Decisión nº PJ0142013000120 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO: VP01-R-2012-000681

PARTE DEMANDANTE: M.J.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.212.333 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.G.G.Z., J.R.P., K.T.R. y YARELITZA BADELL ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 46.409, 83.410, 122.415 y 137.006 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO

RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, consistente en p.a. N° 227 dictada en fecha 24 de agosto de 2009 contenida en el expediente nro. 042-2009-01-0891 que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano M.J.Z.G. en contra de la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A.

PARTE RECURRENTE:

EN APELACIÓN HOTEL KRISTOFF, C.A., sociedad mercantil e inscrita en los libros de registro de comercio llevados por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 5 de noviembre de 1975 según documento registrado bajo el número 63. Libro 60. Tomo 1° cuyos estatutos sociales fueron modificados por documento inscrito en los libros de registro de comercio llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 19 de agosto de 1987 bajo el número 66. Tomo 52-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: L.E.B., N.E.S., L.E.S. y V.N.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 4.944, 56.876, 72.712 y 126.748 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano M.J.Z.G. contra la p.a. nro. 227 de fecha 24 de agosto de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el expediente nro. 042-2009-01-0891, que declaró caduca la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el prenombrado ciudadano en contra de la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A.

Habiendo correspondido el conocimiento a esta Alzada, según consta de actuación administrativa de distribución de fecha 4 de junio de 2013 que cursa al folio 42 de la pieza II del expediente.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTO DE APELACIÓN

-Que en la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, existe otro antecedente que tiene relevancia para la presente causa, refiriéndose a que en fecha 12 de marzo, el ciudadano M.Z., interpuso ante los tribunales una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil Hotel Kristoff C.A., alegando haber sido víctima de un supuesto despido el día viernes 6 de marzo de 2008 esta solicitud judicial consta en expediente número VP01-L-2009-000492 en dicha causa se declaró la falta de jurisdicción y la causa fue remitida a consulta obligatoria ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se observó que el actor comenzó a prestar sus servicios el 9 de noviembre de 2004 siendo despedido el 6 de marzo de 2008

-Que el actor al iniciar un procedimiento de estabilidad ante los Tribunales del Trabajo, renunció a la estabilidad absoluta, hecho que alega en este momento pues anteriormente no tenían conocimiento de tal circunstancia, por otra parte pudiera constituir un fraude procesal o al menos un abuso en el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales y administrativos, el intentar dos (2) procedimientos distintos con un mismo fin.

-Que en fecha 30 de marzo de 2009 el ciudadano M.Z., introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría de Maracaibo, estado Zulia, en el cual señaló que en fecha 6 de marzo de 2008 le fue notificado que quedaba despedido, ratificando en forma oral y pública el 8 de junio de 2009 el contenido del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en esa misma la abogada V.N., actuando en nombre del Hotel Kristoff, consignó escrito ante la Inspectoría del Trabajo, haciendo ver a la Inspectoría que la causa se encontraba caduca, por haber transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997

-Que la parte reclamada no tiene acceso al escrito de promoción de pruebas del reclamante (ni viceversa), razón por la cual cuando la abogada V.N., introduce el escrito de promoción de pruebas (solicitando el cómputo), no estaba en condiciones de adivinar que la parte reclamante modificaría el contenido de sus alegatos en su escrito de promoción de pruebas, mas aún cuando pocos días antes los había ratificado oralmente.

-Que debido a que la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el reclamante fue marzo de 2008 la abogada V.N., consideró no tener necesidad de promover otros medios probatorios, por ser inoficioso, impertinente e innecesario demostrar la verdadera causa de la terminación de la relación laboral, pues en todo caso el derecho para solicitar el reenganche ya había caducado.

-Que el Ministerio Público admite que en la p.a. si se expresó lo referente a la caducidad, por lo que se desprende que el error cometido originalmente por la Inspectoría del Trabajo, fue subsanado en la p.a., al advertir en este estado del proceso (en la p.a.), sobre la caducidad.

-Que si el lapso de promoción y evacuación no ha debido aperturarse, tampoco han debido aperturarse, tampoco han debido analizarse las pruebas promovidas y evacuadas en dicho lapso, por lo cual el organismo administrativo no incurrió en vicio de falso supuesto (o errada apreciación de los hechos), ni en silencio de pruebas, al no analizar unas pruebas en un procedimiento de reenganche que desde un principio no debido admitir.

-Que en fecha 11 de junio de 2009 en el escrito de promoción de pruebas del solicitante, alega que todo lo mencionado anteriormente es un supuesto error material y que no fue despedido en el año 2008 sino en el año 2009.

-Que mal puede alegarse un error material o error de transcripción cuando incluso tres (3) días antes habían ratificado en forma oral y frente a los funcionarios del trabajo la solicitud.

-Que para la fecha en que el Hotel Kristoff, logró tener acceso a la promoción de pruebas del reclamante, se había vencido el lapso para promover pruebas que demostrasen que la relación laboral no culminó por despido.

-Que el reclamante utilizó el lapso de promoción de pruebas y los medios probatorios para demostrar hechos contrarios a los alegados en su solicitud de reenganche, cuando la finalidad de todo medio probatorio no es otro que acreditar los hechos expuestos por las partes.

-Que la Inspectoría del Trabajo aceptó el error cometido al haber admitido una solicitud de reenganche que según los propios alegatos del reclamante adolecía de extemporaneidad.

-Que la sentencia recurrida hace un resumen sobre la opinión del Ministerio Público, en el sentido que recurrente M.Z. alega no haber violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tampoco existe violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, y en referencia al vicio de silencio de pruebas, el Ministerio Público manifestó que la Inspectoría apertura un lapso probatorio cuando debió advertir el error en admitir por parte de la sala de fueros una reclamación fuera del lapso de ley (no debió abrirse el lapso procesal), por lo cual existe en opinión del Ministerio Público una subversión del procedimiento, pero que en todo caso esto fue subsanado en la definitiva según alega el apelante, en base a la auto tutela administrativa, por lo cual la decisión de la Inspectoría no debe ser anulada.

-Que aún en el supuesto negado que el procedimiento administrativo deba ser anulado, la causa no debería reponerse a la decisión de la p.a., sino al primer acto administrativo que dio origen a la nulidad (al primer vicio cronológicamente hablando), es decir, al auto de admisión del reenganche el cual en todo caso debería el Inspector pronunciarse sobre la inadmisión de la solicitud, por ser presentada fuera del lapso probatorio otorgado por la ley.

-Que ante este supuesto negado, no podrá la parte reclamante reformar la solicitud de reenganche, ni modificarla pues la misma debe quedar en los términos en que la misma fue planteada. Que sin embargo, insisten en la validez de la p.a. que en base a la auto tutela, reconoció y subsanó el error procesal inicialmente cometido al admitir la solicitud de reenganche.

-Que la presente nulidad del acto administrativo, fue interpuesta ante un juez incompetente por la materia, por lo que operó la caducidad en la acción de nulidad del acto administrativo. Que sin embargo, la sentencia recurrida resolvió que no operó la caducidad en la acción de nulidad, alegando el principio pro accione, aún cuando transcurrieron más de ciento ochenta (180) días desde la notificación de la p.a. (dos (2) de febrero de 2010) hasta el siete (7) de diciembre de 2010 fecha en la que el solicitante pide remisión al tribunal competente.

-Que en este sentido, apelan de dicho pronunciamiento, pues la caducidad, a diferencia de la prescripción no se interrumpe por la presentación de la demanda ante un juez incompetente, de hecho la caducidad no se interrumpe de ninguna forma.

-Que el lapso de ciento ochenta (180) días para iniciar el recurso de nulidad de este acto administrativo, es sin duda y por sentencias reiteradas, un lapso de caducidad, el cual (salvo contadas excepciones) no es susceptible de interrupción, transcurre inexorablemente, es un lapso fatal, y de inminente orden público.

-Que en fecha primero (1) de julio de 2010 fecha en la cual el solicitante de la nulidad introduce ante un juez incompetente su escrito de nulidad, no existía circunstancia alguna que hiciera imposible o frustrarse injustificadamente el acceso a la justicia, es decir, de no haber incurrido en desconocimiento de las normas procesales aplicables para esa fecha, hubiese introducido sin ningún problema su solicitud ante el juez competente.

-Que la última notificación de la p.a. fue el dos (2) de febrero de 2010 por lo cual el plazo fatal de ciento ochenta (180) días para introducir la nulidad del acto ante el juez competente venció el primero (1) de agosto de 2010 sin embargo, no es hasta el siete (7) de diciembre de 2010 que fue solicitado se remitiera la presente causa a los tribunales competentes, pudiendo haber hecho esta solicitud hasta el primero (1) de agosto de 2010 sin necesidad de que el tribunal contencioso administrativo se declarase incompetente.

-Que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, expresamente contiene la disposición en cuanto a que las acciones de nulidad caducarán, en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado. Siendo que se declarará inadmisible la demanda en el supuesto de la caducidad de la acción.

-Que la sentencia recurrida desaplicó las normas antes mencionadas, al decidir que no había operado la caducidad para ejercer la acción de nulidad, por lo cual solicita que sea revocada tal sentencia y se declare la inadmisibilidad de la presente acción por haber caducado, conforme a los artículos a los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

-Que para el supuesto negado que no sea declarada la caducidad de la acción de nulidad, a todo evento interponía otros fundamentos de apelación, señalando que la sentencia recurrida valoró las pruebas presentadas por la parte solicitante del reenganche, extralimitándose de los límites de competencia, pues la acción de nulidad se debe limitar o circunscribir a conocer si existió o no algún vicio en el acto administrativo, no pudiendo el tribunal a quo entrar a valorar dichas pruebas, mucho menos en este caso en particular en que por los alegatos del reclamante, el Hotel Kristoff, consideró lógicamente no ejercer el control sobre las pruebas ni presentar prueba alguna, pues el lapso de evacuación de pruebas no ha debido llevarse a cabo.

-Que el tribunal a quo entró a a.e.p.s. hacer mención que las mismas intentaron demostrar hechos distintos a los alegados en la solicitud de reenganche, por lo que el solicitante no cumplió con su obligación o carga procesal de probar en base a lo alegado pues su conducta procesal fue probar lo contrario a lo alegado.

-Que según la opinión del Ministerio Público, la inspectoría aperturó un lapso probatorio cuando debió advertir sobre el error de admitir por parte de la sala de fueros, una reclamación fuera del lapso de ley.

-Que la sentencia recurrida menciona que el auto de la Inspectoría del Trabajo incurrió en silencio de pruebas, aún cuando parece admitir que el mismo ente incurre en error al aperturar el lapso de pruebas e incluso al admitir la solicitud de reenganche.

-Que la sentencia recurrida incurre en ilogicidad, pues aún cuando admite que la caducidad puede ser señalada por la accionada en cualquier estado del proceso, sin embargo, seguidamente mencionada que por el estado procesal en que se encontraba la solicitud el juzgador estaba obligado a analizar las pruebas promovidas y evacuadas, a pesar de que la solicitud no ha debido admitirse previamente pues habían transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha alegada del supuesto despido hasta la fecha de introducción de la solicitud de reenganche.

-Que si la solicitud de reenganche no ha debido nunca admitirse, ni ha debido abrirse un lapso probatorio, se debe concluir que mucho menos pudo haberse verificado el vicio de silencio de pruebas.

-Que la sentencia recurrida se extralimita al analizar las pruebas promovidas en sede administrativa, con el cual el reclamante, intentó demostrar que la relación laboral culminó en el año 2009 y no en el año 2008 como tantas veces antes el mismo reclamante lo había alegado, en ese sentido, la sentencia recurrida entró a analizar si operó o no la caducidad, cuando la competencia de los tribunales laborales actuando en jurisdicción contenciosa administrativa se debe limitar a determinar los vicios que pudieran afectar de nulidad el acto administrativo de efectos particulares recurrido, por lo que la decisión sobre la caducidad (o no caducidad) es en todo caso materia de fondo del procedimiento en sede administrativa lo cual ya fue decidido, extralimitándose a su decir, el juez a quo, de su competencia cuando mencionó en su sentencia que en no había operado la caducidad.

-Que la sentencia recurrida, además declaró la nulidad total de la p.a., pero incurrió en extralimitación de su competencia, al ordenar dictar nueva p.a., decidiendo la autoridad administrativa sobre la procedencia en derecho de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que viola atribuciones exclusivas de la autoridad administrativa, lo cual denuncian en la presente causa.

-Que la p.a., declaró al final del proceso, lo mismo que ha debido haber declarado al inicio del mismo, es decir, la caducidad, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, incluso en la definitiva, por lo que se considera que la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo, debe ser revocada.

-Que además, apelan de la condenatoria en costas a Hotel Kristoff, por cuanto el sujeto pasivo de la nulidad es el Ministerio del Trabajo y no el Hotel.

-Que la sentencia recurrida, omite pronunciamiento alguno sobre los alegatos expuestos por Hotel Kristoff, en la consignación del escrito de exposición oral y en el informes, en relación a la conducta antijurídica por parte del solicitante del reenganche al mencionar que “subsanará el error material con las pruebas”, no haciendo mención sobre la finalidad de los medios probatorios y del lapso probatorio.

-Que la sentencia recurrida también es incongruente, puesto que ordena a la Inspectoría que ordene el reenganche, sin tomar en cuenta los alegatos del solicitante del reenganche, según el cual fue despedido en el 2008 y no en el 2009 dando por hecho que existió un despido injustificado, al ordenar a la Inspectoría que se pronuncie sobre la procedencia en derecho de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que resulta incomprensible que la sentencia recurrida admita lo mencionado por el Ministerio Público sobre la subversión del proceso, pero concluya en que dicho proceso, pero concluya en que dicho proceso subvertido va a tener como consecuencia una orden de reenganche y pago de salarios caídos, debido a unas supuestas pruebas que no han debido ser admitidas.

-Que el solicitante de la presente nulidad no puede alegar en su beneficio su falta de diligencia, escudándose en un supuesto error material en la fecha del despido.

-Que la sentencia no se pronunció sobre la legalidad o ilegalidad (e incluso inconstitucionalidad) de lo alegado por el reclamante a subsanar con pruebas, y sobre la indefensión que causaría al Hotel Kristoff admitir tal conducta procesal. Incurriendo además, en error de derecho al no interpretar el alcance del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 referente a la finalidad procesal del lapso de promoción y evacuación, es precisamente promover y evacuar pruebas que sustenten los alegatos y no modificar los alegatos, pues en todo caso, el solicitante del reenganche tenía la posibilidad de reformar la solicitud de reenganche, cosa que no realizó en la oportunidad procesal correspondiente.

-Que la sentencia recurrida, no tomó en cuenta el cómputo realizado por la Inspectoría del Trabajo, en el cual se desprende que desde la fecha alegada de terminación de la relación hasta la fecha de interposición del reenganche transcurrieron 30 días, no mencionó sobre la certeza del referido cómputo.

-Que en el supuesto negado de que la sentencia de primera instancia quede confirmada, tendría el Hotel Kristoff que pagar las consecuencias económicas y morales que se traducirían en varios años de salarios caídos a favor del ciudadano M.Z., los cuales fueron causados por negligencia del abogado solicitante del reenganche y por la negligencia de la Inspectoría al no revisar la fecha de la solicitud de reenganche inadmitiéndola.

-Que por todos los argumentos expuestos, solicita que se reponga la causa al estado de ser declarado inadmisible, por haber operado la caducidad de la acción de nulidad, en virtud de lo establecido en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o en caso contrario, que sea declarada la caducidad de la acción de nulidad por esta Alzada.

-Que en caso que sea desestimada la primera solicitud, solicita que se revoque la sentencia recurrida de fecha 13 de noviembre de 2012 y declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. número 227 de fecha 24 de agosto de 2010 dictada contra la Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo del estado Zulia, que declaró caduca la solicitud de reenganche y pago de salario a favor del ciudadano M.Z., por cuanto la p.a. decidió conforme a derecho.

-Finalmente, solicitó se revoque la condenatoria en costas al Hotel Kristoff C.A., por no ser el sujeto pasivo de la nulidad.

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

-Luego de realizar un recorrido sobre los antecedentes del caso, arribó a la conclusión que el criterio utilizado por el órgano administrativo del trabajo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos estuvo errada, ya que no tomó en cuenta las pruebas que fueron promovidas para tomar su decisión, cuando la ley, la doctrina y la jurisprudencia pacífica de nuestro M.T.d.J., han dejado establecido de manera reiterada y pacífica que todas las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso deben ser valoradas, ya que de lo contrario el acto administrativo se encontraría infectado con vicios que acarrearían su nulidad absoluta, y se consideran nulos desde el mismo momento de su nacimiento y son incapaces de producir algún efecto jurídico.

-Que al no valorar las pruebas traídas al proceso, que fueron promovidas y evacuadas en tiempo hábil, el Inspector del Trabajo incurrió en el llamado silencio de prueba, al momento de dictar el acto administrativo en fecha 24 de agosto de 2009 y, que por medio del presente recurso se ataca, ya que dicha decisión viola lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que el juez, o en el caso que nos ocupa, el Inspector del Trabajo tendrá por norte la verdad y deberá, en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, o lo que en doctrina se conoce como el principio de la verdad procesal, toda vez que si el órgano administrativo del trabajo, al momento de realizar la valoración de las pruebas, lo hubiera hecho en base a la ley, el resultado de la decisión sin duda alguna hubiera sido el de declarar con lugar la calificación de despido, y en consecuencia, la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir.

-Que se evidencia fehacientemente que en la instancia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, se le violó al trabajador su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela jurídica efectiva, establecidos en la Constitución, además de violar normas de orden público sobre el procedimiento instaurado que vician su decisión de nulidad absoluta, por tal motivo solicita sea ratificada la sentencia dictada por la juez a quo, y declare la nulidad de la P.A. n° 227 de fecha 24 de agosto de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo.

-Con respecto a la caducidad alegada por la representación judicial del Hotel Kristoff, señala que quedó claramente confirmado que en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo no hubo ninguna caducidad, lo que hubo fue un error material involuntario, que el Inspector del Trabajo lo convirtió en un vicio de silencio de prueba.

-Con respecto a la caducidad a la que se refiere la representación judicial del Hotel Kristoff, desde el momento que se intenta la acción de nulidad por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo hasta el momento que lo admite el Juez Octavo de Juicio, señaló que la demanda se introdujo el ocho (8) de julio de 2010 es decir, en el día 156 del lapso que da la ley, el mismo día ocho (8) de julio de 2010 le da entrada el Tribunal Superior Contencioso, y se pronuncia sobre su admisión el día diez (10) de noviembre de 2010 declinando su competencia a los Tribunales laborales, y el día once (11) de enero de 2011 lo admite el Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que ante esta situación no existe ninguna caducidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, luego de establecida la regulación de competencia el Juez competente continuará con el proceso como ocurrió en este caso, señalando además lo establecido en el expediente número 12-0016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, (Caso: Agropecuaria Nivar, C.A., “Agronivar” Vs el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar, C.A.), por lo que el criterio utilizado por el órgano administrativo del trabajo es erróneo, ya que no toma en cuenta las pruebas promovidas para tomar su decisión, estando el acto administrativo infectado con vicios que acarrearían su nulidad absoluta, y se considerarán nulos desde el mismo momento de su nacimiento y son incapaces de producir efectos jurídicos.

-En cuanto a la sentencia recurrida, señaló que la misma se ajusta a derecho en su integridad, pero que la juez a quo debió llegar más allá, es decir, que con las facultades que tenía, debió bajar al conocimiento de las actas y entras a conocer la solicitud de reenganche y ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir por el trabajador M.Z., con los demás pronunciamientos de ley.

-En consecuencia, solicita sea ratificada la sentencia recurrida de fecha 13 de noviembre de 2012 declarando con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. nro. 227 de fecha 24 de agosto de 2009 dictada por la Inspectoría del municipio Maracaibo del estado Zulia, que declaró caduca la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.Z., por estar viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, solicita que por las facultades que les confiere la ley a los jueces superiores, baje a analizar las pruebas promovidas y las actas de este proceso, para que luego de ratificar la nulidad de la p.a., ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 90), establece que admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de Alzada.

Respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De su parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 N° 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en Primera y Segunda Instancia, respectivamente.

En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este juzgado superior es competente para conocer de la relatada apelación. Así se declara.-

-III-

DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

El recurrente en nulidad, el ciudadano M.J.Z.G., al interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. No. 227 de fecha 24 de agosto de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo del estado Zulia, lo hace bajo la premisa de que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de presentarse dos (2) vicios concretos, a saber:

-Inexistencia de caducidad. Que la p.a. n° 227 objeto del presente recurso de nulidad fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 24 de agosto de 2009 de la cual fue notificado el 2 de febrero de 2010 y, que de un simple cómputo se evidencia que no ha transcurrido el término de ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y que agotó la vía administrativa.

-Que en fecha ocho (8) de junio de 2009 la patronal consigna una diligencia en el procedimiento administrativo donde alegó que la solicitud de reenganche se produjo la caducidad porque según ellos habían transcurrido más de treinta (30) días desde el fin de la relación laboral y la introducción de la solicitud.

-Que ellos incurrieron en un error involuntario y se podía subsanar con las pruebas que se trajeron en el proceso.

-Que en la promoción de pruebas de la patronal sólo se limitó a que se realizara el cómputo sobre la caducidad.

-Que en el escrito de promoción de pruebas promovidos por ellos consignaron una serie de documentales que demuestran que la relación laboral terminó en el 2009.

-Que como respuesta a todas las pruebas promovidas recibió una negativa del Inspector del Trabajo por considerarla impertinentes, del cual se evidencia una violación a lo previsto en los artículos 5, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Que el Inspector del Trabajo no se pronunció sobre las pruebas promovidas y evacuadas incurriendo en un silencio de pruebas, al no haber valorado el inspector del Trabajo las pruebas validamente promovidas en el proceso administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

-Que el criterio utilizado por el Inspector es erróneo ya que no toma en cuenta las pruebas promovidas para tomar su decisión, cuando la ley la doctrina y jurisprudencia ha dejado establecido de manera reiterada y pacífica que todas las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso deban ser valoradas ya que lo contrario el acto administrativo se encontraría viciado de nulidad absoluta.

-Por lo que solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECHAZO A LA NULIDAD LA EMPRESA HOTEL KRISTOFF, C.A.

-El rechazo se fundamenta en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo cumplió con el procedimiento administrativo establecido legalmente, por lo cual no existen los vicios denunciados, a saber el vicio de silencio de pruebas y violación al debido proceso.

-Que el presente recurso de nulidad es inadmisible por haber transcurrido más de ciento ochenta (180) días desde la fecha que el recurrente se dio por notificado de la p.a. y la fecha en la cual el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo se declara Incompetente.

-Que la p.a. está ajustada a derecho, al haber operado la caducidad de la solicitud de reenganche, al haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de despido alegada por el trabajador, a saber el seis (6) de marzo de 2008

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

-Que en correspondencia con lo planteado por la partes, el Ministerio Público realiza las siguientes consideraciones:

-Que con relación al silencio de pruebas, la Sala de Casación Civil en sentencia RC-0285 de fecha 6-6-2002 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció que el silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando se refiere a su existencia pero no expresa su merito probatorio.

Y asimismo, alega el recurrente la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que recogen el principio de congruencia de los fallos judiciales, por el cual el juez debe ceñirse conforme a lo alegado y probado en los autos.

El Ministerio Público advierte que las decisiones administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, poseen una naturaleza administrativa y que se rigen por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en virtud que las mismas, son decisiones administrativas productos de una reclamación de tipo laboral planteada ante el órgano del trabajo y que al ser netamente administrativas has sido denominados “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la administración, donde ésta manifiesta su voluntad en razón de una facultad decisoria otorgada por la ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, que puede ser objeto de la potestad de autotutela, y no revisten el carácter de sentencias sino de actos administrativos, siendo la ley aplicable se repite la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-Que los argumentos esgrimidos por el recurrente, en cuanto a la presunta violación de disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las mismas resultan improcedentes, ya que los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo son actos administrativos, regidos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican al proceso judicial, y en tal sentido no toda irregularidad procedimental puede ser considerada vicio de ilegalidad, por lo que no necesariamente conduce a la ilegalidad del acto.

-En cuanto al argumento relativo a la lesión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y al derecho a la defensa, indica que también resulta improcedente, en virtud de que la parte recurrente acudió al órgano jurisdiccional competente, atacando la p.a. en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en el tiempo legal oportuno, aunado a que igualmente acudió ante la instancia del trabajo competente para conocimiento de dicha reclamación, aportando los medios probatorios que estimó pertinentes en defensa y resguardo de sus derechos.

-En cuanto a la fecha del despido, indica que no es otra que el 6-3-2009 y que la Inspectoría incurrió en el vicio de falso de supuesto, o como lo expresa el recurrente en una errada apreciación de los hechos, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo, aunado al hecho de que la inspectoría aperturó un lapso probatorio cuando debió advertir sobre el error de admitir por parte de la sala de fueros, una reclamación fuera del lapso de ley, que sin duda algunas existe una subversión del procedimiento, por lo que el Ministerio Público considera que el recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR.

-IV-

MOTIVA

En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas. (Vid. Sala de Casación Civil. fecha 19 de julio de 2000).

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como supuesto de inadmisibilidad de las pretensiones de nulidad; la caducidad de la acción (rectius: pretensión).

De la misma forma el artículo 34 eiusdem, dispone que: “…La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.…”

Por otro lado el artículo 32 eiusdem, establece:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días (180) continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)

.

En atención a lo antes expuesto, es importante traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales y doctrinales, a saber, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 137 de fecha 11 de mayo de 2000 (Caso: M.H. en invalidación de sentencia, expediente 99-747), bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció que:

“Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10º y 356 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la caducidad es una institución que supone una inactividad de la parte interesada y se configura como una verdadera sanción que podría ser evitada si cada quien cumple con su carga de accionar. Luego, si la caducidad puede ser evitada y, estando frente a otro valor constitucional como lo es la “seguridad jurídica”, estimamos que no se trata de un impedimento de acceso a la jurisdicción sino una carga que debe cumplirse si se desean los efectos positivos que arroja el derecho positivo. Todo esto a diferencia del agotamiento de la vía administrativa, en donde, la voluntad del administrado no tiene ninguna influencia.”

La Sala Constitucional del M.T., en sentencia de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: F.B.A.V.. Juzgado Superior Tercero en lo penal de Caracas, expediente 00-2350), bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado el siguiente criterio:

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

La caducidad no se interrumpe, solamente se evita, a diferencia de la prescripción que si puede interrumpirse con actos legalmente establecidos. Los lapsos de caducidad operan fatalmente y sólo pueden ser evitados mediante la presentación oportuna ante un órgano jurisdiccional del recurso correspondiente, suficiente el sello de presentación estampado por el secretario del Tribunal para considerar como evitada la misma.

En este sentido no se requiere que el tribunal que recibe el recurso sea competente para conocer del mismo. Suficiente que lo interponga ante cualquier Tribunal de la República para que se entienda como evitada la caducidad. Luego ese tribunal lo debe remitir al considerado competente para conocer del recurso. Así lo contempla el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Así las cosas, de la doctrina y criterios jurisprudenciales parcialmente citados resulta obligante concluir que, la caducidad es una institución que sanciona al titular de una acción cuando éste, no la eleva al conocimiento de la jurisdicción dentro del plazo legalmente establecido, es decir, debe perfeccionarse la acción jurídicamente con independencia de que la misma se constituya incluso ante un Tribunal incompetente por la materia y/o por el territorio, pues, lo que priva en la caducidad es que la pretensión se instituya dentro del plazo establecido por la ley, el cual no acepta interrupción alguna como sí, el caso de la prescripción. De allí que la caducidad resulta ser fatal por cuanto si se excede del plazo sin activar la acción, esta deviene en inadmisible irrestrictamente y no tendrá lugar la tutela jurídica del Estado.

Ahora bien, en el presente caso pudo constatar este Juzgador, que el recurrente fue notificado de la p.a. cuya nulidad solicita en fecha dos (2) de febrero de 2010 e interpuso el recurso de nulidad por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha ocho (8) de julio de 2010 habiendo transcurrido desde la notificación a la interposición del recurso ciento cincuenta y seis (156) días continuos, la cual se encuentra dentro del lapso establecido en la norma de ciento ochenta (180) días; no operando la caducidad contemplada en el artículo 35 eiusdem. Por lo cual debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la caducidad opuesta por la parte recurrente en apelación. Así se decide.-

Asimismo, denuncia la parte recurrente en apelación que la sentencia apelada valoró las pruebas presentadas por la parte solicitante del reenganche, extralimitándose la sentencia recurrida de los límites de competencia, pues la acción de nulidad se debe limitar -a su decir- a conocer si existió o no algún vicio en el acto administrativo, no pudiendo el a quo entrar a valorar dichas pruebas.

Ante estas circunstancias, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Ahora bien, en materia de derecho administrativo el objetivo de la administración pública es satisfacer los intereses colectivos. En aras de ello (a la par de otras actuaciones administrativas) dicta los denominados actos administrativos.

La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.

Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.

Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, y para que proceda los vicios de nulidad, taxativamente los encontramos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece lo siguiente:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

Asimismo, el artículo 20 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.

Advierte esta Alzada que el Tribunal A-quo indicó lo siguiente:

“En este orden de ideas, debe señalar esta Sentenciadora que si bien la caducidad es de orden público y puede ser señalada por la accionada en cualquier estado del proceso, el juzgador si no decidió la misma al momento de su admisión, debe decidirla en la sentencia definitiva y atenerse a lo alegado y probado en los autos, para lo cual requiere contrastar lo dicho por las partes y las pruebas existentes en el expediente.

El Inspector del Trabajo abrió una articulación probatoria para verificar la existencia o no del despido, pero antes de decidir sobre el fondo del asunto como punto previo al fondo decidió sobre la tempestividad de la solicitud, sin hacer mención a las pruebas del expediente que lo pudieran ilustrar sobre el asunto - estando obligado a ello- por el estadio procesal que se encontraba la solicitud (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), cuyo procedimiento no solo se rige por las normas procesales civiles que se aplican supletoriamente, sino principalmente por las normas administrativas, lo que impone a la Inspectoría del Trabajo una actividad eficaz e imparcial.

De allí que si el Inspector del Trabajo hubiera realizado una valoración de las pruebas, se hubiera pronunciado sobre si existió el despido (negado por la patronal) y en el caso que así hubiera sucedido la fecha en que el mismo fue efectuado, al no haberlo hecho silenció las pruebas promovidas. ASÍ SE DECIDE.-

Observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en función de las denuncias efectuadas por la parte demandante en el recurso de nulidad, realizó las pertinentes conclusiones de acuerdo a los vicios alegados.

En este sentido, al denunciar silencio de pruebas y vicios en el procedimiento administrativo, necesariamente el tribunal que conoce de la nulidad del acto administrativo, debe ir al procedimiento administrativo y determinar el cumplimiento de las normas de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y de las demás leyes que de manera supletoria se aplica. No incurriendo el Tribunal A-quo en extralimitación de su competencia.

Asimismo, dentro del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano M.Z. en contra del HOTEL KRISTOFF, C.A., en la cual solicita el reenganche y pago de los salarios caídos. Si bien del escrito de solicitud de reenganche se evidencia que el trabajador indicó que el despido fue el seis (6) de marzo de 2008 y, al pronunciarse el Inspector del Trabajo sobre la admisión el 31 de marzo de 2009 señaló: “SE ADMITE LA SOLICITUD DE DESMEJORA CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, sin realizar el respectivo pronunciamiento de la caducidad de la acción.

Luego de las respectivas notificaciones, se celebró el acto de contestación a la solicitud en fecha ocho (8) de junio de 2009 y, en esa misma fecha mediante diligencia la patronal señaló que la causa estaba caduca por cuanto habían transcurrido los treinta (30) días indicados en el libelo.

Al respecto observa esta Alzada que al no pronunciarse la Inspectoría del Trabajo, al momento de la admisión de la demanda sobre la caducidad, la misma podía efectuarse por ser de orden público en cualquier estado, y como punto previo resolverse en la decisión administrativa que hubiere lugar.

Ahora bien, cabe preguntarse, al no pronunciarse la Inspectoría del Trabajo, en el primer momento de la admisión de la solicitud, y luego de aperturarse todo el procedimiento administrativo, e incluso promoverse y evacuarse las pruebas, por ser una defensa “no de fondo”, ¿puede el órgano decisor obviar las pruebas y entrar a decidir en base sólo a lo alegado en materia de caducidad?

Existe un principio constitucional, aplicable en todo procedimiento en el cual se administre justicia, el cual es la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

En materia laboral, y que de igual aplica en el procedimiento administrativo laboral; la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000 (Caso: A.V.C.D.B.): estableció lo siguiente:

“La Casación Civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, mas, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial. En relación al lapso de caducidad en materia de retracto legal arrendaticio, que constituye el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiere un derecho en la comunidad por compra o dación de pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, el artículo 1.547 del Código Civil, establece que este derecho podrá ejercerse en un término de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la escritura.

Ahora bien, con relación a la defensa previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado en el acto de contestación de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 361 eiusdem, considera esta Sala que tal defensa no se refiere a la pretensión -conocimiento de fondo-, ni produce por parte del juez un examen del litigio para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la controversia, sino a impedir la entrada de la acción contenida en la demanda, como consecuencia de su caducidad. Por ello, el juez al declarar con lugar, con fundamento en las pruebas vinculantes -la cuestión previa en este caso-, la demanda queda desechada y extinguido el proceso, sin estar sujeto al conocimiento del fondo y, por consiguiente, a lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, abandonando la Sala de esta manera, la tesis sostenida en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, citada por el recurrente en su escrito de formalización, referente al análisis de todas aquellas pruebas traídas a los autos aunque no tengan vinculación directa con la cuestión preliminar sujeta a decisión.

En efecto, el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la determinación, esclarecimiento y decisión en torno a los hechos controvertidos por las partes y sometidos a consideración del Juez, pero, como es lógico, para ello es preciso que el sentenciador llegue a pronunciarse acerca del fondo mismo de la controversia, lo cual no sucede en casos como el de autos, donde, una vez establecida la consumación del lapso de caducidad, toda otra consideración resulta inoficiosa y estéril, precisamente por no haberse dado entrada al juicio al cual se refieren esas consideraciones.

En el caso bajo decisión, el formalizante basa su única denuncia en la circunstancia de que el sentenciador se abstuvo de analizar la totalidad de las pruebas traídas por las partes a las actas del expediente. sin embargo, del análisis de la sentencia recurrida y del mismo escrito de formalización, se constata que el juez como fundamento de su decisión, observó las únicas pruebas que tenían vinculación directa con la declaratoria de caducidad de la acción, no estando obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa, como sí hubiese sucedido en el caso de considerar que la caducidad alegada no se había consumado. Por tanto, las pruebas vinculantes a su decisión las constituyeron el registro del documento de venta del local comercial objeto del retracto de fecha 30 de junio de 1997 y la presentación de la acción de retrato legal ante la autoridad jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 1998, lo cual demuestra que transcurrieron 225 días, sin que exista duda alguna sobre el vencimiento del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción. Pretender que la recurrida tiene que apreciar todo el material probatorio, aun cuando no tenga vinculación directa con la cuestión sujeta a decisión con el propósito de dejar constancia de que, según su contenido, son impertinentes a la excepción preliminar declarada estimatoriamente, y que su omisión es motivo para casar el fallo es tanto como aspirar a la vedada casación inútil, en franca oposición a los fines de la institución y en auspicio a una dilación indebida, desde luego que el nuevo juez llegaría a la misma conclusión, después de dejar constancia de que determinadas pruebas no tienen nada que ver con la cuestión previa declarada.

Por consiguiente, el Juez al basar su decisión en una razón jurídica que, por su naturaleza, es previa y con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de fondo, como es la declaratoria de caducidad de la acción, queda relevado de examinar tales alegatos; por lo que la denuncia de violación del ordinal 4° del artículo 243 y 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar, y así se decide. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (2) de noviembre de 2001 estableció lo siguiente:

“La Sala para decidir, observa:

La presente causa se inicia por libelo de demanda en el cual la parte demandada es intimada al pago de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), con fundamento en dos cheques supuestamente protestados en tiempo hábil.

Asimismo, respecto al procedimiento monitorio o por intimación utilizado, tenemos que la doctrina y la jurisprudencia han sido coincidentes al considerar el mismo, como aquél de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, Por lo tanto, el mismo se encuentra destinado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las modalidades taxativas previstas por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en cuanto a la caducidad de la acción es oportuno referir sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil, signada con el N° 237, expediente 99-1004, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., donde fue señalado textualmente lo siguiente:

…aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas…

En el caso de autos, como bien alega el formalizante, el Tribunal de Alzada en la sentencia recurrida se abstuvo de analizar las probanzas aportadas por las partes al proceso, al estimar procedente la caducidad de la acción opuesta por la representación del demandado, con base en el siguiente razonamiento:

…El cheque fue presentado al cobro en la entidad bancaria el día 27-11-97 (sic) cuyo pago resultó inconforme con la mención de ‘dirigirse al girador’; con fecha 05-12-97 (sic) y asistido de abogado declaró por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad (sic), legalmente protestado los cheques en cuestión y del acta en referencia se obtuvo lo siguiente: ‘Se deja constancia que para el momento de presentación de los referidos cheques 27-11-97 (sic) no se hacen efectivo ya que la cuenta carece de fondos suficientes para cubrir su monto’.

Aplicando las disposiciones antes transcritas tenemos de una simple operación que el protesto fue levantado en fecha 05-12-97 (sic), es decir, ocho días después, por lo que necesariamente tiene que aplicarse la norma contenida en el artículo 461 del Código de Comercio, es decir, el protesto fue levantado en forma extemporánea; y así se decide.

En cuanto al criterio de la recurrida de que el procedimiento escogido por la parte actora es el monitorio y que este es sólo procedente cuando se trata de acciones de condena, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser líquida y exigible, que no esta (sic) sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, olvidó el sentenciador a-quo que la prueba instrumental debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley y que en este caso faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que se escoja, en consecuencia fue errada su interpretación al respecto y así se decide.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera procedente la defensa perentoria, de la CADUCIDAD DE LA ACCION, por haber levantado el protesto en forma extemporánea, y así se decide.

En virtud de la declaratoria con lugar de la defensa opuesta, este Tribunal se abstiene de entrar a analizar las probanzas vertidas en el expediente que contiene la causa y las demás defensas…

De lo expuesto, se demuestra que el juez de la recurrida declaró con lugar la apelación por efecto de considerar procedente la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, cuestión ésta previa a cualquier otro análisis o pronunciamiento sobre el fondo del asunto, incluido el examen de las pruebas atinentes al mismo, que sirvió de base para que el sentenciador se abstuviera de a.l.p.p. su permanencia hacía inútil cualquier otra consideración al respecto.

Por consiguiente, esta Sala considera improcedente la presente denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, mas aún, cuando el formalizante simplemente limita su actuación a formalizar una denuncia por silencio absoluto de pruebas, sin especificar o alegar razones que obligaran a considerar que alguna de estas probanzas podía efectivamente desvirtuar o rebatir la cuestión previa de derecho antes referida, y así se declara.”

De las sentencias anteriormente transcritas coadyuvan a llegar a la siguiente conclusión: como bien es entendido, la caducidad es una institución que debe resolverse de oficio o a petición de parte, por ser de orden público y debe resolverse como punto previo sin necesidad de analizar el fondo del asuntos ni realizar las respectivas valoración de las pruebas, por ser inoficioso y estéril, en virtud de las consecuencias que produce la caducidad de la acción, cuestión ésta -se insiste- previa a cualquier otro análisis o pronunciamiento sobre el fondo del asunto, incluido el examen de las pruebas atinentes al mismo.

Sin embargo, no es menos cierto que al resolverse la caducidad el órgano a decidir sobre la controversia suscitada, debe necesariamente como fundamento de su decisión, observar las únicas pruebas que tenían vinculación directa con la declaratoria de caducidad de la acción, no estando obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa, pero si debe compendiar los medios probatorios que tengan vinculación directa, con la declaratoria de caducidad. Así se decide.-

De las actas procesales que conforman el expediente administrativo 042-2009-01-00891 se evidencia que fueron promovidas como pruebas documentales recibos de pagos quincenales, donde se evidencia los períodos laborados por el ciudadano M.Z., que van desde el 6/6/2008 al 15/2/2009 (folios 174 al 186 del presente expediente de nulidad), igualmente, liquidación final de contrato de trabajo, donde se puede observar, que se indica como fecha de egreso el día 6/3/2009. En tal sentido, a criterio de quien decide, el ciudadano M.J.Z.G., asistido por el profesional del derecho J.G.G., incurrió en un error material al momento de indicar como fecha del despido seis (6) de marzo del año 2008 siendo lo correcto seis (6) de marzo de 2009 tal y como se desprende de las pruebas traídas al proceso por la propia parte actora. Así se establece.-

Establecida por este Tribunal la fecha cierta en la cual a decir del ciudadano M.Z., fue objeto de despido (Seis (6) de marzo de 2009), corresponde verificar si la solicitud de reenganche y correspondiente pago de los salarios caídos se efectuó dentro de los treinta (30) días a los cuáles se contrae el citado artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se evidencia del expediente administrativo signado bajo la nomenclatura 042-2009-01-00891 que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue recibida por la Inspectoría del Trabajo en fecha treinta (30) de marzo de 2009 en consecuencia de un simple computo efectuado, se evidencia que la relatada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta dentro del lapso legal de los treinta (30) días, específicamente el día veintiséis (26), en consecuencia de lo anterior, se establece que en el caso bajo estudio no operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.-

-Finalmente, solicitó la parte apelante que se revoque la condenatoria en costas al Hotel Kristoff C.A., por no ser el sujeto pasivo de la nulidad.

La Sala Constitucional en su sentencia N° 172 de 18 de febrero de 2004 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones.

(…)

Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

(…)

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

(…)

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide. (Negrillas de la sentencia).

En el caso concreto, el recurso de nulidad fue interpuesto contra la ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, consistente en p.a. N° 227 dictada en fecha 24 de agosto de 2009 contenida en el expediente nro. 042-2009-01-0891 que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano M.J.Z.G. en contra de la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., órgano administrativo público que goza de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser condenada en costas, razón por la cual, aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional expuesto en su sentencia N° 172 de 18 de febrero de 2004 antes trascrita, los particulares que demanden a este ente no pueden ser condenados en costas, con mayor razón los terceros interesados; y, en consecuencia, considera esta Alzada que el fallo apelado al condenar en costas a la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., incurrió en falta de aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional antes explicada. Así se decide.-

El criterio de la Sala Constitucional referido a la prohibición de condenar en costas a los particulares en los juicios contra la República o entes que gocen del privilegio procesal de no poder ser condenados en costas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha nueve (9) días de julio de 2009 acogió este criterio a partir de esta sentencia por lo cual es vinculante para todos los Tribunales del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Por los razonamientos expuestos, esta Alzada modifica el fallo apelado, en cuanto a la condenatoria en costa a la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., declarando parcialmente con lugar la apelación. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., en contra de la sentencia de fecha trece (13) de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. No 227 de fecha 24 de agosto de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo del estado Zulia, que declaro caduca la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.J.Z.G.. TERCERO: Se declara la NULIDAD TOTAL de la p.a. No 227 de fecha 24 de agosto de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo del estado Zulia que declaro caduca la solicitud de reenganche y pago de salarios caído interpuesto por el ciudadano M.J.Z.G.. CUARTO: SE ORDENA, al Inspector del Trabajo del municipio Maracaibo del estado Zulia, dicte nueva p.a., decidiendo la autoridad administrativa SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, presentada por el ciudadano M.J.Z.G. contra la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A., tomando en consideración lo decidido. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a las parte intervinientes en el recurso de nulidad dado los privilegios y prerrogativas procesales. SEXTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte recurrente en apelación dada la parcialidad del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142013000120

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

VP01-R-2012-000681

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR