Cámara Municipal del Municipio Z.d.E.M., por haberle negado el derecho de ejercer el cargo de Contralor Municipal, luego de haber sido nombrado y juramentado para tal función.

Por la parte querellada, actuó la abogada O.T.S.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.689, en su carácter de apoderada del Municipio Z.d.E.M..

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar el querellante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que luego de convocarse a un concurso para elegir al Contralor Municipal del Municipio Z.d.E.M., “…el jurado determinó que [su] persona, Lic. A.J.M.R., fue el concursante que obtuvo el primer puesto y que debería ser seleccionado como Contralor Municipal del Municipio Z.d.E.M..”

Que “…según Oficio Nº 08-11-1013 de fecha 18-07-2008 emanado de la Contraloría General de la República, se [informó] a este Jurado que el precitado ciudadano estuvo inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas por un periodo de un (1) año, situación que presumiblemente lo inhabilita a participar en el presente Concurso, por no poseer reconocida solvencia moral, requisito establecido en el numeral 3 del artículo 14 del citado Reglamento…”

Que “…[n]o obstante el resto del jurado, apegado a lo que señalan los instrumentos jurídicos que rigen la materia consideraron como ganador del concurso a [su] persona, A.J.M.R. y así lo dieron a conocer a los integrantes de la Cámara Municipal del Municipio Z.d.E. Miranda…”

Que, el exhorto del Contralor General de la República al Concejo Municipal de suspender la juramentación al referido ciudadano “… se fundamentó en un falso supuesto de hecho, toda vez que incita a la Cámara Municipal del Municipio Z.d.E.M. a suspender sin fundamento alguno el acto de juramentación que [le] correspondía como Contralor del Municipio Zamora. Dicha comunicación en modo alguno señala cual (sic) es la supuesta conducta, que a decir del Contralor General de la República, se ajusta al numeral 3 del artículo 14 del Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, que conllevaría a la suspensión del acto en referencia.”

Que el exhorto en cuestión “…sólo hace referencias genéricas sin explanar las razones por las que [consideró] debió suspenderse el acto de juramentación.”

Que no obstante el exhorto emitido, “…la Cámara Municipal del Municipio Z.d.E.M. publicó el resultado del concurso en la Gaceta Municipal del Municipio Z.d.E.M. Nº 092-2008 de fecha 06 de agosto de 2008.”

Que, en consecuencia, “…[l]a Cámara Municipal, en decisión autónoma, procedió a [designarlo] Contralor Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda…”

Que “…oficialmente [ostenta] el cargo de Contralor Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda y que no h[a] podido tomar posesión del mismo ya que tanto los actos arbitrarios de la Cámara Municipal del Municipio Z.d.E.M. y de la ciudadana M.M.D., en su condición de ‘Contralora Interventora’ del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda,[se] lo han impedido.”

Que “…violaron [sus] derechos constitucionales al `debido proceso’, ‘derecho a la defensa’, ‘derecho a la presunción de inocencia’, ‘el derecho a ejercer el cargo de contralor municipal’ y amenaza con violar el ‘derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’, contenidos en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 49 y el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que “…[e]l debido proceso se [le] violentó de manera flagrante ya que a [su] persona, A.J.M.R., legítimo Contralor Municipal, no se [le] abrió procedimiento alguno, no se [le] permitió exponer lo que consideraba pertinente, no se [le] oyó, no [pudo] alegar las defensas que el caso requería, ni promover pruebas…”

Que “…la garantía de ejercer el cargo de contralor municipal proviene del artículo 176 constitucional, que fue violentado de manera patente por la Contralora Municipal Interventora del Municipio tantas veces mencionado, mediante acciones que impedían posesionar[s]e en el cargo para el que fu[e] electo.

Finalmente, solicitó que el recurso interpuesto sea declarado con lugar y nulas las actuaciones provenientes de la Cámara Municipal del Municipio Z.d.E.M., especialmente su destitución, que también sea conminada la Contralora Interventora a entregarle el cargo que le corresponde y ser restituido en el mismo y, por último, le sean pagados los sueldos dejados de percibir y calculado el tiempo transcurrido a efectos de su antigüedad.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En su escrito de contestación, la parte querellada contradice la querella funcionarial interpuesta en los siguientes términos:

Que “…[e]s de hacer notar que los Contralores Municipales son designados por el Concejo Municipal respectivo, pero que el Contralor General de la República a través de la revisión de los concursos, si detecta la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos, ordena a la autoridades competentes, en este caso al Concejo Municipal, que revoque dicho acto y proceda a la apertura de nuevos concursos…”

Que “… el concurso efectuado en el Municipio Z.d.E.B. de Miranda, (sic) objetado por la Contraloría General de la República porque no se llenaron los extremos del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes descentralizados, contemplados en el ordinal 3º del artículo 14 que dice: ‘Para participar en el concurso los aspirantes deberán cumplir con los requisitos siguientes:

  1. Ser de reconocida solvencia moral.”

Que “…el Contralor General de la República, basó sus alegatos en la Ley y Reglamento que rigen la materia, debidamente autorizado por el artículo 32, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República al recibir los concursos, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos…”

Que “[e]n ningún momento al ciudadano A.J.M.R., se le destituyó de hecho y de manera arbitraria, todo lo contrario, se procedió de acuerdo a las instrucciones emanadas de la Contraloría General de la República y conforme a lo acordado en Cámara Municipal, de fecha 14 de agosto de 2009, en el cual se reconoce la nulidad absoluta del Acta de Juramentación que como Contralor Municipal de Zamora se efectuó al ciudadano A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.745.854, el cual consta en Gaceta Municipal del Municipio Zamora de fecha 12 de agosto de 2008 y en consecuencia queda revocado tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria de fecha 14 de agosto de 2008…”

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…el Concejo Municipal del Municipio Zamora, revocó el acto de juramentación que como Contralor Municipal de Zamora se efectuó a A.M. y se ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se repone el procedimiento del Concejo para la designación del Contralor Municipal.”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos presentados y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Le corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el fondo de la causa y, en tal virtud, observa que el objeto de la presente querella estriba sobre la pretensión de nulidad de todas las actuaciones provenientes de la Cámara Municipal del Municipio Z.d.E.M., especialmente la destitución de hecho, que impidieron que el ciudadano A.J.M.R. ejerciera el cargo de Contralor Municipal del Municipio Z.d.E.M..

Argumenta la parte querellante que luego de haber culminado el concurso público con la mayor puntuación, haber calificado y haber sido juramentado, se le negó posesionarse del cargo de Contralor Municipal, quedando destituido del mismo sin que mediara procedimiento alguno.

Ante tal alegato, el ente querellado sostiene que no fue una destitución de hecho, sino el reconocimiento de la nulidad absoluta del Acta de Juramentación para el cargo de Contralor Municipal, de acuerdo con las instrucciones emanadas de la Contraloría General de la República y conforme a lo acordado en Cámara Municipal, de fecha 14 de agosto de 2009, quedando así establecida su revocación.

Ahora bien, con el propósito de dilucidar sobre el caso que nos ocupa, el Tribunal estima conveniente comenzar con las siguientes consideraciones:

El Estado no sólo es una persona jurídica con todas sus prerrogativas, sino también con todas sus obligaciones funcionales y patrimoniales. El Estado tiene como fin último esencial la tutela integral de sus ciudadanos en el marco de los derechos humanos, además del resguardo de sus vidas y el de sus bienes, éstos, como parte del desarrollo y prosperidad personal y colectiva. Así, el Estado de Derecho reclama la necesidad de los valores superiores en el ejercicio de tan alta responsabilidad como es la función del resguardo patrimonial.

A la luz de lo expresado, se entiende entonces el creciente interés de todos los estados modernos, entre ellos el venezolano, por determinar, preservar y poner a buen recaudo jurídico su patrimonio nacional. De aquí, la necesidad de contar con un órgano de alta calificación ética y profesional, encargado de la enorme responsabilidad de controlar, vigilar y fiscalizar el patrimonio público; por lo que el mismo requiere de una gran autonomía de acción en los organismos bajo su control y de una línea direccional por funcionarios idóneos y con experiencia, tal como se establece en los artículos 287 y 288 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 287,- La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.

(Negrillas del Tribunal)

Artículo 288.- La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo…

(Negrillas del Tribunal)

Del contenido de los artículos transcritos, se evidencia la importantísima responsabilidad de custodiar el patrimonio nacional, y la no menos exigencia moral y técnica que deben ostentar los funcionarios que ejercen el control para tal fin; por lo mismo, que se requiere entonces de un método de escogencia rigurosa que garantice la acertada selección de funcionarios idóneos para acometer tan delicada tarea.

En este sentido, es el concurso público en el cumplimiento de sus requisitos mínimos exigidos, el que sirve de instrumento para el logro de una óptima selección de quienes pretenden ejercer funciones públicas de control; por lo que, dada su importancia, este Tribunal considera conveniente detenerse en la precisión de su reglamentación. En efecto, el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados en su artículo 1º, establece:

Artículo 1º-. El presente Reglamento tiene como objeto establecer las bases que regirán los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos indicados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, así como establecer la metodología aplicable para evaluar las credenciales, experiencia laboral, entrevista de panel y el nivel en que los aspirantes satisfagan o superen los requisitos mínimos exigidos para el cargo con el fin de garantizar la mejor selección entre los participantes y la objetividad e imparcialidad del procedimiento.

(Negrilla del Tribunal)

En cuanto a la evaluación de credenciales a la que alude la transcripción anterior, resulta oportuno destacar que las mismas adquieren su más alta valoración cuando se aprecian desde un punto de vista rigurosamente ético con perspectiva de probidad administrativa, esto es, bajo el sometimiento a las más estrictas normas de honradez, decencia y rectitud en toda gestión pública de control.

Es tal la importancia que reviste la condición anteriormente referida, que se tiene como requisito exigido en al menos dos normativas significativas; una es el Reglamento ut supra referido en su artículo 14, numeral 3 y la otra, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 102, numeral 7; en ambas se prevé la alusión categórica de: ser de reconocida solvencia moral.

Sobre el particular, este Tribunal, tras revisar el escrito libelar observa que corre inserto al folio 03 del expediente judicial, el reconocimiento del propio querellante al destacar que el miembro principal del Jurado Calificador para el Concurso del Contralor Municipal del Municipio Bolivariano de Zamora, había advertido al Jurado que el participante se encontraba en una “…situación que presumiblemente lo inhabilita a participar en el presente Concurso, por no poseer reconocida solvencia moral, requisito establecido en el numeral 3 del artículo 14 del citado Reglamento…”, en atención al contenido del Oficio Nº 08-01-1013 de fecha 18/07/2008, emanado de la Contraloría General de la República, en el que se informaba que el concursante en cuestión, había sido inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas por un periodo de un (1) año.

Siendo así las cosas, resulta pertinente para este sentenciaor que del Oficio proveniente de la Contraloría General de la República del que se deriva la advertencia descrita, se sirva este Tribunal para clarificar lo relativo a la supuesta insolvencia moral del recurrente y el carácter facultativo del M.Ó.C..

En tal sentido, se observa en copias fotostáticas que corren insertas al folio 116 al 120 del expediente judicial, el exhorto proveniente de la Contraloría General de la República ante la inminente juramentación del entonces concursante ganador, del cual se extraen los párrafos siguientes:

(Omissis)

(…) Vista las consideraciones expuestas, es de señalar que el Director de Determinación de Responsabilidades de esta Institución Contralora, mediante oficio Nº 08-01-1013 de fecha 18-07 2008, señalo (sic) que con ocasión de la decisión de fecha 04/04/2001, recaída en el expediente Nº 99004, emitida por el ciudadano D.S. M, en su condición de Contralor Interno del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), declaró responsabilidad administrativa al ciudadano A.J.M.R., por hechos irregulares ocurridos en el referido Instituto, en tal sentido el ciudadano Contralor General de la República, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogada, en concordancia con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, mediante Resolución Nº 01-00-000187 de fecha 20-06-2006, impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de un (1) año (…) (Subrayado del Tribunal).

Omissis

(…) En tal sentido, se exhorta al Concejo Municipal a suspender la juramentación como Contralor Municipal del Municipio Z.d.E.M. al ciudadano A.J.M.R., por no ajustar su conducta al requisito referido a la solvencia moral establecido en el numeral 3 del artículo 14 del antes referido Reglamento (…)

De la transcripción parcial del aludido exhorto, se evidencia efectivamente que, el hoy actor acusa en su haber una responsabilidad administrativa por hechos irregulares ocurridos en el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que lamentablemente le impide el ejercicio de funciones públicas de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, como ocurre precisamente en el caso que nos ocupa.

Por otra parte, en cuanto al carácter facultativo del exhorto, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece que:

Artículo 32.- El Contralor General de la República podrá revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos, y ordenar a las autoridades competentes que en el ejercicio del principio de la autotutela administrativa revoquen dicho acto y procedan a la apertura de nuevos concursos, e impondrá a los responsables de las irregularidades las multas señaladas en el artículo 94 de esta Ley.(Negrilla del Tribunal)

Del artículo transcrito, se evidencia la sustentación legal que le otorga facultad al Contralor General de la República de ordenar revocar todo acto que implique irregularidades graves en su celebración.

Por lo antedicho y en tanto lo acordado por el Concejo Municipal del Municipio Z.d.E.M. en estricto sometimiento al m.Ó.C., se evidencia en copia fotostática que riela al folio 78 del expediente judicial, el contenido parcial del acuerdo de nulidad absoluta del Acta de Juramentación como Contralor Municipal de Zamora en la persona del hoy querellante, según Acta Nº 55 en Sesión Ordinaria del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, celebrada el catorce (14) de agosto de 2008, a saber:

(Omissis)

(…) CONSIDERANDO que el Concejo Municipal debe tener como misión velar porque se cumpla el ordenamiento jurídico, en resguardo de los intereses del Municipio y de sus habitantes en general, ACUERDA: PRIMERO Reconoce la nulidad absoluta del acto de juramentación que como Contralor Municipal de Zamora fue efectuado al ciudadano A.M. titular de la cédula de identidad Nº 3.745.854, el cual consta en Gaceta Municipal del Municipio Zamora de fecha 12 de Agosto del 2008 y en consecuencia queda Revocado (…)

Por último, analizado como ha sido la circunstancia que dio origen a la nulidad del Acto de Juramentación, este Tribunal considera que está ajustada a derecho quedando sin efecto el nombramiento al cargo de Contralor Municipal del Municipio Zamora, por lo que el querellante quedó revocado del cargo. Por consiguiente, forzosamente se desestima las denuncias de falso supuesto de hecho y violación al debido proceso y en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por A.J.M.R., y su abogado asistente A.V.A., ambos identificados, contra la Cámara Municipal del Municipio Z.d.E.M..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes abril de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PREVISORIO

EL SECRETARIO

FERNANDO MARÍN MOSQUERA LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

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