Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 26 de abril de 2013

203° y 154º

PARTE ACTORA: J.A.L.G., venezolano, mayor de edad y de la cedula de identidad N° 8.749.425.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., G.P., C.C., J.G. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los IPSA N° 92.909, 45.723, 129.998 y 117.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA INTERVENTORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DE SEGUROS BANVALOR, C.A., creada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.516, de fecha 23 de septiembre de 2010.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.A.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 140.826.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001559

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.A.L.G. contra la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil de Seguros Banvalor, C.A.

Recibido el presente expediente mediante auto se fijó para el día 10 de abril de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, difiriéndose el dispositivo para día 23/04/2013, circunstancia esta en la cual solo compareció la parte actora propiamente dicha, lo cual no impide que se dicte el dispositivo, pues agotado el debate y diferido el dispositivo (llegada la oportunidad para hacerlo), lo que corresponde es dictarlo, tal como se hizo, por así establecerlo la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional como de Sala de Casación Social ambas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación (tempestivamente), señalando, única y fundamentalmente, que se declinara la competencia en los Tribunales Contenciosos, de acuerdo con la sentencia Nº 236, de fecha 18 abril de 2012, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que los Tribunales Laborales no tenían competencia para conocer el presente asunto; señala además que existen tres demandas idénticas incoadas por ante esta sede judicial, siendo que una de ellas se homologó con el pago de realizado y las otras dos se declinó la competencia.

Por su parte, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, declaró sin lugar la demanda, al considerar que de: “…las documentales producidos durante el proceso a los fines de la demostración de la veracidad de los dichos del actor, como la discriminación en el salario, y su incidencia en las horas extraordinarias, y los demás conceptos demandados, invocados por el demandante en su libelo de demanda, por lo que no constando en autos prueba alguna que pudiera ayudar a este sentenciador determinar la procedencia de los mismos, razón por la cual debe de manera indefectible declarar IMPROCEDENTE los conceptos demandados requeridas por el accionante en su escrito libelar…”.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si lo solicitado por el recurrente se ajusta o no a derecho. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

A los fines de resolver el presente asunto, vale indicar que de autos se constata que en el presente caso se han seguido todas las pautas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para garantizar a las partes el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva, aunado a ello, vale recalcar que debe entenderse que el a quo al decidir de la forma en que lo hizo, juzgo que tenía tanto jurisdicción como competencia para decidir, observándose que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 321, de fecha 09/03/2011, consideró que: “…cuando el Juez afirme su jurisdicción no está obligado a efectuar la consulta referida; contra este fallo, sólo procede -como medio de impugnación- el recurso de regulación de jurisdicción a instancia de parte…”, mientras que respecto al único alegato que como defensa arguyo la representación judicial de la parte actora, es decir, que se declinara la competencia en los Tribunales Contenciosos, por cuanto los Tribunales Laborales no tenían competencia para conocer el presente asunto, vale indicar, tal como se indicó supra, que de autos se constata que en el presente caso se han seguido todas las pautas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para garantizar a las partes el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva, siendo que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 443, de fecha 03/05/2012, ante una circunstancia procesal parecida señaló que: “…advierte la Sala, que la solicitud de autos fue interpuesta en fecha 09 de abril de 2010, es decir hace más de 2 años, y siendo que la trabajadora escogió la vía judicial para dirimir su causa, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el presente asunto. Así se declara (ver sentencias N° 873 del 22 de septiembre de 2010 y N° 1742 del 8 de diciembre de 2011).

En consecuencia, y visto que en el caso de autos ya ha sido dictada sentencia de fondo, se ordena al Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -remitente- pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del escritorio jurídico, parte demandada, en fecha 14 de noviembre de 2011…”, por lo que, al haberse interpuesto la presente demanda en fecha 20/10/2010, es decir hace más de 2 años, y siendo que el trabajador escogió la vía judicial para dirimir su causa, el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer el presente asunto. Así se establece.-

Ahora bien, dado que el cardinal 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y siendo que de la lectura realizada la sentencia apelada se constata que las pretensiones del actor versan sobre reclamaciones de derechos laborales acaecidos durante el vinculo laboral que lo unió a la demandada, considera quien decide que los tribunales laborales son competentes para conocer y decidir la presente causa, ello en atención a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los ordinales 1° y 4º del artículo 29, que establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer “...Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

(…).

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”, por tanto, se declara la improcedencia de la apelación, confirmándose el fallo recurrido que declaró sin lugar la demanda. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.L.G. contra la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil de Seguros Banvalor, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República no es menester que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg

Exp. N°: AP21-R-2012-001559.

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