Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000629

PARTE ACTORA: SOCIEDAD CIVIL UNIÓN EXPRESOS SAN JUAN, creada en fecha 07 de mayo de 1996, y registrada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, siendo protocolizada bajo el Nº 41, Tomo 05, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicho Registro, representada en este acto por los integrantes de la Junta Directiva A.A., A.M., M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.610.060, 2.198.104 y 7.986.194, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.B., venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.193.

PARTE DEMANDADA: R.V., H.D., F.P., J.P., J.A., G.S., J.S., S.V., J.A., V.C., J.E.M. y S.F.R., venezolanos y española la última, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.260.891, 3.860.317, 11.789.398, 10.365.650, 12.248.930, 3.085.776, 3.877.422, 16.001.683, 7.433.505, 5.363.046, 7.344.869 y 81.466.845, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.R. CALLES LEDEZMA, venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.344.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA Y SIMULACIÓN

En fecha 18 junio de 2013, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó sentencia al tenor siguiente:

1) SIN LUGAR la defensa falta de cualidad de la parte actora, pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y SIMULACIÓN, intentada por la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN EXPRESOS SAN JUAN, representada

2) CON LUGAR la excepción de fondo de falta de cualidad de la parte demandada;

3) SIN LUGAR pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y SIMULACIÓN, intentada por la Sociedad Civil UNIÓN EXPRESOS SAN JUAN, representada en este acto por los integrantes de la Junta Directiva, ciudadanos A.A., A.M. y M.R., contra los ciudadanos R.V., H.D., F.P., J.P., J.A., G.S., J.S., S.V., J.P., J.A., V.C., J.E.M., A.A., B.D., J.F., J.C., EXNER A. PEÑA y S.F., previamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 21/06/2013 los ciudadanos A.A., TOMAS MONASTERIOS RIVAS Y M.R.C., actores en el presente juicio, asistidos por los Abogados O.B. y R.G., y en fecha 27/06/2013 el ciudadano F.P., asistido por el Abogado P.C. Ledezma, interponen recurso de apelación de la sentencia de fecha 18-06-2013; por lo que se oye en ambos efectos ante los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y T.d.E.L., en consecuencia se remite las actas procesales que conforman la presente causa a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos para su distribución, correspondiéndole a esta alzada conocer de la misma, quien le dio entrada en fecha 18 de julio de 2013, y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; en fecha 20 de septiembre de 2013, se acuerda agregar a los autos escritos de informes presentados por los ciudadanos A.A., A.M. y M.R., representantes de la parte actora, asistidos por los abogados O.B. y R.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.193 y 24.882 respectivamente; y los presentados por el abogado P.C. Ledezma, apoderado judicial de la parte demandada, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; en fecha 02/10/2013, se acuerda agregar a los autos escrito de observaciones presentado por el abogado P.C. Ledezma, apoderado judicial de la parte demandada. Se deja constancia que la parte actora no presentó escrito de observaciones ni por si ni por medio de apoderados, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

El presente caso trata de un juicio de Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas y Simulación intentada por el abogado O.B. el cual alega que actúa como representante legal de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN EXPRESOS SAN JUAN, representada por los integrantes de la misma A.A., A.M., M.R., en cuyo escrito libelar aduce que en fecha 07 de mayo de 1996, fue registrada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, debidamente protocolizada bajo el Nº 41, Tomo 05, Protocolo Primero de los Libros llevados por dicho Registro la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN EXPRESOS SAN JUAN, posteriormente en fecha 01 de marzo de 2009, se realiza una enmienda parcial de los estatutos, siendo aprobada por 54 de los 60 socios integrantes de la Sociedad Civil. En fecha 29 de marzo de 2009, se realiza la elección de la Junta Directiva para el período 2009-2012, todo siguiendo al pie de la letra de los Estatutos vigentes con una Comisión Electoral previamente nombrada, aduce que en dichas elecciones según votos escrutados votaron 56 de los 60 socios; quedando integrada por A.A., C.I. 9.610.060, Presidente; A.M. C.I. 2.198.104, Vicepresidente; P.S., C.I. 12.848.167, Secretaria de Cultura y Propaganda; M.R., C.I. 7.986.194, Secretario de Actas y Correspondencia, V.L., C.I. 7.357.454; Vocal; que en fecha 25/01/2011 se realizó una Asamblea Extraordinaria de la sede de la Sociedad Civil Unión Expresos San Juan, con la finalidad de nombrar una nueva Junta Directiva, pero sin la renuncia ni destitución de la directiva vigente, además la Comisión Electoral que según los estatutos debe ser electa 15 días antes de las elecciones, que se vayan a realizar fue nombrada el mismo día que se celebró la elección de Junta Directiva; motivo por el cual se inhabilita a los integrantes de la Junta Directiva legalmente electa, es porque supuestamente el presidente se negó a convocar a una asamblea extraordinaria, solicitada por un grupo de socios, aduce que en ninguna parte consta dicha negativa, además en fecha 27/01/2011, fue convocada la Asamblea Extraordinaria por parte la directiva vigente, otra anormalidad que se cometió en esta elección está basada en el artículo 16, parágrafo I; donde claramente se especifica que en el proceso electoral participarán todos los socios solventes que tengan un año por lo menos como socios, expone que en este caso existen algunos socios insolventes y otros que ni siquiera están registrados como socios como es el caso del que figura como presidente del Tribunal Supremo Disciplinario, S.V.. Aduce que en la asamblea extraordinaria realizada, trasladaron al Registrador del Municipio Crespo en funciones notariales para dar fe pública al acto en donde limitaron las intervenciones, permitiéndole al aun presidente A.A. tomar la palabra informando a la asamblea, que en ningún momento había renunciado y que la inhabilitación o destitución era completamente ilegal, írrita, viciada de Nulidad Absoluta, pero nunca asentaron en el acta dicha intervención, utilizando procedimientos contrarios a los estatutos vigentes. Por lo que conforme a lo establecido en estatutos y con el Código Civil, solicitó decreto de medida preventiva. Estimó el valor de esta demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

En fecha 10 de marzo de 2011, el a-quo admite reforma de demanda.

En fecha 09 de mayo de 2011, se decreta medida preventiva innominada solicitada, en el sentido de ordenar oficiar al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del estado Lara, a los fines de que dicho organismo se abstenga de registrar cualquier acto de tramitación que tenga que ver con la Sociedad Civil Unión Expresos San Juan.

En fecha 22 de junio de 2011, el abogado P.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida preventiva decretada, alega la falta de cualidad de los actores para sostener el juicio, asimismo solicita la perención de la instancia.

En fecha 29 de junio de 2011, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada.

En fecha 20 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación en la cual opuso la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio y de la parte demandada para sostenerlo. En la misma contestación negó, rechazó y contradijo que la elección de una nueva Junta Directiva en enero de 2011 se hiciera con el propósito de apropiarse del patrimonio de la organización ya que la Junta Directiva es el órgano de representación de la Sociedad Civil y mal puede apropiarse del patrimonio o recursos que son de todos los asociados, inclusive de ellos mismos, exponiendo que los egresos deben estar autorizados previamente por la asamblea general de socios y que tocará verificar la conducta desplegada por ellos durante el ejercicio que les venció en marzo de 2009 y cuya administración se negaron a entregar hasta enero de 2011. Indicó que los actores ya ejercieron el máximo de 2 períodos anuales que en 5 años les permiten los estatutos de la Sociedad. Que el acto de Asamblea se realizó en presencia del Registrador Mercantil del Municipio Crespo actuando en funciones notariales y que el hijo del ciudadano T.H., mediante poder autenticado lo representó en dicho acto. Adujo que para el 01 de marzo de 2009 existía la prohibición de reformar o modificar estatutos y extinguir la Sociedad Civil mediante medida preventiva dictada por este Tribunal, Expediente KP02-V-2002-000982, vigente desde el 31 de mayo de 2002 hasta el 01 de junio de 2010, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la suspendió. Que los actores pretenden que este Tribunal los reincorpore en un cargo que no tiene desde marzo de 2009. Expuso que la acción debió ser propuesta en contra de la propia sociedad y que no siendo los demandados deudores de los demandantes no están legitimados para demandar por simulación de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. Indicó que los daños y perjuicios demandados no fueron debidamente señalados y cuantificados por lo que negó que adeuden o deban ser condenados a pagar a los actores cantidad alguna. Asimismo negó por ser que los demandantes puedan estimar la acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.).

En fecha 11 de agosto de 2011, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 21 de septiembre de 2011, el abogado P.C. Ledezma, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el apoderado demandante, la cual se declaró procedente en auto de fecha 27 de septiembre de 2011. En esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y el apoderado actor apeló de ese auto. En fechas 30 de septiembre y 03 de octubre de 2011, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos M.V.C., J.E.T.S., D.A.M.P. y J.A.A.R..

En fecha 03 de octubre de 2011, el apoderado presentó escrito de pruebas. En fechas 04 de octubre de 2011, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos F.A.P. y P.A.A.. En fecha 05 de octubre de 2011, este tribunal ordenó oír la apelación formulada por el apoderado actor contra el auto de fecha 27/09/2011. En fecha 05 de octubre de 2011, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos O.R. y C.T.. En fecha 07 de octubre de 2011, se escuchó la declaración testifical del ciudadano J.H.D.P.. En fecha 31 de octubre y 01 de noviembre de 2011, los ciudadanos J.E.T.S. y M.V.C.M., consignan escrito en el cual reconocen la documental que se le puso de manifiesto y reconoce como su firma al primer folio de la posición de socio Nº 20 de la referida instrumental. En fecha 24 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. En fechas 16 de diciembre de 2011, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.

En fecha 18 de enero de 2012, el apoderado actor presentó escrito observaciones a los informes.

En fecha 07 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en las que dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2012, en la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto.

En fechas 03 de agosto, 09 y 14 de noviembre y 06 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

PUNTOS PREVIOS

El demandado formula la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio, aduciendo que los actores introdujeron la demanda en contra de sus representados alegando ser O.B. representante legal de la organización y A.A., A.M. y M.R., miembros de la junta directiva vigente, presentando el apoderado de la parte actora poder de representación otorgado por el ciudadano A.A. cuando era presidente de la Asociación Civil. Que presentaron documento por revisar, proyecto de Reforma de Estatutos de la Sociedad Civil señalando que no aparecen protocolizados por ante la oficina registral competente por lo que carece de valor y eficacia jurídica. Que tal como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada en fecha 07 de julio de 2007 el actor A.A. resultó electo como presidente para un primer período 2007-2008 y un año después en una nueva designación de Junta Directiva de fecha 10 de febrero de 2009, resultó electo para un segundo período 2008-2009, por lo cual no podía optar para un tercer período por lo que propuso el 01/03/09 la reforma de los estatutos con el propósito de alargar el período de la junta directiva y permitir su reelección como presidente. Pero que al no poder protocolizar la reforma estatutaria pues existía una medida preventiva dictada por el Juzgado a quo, montaron en fecha 29/03/09 una designación de junta directiva para el período 2011-2012. Que los otros actores, A.M. y M.R. tampoco poseen cualidad pues el acta que contiene su elección es ilegal e inexistente jurídicamente al no estar asentada en ninguna oficina pública de registro. Señaló que al cesar desde marzo de 2009 A.A.d. su condición de presidente pierde vigencia y valor jurídico el poder otorgado a O.B..

De la misma manera opuso la falta de cualidad o interés de los demandados para sostener el juicio aduciendo que las acciones que pretendan la nulidad de reuniones o asambleas deben ser orientadas hacia el órgano, empresa o sociedad civil de donde emerge el acto y que la demanda debió incoarse contra la Sociedad Civil y no contra los socios. Que resulta ilegal la reforma de estatutos y la posterior elección para un tercer período de quien fuera presidente para los años 2007-2008 y 2008-2009 apuntalada en la ilegal reforma que no protocolizaron y al no poderse sustentar las pretensiones de los actores, con estos instrumentos quedaron sin documento fundamental para acreditar el derecho para sostener la demanda. Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente la demanda, exponiendo que el acta por el cual dicen haber sido electos los actores no está debidamente protocolizada por lo que resulta falso que tengan el carácter que se atribuyen para actuar en nombre de Sociedad Civil Unión Expresos San Juan. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 01 de marzo de 2009 se realizara reforma de los estatutos de la Sociedad debido a que existía medida preventiva de fecha 31 de mayo de 2002, así como que en fecha 29 de marzo de 2009 se realizara una elección de la Junta Directiva para el período 2009-2012, ya que los estatutos establecen que la Junta Directiva se elegirá por un año. Alegó que la acción de nulidad debe ser incoada en contra de la empresa, organización o asociación de donde emanó el acto por cuanto los demandados no tienen interés ni legitimidad pasiva para sostener el juicio. Continuó exponiendo que la última Junta Directiva elegida legalmente venció en sus funciones en marzo de 2009 y el único órgano que continuaba con vigencia era el Tribunal Disciplinario.

En este sentido, el tribunal considera conveniente recordar los conceptos de cualidad e interés al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), ha dicho:

Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato

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Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.

Este ha sido el concepto seguido por el maestro A.B., quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.

En este mismo sentido, el maestro L.L., en su obra: “Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenida en su libro Ensayos Jurídicos, páginas 15 al 76, la cual es cita obligatoria en la materia, enseña:

..La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto un sujeto determinado.

... Omissis...

Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.

... Omissis...

Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial.

Fácil es comprender cómo dentro de esta concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad está in re ipsa.

Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación jurídica sustancial litigiosa.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirme existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice el viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil (artículo 16 del vigente Código de Procedimiento Civil, observación del Tribunal) no es sino su expresión legislativa: ‘Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual’...

Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

...Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)...

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En relación a la falta de cualidad activa formulada por el demandado, se observa que en el libelo de demanda, el abogado O.B., alega actuar como representante legal de la Sociedad Civil Unión Expresos San Juan, representada en ese acto por los integrantes de Junta Directiva A.A.: Presidente, T.A.M.: Vicepresidente y M.R.: Secretario de Actas y correspondencia, según poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17/02/2009, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (anexa marcada con la letra “A” copia del poder). Más adelante continua afirmando el libelista a los fines de fundamentar la legitimación para actuar en el presente juicio que

“En fecha 29 de Marzo de 2009, se realiza la elección de la Junta Directiva para el período 2009-2012, todo siguiendo al pie de la letra los Estatutos vigentes (Art. 16 de los Estatutos vigentes), con una Comisión Electoral previamente nombrada (Anexo con la letra “D”, copia del Acta elaborada por la Comisión Electoral, copia del Acta de Votación, Actas de Escrutinio, Planilla de Inscripción de la Plancha Electoral y respectivo Certificado de Elección de Cargo): en dichas elecciones según los votos escrutados 56 de los 60 socios; quedando integrada la Junta Directiva por A.A. C.I. 9.610.060 Presidente, A.M. C.I. 2.198.104 Vicepresidente, P.S. C.I. 12.848.167, Secretaria de Cultura y propaganda, M.R. C.I. 7.986.194, Secretario de Actas y Correspondencias, V.L. C.I, 7.357.454, vocal”

Ahora bien, examinados los anexos indicados en el libelo “C” y “D” tenemos que el primero se refiere a una copia simple de un Acta de Asamblea Extraordinaria de la expresada Sociedad Civil Unión Expresos San Juan sin firmar donde se acompaña una nota impresa en una hoja de papel expedida por el Registro Público del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual contiene una nota que dice “documento para revisar” el segundo anexo identificado con la letra “D” se trata de un legajo de papeles presentados en fotostatos contentivo de una acta de proclamación y juramentación de la junta directiva y tribunal disciplinario para el período 2009–2012 de la mencionada asociación donde indica la juramentación entre otros, como presidente de la misma al ciudadano A.A. como presidente y A.M. como Vicepresidente, ahora bien, los mencionados documentos aparecen sin el registro correspondiente que le den fe pública y por lo tanto no surten efectos contra terceros, siendo que a los demandados no se les puede oponer un documento registrado según el artículo 1924 del Código Civil Venezolano que establece:

…cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales

Ahora bien, el acta en la cual se indica que los expresados directivos están juramentados para los cargos que fueron nombrados en el lapso correspondiente del período 2009-2012, a juicio de este jurisdicente no tiene validez, tampoco lo tiene el poder otorgado con fecha 12/02/2009, para la interposición de la presente demanda porque para la fecha de su admisión 18/02/2011 ya había vencido el mandato de los anteriores directivos, según consta en actas extraordinarias de asamblea de la sociedad civil, donde se señala que los directivos en cuestión fueron electos en fecha 28/03/2007, para un período de un (01) año, con reelección en el mismo lapso de tiempo que se venció en el 2009.

En este sentido, visto que los recaudos presentados con la finalidad de para probar la legitimidad para actuar en juicio de la expresada asociación, no se le ha dado ninguna validez, es evidente que al no tener la demandante la legitimidad legal para dicha actuación, no existe la plena coincidencia lógica entre demandante y demandado en el presente caso, por lo que la mencionada asociación civil carece de la legitimación Ad Causan para actuar en el presente proceso, así se decide.

En relación a la falta de cualidad pasiva, alegada por la parte demandada en el sentido de que los codemandados no tienen tampoco cualidad para sostener el juicio, porque se ha debido demandar a la sociedad civil, es importante señalar que la jurisprudencia ha sostenido que “La asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto -la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios (ver entre otras sentencias Nº 558 del 18 abril del 2001 caso Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo del 2004 caso Transporte Saet SA). La Sala Constitucional en sentencia de fecha 24/05/2010, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón exp. Nº 100221 ha reiterado la expresada doctrina en los siguientes términos:

De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio)

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En el presente caso se observa que la representación judicial de la parte actora, inicio su pretensión en contra de los ciudadanos R.V., H.D., F.P., J.P., J.A., G.S., J.S., S.V., J.A., V.C., J.E.M. y S.F., a título personal y no contra la sociedad como órgano, la cual le confiere la condición de ser la demandada en la pretensión que se reclama en este acto.

Establecido lo anterior, las expresadas defensas perentorias de falta de cualidad tanto activa como pasiva intentada por la parte demandante deben prosperar; y así se decide.

En consecuencia se hace inoficioso el análisis de los demás alegatos y pruebas como efecto del anterior pronunciamiento, se declara sobrevenidamente inadmisible, como se hará en el dispositivo del fallo, la presente pretensión de NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA Y SIMULACION formulada en el caso que nos ocupa; así se declara.

La parte demandada también apela de la decisión definitiva del a-quo de fecha 18 de junio de 2013, por dos razones fundamentales:

Primero

Que el tribunal a-quo declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad de la parte actora, para intentar y sostener juicio en contra de sus representados, aún y cuando, se demostró que los actores se atribuyeron la condición de directivos y representantes legales de la Sociedad Mercantil Civil Unión Expresos San Juan, interponiendo una acción, en contra de sus representados (18 miembros también de esa organización) el 14 de Febrero de 2011, cuando su segundo y último mandato (según lo establecen los estatutos) feneció en Marzo de año 2009.

Segundo

Por cuanto la recurrida condena en costas a los actores, como persona jurídica, cuando desde marzo 2009, al momento de interponer la acción y aún hasta la presente fecha, no ostentan la representación del Sociedad Civil Unión Expresos San Juan, por lo que debió condenarlos a título personal, pues de la forma que condenó, quienes resultaron gananciosos (los demandados) igual tendrán que pagar las costas, pues son socios, activos de la organización (que los actores dijeron representar y en nombre de la cual accionaron, razón por la cual la sentencia aquí atacada, causa un gravamen irreparable a sus representados, aún cuando les dio la razón.

En relación al primer aspecto ya este tribunal decidió la falta de cualidad activa de la parte demandante y en lo atinente a las costas procesales, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.” Es importante destacar a este respecto que la doctrina entiende, como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes o al demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco, sólo se da por efectos de la reconvención y de pretensiones mutuas donde cada una de las partes es totalmente vencidas por la otra, en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria. Entonces, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado, por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Ello quiere decir, que si del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara Con Lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 ya enunciado. Así las cosas, debido a que este jurisdicente llegó a la conclusión de la inadmisibilidad de la pretensión formulada por el actor, de forma que no se puede considerar que la misma pueda generar costas procesales cuando no se ha adentrado a analizar el fondo del juicio, con las consecuencias de declaratoria con lugar o sin lugar de la pretensión de la cual se derivaría el vencimiento total a que debe ser condenada la parte perdidosa en el juicio, para que a la parte contraria le nazca el derecho de reclamar costas procesales, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos A.A., TOMAS MONASTERIOS RIVAS Y M.R.C., actores en el presente juicio, asistidos por los Abogados O.B. y R.G., en contra de la sentencia fecha 18 junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. Se declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por el ciudadano F.P., co- demandado en el presente juicio, asistido por el Abogado P.C. Ledezma, y quien actúa en representación de los demás demandados, en relación a los aspectos señalados en su petición.

SEGUNDO

Se declara PROCEDENTE las excepciones perentorias de la falta de cualidad tanto activa como pasiva formulada por el demandado en el presente juicio.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y SIMULACIÓN intentada por la Sociedad Civil UNIÓN EXPRESOS SAN JUAN representada en este acto por los integrantes de la Junta Directiva, ciudadanos A.A., A.M. y M.R. contra los ciudadanos R.V., H.D., F.P., J.P., J.A., G.S., J.S., S.V., J.P., J.A., V.C., J.E.M., A.A., B.D., J.F., J.C., EXNER A. PEÑA Y S.F., previamente identificados.

No hay condenatoria en costas procesales.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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