Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAdmisión De Documentales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, trece de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: FP11-G-2013-000115

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.L.H.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.893.616, representado judicialmente por los abogados Eleivis Musio, S.C., F.S., R.M. y A.R.P., Inpreabogado Nros. 106.962, 106.042, 180.020, 49.651 y 65.400, respectivamente, contra la Decisión Nº 001-13 dictada el diecinueve (19) de junio de 2013 por el VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA, mediante la cual fue destituido del cargo de funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Caroní del estado Bolívar, representado éste último por los abogados K.A.S., Danelys del C.H., S.d.J.M., Rayzeth Rincón, R.d.C.C., Ruberimar Bermúdez, J.O.I. y Everlys Caruajulca de Molina, Inpreabogado Nros. 134.779, 147.408, 73.586, 184.799, 63.720, 99.375, 115.722 y 144.888, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiocho (28) de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Decisión Nº 001-13 dictada el diecinueve (19) de junio de 2013 por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, mediante la cual fue destituido del cargo de funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Caroní del estado Bolívar.

Piezas Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta:

I.2. Antecedentes Administrativos.

Pieza Séptima:

I.3. De la admisión. Mediante sentencia dictada el tres (03) de diciembre de 2013 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Viceministro del Sistema Integrado de Policía.

I.4. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de febrero de 2014 se ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Viceministro del Sistema Integrado de Policía.

I.5. El seis (06) de mayo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, cumplida.

I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el treinta (30) de junio de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada y solicitó que se declare la inadmisibilidad del presente recurso.

I.7. Mediante auto dictado el treinta (30) de junio de 2014 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Piezas Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda:

I.8. Antecedentes Administrativos.

Décima Tercera

I.9. De la audiencia preliminar. El treinta (30) de julio de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano J.L.H., parte recurrente, asistido por el abogado R.M., inpreabogado Nº 65.400 y la abogada Everlis Caruajulca, Inpreabogado Nº 144.888, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.10. Mediante escrito presentado el cinco (05) de agosto de 2014 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

I.11. Mediante escrito presentado el seis (06) de agosto de 2014 la parte recurrente invocó el mérito favorable de autos, promovió documentales y prueba de informes.

I.12. Mediante diligencia presentada el once (11) de agosto de 2014 la parte recurrente se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el treinta (30) de julio de 2014, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 31 de julio de 2014, 01, 04, 05 y 06 de agosto de 2014 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 07, 11 y 12 de agosto de 2014.

II.2. En relación al mérito favorable de autos invocado por la parte recurrente, advierte este Juzgado que el “mérito favorable” de los autos, no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar (Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2004), en consecuencia, se inadmite su promoción como medio de prueba. Así se decide.

II.3. Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte querellante este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.4. En relación a la prueba de informes promovida por la parte recurrente dirigida al Tribunal Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., a los fines que indique: “…si cursa por ante dicho Tribunal expediente signado con el Nº FP12-P-2012-005075, si en dicho expediente consta sentencia de Juicio Oral y Público donde mi persona J.L.H.E. venezolano, mayor de edad, de profesión Oficial de Policía, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.93.616 fue absuelto de los delitos que se me imputan”, al respecto este Juzgado Superior observa que la información requerida por el promovente de dicha prueba cursa en copia certificada del folio 129 al 153 de la décima tercera pieza, razón por la cual se declara inadmisible por inoficioso tal medio probatorio. Así se decide.

II.5. Asimismo, la parte demandante se opuso a las pruebas documentales promovidas por su contraparte, alegando que las mismas a pesar de contener sello húmedo fueron consignadas en copias simples ya que no consta su certificación.

Al respecto, este Juzgado Superior considera oportuno señalar que la facultad de oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida, es decir, cuando la misma está prohibida expresamente por la Ley; asimismo, puede oponerse por inconducencia o idoneidad del medio probatorio a los fines de demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el Juez, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de admitir su fallo definitivo.

Así, de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizada la pruebas ofrecidas por las partes, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible. En consecuencia, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.

En tal sentido, observa este Juzgado que al referirse el objeto de las pruebas documentales promovidas por la demandada sobre afirmaciones de cuestiones fácticas que cursan en autos, es decir, sobre el acto impugnado, la misma se considera pertinente con la cuestión controvertida en el presente juicio, en consecuencia, este Juzgado Superior declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante al no evidenciarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia del objeto de la prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

II.6. Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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