Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO No. AP21-R-2014-000321

PARTE ACTORA: J.G.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.172.927.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.791.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS VALENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 113, tomo 9-B, de fecha 02 de diciembre de 1975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L.L., A.G.P., R.R.F. y E.D.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.502, 82.357, 82.358 y 114.511, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.G.E. contra Alimentos Valencia C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha diez (10) de abril de 2014, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar alega que en fecha 08/10/1980, empezó a prestar servicios personales como mesonero para la sociedad mercantil Alimentos Valencia S.R.L., bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, desempeñando una jornada de lunes a sábados de seis de la mañana (6:00 am) a una y treinta de la tarde ((1:30 pm), hasta el día 05/04/2013 fecha en la fue despedido de forma injustificada por el ciudadano Thermo Camargo, en su cargo de vicepresidente, encontrándose amparado por el decreto de inamovilidad de N° 9.322 de fecha 27/12/2012, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos a razón de Bs. 6.000,00 mensual, Que en fecha 01/06/2013, la representación de la parte demandada alegó ante la Inspectoría que la ejecución de la decisión de fecha 03/05/2013 era de imposible ejecución en virtud que su representada no ejecutaba ninguna actividad económica, por lo que procedía al pago de los salarios caídos y cesta tickets desde el 03/04/2013 hasta 28/06/2013, por la cantidad de Bs. 7.912,81, acordando el reenganche del trabajador a partir del 02/04/2013; lo que le desmejoró las condiciones laborales por cuanto nunca fue incorporado a su actividad como mesonero ni con su salario mensual de Bs. 6.000,00; que en fecha 19/09/2013 reclamó ante la administradora de la demandada obteniendo como respuesta el despido por parte del ciudadano Thermo Camargo, teniendo como fecha de inicio el 08/10/1980 y fecha de terminación el 19/09/2013, resultando en un tiempo de servicio de 33 años, 11 meses y 29 días, por lo que reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Art. 142 19/06/1997 al 19/09/2013 letra “C” por la cantidad de Bs. 103.464,00; Antigüedad Art. 142 Bono por Antigüedad 19/06/1997 al 19/09/2013 por la cantidad de Bs. 103.464,00; Antigüedad Art. 142 Intereses de Prestaciones 19/06/1997 al 19/09/2013 por la cantidad de Bs. 45.265,50; Utilidades Art. 132 19/06/1997 al 19/09/2013 por la cantidad de Bs. 69.834,00; Vacaciones Art. 190 19/06/1997 al 19/09/2013 por la cantidad de Bs. 69.834,00; Bono Vacacional Art. 192 19/06/1997 al 19/09/2013 por la cantidad de Bs. 63.000,00; preaviso Art. 81 por la cantidad de Bs. 6.000,00; salario retenido por la cantidad de Bs. 30.000,00; para un total de Bs. 490.861,50; asimismo reclama los intereses moratorios.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, niega y rechaza que el accionante haya sido despedido por el ciudadano Thermo Camargo por cuanto el nombre de quien ejerce el cargo de director de su representada es T.P., quien no pudo haber despedido al accionante en fecha 19/09/2013 en virtud que para esa fecha el ciudadano T.P. se encontraba fuera del país; asimismo alega, que el accionante a partir del 19/09/2013 no se presentó a sus labores habituales por lo que solicitó la calificación de despido por ante la inspectoría del trabajo en fecha 30/09/2013, causa que fue signada con el número 079-2013-01-02287, a los fines de que se le autorizara el despido del trabajador por estar incurso en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 79 literal “f” de la LOTTT; niega y rechaza el salario alegado por el accionante en su escrito libelar desde el 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral de Bs. 6.000,00; niega y rechaza el tiempo de servicio alegado por el actor de 33 años, 11 meses y 29 días, siendo que tomando las fechas de inicio el 08/10/1980 y de terminación el 19/09/2013 resulta un tiempo de trabajo de 32 años, 11 meses y 11 días; niega y rechaza cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar; Asimismo, admite como cierto que su representada le adeuda al actor los siguientes conceptos y montos: por antigüedad 480 días de salario; por concepto de intereses sobre prestaciones correspondiente a los años 2008 al 2013 la cantidad de Bs. 27.346,98; por utilidades fraccionadas año 2013, ocho meses de salario (enero-agosto 2013); por vacaciones fraccionadas 11 meses de salario (2012-2013); por bono vacacional fraccionado 11 meses de salario (2012-2013).

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitida la relación laboral, la fecha de inicio de la relación el 08/10/1980 y de terminación de la misma el 19/09/2013, así como el cargo desempeñado como Mesonero; se traba la listis en verificar la procedencia o no del despido injustificado, de los salarios devengados, así como de los conceptos y montos reclamados por el actor y negados por la demandada, en consecuencia, recae sobre la parte demandada la carga de probar las causas del despido y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, que lo liberen de la responsabilidad que le atribuye el accionante según lo expuesto en el escrito libelar. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, pasa este Juzgado Superior a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, para así fundamentar su decisión en los hechos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción, sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, principio éste que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

Documentales

Promovió marcadas “A” documental que riela inserta de los folios N° 51 y 52 del expediente, copia simple de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano G.E. en fecha 02/05/2013 ante la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, Distrito Capital, no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el accionante ciudadano G.E., solicitó ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, la restitución de su situación jurídica ordenando el reenganche y pago de salarios caídos por parte de la empresa demandada a favor del actor, en virtud de haber sido victima de un despido injustificado en fecha 05/04/2013. Así se establece.-

Promovió marcadas “B” documental que riela inserta de los folios N° 49 y 50 del expediente, copia simple de Acta de fecha 01/06/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 01/06/2013 tuvo lugar el acto de cumplimiento voluntario del reenganche y restitución de los derechos infringidos, por parte de la empresa codemandada Alimentos Valencia C.A. a favor del accionante ciudadano G.E., acto en el cual la parte accionada expuso las condiciones de pago de salarios caídos y cesta tickets por Bs. 7.912,81 y la restitución del actor a su puesto de trabajo a partir del 02/07/2013, lo cual fue aceptado por el accionante. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” documental que riela inserta de los folios N° 46 al 48 del expediente, copia simple de Acta de Visita de Inspección emanada de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” de fecha 25/03/2013, no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 25/03/2013 la funcionaria M.M. en su carácter de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa demandada a los fines de practicar una inspección especial, una vez en el lugar, fue recibido por el ciudadano R.R. titular de la cédula de identidad N° V-12.378.803, se verificó que la empresa se encontraba cerrada por Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, por incumplimiento de normas sanitarias, aproximadamente por 30 días, que en cuanto a los trabajadores se encontraban garantizados los salarios semanales del personal obrero y quincenales de los empleados. Así se establece.-

Consignó marcadas “F, G y E” documentales que rielan insertas de los folios N° 53 al 61 del expediente, originales de Recibos de Pago, comunicaciones y constancia de trabajo, emanadas de la demandada y a nombre del actor, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa demandada realizó pagos a favor del actor por concepto de intereses de Prestación de Antigüedad correspondiente a los períodos, 11/12/2007 por Bs. 465,14; 28/02/2007 por Bs. 2.174,51; 31/03/2005 por Bs. 1.707,47; por utilidades correspondientes al año 2012 por Bs. 3.055,89; y dos comunicaciones mediante las cuales la demandada le informa al accionante acerca del monto por concepto de Antigüedad Acumulada y por intereses sobre dicha prestación para el 20/07/2007 de Bs. 7.990,68; y para 05/04/2005, de Bs. 4.548,25 por ambos conceptos; y de la constancia de trabajo se evidencia la fecha de ingreso del accionante a la demandada en fecha 28/08/1980, y el cargo de Mesonero. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Promovió marcadas “B1 a la B4 y B6 a la B15 y B17” documentales que rielan insertas de los folios N° 87 al 90, del 92 al 101 y el 104 del expediente, originales de Recibos de Pago por concepto de Utilidades emanados de la demandada a nombre del actor, si bien la parte actora impugnó las correspondientes a los folios 92 y 96, se observa que las mismas se encuentran suscritas en original, por lo que el medio de ataque utilizado por la parte actora no es el idóneo, en consecuencia, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa demandada realizó pagos a favor del actor por concepto de utilidades correspondientes al período del 1997 al 2012 los cuales se encuentran suscritos por el accionante. Así se establece.-

Promovió marcadas “B5” documental que riela inserta del folio N° 91 del expediente, copia simple de Recibo de Pago por concepto de Utilidades emanado de la demandada a nombre del actor, no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que la misma no se encuentra suscrita por el accionante razón por la que no le es oponible al mismo. Así se establece.-

Promovió marcadas “B16” documentales que rielan insertas de los folios N° 102 y 103 del expediente, impresión de consulta de histórico de operaciones bancarias a través de la página Web: https://pagoelectrónico.banesco.com/ lazaro/WebSite/ConsultaOperaciones/ConsultaO..., y listado de pago de nómina, las cuales si bien no se encuentran suscritas por la parte actora, se observa que el contenido de dichas documentales se pudo corroborar con el contenido de la documental marcada B17 que riela al folio N° 104 del expediente, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la empresa demandada realizó pagos a favor del actor por concepto de utilidades correspondientes al año 2012 por una cantidad de Bs. 3.055,89 en fecha 26/11/2012. Así se establece.-

Promovió marcadas “C1 al C15” documentales que rielan insertas de los folios N° 105 al 119 del expediente, originales de Recibos de Pago por concepto de Utilidades emanados de la demandada a nombre del actor, no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa demandada realizó pagos a favor del actor por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años desde 1997 al 2012 los cuales se encuentran suscritos por el accionante. Así se establece.-

Promovió marcadas “D” documental que riela inserta de los folios N° 120 al 123 del expediente, solicitud de Calificación de Falta, presentada por la empresa demandada Alimentos Valencia C.A. en fecha 30/09/2013 ante la Inspectoría del Trabajo Zona Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, documental que fue impugnada por la parte actora, en virtud, que la misma no se encuentra suscrita por el accionante, en consecuencia, está Alzada le no le otorga valor probatorio en virtud que dicha documental atenta contra el principio de alteridad de la prueba según el cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. Así se establece.-

Promovió marcadas “E1 a la E22” documentales que rielan insertas de los folios N° 124 al 131 del expediente, originales de Recibos de Pago por concepto de Sueldos y Salarios emanados de la demandada a nombre del actor, no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa demandada realizó pagos semanales a favor del actor por concepto de sueldos y salarios, domingos y feriados, horas extras, haciendo las deducciones de ley, los cuales se encuentran suscritos por el accionante. Así se establece.-

Promovió marcadas “F” documental que riela inserta de los folios N° 132 y 133 del expediente, original de Acta de fecha 01/06/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 01/06/2013 tuvo lugar el acto de cumplimiento voluntario del reenganche y restitución de los derechos infringidos, por parte de la empresa codemandada Alimentos Valencia C.A. a favor del accionante ciudadano G.E., acto en el cual la parte accionada expuso las condiciones de pago de salarios caídos y cesta tickets por Bs. 7.912,81 y la restitución del actor a su puesto de trabajo a partir del 02/07/2013, lo cual fue aceptado por el accionante. Así se establece.-

Promovió marcadas “G” documental que riela inserta de los folios N° 134 al 141 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de Pasaporte emitido por la República Bolivariana de Venezuela N° 023435467 y de Visa emitida por los Estados Unidos de Norteamérica, correspondiente al ciudadano P.M.T.A., no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de las mismas se desprende, nada a aporta a la solución del presente conflicto, en vista del retiro voluntario del actor, alegado por la parte demandada. Así se establece.-

Promovió marcadas “H” documental que riela inserta del folio N° 142 de la pieza N° 1 del expediente, impresión de consulta de operaciones bancarias especiales de la empresa demandada, no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de las mismas se desprende, nada a aporta a la solución del presente conflicto, en vista que los elementos que allí se observan no evidencian la ocurrencia de por concepto alguno, aunado a que dicha documental no se encuentra suscrita por el accionante lo que atenta contra el principio de alteridad de la prueba se gún el cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. Así se establece.-

Promovió marcadas “I1 a la I12” documentales que rielan insertas de los folios N° 143 al 154 del expediente, originales de Recibos de Pago por concepto de Diferencias de Salarios, emanados de la demandada a nombre del actor, no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa demandada realizó pagos a favor del actor por concepto de Diferencias de Salarios correspondientes a los años desde 1997 al 2003 los cuales se encuentran suscritos por el accionante. Así se establece.-

Promovió marcadas “J1 a la J4” documentales que rielan insertas de los folios N° 155 al 164 del expediente, originales de Recibos de Pago por concepto de intereses de Prestación de Antigüedad y comunicaciones emanadas de la demandada y dirigidas al actor, no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa demandada realizó pagos a favor del actor por concepto de intereses de Prestación de Antigüedad correspondientes a los años desde 2005 al 2008; y comunicaciones mediante las cuales la demandada le informa al accionante acerca del monto por concepto de Antigüedad Acumulada y por intereses sobre dicha prestación de Antigüedad: para el 05/04/2005 de Bs. 4.548,68; para 28/04/2006, de Bs. 5.403,28; y para el 20/07/2007 de Bs. 7.990,68 por ambos conceptos; los cuales se encuentran suscritos por el accionante. Así se establece.-

Consignó marcadas “K y L” documentales que rielan insertas de los folios N° 165 y 166 de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos M.R. y C.U., las cuales no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de las mismas se desprende, nada a aporta a la solución del presente conflicto, en vista que se trata de terceros ajenos al presente proceso. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Banesco, a los fines de que informara al tribunal sobre: la identificación del titular de la cuenta N° 0134-0376-75-3765008998, el saldo de la mencionada cuenta, el tipo de cuenta los abonos realizados a la misma. No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara al tribunal sobre: el movimiento migratorio durante el mes de septiembre del año 2013 del ciudadano T.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 6.914.762. cuya resulta riela al folio N° 219 del expediente, las cuales nada aportan a la solución de la presente controversia, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.R. y C.U., de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha veintiséis (26) de febrero del 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

...En primer lugar, debe este Juzgador determinar el motivo de terminación de la relación laboral, por cuanto el actor alegó haber sido despedido injustificadamente en fecha 19 de septiembre de 2013, por el ciudadano Thermo Camargo, hecho que fue negado por la demandada, señalando que para la fecha el ciudadano T.P., quien ejerce el cargo de Director de la entidad de trabajo demandada, se encontraba fuera del país, y a tal fin consignó copia del pasaporte del mencionado ciudadano, copias que no fueron atacadas en juicio. Siendo así, teniendo como cierto que el ciudadano T.P. , no despidió al actor, de igual forma, conforme a lo prevé el referido artículo 72 de la ley ejusdem, correspondía a la parte demandada demostrar que el actor abandono su puesto de trabajo, siendo que solo se evidencia que la demandada, consignó calificación de falta con sello de recibido en la Inspectoría del Trabajo, sin consignar a los autos el auto de admisión de dicha calificación de falta ni providencia administrativa alguna que declarase con lugar tal procedimiento, es por lo que este Juzgado, de acuerdo a las consideraciones expuestas, establece que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado al no cumplir la demanda con su carga de demostrar este hecho nuevo invocado . Así se establece.-

Ahora bien, pasa este sentenciador a determinar si resultan procedentes los conceptos demandados:

En cuanto al reclamo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, literal c), por cuanto la demandada reconoce adeudar este concepto, se ordena su pago así como el de los intereses, que asciende a la cantidad de 960 días, en base al último salario devengado por el actor, que constan en los recibos de pagos consignados, calculo que deberá realizar el experto contable, tomando en consideración la incidencia de utilidades (art. 131 LOTTT) y bono vacacional (art. 192). Así se decide.-

En cuanto al pago de utilidades, reclama el actor este concepto durante toda la vigencia de la relación laboral, siendo que de los recibos de pagos (folios 87 al 104 del expediente, excluyendo el folio 91), consta el pago de este concepto, por lo que este sentenciador, declara la improcedencia de este reclamo. Así se decide.-

En cuanto al pago de las utilidades fraccionadas, correspondientes a los meses completos laborados, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, no consta en autos prueba alguna de su pago, por lo que se declara su procedencia, ordenando a la demandada a cancelar 20 días, a razón del último salario normal devengado por el actor, calculo que deberá realizar el experto contable. Así se decide.-

En cuanto al pago de vacaciones y bono vacacional, reclama el actor este concepto durante toda la vigencia de la relación laboral, siendo que de los recibos de pagos (folios 105 al 119 del expediente), consta el pago de este concepto, por lo que este sentenciador, declara la improcedencia de este reclamo. Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 121, 190 y 192 de la LOTTT, no consta en autos prueba alguna de su pago, por lo que se declara su procedencia, ordenando a la demandada a cancelar 60 días, a razón del último salario normal devengado por el actor, calculo que deberá realizar el experto contable. Así se decide.-

El actor demanda el concepto de “Bono por antigüedad” de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, sin embargo presume quien decide que en dicho concepto se cometió un error material, siendo lo correcto por el artículo 92 de la LOTTT (cuadro inserto al folio 4), y dado que este Juzgador estableció precedentemente que el actor fue despedido injustificadamente, se ordena el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, calculo que deberá realizar el experto contable, es decir, el doble de lo que arroje las prestaciones sociales, ordenadas a cancelar. Así se decide.-

En cuanto al reclamo de la indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOTTT, este Juzgado declara su improcedencia, por cuanto el artículo hace referencia a que el mismo prospera cuando se de el retiro justificado del trabajador, siendo que en el caso de autos de estableció anteriormente que el despido fue injustificado, y ya se ordenó el pago de la indemnización por este concepto. Así se decide.

En cuanto al reclamo de salarios caídos causados desde la fecha de despido y salarios retenidos desde el 02-07-13 hasta el 19-09-13, este Juzgador declara su improcedencia, por cuanto en el acta levantada en fecha 01 de junio de 2013, por la Inspectoría del Trabajo P.O.D. se dejó constancia del pago de salarios caídos y cesta tickets, pago que fue debidamente recibido por el actor, así mismo, en cuanto a los salarios retenidos se evidencia de los recibos de pagos consignados a los autos, que los salarios correspondientes al período reclamado fueron pagados. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 19 de septiembre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -19 de septiembre de 2013-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de utilidades e indemnizaciones por terminación del vínculo laboral contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 12 de noviembre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide...

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “es el caso que la recurrida, ordena el pago de 960 días por concepto de antigüedad establecidos en el artículo 142 literal c, adicionalmente, la recurrida dice que debe cancelarse, por concepto de indemnización con respecto a la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de la parte, por el articulo 92 de la misma ley, es importante señalar que el trabajador recibió los pagos de intereses que fueron abonados y que devengaron hasta el año 2011 después del 2011 no fueron cancelados, eso consta con los recibos de pago que se encuentran en el expediente signados con las letras J1, J2, J3 y J4, ellos indican y consta que fueron cancelados hasta el año 2011 los intereses devengados, asimismo la recurrida debió considerar esos recibos de pago y debió señalar que los intereses debieron ser cancelados desde el año 2012 hasta la presente fecha que trabajó el trabajador, así mismo en el escrito libelar, de el actor señala en su capitulo 2 que el trabajador tuvo un tiempo de trabajo correspondiente desde el 19/06/1997 al 19/09/2013 lo cual le corresponde por concepto de antigüedad 480 días con un tiempo de servicio de 16 años y 3 meses y también indica que la recurrida señala y aclara que le corresponde un bono por antigüedad de 480 días, lo cual aclara que no es un bono de antigüedad sino que le corresponde es una indemnización prevista y fundamentada en el articulo 92 de la LOTTT, en ese escrito libelar nosotros, como hemos señalado anteriormente, se expresa que la recurrida señala que debe cancelarse lo correspondiente y fundamentado lo del artículo 142 literal c por concepto de antigüedad, nosotros en el escrito de contestación de la demanda aceptamos y señalamos que estamos de acuerdo porque efectivamente son y es fundamentado por el artículo 142 literal c y que corresponde tal y como lo dice en el escrito libelar de la parte actora 16 años y 3 meses, porque corresponde al tiempo del 16/06/1997 al 16/09/2013, exactamente concuerda con la parte actora, ahora que e importante señalar tomando en cuenta varios puntos y ajustados a derecho, que si nosotros aplicamos literalmente la ley de lo expresa el artículo 142 literal c, y en concordancia con el artículo de 556 de la disposición transitoria numeral 2, dice que se le corresponde al trabajador por 16 años de trabajo, 30 días por cada año de servicio, lo cual al hacer la operación matemática de los 16 años con los 30 días da 480 días, lo que corresponde en este caso y ésta sobre la base del último salario devengado por el trabajador, adicionalmente para los efectos de la aclaración del artículo 92 de la indemnización la ley establece que le corresponde el mismo monto de lo que corresponde por concepto de antigüedad es decir 480, si sumamos los 480 días de antigüedad por concepto que es lo que le corresponde según lo que establece la ley y sumamos los 480 días de la indemnización da un total de 960 días sin embargo la recurrida dice que le corresponden 960 días por cada concepto y que al final suman 1920 días lo que le corresponde al trabajador, ahora bien para los efectos en tal sentido podemos señalar que lo que nosotros vemos la aplicación de la norma fue aplicada erróneamente porque se justifica que en el contenido de la norma 142 literal c, si le corresponden 30 días por cada año al trabajador serían 480 días entonces estaríamos tomando en cuenta que son 30 días y no 60 por años de servicios.”

Asimismo la representación de la parte actora no apelante expuso “ratifico en cada una de sus partes la sentencia emanada del tribunal tercero de juicio en lo corresponde de conformidad con lo previsto y ajustado a derecho la sentencia dictada por este tribunal en virtud de la apelación de la demandada solicito que la misma sea condenada en virtud de que estamos en presencia de una apelación temeraria.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que la recurrida yerra al ordenar el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales sin tomar en cuenta los pagos que por este concepto constan en el expediente, al respecto, efectivamente se observa de los recibos de pagos que rielan insertos de los folios N° 53, 55, 60, 61 y del 155 al 164 del expediente, se evidencia que la empresa demandada realizó pagos a favor del accionante, por concepto de intereses de Prestación de Antigüedad correspondientes a los años desde 2005 al 2008, en consecuencia se declara procedente lo reclamado por la parte demandada apelante, y se ordena descontar los montos establecidos en los recibos de pago antes mencionados, del total de los intereses sobre prestación de antigüedad. Por lo que se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados conforme al artículo 108 de la LOT-1997 (derogada), esto es, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la LOT-1997 (derogada). Dichos intereses serán objeto de capitalización, descontándose tal como se estableció ut supra los intereses pagados por la demandada. Así se decide.-

Así mismo, aduce la demandada, que la recurrida al momento de condenar el concepto de prestación de antigüedad, lo hace en base a unos parámetros errados al determinar la cantidad de 960 de salario por este concepto, siendo lo correcto 480 por este concepto. En cuanto a este punto, considera preciso quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cual establece:

…Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…

Ahora bien partiendo de la norma transcrita ut supra, y aplicando la misma al caso de marras, se observa que, al estar admitido por la parte demandada adeudarle al trabajador el concepto de antigüedad, debe condenarse al pago del mismo conforme a los siguientes parámetros, 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario, es decir, a partir del 19/06/1997 y la de terminación de la relación laboral es el 19/09/2013, resulta un tiempo de servicio de 16 años y 3 meses, lo que resulta entonces en la cantidad de 480 días (16 x 30= 480) en base al último salario integral devengado por el accionante, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 47.496,20. Así se decide.-

En cuanto al pago de utilidades, reclama el actor este concepto durante toda la vigencia de la relación laboral, siendo que de los recibos de pago (folios 87 al 104 del expediente, excluyendo el folio 91), consta el pago de este concepto, en consecuencia, se declara improcedente lo reclamado por este concepto. Así se decide.-

En cuanto al pago de las utilidades fraccionadas, correspondientes a los meses completos laborados, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, no consta en autos prueba alguna de su pago, por lo que se declara su procedencia, ordenando a la demandada a cancelar 20 días, a razón del último salario normal devengado por el actor (no se modifica en virtud de la reformatio inpeius). Así se decide.-

DIAS POR UTILIDADES FRACCIONADAS SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCIONADAS

20 81,89 1.637,80

En cuanto al pago de vacaciones y bono vacacional, reclama el actor este concepto durante toda la vigencia de la relación laboral, siendo que de los recibos de pagos (folios 105 al 119 del expediente), consta el pago de este concepto, por lo que este sentenciador, declara la improcedencia de este reclamo. Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 121, 190 y 192 de la LOTTT, no consta en autos prueba alguna de su pago, por lo que se declara su procedencia, ordenando a la demandada a cancelar 60 días, a razón del último salario normal devengado por el actor. ( no se modifica en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”). Así se decide.-

DIAS POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCIONADAS

60 81,89 4.913,40

El actor demanda el concepto de “Bono por antigüedad” de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, sin embargo presume quien decide que en dicho concepto se cometió un error material, siendo lo correcto por el artículo 92 de la LOTTT (cuadro inserto al folio 4), y dado que este Juzgador estableció precedentemente que el actor fue despedido injustificadamente, se ordena el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, lo que arroja un total de Bs. 47.496,20. Así se decide.-

En cuanto al reclamo de la indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOTTT, este Juzgado declara su improcedencia, por cuanto el artículo hace referencia a que el mismo prospera cuando se dé el retiro justificado del trabajador, siendo que en el caso de autos de estableció anteriormente que el despido fue injustificado, y se ordenó el pago de la indemnización por este concepto. Así se decide.

En cuanto al reclamo de salarios caídos causados desde la fecha de despido y salarios retenidos desde el 02/07/13 hasta el 19/09/13, este Juzgador declara su improcedencia, por cuanto en el acta levantada en fecha 01 de junio de 2013, por la Inspectoría del Trabajo P.O.D. (f N° 49-50 y 132-133) se dejó constancia del pago de salarios caídos y cesta tickets, pago que fue debidamente recibido por el actor, así mismo, en cuanto a los salarios retenidos se evidencia de los recibos de pagos consignados a los autos (f. N° 124 al 131), que los salarios correspondientes al período reclamado fueron pagados, no demostrando el accionante que devengara un salario superior al que consta en los recibos de pago que rielan en el expediente. Así se decide.-

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), esto es, a partir del 19/06/1997 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y la aplicación del articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, según el principio de temporalidad de la Ley. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), descontándose tal como se estableció ut supra los intereses pagados por la demandada Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (19/09/2013), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (19/09/2013), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (19/09/2013) hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de interés activa. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03/03/2011. Así se establece

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (12/11/2013), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Los honorarios del experto correrán por cuanta de la demandada.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.G.E. contra la empresa Alimentos Valencia C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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