Decisión nº KP02-N-2011-001003 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2011-001003

En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 688, de fecha 25 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Naidi Coromoto Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.729.459, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.042.469, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 20 de diciembre de 2011 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 10 de enero de 2012, se admitió a sustanciación, ordenándose las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 31 de abril de 2012, el ciudadano G.A.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

En fecha 25 de febrero de 2013, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar del presente asunto.

En fecha 15 de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para realizar la audiencia definitiva.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 22 de marzo de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora. En dicha oportunidad se difirió el dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 03 de abril de 2013, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo del presente asunto declarando sin lugar el mismo, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo in extenso.

En fecha 29 de abril de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 24 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de agosto de 2004 ingresó a laborar a la entidad laboral de Portuguesa, específicamente adscrito a la Comandancia General de Policía, con el cargo de Agente y en fecha 24 de agosto de 2010 se le notificó del acto administrativo, a través de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCPP).

Indicó que se le abre un procedimiento administrativo por las causales de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la cual se refiere a la violación de su artículo 97.

Solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo que venía ejerciendo en forma continua e ininterrumpida, por tanto los argumentos esgrimidos por la parte patronal en donde se le imputa un hecho punible son violatorios de los instrumentos normativos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, cuales son la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le Ley del Estatuto de la Función Pública; la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 31 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que la representación judicial del estado Portuguesa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por el ciudadano J.G.D.V..

Que al ciudadano J.G.D.V. se le garantizó en todo momento el derecho a la defensa y todos y cada uno de los actos del procedimiento administrativo funcionarial de destitución.

Agregó que los funcionarios policiales deben responder en sus diferentes esferas de responsabilidad de todo hecho ilícito que vaya en contra de sus deberes y principios policiales. Que se trae a consideración el artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial como el ex funcionario, fue en contra de todos los deberes como defensor de la tranquilidad, así como ser el encargado de mantener el orden público y la seguridad de los ciudadanos.

Solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial del acto administrativo interpuesto contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, cuya culminación a través de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que al ciudadano J.G.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.042.469, quien se desempeñaba para la Policía del Estado Portuguesa, con la Jerarquía de Sub/Inspector; le fue aplicada la causal de destitución a través del acto administrativo de fecha 15 de julio de 2011, dictado por el C.D. de la Policía del Estado Portuguesa, notificado el 25 de agosto de 2011, por estar presuntamente incurso en lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numerales 2 y 9 al cual remite al artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (vid. folios 114 al 124 de los antecedentes administrativos).

A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.

Así, el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, no así, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: M.R.C.V.. Procuraduría General del Estado Barinas).

Aunado a ello, y considerando la función desempeñada por el querellante, esto es, en el contexto de funcionario policial, debe exaltarse a su vez la especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese Cuerpo Funcionarial, ante lo cual la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, establece en su artículo 7 que “Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado”, y agrega que deben “Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”, artículo 16 numeral 4.

En este mismo sentido cabe señalar que si bien en esta instancia corresponde la tramitación del presente asunto con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que a los efectos del régimen que regula la relación de los funcionarios policiales con la Administración en el ejercicio de la función policial, debe observarse lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial señalada, la cual contempla en su artículo 1º:

La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, lo cual comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escalas de remuneraciones y beneficios, permisos, licencias y régimen disciplinario.

3. Los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales en sus relaciones de empleo público

(Negrillas agregadas)

Por su parte los artículos 3 y 9, numeral 2 de la misma Ley prevén:

Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios

(Negrillas agregadas)

Artículo 9. El sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias policiales se rige, entre otros, por los siguientes principios:

(…omissis…)

2. Régimen estatutario de la Función Policial: la relación de empleo público de los funcionarios y funcionarias policiales se rige exclusivamente por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, por lo que no podrá ser regulada o modificada por decisiones de inferior jerarquía, contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza

(Negrillas agregadas)

De allí que resulta claro que, la Ley del Estatuto de la Función Policial constituye el marco estatutario que rige en su amplitud la relación funcionarial surgida entre los funcionarios policiales y la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, en la cual se incluye los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar -primeramente- la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que al recurrente le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos presentada que se realizó el procedimiento administrativo, es decir, se llevó a cabalidad pues se realizaron las actuaciones preliminares (folios 1 al 13). Posteriormente se dictó el auto de apertura de apertura, instrucción y determinación de cargos (folios 53 al 54); se notificó al querellante (folios 63 al 51); la consultoría jurídica presentó su opinión (folio 89 al 98) y se dictó el acto administrativo impugnado (folios 114 al 124); en tal sentido el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de pruebas anexo al folio 69; lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra.

Así, este Tribunal verifica que al ciudadano J.G.D.V., le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso, pues las actuaciones que corresponden al procedimiento administrativo se llevaron de manera correlativa. Así se decide.

Ahora bien, sobre los alegatos esgrimidos por la parte actora en su recurso se observa que solamente se refirió a que “se abre un procedimiento administrativo por las causales de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la cual se refiere a la violación (sic) de su artículo 97, al establecerse las normas aplicables al caso concreto antes transcritas se puede evidenciar que conforme al numeral 02 del artículo 97, la conducta del funcionario Sub Inspector (PEP) D.V.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.042.469, encuadra del supuesto de hecho de la comisión intencional de un hecho delictivo”.

La parte actora peticionó que este Tribunal se “sirva declara la NULIDAD del Acto Administrativo, mediante el cual se (le) destituye de cargo que venia (sic) ejerciendo en forma continua e ininterrumpida, por tanto los argumentos esgrimidos en la parte patronal (sic) en donde se (le) imputa de que hay elementos de convicción que determinen un hecho punible son violatorios de los instrumentos normativos previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, cuales son, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Observa esta sentenciadora que los argumentos antes citados son las únicas circunstancias fácticas conforme a las cuales se fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. En tal sentido, del examen del escrito libelar se desprende que el recurrente omitió señalar con certeza los vicios de nulidad de que adolece el acto administrativo, que no sean los antes indicados y por los cuales debería solicitar su nulidad, ya que al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que vicios se le imputan al acto administrativo que sirvan de ilustración a esta sentenciadora para declarar si efectivamente el acto administrativo impugnado adolece de nulidad. En efecto, se observa que el recurrente no dirigió ninguno de sus argumentos a contravenir los hechos que dieron origen a la causal imputada.

Por el contrario, observa esta sentenciadora que el acto administrativo cuya nulidad se solicita estuvo fundamentado en la causal de destitución tipificada en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numerales 2 y 9 al cual remite al artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (vid. folios 114 al 124 de los antecedentes administrativos); la cual observa esta sentenciadora que estuvo sustentada en haberse realizado “un acto arbitrario e ilegal con tratos degradantes, violencia física, psicológica y moral al utilizar la intimidación en su arma de fuego en contra de la ciudadana C.A.A., causándole a ella hematomas en el cuerpo, además de agresiones verbales en su contra y la de su hijo” tal como fue señalado en el acta de denuncia Nº 230 de fecha 25/12/09 realizada por ante la Comisaría “Tte. Pedro Camejo” de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa (folio 32 de los antecedentes administrativos) en la que indicó: “nos caímos en la acera y este sujeto me agredió físicamente dándome varias patadas en varias partes del cuerpo, causándome hematomas en la parte superior del brazo derecho, en la pierna derecha, en la parte del hombro derecho, luego me levante (sic), entonces el sujeto me lanzó una silla tipo butaca de madera y logro (sic) herirme en el ojo izquierdo”.

De lo antes transcrito, se extrae que se habría configurado –al menos- la causal de destitución prevista en el ordinal 2 de Ley del Estatuto de la Función Policial relativa a la “comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial” y la “violación deliberada y grave de las normas previstas.”

Ahora bien, frente al alegato genérico según el cual el acto administrativo impugnado es “violatorio de los instrumentos normativos previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, cuales son, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”; se observa que, contrariamente a ello, se extrae que el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2011, dictado por el C.D. de la Policía del Estado Portuguesa se encuentra ajustado a derecho, debiéndose desestimar tal alegato. Así se declara.

Por todas las consideraciones indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Naidi Coromoto Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.459, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.042.469, contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Por consiguiente, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Naidi Coromoto Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.459, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.042.469, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2011, dictado por el C.D. de la Policía del Estado Portuguesa, notificado el 25 de agosto de 2011, mediante el cual se destituyó al querellante.

Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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