Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007456.-

En fecha 18 de Abril de 2013, el abogado en ejercicio E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.812, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.643.907, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la “Decisión Nº TT-044-13 de fecha 17 de junio de 2.013, dictada por los miembros del C.D.d.C.T.d.V. y T.T., declarada, suscrita y notificada, de manera vinculante, por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.”

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación en fecha 27 de mayo de 2014, la abogada A.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.608, actuando en su carácter de apoderada sustituta del ciudadano procurador General de la República.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2012, de la Doctora L.V. como Jueza Temporal de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U., Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de abril de 2014 se dejo constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la Dra. H.N.D.U., según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Sostuvo, que “[e]l día 26 de noviembre de 2012 se solicitó la Apertura de un procedimiento Administrativo en contra del distinguido (TT) 7808 H.M.P.E., (…), al entregar unas actuaciones relacionadas con un accidente de tránsito con daños materiales (choque con objeto fijo, puente), accidente que presuntamente había ocurrido el día 29 de octubre del mismo año en la autopista 'General J.A.P.', sector del municipio Araure del estado Portuguesa, colocándole como fecha de actuación el día 10 de noviembre de ese año, tal como se evidencia del 'Auto de Apertura', de fecha 26 de noviembre de 2012…”

Mencionó, que “[c]ausa sorpresa a la parte recurrente que el funcionario instructor, sargento mayor (TT) 2024 S.A.Á., insertó antes del folio uno (1) del expediente, una hoja que la encabeza como: 'PROCEDIMEITNO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO ID-011-2012', estampando una 'NOTA', en el último aparte donde señala: 'NOTA: la ultima presunta complicidad del SGTO. 1RO (TT) 3182 E.J. (sic) GONZALEZ (sic) GIMENEZ (sic), en este procedimiento se determinó en el proceso de la investigación, motivo por el cual no aparece señalado en el principio del inicio del procedimiento, si no (sic) a partir del folio Nº (133) donde se hace un auto explicativo'…”

Señaló, que “[e]l día 28 de octubre de 2013 [su] representado [fue] notificado formalmente del contenido de la 'Decisión Nº TT-044-13' del 17 de junio de 2013, dictada pro el C.D.d.C.T.d.V. y T.T., declarada, decidida, notificada y suscrita por el [D]irector del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 28 de octubre de 2013, donde se resuelve la 'PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del SGTO/1ERO (TT) ELEICER J.G.'…”. (Resaltado del Original).

Mencionó, que con respecto “…a la presunta falsificación, simulación o forjamientos de actas y documentos que se le señalan al sargento primero (TT) E.J.G.G. en el acto administrativo Disciplinario Nº ID-011-2012, el 'Informe de Accidente de Transporte Terrestre' Nº 2260 de fecha 10 de noviembre de 2012, elaborado y suscrito por el distinguido (TT) H.M.P., cuya fecha de consignación fue la causante de la investigación administrativa en su contra, actuaciones donde no aparece o se observa la participación, directa o indirecta, de [su] representado, lo que [les hizo] presumir que la Administración al hacer la calificación de la falta relacionada con estos hechos y señalarle al sargento primero (TT) E.J.G.J. la falta causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cayó en un falso supuesto, es decir, el mencionado funcionario no participó, no quedó comprobado en la investigación, en la presunta falsificación, simulación o forjamientos de actas y documentos que contiene dicho informe…”, por lo que “…la Administración fundamentó su decisión en un hecho inexistente o que ocurrió de una manera distinta, cayendo en un falso supuesto…”

Alegó, que “[c]on relación a la falta tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se le señala a [su] representado, [quiso] señalar de manera muy especial que al invocarse dicho artículo, esta causal contiene varias sub causales, debiéndose distinguir y apreciar que la falta de probidad no es lo mismo que la vía de hecho o injuria. Todas conforman causales distintas, las cuales no deben ser confundidas, ya que si un funcionario se le formula la falta de conducta inmoral en el trabajo, pero realmente el funcionario cometió una vía de hecho, no podrá ser destituido el imputado, por falso supuesto de derecho. En el presente caso no se especificó en la decisión de los miembros del C.D.d.C.T.d.V. y T.T. Nº TT-044-13 de fecha 17 de junio de 2013, de manera clara y definida en cual sub causal de las establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estaba incurso [su] representado, vicio que conlleva a la nulidad de la aplicación de esta causal…”

Adujo, que “[p]ara el momento de los hechos que dieron origen al Procedimiento Administrativo Disciplinario Nº ID-011-2012, el sargento primero (TT) 3182 E.J.G.G. estaba adscrito, desde el 1 de enero de 1990, al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, para la época Dirección de Vigilancia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones…”, motivo por el cual, “…en caso de haber cometido una falta que ameritara (sic) la destitución de su cargo se ha debido seguir el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Precisó, que “[e]n el presente caso se infringió el principio constitucional de ser juzgado por un juez natural, establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo nula la actuación y decisión Nº TT-044-13 de fecha 17 de junio de 2013 suscrita por los miembros del C.D.d.C.T.d.V. y T.T., así como la decisión y notificación del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana contenida en el oficio CPNB-DN Nº 09193-13 de fecha 9 de octubre del mismo año…”

Agregó, que “[e]n el supuesto negado que al C.D.d.C.T.d.V. y T.T., adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le hubiese correspondido la 'revisión' y 'recomendación' del caso del sargento primero (TT) E.J.G.G., dicha revisión y recomendación debió ser realizada de manera individual porque los hechos en que se vieron involucrados los funcionarios sargento primero (TT) E.J.G.G. y el distinguido (TT) H.M.P.E. sucedieron de forma, manera y lugares diferentes, no obstante a ello el C.D. hizo una sola revisión y recomendación, señalándole a los dos funcionarios la misma falta…”

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, así como la posterior reincorporación al cargo y jerarquía que ostentaba, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir, primas de antigüedad, hijos, hogar y riesgo, aguinaldos, bono vacacional, cesta tickets y beneficios salariales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada A.G.V., plenamente identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la República.

Mencionó, que “…es incongruente el vicio de falso supuesto aducido por el recurrente, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el C.D.d.C.T.d.V. y T.T., no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes , ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente , por el contrario, dictó el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nº TT-044-13 de fecha 17 de junio de 2013, por cuanto el hoy recurrente incurrió en las causales previstas en la normativa que regula la materia funcionarial, por su participación en falsificar, simular y forjar actas y documentos, de manera que su conducta encuadra en lo contemplado en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, dicha normativa es la aplicable para los hechos aquí expuestos, que son los mismos que no pudo desvirtuar en sede administrativa…”

Sostuvo, que “…el derecho a ser juzgado por un juez natural, como lo consagra el artículo 49, numeral cuarto (4º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el derecho que ostenta todo ciudadano a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial…”

Precisó, que “…la decisión al momento de la destitución fue tomada por individual a cada funcionario, es decir, que cada uno se le juzgó en su persona en sede administrativa.”

Adujo, que “…el recurrente tiene la carga de detallar claramente sus peticiones pecuniarias, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades, que de ser el caso, se adeuden a el funcionario…”

Por último, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos de ambas partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, observa este Juzgado que la presente solicitud versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº TT-044-13 de fecha 17 de junio de 2013, dictado por los Miembros del C.D.d.C.d.P.N.B. (CPNB), mediante el cual se ordenó la destitución del ciudadano E.J.G.G., antes identificado, del cargo de Sargento Primero (TT).

La parte recurrente fundamentó el presente recurso alegando que el acto administrativo de destitución previamente citado se encuentra viciado, pues en cuanto “…a la presunta falsificación, simulación o forjamientos de actas y documentos que se le señalan al sargento primero (TT) E.J.G.G. en el acto administrativo Disciplinario Nº ID-011-2012, el 'Informe de Accidente de Transporte Terrestre' Nº 2260 de fecha 10 de noviembre de 2012, elaborado y suscrito por el distinguido (TT) H.M.P., cuya fecha de consignación fue la causante de la investigación administrativa en su contra, actuaciones donde no aparece o se observa la participación, directa o indirecta, de [su] representado, lo que [les hizo] presumir que la Administración al hacer la calificación de la falta relacionada con estos hechos y señalarle al sargento primero (TT) E.J.G.G. la falta causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cayó en un falso supuesto, es decir, el mencionado funcionario no participó, no quedó comprobado en la investigación, en la presunta falsificación, simulación o forjamientos de actas y documentos que contiene dicho informe…”, por lo que “…la Administración fundamentó su decisión en un hecho inexistente o que ocurrió de una manera distinta, cayendo en un falso supuesto…”, de igual forma, alegó, que “[c]on relación a la falta tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se le señala a [su] representado, [quiso] señalar de manera muy especial que al invocarse dicho artículo, esta causal contiene varias sub causales, debiéndose distinguir y apreciar que la falta de probidad no es lo mismo que la vía de hecho o injuria. Todas conforman causales distintas, las cuales no deben ser confundidas, ya que si un funcionario se le formula la falta de conducta inmoral en el trabajo, pero realmente el funcionario cometió una vía de hecho, no podrá ser destituido el imputado, por falso supuesto de derecho. En el presente caso no se especificó en la decisión de los miembros del C.D.d.C.T.d.V. y T.T. Nº TT-044-13 de fecha 17 de junio de 2013, de manera clara y definida en cual sub causal de las establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estaba incurso [su] representado, vicio que conlleva a la nulidad de la aplicación de esta causal…”

Por otra parte adujo, que “[p]ara el momento de los hechos que dieron origen al Procedimiento Administrativo Disciplinario Nº ID-011-2012, el sargento primero (TT) 3182 E.J.G.G. estaba adscrito, desde el 1 de enero de 1990, al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, para la época Dirección de Vigilancia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones…”, motivo por el cual, “…en caso de haber cometido una falta que ameritara (sic) la destitución de su cargo se ha debido seguir el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, indicando finalmente, que “[e]n el presente caso se infringió el principio constitucional de ser juzgado por un juez natural, establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo nula la actuación y decisión Nº TT-044-13 de fecha 17 de junio de 2013 suscrita por los miembros del C.D.d.C.T.d.V. y T.T., así como la decisión y notificación del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana contenida en el oficio CPNB-DN Nº 09193-13 de fecha 9 de octubre del mismo año…”

De igual manera, la representación judicial de la República basó su contestación indicando que “…es incongruente el vicio de falso supuesto aducido por el recurrente, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el C.D.d.C.T.d.V. y T.T., no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes , ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente , por el contrario, dictó el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nº TT-044-13 de fecha 17 de junio de 2013, por cuanto el hoy recurrente incurrió en las causales previstas en la normativa que regula la materia funcionarial, por su participación en falsificar, simular y forjar actas y documentos, de manera que su conducta encuadra en lo contemplado en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, dicha normativa es la aplicable para los hechos aquí expuestos, que son los mismos que no pudo desvirtuar en sede administrativa…”. Asimismo, sostuvo, que “…el derecho a ser juzgado por un juez natural, como lo consagra el artículo 49, numeral cuarto (4º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el derecho que ostenta todo ciudadano a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial…”, precisando finalmente que “…la decisión al momento de la destitución fue tomada por individual a cada funcionario, es decir, que cada uno se le juzgó en su persona en sede administrativa.”

En virtud de lo expuesto anteriormente, considera quien aquí juzga traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, la cual establece lo siguiente en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

. (Destacado de este Juzgado).

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho, y aquellos que hayan sido dictados bajo normas erróneas o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de derecho.

Siendo ello así, y a los fines de resolver la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, se considera necesario citar lo dispuesto en el Acto Administrativo impugnado, el cual riela a los folios 195 al 216 del expediente administrativo, a los fines de verificar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio alegado:

(omissis)

…Que la Administración a través de la Oficina de Control de Actuación Policial, siendo la unidad administrativa competente para llevar a cabo el (sic) investigación disciplinaria correspondiente, sustancia y tramita los procedimientos a fin de determinar la veracidad de los hechos en el que se encuentra involucrado el funcionario policial en el presente expediente, para que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela imponga los correctivos pertinentes, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley y garantizando los derechos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apertura procedimiento de carácter disciplinario a los funcionarios SGTO/1ERO ELIECER (sic) JOSE (sic) GONZALEZ (sic) GIMENEZ (sic), (…), adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 54 Portuguesa, para determinar su responsabilidad por estar su conducta presuntamente incursa, en la causal de destitución establecida en el numeral 4 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

Si bien es cierto que el procedimiento disciplinario se inició en contra del DTGDO. (TT) H.M.P.E., tal y como lo expresa la defensa en su escrito de descargo, no es menos cierto que según las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que este también tuvo parte en la comisión del hecho irregular, es por esta razón que a medida en que se desarrollaba el procedimiento disciplinario se demostró la complicidad del Sgto. 1Ro E.G. (sic). Además, se ha de señalar que según acta de entrevista realizada al SGTO/1ERO J.E.M., cursante al folio ciento veinticuatro (124), en la que manifiesta que el SGTO/1ERO ELIECER (sic) GONZALEZ (sic), dijo conocer personalmente al Señor Richard, y que por esta razón él le pidió el favor para que lo ayudaran en el accidente, en el sentido de cambiar la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito y que de verdad ellos reconocían que habían hecho mal, al igual que como se demuestra en la ampliación de acta de entrevista realizada al DTGDO. (TT) H.P., en la que este manifiesta que la participación del funcionario E.G. (sic), ya que este presuntamente fue quien le pidió el favor de levantar el accidente con fecha posterior,, ya que el dueño del transporte era amigo de el (sic), y que este había tenido un accidente previo y que el seguro quitaba un porcentaje al ocurrir dos accidentes en el mismo mes; es por las razones expuestas que queda demostrado que el SGTO/1ERO ELIECER (sic) JOSE (sic) GONZALEZ (sic) GIMENEZ (sic), (…) adopto (sic) una conducta constitutiva de falta disciplinaria, al ser parte del hecho irregular acontecido en fecha 29 de octubre, es por esta razón que la Oficina de Control de Actuación Policial apertura procedimiento disciplinario en su contra, realizando las investigaciones consideradas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en cumplimiento de los derechos procesales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas que regulan la materia procesal.

(…) por haber alterado la fecha de la ocurrencia de un accidente de tránsito, por lo que se ha determinado, la responsabilidad de los funcionarios en el obrar, ya que se encuentran contrariando los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, actuando de forma no proba, ante este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y a pesar de que el SGTO/1ERO ELIECER (sic) JOSE (sic) GONZALEZ (sic) GIMENEZ (sic), (…), no fue el autor material del hecho, fue el autor intelectual por lo que esto le da un grado de responsabilidad en la presente causa.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este C.D.C.T.d.V. y T.T., decide por unanimidad PROCEDENTE la medida de destitución contra del (sic) funcionario SGTO/1ERO ELIECER (sic) JOSE (sic) GONZALEZ (sic) GIMENEZ (sic), (…), por considerar que existen elementos probatorios suficientes que demuestran que su conducta se encuentra incursa en los supuestos previstos en el numeral 4º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(omissis)

Vista la parcial transcripción del Acto Administrativo objeto de estudio, se evidencia que el Instituto policial procedió a aplicar la sanción de destitución de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto pudo comprobarse que el hoy querellante tuvo una conducta lesiva a los intereses del ente querellado. Al respecto, resulta conveniente señalar que riela al folio 129 del expediente administrativo, acta de entrevista al ciudadano R.J.M.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.076.264, la cual señala:

(omissis)

¿Diga usted a quien le pidió el favor para cambiar la fecha de la ocurrencia del accidente CONTESTADO: Al sargento Eliécer y a Pargas PREGUNTADO: ¿Diga usted a cuanto mas o menos ascienden los daños del chuto y remolque; CONTESTADO: Trescientos mil bolívares aproximadamente con repuesto no nuevo (…) PREGUNTADO: ¿Diga usted colaboro (sic) espontáneamente con los Funcionarios para cambiar la fecha del accidente? CONTESTADO: No, yo soy colaborador del Comando…

De igual forma, riela al folio 116 del expediente administrativo, “AMPLIACIÓN DE ACTA DE ENTREVISTA”, de fecha 10 de enero de 2013, realizada al ciudadano H.M.P.E., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.051.583, en la cual se estableció:

(omissis)

En relación a los hechos antes declarados quiero manifestar nuevamente la participación del SGTO/1RO. (TT) E.G. (sic), en el procedimiento realizado, ya que él fue quien [le] realizo (sic) la llamada telefónica [pidiéndole] el favor de que fuera a levantar un accidente de transito (sic) ocurrido el día 29 de Octubre en la Autopista General Páez, ya que el dueño del transporte era amigo personal de él, una vez levantado y actuado en el procedimiento, al llegar al comando el (sic) [le] pidió el favor de que levantara el accidente con fecha posterior, ya que el dueño del transporte le había manifestado que ellos habían tenido otro accidente que aun estaba en reclamo y no se lo había pagado el seguro y cuando esto ocurre dos accidentes en el mes el seguro les quita un porcentaje por eso. Por eso decidimos hacerlo con fecha 10 de Noviembre de 2012. Una vez que se descubre lo ocurrido, fuimos El SGTO. E.G. (sic), y [su] persona a [entrevistarse] con el Comisario Jefe (TT) G.G. (sic), Comandante de la Unidad, en presencia de [su] Sgto. J.M. aquí presente. Donde el SGTO. E.G. (sic), manifestó que ciertamente los dos [estaban] involucrados en ese procedimiento y que por favor le [pedían] que [los] ayudara en lo que estuviera a su alcance. El Comandante manifestó que ya Él le había pasado la Novedad al Director…

De lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado destacar que los hechos antes narrados en conjunto con las actas de entrevistas que constan en los expedientes administrativos, fueron las bases en las que se apoyo la Administración para iniciar el procedimiento disciplinario y por consiguiente dictar el acto de destitución.

Finalmente, se determinó que el hecho fue subsumido dentro las causales de destitución previstas en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo estas las normas aplicables al caso objeto de estudio, por lo que debe este Juzgado desestimar lo alegado por el querellante con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto las actuaciones realizadas por el ente querellado no se encuadran dentro de ninguno de los supuestos establecidos para corroborar la comisión de tal vicio. Así se decide.

Ahora bien, alegó el querellante que “[c]on relación a la falta tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se le señala a [su] representado, [quiso] señalar de manera muy especial que al invocarse dicho artículo, esta causal contiene varias sub causales, debiéndose distinguir y apreciar que la falta de probidad no es lo mismo que la vía de hecho o injuria. Todas conforman causales distintas, las cuales no deben ser confundidas, ya que si un funcionario se le formula la falta de conducta inmoral en el trabajo, pero realmente el funcionario cometió una vía de hecho, no podrá ser destituido el imputado, por falso supuesto de derecho. En el presente caso no se especificó en la decisión de los miembros del C.D.d.C.T.d.V. y T.T. Nº TT-044-13 de fecha 17 de junio de 2013, de manera clara y definida en cual sub causal de las establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estaba incurso [su] representado, vicio que conlleva a la nulidad de la aplicación de esta causal…”

Así las cosas, quien aquí decide, considera oportuno señalar que la falta de probidad, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).

En este sentido, y habiendo quedado demostrada la responsabilidad disciplinaria del ciudadano E.G., antes identificado, y en vista del alegato lacónico y poco preciso por parte del recurrente debe este Juzgado forzosamente desestimar lo alegado. Así se decide.

Por otra parte, con respecto a la usurpación de funciones alegada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto “[p]ara el momento de los hechos que dieron origen al Procedimiento Administrativo Disciplinario Nº ID-011-2012, el sargento primero (TT) 3182 E.J.G.G. estaba adscrito, desde el 1 de enero de 1990, al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, para la época Dirección de Vigilancia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones…”, motivo por el cual, “…en caso de haber cometido una falta que ameritara (sic) la destitución de su cargo se ha debido seguir el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, por lo que “[e]n el presente caso se infringió el principio constitucional de ser juzgado por un juez natural, establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo nula la actuación y decisión Nº TT-044-13 de fecha 17 de junio de 2013 suscrita por los miembros del C.D.d.C.T.d.V. y T.T., así como la decisión y notificación del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana contenida en el oficio CPNB-DN Nº 09193-13 de fecha 9 de octubre del mismo año…”

Vista la anterior denuncia, resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación la sentencia Nº 02128 de fecha 21 de abril de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

…La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.

Con base al criterio anteriormente transcrito, se observa que la usurpación de funciones se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, el cual será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Ante ello, resulta necesario destacar lo previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto Nº 7.481 de fecha 15 de junio e 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.982 Extraordinario, de fecha 25 de junio de 2010, que señala:

Artículo 2: Se adscribe al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia:

(omissis)

6. Instituto Nacional de Transporte Terrestre,

Artículo 3: El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se integra al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y, continuará ejerciendo las funciones que le asigna el ordenamiento jurídico vigente.

Visto el contenido de los artículos anteriormente transcritos, se observa que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se integrará al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ejerciendo las funciones asignadas por la Ley de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Por lo tanto, partiendo del análisis precedente, y verificado que el mencionado Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se integrará al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no invadió las competencias de otras ramas del poder público, por lo que debe desestimarse la denuncia de usurpación de funciones efectuada por la parte actora. Así se decide.

Concatenado con lo anteriormente establecido, acotó el querellante que se infringió el principio constitucional de ser juzgado por un Juez natural establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto administrativo impugnado fue suscrito por los miembros del C.D.d.C.T.d.V.d.T.T., y la notificación fue realizada por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al efecto resulta forzoso para este Juzgado hacer mención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 217 de fecha 07 de abril del 2000, la cual señala:

En realidad, el juzgamiento en la manera irregular mencionada ocurre cuando el conocimiento de una causa y las decisiones eventuales que en su curso puedan producirse, están sometidas a un ente o autoridad sin competencia legal atribuida conforme a los principios y preceptos que rigen la materia: la naturaleza de los asuntos, el estatuto de los sujetos, el territorio en que ocurren o acontecen los hechos o actos relevantes, el monto o cuantía de los intereses en litigio. No observa esta Sala que la decisión pronunciada por un tribunal que conoce de una causa, sobre un asunto que proviene de un ámbito jurisdiccional distinto, indefectiblemente transfiera el conocimiento de la materia a un juzgador extraño al natural o deje sujeta a éste a la parte a quien el asunto refiera o afecte.

Sobre el asunto en comentarios es necesario enfatizar que aunque los órganos del Poder Publico tienen sus particulares y separados ámbitos de competencia, están obligados a colaborar en la consecución de los f.d.E., que no son ni deben ser otros que los de la misma sociedad. Si este precepto, consustancial a la funcionalidad del colectivo organizado, existe y es imprescindible entre órganos de poderes distintos, su vigencia e instrumental necesidad entre entes o instituciones de un mismo poder es indisputable. Por lo demás, la condición multidimensional del individuo en su desenvolvimiento es lo que determina que el ordenamiento jurídico tiene que ser concebido, entendido y aplicado como un todo armonioso y coherente; es un sistema en cuyo ámbito existe respuesta o solución para cualquier supuesto de la vida real con relevancia jurídica. Un mismo acto o acontecimiento puede tener repercusiones, incluso de distinto tenor y sentido, en campos o esferas jurídicas diversas y en todas tiene que ser resuelto de manera armoniosa.

La calificación que haya dado a su solicitud el órgano requeriente -en este caso el tribunal penal-, no determina ni desvirtúa su verdadera naturaleza; había adoptado decisiones que repercutían en un proceso también jurisdiccional, pero de distinta naturaleza, en el que están involucradas o envueltas las mismas partes. Dicho órgano no sólo tenía competencia para hacer la solicitud sino que estaba obligado a ello. Lo contrario sería abrir puertas a decisiones incoherentes o contradictorias, hacer nugatorios derechos o intereses legítimos de los particulares o del propio Estado y optar por una justicia sólo formal e ineficiente.

El tribunal de la causa en que recayó la decisión que ha originado la acción en proceso, el juez natural, sólo cumplió con su obligación de emitirla con prontitud, de manera acorde con la naturaleza de la materia que le estaba siendo sometida. Así se declara.

2) Lesión al derecho al debido proceso:

Tres tipos de cuestiones están planteadas en la solicitud de amparo que pueden ser englobadas bajo el epígrafe:

Inaplicabilidad de medidas cautelares en el marco del enjuiciamiento criminal.

Correspondía a la Sala de Casación Penal del desaparecido máximo tribunal, conocer de las acciones de amparo que fueren interpuestas contra las decisiones de los Tribunales Superiores Penales y en apelación o consulta de las decisiones que en la materia fueran pronunciadas por aquéllos. Se encontraba en vigencia el Texto Constitucional de 1961 para la fecha en que el solicitante del amparo al cual concierne este proceso y su apoderada judicial, N.J.C.P., interpusieron acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y apelaron por ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la decisión recaída acerca del mismo con fecha 19 de mayo de 1999.

Conforme al fallo de la citada Sala, el juez penal sí estaba facultado para dictar medidas cautelares; así lo permitía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento en el cual fue detenido el proceso de ejecución a requerimiento de la jurisdicción penal. Era un mecanismo que permitía asegurar las resultas civiles que pudieran derivarse de los ilícitos penales, sólo que su carácter excepcional vis a vis la naturaleza del proceso en el cual pudieran ser dictadas, amerita extrema ponderación y cautela en su aplicación. Sin pretender valorar el mérito del proceso de evaluación que debió cumplir el juez de la primera instancia de la causa de origen, esta Sala considera que, en cuanto al propósito aparente perseguido y la sustentación legal para hacerlo, la decisión adversada en amparo es consistente. Así fue declarado por el órgano competente del para entonces máximo tribunal, contra cuyas decisiones no existe recurso alguno; fallo que provee elementos de juicio y base de sustentación para el pronunciamiento que, en armonía con aquél, debe efectuar esta Sala Constitucional, en relación con el recurso de amparo al cual conciernen los autos que integran este expediente. Si el juez de la jurisdicción penal actuó dentro de su competencia y con apego a derecho al pronunciar su decisión acordando las medidas cautelares innominadas en referencia, el juez natural de la causa en la cual recayó la decisión que se adversa, procedió de igual forma al decidir en consonancia con el requerimiento que en aquélla se fundamentaba.

Se sustenta el criterio mencionado, aparte las consideraciones que de inmediato anteceden, en los conceptos contenidos en el numeral 1 de este capítulo. Sólo cabe añadir que idéntica inseguridad a la que pudiera derivar de la transgresión del principio de la cosa juzgada, puede generar su aplicación extrema e irrestricta. No hay duda alguna que dicho principio es fundamental y tiene un valor casi absoluto, sólo enervable en situaciones excepcionales y extremas; cuales serían, aparte las señaladas expresamente en la ley general del proceso civil a tal efecto (la prescripción de la ejecutoria de la cosa juzgada y el cumplimiento de lo decidido) o como consecuencia de ciertas acciones (el amparo constitucional, la tercería y la invalidación), las contempladas en leyes especiales derivadas de la consideración de disposiciones de orden público o de acciones contempladas para impedir la consolidación del beneficio o enriquecimiento proveniente del delito y evitar el daño patrimonial que de él pudiera derivar. De esta manera, esta Sala encuentra apegado a derecho el auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo de 1999, mediante el cual suspendió el proceso de ejecución al cual conciernen las actas del expediente 24-094, en su nomenclatura, y recabó dicho expediente de la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas. Así se declara.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el C.D.d.C.T.d.V.d.T.T., es el órgano competente y facultado para dictar el acto administrativo impugnado, y por otra parte, el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, es la autoridad competente para notificar del acto administrativo, todo ello de conformidad con lo dispuesto y previamente expuesto en el punto anterior, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sentenciadora desechar lo alegado por el querellante. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.812, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.643.907, contra “Decisión Nº TT-044-13 de fecha 17 de junio de 2.013, dictada por los miembros del C.D.d.C.T.d.V. y T.T., declarada, suscrita y notificada, de manera vinculante, por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.”, y en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los cuatro días (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

DRA. H.N.D.U.

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 04 de agosto de 2014.

EL SECRETARIO

L.A.S.

EXP.007456

HNU/SMC

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