Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 13 de marzo de 2014.

203° y 155°.

CAUSA Nº 1Aa-2658-13.

JUEZA PONENTE: N.M.R.R..

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 25 de octubre de 2013 por el Abg. J.V.P., defensor privado del ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.982.549, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad del acta policial de fecha 2 de octubre de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se documenta la aprehensión del imputado antes mencionado y en consecuencia se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 4 de octubre de 2013, por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó el Defensor Privado Abg. J.V.P. lo siguiente:

… mediante el presente acudo ante usted muy respetuosamente, a los f.d.A. a la decisión que dio sin lugar la solicitud que interpuse en fecha 15 de Octubre del presente año, en la que solicite (sic) la Nulidad del Acta Policial y de todos los actos consecutivos que de la misma se desprendieron, por estar viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic), de dicha decisión se me notificó en fecha 22-10-2013, ahora bien, la presente Apelación se fundamenta en que a mi defendido luego de su aprehensión en flagrancia por el presunto delito de Resistencia a la Autoridad, fue expuesto a un Reconocimiento de Imputado sin la debida autorización del Tribunal correspondiente, acto que se llevó a cabo en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, de la población de Achaguas, Estado Apure, tal y como consta en el acta policial de fecha dos (02) de Octubre del 2013, la cual se encuentra inserta en el expediente… violando de esta manera lo estipulado en los Artículos (sic) 216, 217 y 218, ejusdem, ante tal quebrantamiento del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo (sic) 49, numerales 1 y 2, solicito la nulidad del Acta Policial y de todos los actos que de ella emanaron.

Por las razones antes expuestas, solicito le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, hasta tanto se pruebe su inocencia en el proceso que se le sigue, siendo este el primer caso donde es involucrado sin mayores elementos de convicción que unas denuncias formuladas por una (sic) personas que dicen ser víctimas, ya que el mismo ha mantenido una buena conducta predelictual, es una persona trabajadora, de escasos recursos económicos que imposibilita que pueda dejar el país, y como ha quedado demostrado en autos, el ciudadano J.A.G., sólo tiene un lugar de residencia fijo y establecido en la Urbanización R.G., calle R.G. al final, casa sin número, del Municipio Achaguas del Estado Apure…

. (Folios 56 y 57 del cuaderno de incidencia).

El Fiscal Primero del Ministerio Público no dio contestación a la pretensión de la defensa.

II

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Se lee de la decisión recurrida lo siguiente:

…PRIMERO: Que se evidencia del escrito suscrito por el ABG. J.V. (sic) PANTOJA, en su carácter de Defensor Privado, como esencia de tal planteamiento, la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 02-10-2013, por cuanto su defendido en la misma fue sometido a un reconocimiento en rueda de individuos sin estar autorizado por el Tribunal.

SEGUNDO: Ante tal planteamiento, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente en el acta policial de fecha 02-10-2013, se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo, y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Y.A.G.B., evidenciándose lo siguiente… que consta igualmente en las actuaciones las denuncias interpuesta por el ciudadano J.R.R. en fecha 28-08-2013, V.A.G.V., en fecha 20-09-2013 y DILEXA R.C.C., en fecha 01-10-2013, por ante el Comando Regional N° 06 Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Achaguas. (sic)Estado Apure, quines (sic) son claros en señalar que fueron víctima del delito de robo de vehiculo (sic) así como el de sus pertenencias. Constando igualmente la entrevista tomada a los mismos posterior a la aprehensión del imputado de autos, siendo claros en señalar al ciudadano J.A.G., como uno (sic) de las personas que los despojo (sic) en las fechas ya citada (sic) del vehiculo (sic) tipo moto.

TERCERO: Que con fundamento en tal actuación, este Tribunal considero (sic) en fecha 04-10-2013, que tal aprehensión no ocurrió de manera flagrante, pues el ciudadano: J.A.G., fue detenido muy posterior a la ocurrencia de los hechos, mas (sic) sin embargo considerando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional N° 1381 de fecha 30-10-2009, en que señala lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico (sic) en audiencia de presentación prevista en el articulo (sic) 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo (sic) 49.1 de la Constitución de la Republica(sic) Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico (sic) puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…fue admitida la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, a saber ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, llenos como se encontraba (sic) los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose solo (sic) la detención en flagrancia por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).

CUARTO: Que la defensa fundamenta su solicitud de nulidad, en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que han sido violados derechos y garantías constitucionales a su defendido, pues el mismo fue sometido a un reconocimiento de imputado sin la debida autorización de este Tribunal, en razón a ello quien aquí decide, considera necesario señalar que la norma antes invocada…

DECIMO (sic) PRIMERO: Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe (sic) de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase; por lo que en base a tal señalamiento, y ante la existencia física de todos y cada uno de los elementos de convicción en que se fundamento (sic) el Ministerio Público para la presentación del imputado, y visto que, efectivamente en el presente caso, tal actuaciones (sic)fue desplegada por un organismo con competencia para delitos comunes, como lo fue el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Achaguas. (sic) Estado Apure, quien en atención a la denuncia presentada por el ciudadano G.V.V.A., quien refiere en la misma que observo (sic) a las personas que días antes lo habían despojado de su vehículo tipo moto. Que luego de la detención del ciudadano Y.A.G.B., se apersonaron ante el Comando de la Guardia Nacional, los ciudadanos J.R.R. y DILEXA R.C.C., con el único fin de verificar si habían dado con la detención de la persona que igualmente los despojo (sic) de su vehiculo (sic) tipo moto, reconociendo al imputado de autos como uno de los autores y participes (sic) en tales hechos, al punto que consta tanto el acta de denuncia tomadas a los mismos antes de la aprehensión y la declaración posterior a esta; que el reconocimiento efectuado por las víctimas no se realizo (sic) bajo los parámetros exigidos en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, si no (sic) mediante la asistencia de estos ante la sede del órgano aprehensor.

DECIMO (sic) SEGUNDO: Que en principio respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, quines (sic) en el presente caso dejan de manera clara como se produjo la misma, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo (sic) se requiere fundados elementos los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

DECIMO (sic) TERCERO: Que estamos en presencia del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales son pluriofensivos, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de amenazas, a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima, así como al patrimonio de la misma.

DECIMO (sic) CUARTO: Ahora bien, en base a tales señalamientos, y tomando en consideración que el ciudadano Y.A.G.B., ha sido individualizado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente (sic) ROBO VEHICULO (sic) AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor (sic), y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de un (01) mes a dos (02) años, el segundo de ellos de entre OCHO (08) a DIECISISEIS (sic) (16) años de presidio, y el tercero de ellos de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, en razón de la denuncia rendida por las víctimas, que posterior de practicar la detención del mismo, es reconocido por estas, sin que ello implique y así se repite, que tal reconocimiento sea tenido como el estatuido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se debió al conocimiento que tuvieron los ciudadanos J.R.R. y DILEXA R.C.C., de la captura de una presunta banda delictiva, y por ello se trasladaron hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, y al estar allí reconocen al imputado de autos como uno de los autores de los hechos suscitados en los meses de Agosto, Septiembre y Octubre. Que la detención del mismo en principio se debió igualmente al señalamiento por parte del ciudadano V.A.G.V., es por lo que este jurisdicente considera necesario decretar: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad requerida por la Defensa Privada, y como consecuencia de ello mantiene así la medida impuesta al referido ciudadano, en fecha 04-10-2013, así mismo se mantiene incólume los elementos de convicción que sirvieron de sustento para la decisión antes citada. Y así se decide…

. (Folios 49 al 53 del cuaderno de incidencia. Resaltado de la recurrida).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundó su pretensión la Defensa, en la solicitud de nulidad absoluta del acta de investigación penal de fecha 2 de octubre de 2013, que documentó la aprehensión del imputado J.A.G., realizada por funcionarios pertenecientes a la Segunda Compañía, Destacamento Nº 68, del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Achaguas, Estado Apure, aduce, que luego de haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, fue expuesto a un reconocimiento de imputado, sin la autorización del tribunal, acto que se llevó a efecto en el Comando de Guardia Nacional de Achaguas, por lo que hubo infracción de los artículos 216, 217 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hace de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicita el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de privación a la libertad.

Del acta de investigación penal de fecha 2 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Segunda Compañía, Destacamento Nº 68, del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Achaguas, Estado Apure, en la que consta de detención del imputado y cuya nulidad se solicita, se lee:

… El día de hoy Martes 02-10-2013, a las 09:00 horas de la noche, se presentó ante este comando el ciudadano G.V.V.A.… con la finalidad de informar que a escasos minutos había presenciado caminando por la avenida Bolívar de esta población a dos (02) sujetos de apariencia sospechosa y que presumía que eran responsables de un presunto delito contra la propiedad del cual fue víctima en días anteriores, según denuncia formulada ante esta unidad, por lo que inmediatamente cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. C.G.L.A., en compañía de (sic) referido ciudadano nos constituimos en comisión con destino a (sic) referido lugar, con e1 objeto de identificar a dichos sujetos, seguidamente mientras realizábamos recorrido logramos avistar a los mismos, por lo que inmediatamente procedimos a darle la voz de alto a fin de identificarlos, por lo que los mismos inmediatamente adoptaron una actitud sospechosa, nerviosa, grosera y violenta contra los integrantes de dicha comisión, manifestando ser y llamarse como queda escrito: G.B.Y.A.... siendo reconocido por parte de dicho acompañante el ciudadano primeramente nombrado como victimario (sic), seguidamente procedimos a manifestarle a dichos sujetos que iban a ser trasladados hasta la sala de espera de nuestra unidad de origen a fin de verificar sus datos a través del Sistema de Consulta de Datos, con el objeto de verificar si los mismos se encontraban requeridos por parte de algún organismo de seguridad del estado (sic)… posteriormente se presentaron a esta unidad los ciudadanos DILEXA R.C.C.… y J.R.R. RATTIA… quienes de igual forma manifestaron haber sido víctima de presuntos delitos Contra la Propiedad (Robo de Motos), quienes al percatarse de la presencia de dichos sujetos también manifestaron reconocerlos como sus victimarios (sic), en vista de esta situación, procedimos a informarles a dichos sujetos que se encontraban incursos en la presenta comisión de hechos punibles tipificados en el Código Penal Venezolano y Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores (sic) (Resistencia a la Autoridad y Robo de vehículos)…

. (Folios 7 y 8 del cuaderno de incidencia)

El artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere al reconocimiento de imputados o imputadas, en los siguientes términos:

Artículo 216.- Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

El reconocimiento de imputados o imputados contenido en la norma antes transcrita, se realiza en la fase de investigación y tiene como finalidad la formación de una prueba de carácter jurisdiccional, por cuanto debe mediar la presencia del Juez o Jueza.

Ahora bien, el reconocimiento que hicieron los ciudadanos V.A.G.V., Dilexa R.C.C. y J.R.R.R., de la presunta participación del imputado en hechos delictivos en los que son víctimas, constituye un simple señalamiento que no goza de las características ni los efectos de un reconocimiento de imputados ante el Juez o Jueza de Control, ya que la conformación de esta prueba es de carácter jurisdiccional, pudiéndose incorporar por su lectura en el debate oral y público.

El A quo con relación a este punto expresó:

… por lo que en base a tal señalamiento, y ante la existencia física de todos y cada uno de los elementos de convicción en que se fundamento (sic) el Ministerio Público para la presentación del imputado, y visto que, efectivamente en el presente caso, tal actuaciones (sic) fue desplegada por un organismo con competencia para delitos comunes, como lo fue el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Achaguas. (sic)Estado Apure, quien en atención a la denuncia presentada por el ciudadano G.V.V.A., quien refiere en la misma que observo (sic) a las personas que días antes lo habían despojado de su vehículo tipo moto. Que luego de la detención del ciudadano Y.A.G.B., se apersonaron ante el Comando de la Guardia Nacional, los ciudadanos J.R.R. y DILEXA R.C.C., con el único fin de verificar si habían dado con la detención de la persona que igualmente los despojo (sic) de su vehiculo (sic) tipo moto, reconociendo al imputado de autos como uno de los autores y participes (sic) en tales hechos, al punto que consta tanto el acta de denuncia tomadas a los mismos antes de la aprehensión y la declaración posterior a esta; que el reconocimiento efectuado por las víctimas no se realizo (sic) bajo los parámetros exigidos en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, si no (sic) mediante la asistencia de estos ante la sede del órgano aprehensor…

.

Es por lo antes expuesto, que el señalamiento del imputado J.A.G., como presunto autor de hechos delictivos por parte de las víctimas V.A.G.V., Dilexa R.C.C. y J.R.R.R., no constituye un reconocimiento de imputado en los términos del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no era necesario cumplir la formalidad previa de realizarlo ante un Juez o Jueza de Control, en virtud de esto no hubo infracción del debido proceso ni otro derecho o garantía constitucional, que tenga como consecuencia al nulidad absoluta del acta de investigación penal de fecha 2 de octubre de 2013, que documentó la aprehensión del imputado, realizada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento Nº 68, del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Achaguas, Estado Apure, por lo que no le asiste la razón al recurrente.

Igualmente solicita el recurrente ante esta Alzada, que le sea concedido a su defendido una medida cautelar sustitutiva, hasta tanto se pruebe su inocencia en el proceso que se le sigue, a tal efecto se observa del auto del A quo, que negó la solicitud de nulidad planteada por el defensor privado y también decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 4 de octubre de 2013, en contra del imputado J.A.G., y dado que esta decisión no tiene apelación es por lo que el defensor o el imputado pueden solicitar nuevamente ante el Juez competente la revisión de esa medida de coerción personal, en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo antes analizado que esta Corte, considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la pretensión planteada en fecha en fecha 25 de octubre de 2013 por el Abg. J.V.P., defensor privado del ciudadano J.A.G., contra la decisión de fecha de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad del acta policial de fecha 2 de octubre de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se documenta la aprehensión del imputado antes mencionado y en consecuencia se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 4 de octubre de 2013, por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar, la pretensión interpuesta en fecha 25 de octubre de 2013 por el Abg. J.V.P., defensor privado del ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.982.549, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad del acta policial de fecha 2 de octubre de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se documenta la aprehensión del imputado antes mencionado y en consecuencia se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 4 de octubre de 2013, por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

E.E.C.

LA JUEZA, (PONENTE)

N.M.R.R.

LA JUEZA,

C.P.L.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince (3:15) horas de la tarde. LA SECRETARIA,

R.T..

EEC/ /NMRR/ CPL /RT.

Causa Nº 1Aa-2658-13.

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