Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 20 de marzo de 2014

203º y 155º

CAUSA N° 3242

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

IMPUTADO: A.S.K.

DELITO: LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS

VÍCTIMA: P.P.R.V.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R.D.O. y F.P., Apoderados Judiciales de la ciudadana M.F.d.R., en contra de la decisión de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento por prescripción especial de la acción penal de la causa seguida al ciudadano A.S.K., conforme a lo previsto en los artículos 313.3° y artículo 300.3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de los recurrentes:

Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento por prescripción especial de la acción penal de la causa seguida al ciudadano A.S.K., conforme a los artículos 313.3° y artículo 300.3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal.

Alegan los recurrentes que tal como se precisa del contenido del fallo recurrido se puede observar que el juez de mérito al momento de resolver sobre las excepciones propuestas por la defensa del ciudadano A.S.K., incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, inmotivación, que el juez no motivó su fallo resolutivo que ordenó el sobreseimiento de la causa, inobservando el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se evidencia del contenido de las actuaciones procesales que el representante legal del acusado no propuso en contra de la acusación particular propia ningún tipo de excepciones, y que la actividad de la prescripción fue propuesta de manera sobrevenida y por ende el juez debía resolver lo peticionado como una excepción, y asumirla de oficio, debiendo de motivar el porqué de su fallo, que el señalamiento en cuestión fue expresado en el acto de la audiencia preliminar por esa representación y no resuelto en modo alguno por el juez de mérito, omisión de pronunciamiento, lo que se traduce en violación al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso, por falta de aplicación del contenido de los artículos 1, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el mismo orden de ideas se violentó de manera flagrante, el contenido de los artículos 26 y 49 constitucionales, toda vez que se verifica que el acto llevado a cabo por el juez de la recurrida, a través de su decisión violó el derecho a la tutela judicial efectiva que arropa a la víctima, así como su derecho a ser oída y que se le emita pronunciamiento en cuanto a su pedimento, es obvio que la decisión recurrida cercenó de manera censurable el derecho a la víctima, así como no se resolvió sobre la petición propuesta por la defensa en torno a la declaración de extemporaneidad de las excepciones propuestas en contra de la acusación particular propia, que se evidencia en el presente caso un total divorcio entre la acusación fiscal, la acusación particular propia, la decisión de la Corte de Apelaciones y el fallo cuestionado, que en el presente caso la juez de mérito de modo errático declara inadmisible la acusación fiscal y la de la víctima y pasa de modo seguido a prescribir la acción penal, sin fundamento alguno, señalando que la acción penal se encontraba prescrita, que acción penal si había declarado inadmisible la acusación fiscal y la querella particular propia, que en este sentido es obvio que la decisión de la honorable juez de mérito subvierte el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la constitución, ya que la declaración de prescripción debe versar sobre hechos debidamente estipulados y analizados que determinen la existencia del delito y el nexo causal con el imputado, en el presente caso tal situación no sucedió, lo que se traduce en una total ausencia de análisis de los elementos estructurales formadores del tipo legal de Lesiones Gravísima Culposas, que la solución que se pretende en el presente caso es que se anula la audiencia preliminar y se ordene una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto, a fin de que la juez de mérito se pronuncie en torno a todo lo planteado y resuelva en atención al contenido del artículo 313 de la norma adjetiva penal.

Continúan los recurrentes, que la sentencia de la recurrida es inmotivada e ilógica toda vez que se evidencia la existencia de catorce elementos de convicción que fueron reflejados tanto en la acusación fiscal, como en la acusación particular propia y que no fueron motivos de análisis de la juez de mérito, para determinar la comisión del delito de Lesiones Gravísimas Culposas, que esos elementos constituyen sin lugar a equívocos el cuerpo del delito de Lesiones Culposas Gravísimas y debió ser admitida la acusación fiscal y la del querellante y una vez analizadas se debió proceder a declarar el sobreseimiento de la causa, por prescripción extrajudicial, de conformidad con el contenido del artículo 110 del Código Penal y no declarar la inadmisibilidad de la acusación y de la querella, dejando en total estado de indefensión a la víctima, que la solución que se pretende en el presente caso es que se anule la audiencia preliminar y se ordene una nueva audiencia donde se prescinda de los vicios denunciados, analizando de modo correcto todos los elementos que conformaron la acusación fiscal y la acusación propia, se determine el cuerpo del delito de lesiones culposas gravísimas y el responsable del hecho acusado, a fin del ejercicio de la acción civil por parte de la víctima.

Concluyen los recurrentes que en el presente caso se evidencia la comisión del delito de Lesiones Gravísimas Culposas, sin embargo la juez de mérito al momento de declarar el sobreseimiento de la causa no precisó en modo alguno la comisión del delito in comento, y procede a prescribir la acción penal, sin precisar en modo alguno la existencia del delito, lo que se traduce sin lugar a equívocos en que la sentencia resulta ilógica ya que no se precisó la existencia del cuerpo del delito de lesiones y se procede a prescribir la acción penal, que la solución que se pretende en el presente caso es que se anule la audiencia preliminar y se ordene una nueva audiencia donde prescinda de los vicios denunciados, analizando de modo correcto todos los elementos que conformaron la acusación fiscal y la acusación particular propia se determine el cuerpo del delito de lesiones culposas gravísimas y se determine el responsable del hecho acusado, a fin del ejercicio de la acción civil por parte de la víctima, que conforme al contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, número 606 del 10 de mayo de 2000, la juez de mérito debió determinar el cuerpo del delito y la relación de causalidad entre el imputado y el hecho antijurídico, para luego proceder a efectuar la prescripción, no solo ello sino que deben analizarse los hechos que dieron lugar a la prolongación del proceso, que en el presente caso no sucedió, lo que se traduce en que la decisión del juez es inmotivada y por ende debe decretarse su nulidad y se ordena la realización de una nueva audiencia prescindiendo de los vicios denunciados.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la defensa del ciudadano A.S.K., diera contestación al recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana M.F.d.R., el mismo fue ejercido señalando que en relación al planteamiento de los recurrentes, precisa esa defensa que el único legitimado para ejercer la apelación sobre algún punto de la decisión que hubiere omitido alguna de las peticiones de la defensa, es esa parte la que podría considerarse eventualmente agraviada por esa omisión y por ende la que podría interponer con legitimidad el recurso al respecto ya que ello de ninguna manera concierne a la víctima ni a sus apoderados puesto que dicha supuesta omisión no les ha causado agravio alguno, que no obstante la recurrida no dejó de resolver los planteamientos de las partes cuando como pronunciamiento sustancial y definitivo decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal al declarar la prescripción judicial, que con relación a los argumentos de la defensa, en primer lugar que siendo de orden público la prescripción de la acción penal, el tribunal de la recurrida, procedió a emitir pronunciamiento en este sentido, sobreseyendo la causa y como consecuencia de tal pronunciamiento inadmitió las acusaciones , por tanto no incurrió en omisión alguna de pronunciamiento, que no le era dado al tribunal admitir una acusación y emitir una orden de apertura a juicio oral y por consiguiente, disponer el enjuiciamiento penal del imputado, si se determinó que la acción penal nacida del delito que se le imputó en su oportunidad quedó judicialmente prescrita, por ende extinguida, lo que es causal expresa para decretar el sobreseimiento de la causa, como en efecto lo declaró la recurrida, con arreglo a lo previsto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108.5 y 110 del Código Penal, pronunciamiento éste que hacia inoficioso considerar otros planteamientos hechos por las partes y muy especialmente en lo referido a las excepciones opuestas, sobre todo en lo que respecta a su temporaneidad, que en cuanto a la falta de aplicación de los artículos invocados por el recurrente y especialmente los artículos 1 y 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal argumento no tiene cabida para el presente caso, porque la primera norma procesal se refiere a las garantías del juicio previo para que pueda proferirse una condena, cosa que no fue el objeto de la decisión y en cuanto a la segunda norma adjetiva, ésta lo que prevé es la obligación del juez de decidir y la censura al denegar justicia cuando para ello alude, a las deficiencia de técnica legislativa y nada de ello estuvo presente a cargo de la jueza de la recurrida que si dictó decisión oportuna fundamentada conforme a las normas que debidamente invocó y aplicó, con sujeción al a exigencia de auto fundado contenida en el artículo 157 del mismo Código, que con relación a estos planteamientos del recurrente, tal yerro indicado por los mismos en la decisión, no existe, mas bien haberse producido la admisión de las acusaciones y proceder e emitir igualmente un sobreseimiento por prescripción, como así lo pretenden, habría incurrido la juez de control en una manifiesta ilogicidad por tratarse ahora si de pronunciamiento excluyentes, que vale la pena referirse a la interrogante que se hace el apelante respecto a que acción penal estaría prescrita si la juez declaró inadmisible las acusaciones, pues bien, la acción penal nace con la comisión de un hecho considerado punible y no está supeditada a la presentación de una acusación sea ésta oficial o privada, ya que una cosa es la acción penal y otra el ejercicio de la acción penal, que con relación al planteamiento de infracción del artículo 49 Constitucional, por falta de establecimiento de los hechos, resulta incierto tal argumento, ya que correctamente expresó la jueza, cuando se produjeron los hechos, contra quien fue dirigido el proceso y cual fue la calificación jurídica que le merecieron estos, que no queda duda entonces que el decreto de sobreseimiento de la causa tuvo lugar por la prescripción de los hechos objeto de este proceso que atribuyó el Tribunal de la recurrida a su defendido y que subsumió en la norma sustantiva penal que castiga el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, que con respecto a la solución que aspiran los recurrentes, cuya pretensión es que se anule la audiencia preliminar y se dicte decisión conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el citado artículo dispone que al finalizar la audiencia preliminar, el juez o jueza resolverá en presencia de las partes, que por consiguiente la juez de la recurrida dictó decisión con arreglo al numeral 3 del mencionado artículo 313, según correspondía por ser lo procedente el sobreseimiento de la causa por un motivo de orden público que obliga a no admitir la acusación presentada, que considera esa defensa que cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, tendrá indefectiblemente que decretar el sobreseimiento de la causa por la causal de prescripción ya que tal pronunciamiento es de orden público y procede en todo estado y grado de la causa, por lo que reponer para que otro juez de Control vuelva a dar aplicación al artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta absolutamente innecesario e inútil, que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercicio por la parte acusadora privada por el motivo expresado.

Continúa la defensa, que los recurrentes nuevamente incurren en errores de técnica recursiva al invocar la infracción del artículo 439.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando es evidente que la juez de la recurrida no podría infringir un artículo que exclusivamente se refiere o contiene las causales que autorizan el ejercicio del recurso contra las decisiones que en esos numerales se contemplan, que denuncian los recurrentes que la decisión de la recurrida resultó inmotivada e ilógica a la vez, lo cual constituye un contrasentido por ser planteamientos excluyentes, porque si la sentencia fue ilógica, significa que hubo motivación de la misma, que de seguidas los recurrentes señalan que la jueza de control debió admitir las acusaciones presentadas y una vez admitidas declarar el sobreseimiento por prescripción, que insiste la defensa, que de haberse producido la admisión de las acusaciones como lo pretenden los recurrentes y proceder a emitir igualmente un sobreseimiento por prescripción, habría incurrido la jueza de control en una manifiesta ilogicidad por tratarse ahora si de pronunciamiento excluyentes, ya que la admisión de la acusación trae como consecuencia el enjuiciamiento del acusado y tal enjuiciamiento no podría ordenarse si se decreta un sobreseimiento, el cual trae consigo como consecuencia el cese de la condición de imputado, que finalmente proponen como solución la nulidad de la audiencia preliminar para que otro juez se pronuncie sobre la responsabilidad del imputado con el objeto de ejercer la acción civil, que esta propuesta que realizan los acusadores privados, tomando en consideración que cualquier Tribunal de la República se encuentra en el deber de pronunciarse sobre la evidente prescripción de la acción penal que ha operado en la presente causa y que es de materia de eminente orden público constitucional, no representa un fin de utilidad, por tratarse la pretensión de una reposición inútil, ya que en el presente caso en virtud de la extinción de la acción penal, nunca la sentencia que se dicte, por mas reposiciones que se pretendan, podrá ser condenatoria, que es importante señalar la distinción entre el procedimiento para la reparación de daños y la indemnización de perjuicios a que se contrae el titulo IX del Código Orgánico Procesal Penal que a tenor de lo dispuesto en el artículo 413 faculta a la víctima a presentar demanda civil ante el tribunal de juicio que dictó la sentencia y como requisito de procedibilidad, exige que esta sentencia, sea condenatoria y que haya quedado firme, a la demanda civil prevista en el Código de Procedimiento Civil que puede ser intentada por la víctima aun cuando no existiera tal sentencia condenatoria, que siendo así no se ha producido vulneración alguna de los derechos que pueda demandar la víctima en sede civil y en consecuencia solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte acusadora privada, por el motivo alegado, que con relación a la falta de aplicación de una norma jurídica, la Doctrina ha expresado que consiste en la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley, configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma, que en la recurrida se aprecia sin lugar a dudas que la jueza de control, no incurrió de ninguna manera en la falta de aplicación de esta norma sustantiva penal, por el contrario, estableció precisamente esa calificación jurídica dada a los hechos y en base al quantum de la pena asignada a este hecho punible, procedió a la verificación del transcurso del tiempo sin culpa del imputado para concluir con el fallo de sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, que solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte acusadora privada por el motivo alegado.

Concluye la defensa, que en el desarrollo de la audiencia preliminar el recurrente no cuestiona en absoluto la decisión que acuerda la extinción de la acción penal, extinción que resulta evidente, sino que por el contrario, reconoce su legitimidad, dirigiendo su cuestionamiento a la supuesta determinación de la responsabilidad de su defendido que según su criterio debió ser materia de la decisión dictada, indicando que con dicha supuesta omisión se le cercena a la víctima la oportunidad de proponer la acción civil, que sobre el particular, entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio que constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente, que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente, que en este caso que nos ocupa, ni hubo agravio, ni la reposición tan pretendida resultaría útil, ya que la recurrida no ha privado a la víctima de los derechos que podrían corresponderles de intentar demanda civil si así lo estima pertinente, que es necesario referirse a la importancia de dejar precisado, la distinción entre la demanda civil que puede intentarse en sede penal, prevista en el procedimiento para la reparación de daños y la indemnización de perjuicios a que se contraen los artículos 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contraste con la demanda civil que puede intentarse ante la jurisdicción civil, contenida en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil, que si bien es cierto que ambas acciones, tienen su fundamento en lo dispuesto en el artículo 113 del Código Penal, no es menos cierto, que para que la víctima pueda demandar civilmente en sede penal, se requiere como requisito de procedibilidad de una sentencia condenatoria y que ésta se encuentre firme, así lo establece claramente el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta sentencia condenatoria por mas que se pretenda obtener reposiciones inútiles por demás, no podrá obtenerse en razón de la extinción de la acción penal que indefectiblemente tendrá que adquirir firmeza judicial por ser materia de orden público, que no obstante, dada la autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito, debe insistirse en que existen dos vías para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito, ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil y ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil, que en razón de lo anterior, las consecuencias jurídicas del sobreseimiento por extinción de la acción penal conforme al artículo 113 del Código Penal, no lleva consigo la de la civil, por lo cual, al denunciante o querellante en esta causa penal le subsiste el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada de los daños y perjuicios que estime causados, sobre este particular, debe apuntarse que, de conformidad con lo establecido en el Código Penal, es causa de extinción de la acción penal, entre otras, la prescripción, artículo 198 y siguientes, que en consecuencia en el caso de prescripción, debe aplicarse la misma consecuencia jurídica, y de allí que a pesar de haberse decretado el sobreseimiento en la causa penal, el afectado pueda ejercer la acción civil, ante la jurisdicción civil, para el resarcimiento de los daños sufridos, que en consecuencia ha quedado precisado que no hubo agravio alguno y reponer nuevamente esta causa para que cualquier tribunal de la República, sea de Primera Instancia, Corte de Apelaciones e incluso la propia Sala de Casación Penal vuelva a fallar respecto a dictar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción pena, sería tan inútil que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer, violando la protección del imputado frente al transcurso del tiempo sin tener el pronunciamiento judicial correspondiente, que solicitan que el recurso de apelación se declare Sin Lugar.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 289 al 302 de las actuaciones corre inserta decisión de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se lee lo siguiente:

Se celebró la audiencia preliminar en la presente causa el día 15 de Enero de 2014, mediante la cual el Abg. L.M., en su carácter de Fiscal 141° Nacional del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presentó acusación en contra del ciudadano A.S.K., titular de la cédula de identidad N° V-3.717.021, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal.

Solicitó esa vindicta pública, la admisión de la referida acusación y ofreció de igual manera, los medios de pruebas al respecto, para que fuesen admitidos también, alegando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, solicitó por último, la apertura a juicio, para el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado.

Acto seguido, este juzgado impuso a todas las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Privada del imputado, abogada E.H. a los fines de que expusiera sus alegatos respectivos, quien entre otras cosas, expresó: solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado, por estar prescrita la acción penal del delito por el que se le acusa.

El Tribunal se pronunció en relación a la solicitud realizada por la defensa, previa revisión de las actuaciones, en tal sentido, declaró con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, decretando así mismo, la inadmisibilidad de la acusación fiscal y de los medios probatorios, al igual de la Acusación Privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 300 numeral 3° Eiusdem.

A tal efecto, el Acusador Privado, Abogado J.D., solicitó nuevamente el derecho de palabra, e interpuso en el acto, el Recurso de Revocación, de conformidad al artículo 436 ibídem, contra la anterior decisión dictada en sala de audiencia, solicitando se revisara la misma por este Tribunal.

Al respecto, este juzgado se pronunció de manera inmediata, contestando tal recurso y ratificándose la referida decisión, declarándose en consecuencia, sin lugar el recurso antes dicho.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Atendiendo a la solicitud de la Defensa Privada del ciudadano A.S.K., en cuanto al SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico, por prescripción y extinción de la acción penal, este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto, previamente observa: …

Ahora bien, ha sido criterio reiterado del m.T. de la República, Sala de Casación Pena, en sentencia N° 162 del 18/02/2000, la N° 445, de fecha 10/12/2003 y Sala Constitucional en sentencia N° 1059, de fecha 02/06/05, que para declarar la prescripción de la acción penal, es necesario examinar previamente los elementos de autos, establecer los hechos acreditados, que los mismos se correspondan con untito, el cual se haya extinguido por haber transcurrido el lapso legal.

En consecuencia, para declarar prescrita la acción penal no basta con afirmar que ha transcurrido determinadas fecha, sino que es imprescindible comprobar el delito, su pena, el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción y citar las disposiciones legales, relativas al cálculo del tiempo para que opere dicha prescripción, es así, que en el presente expediente, cuando se hace un recorrido de las actuaciones que lo comprenden, se desprende lo explanado ut supra.

A la luz de ese recorrido procesal, se observa que ha transcurrido un tiempo importante desde la imposición de los hechos al ciudadano A.S.K., titular de la cédula de identidad N° V-3.717.021 y que posteriormente el Ministerio Público en fecha 22 de septiembre de 2008 presentó acusación en su contra, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal, el cual contempla: …(omissis)…

Es así, que se desprende del artículo en cuestión que la pena a imponerse por la comisión de ese delito es de uno a doce meses de prisión y que hasta la presente fecha en que se realizó la audiencia preliminar, el imputado de auto acudió a todos los actos en que fue llamado, esta situación hace imprescindible que se revisen la normativa que informa sobre la prescripción de la acción penal en el tiempo, ya que desde el 28 de junio de 2007, fecha en que se sucedieron los hechos, hasta el día de hoy 15 de enero de 2014, fecha en que se realiza la audiencia preliminar, ha transcurrido en exceso el tiempo legal previsto en la norma para que opere una acción distinta que no sea la prescripción y en este sentido, el artículo 109 del Código Penal, contempla lo siguiente: …(omissis...

Es así, que en cuanto a este tipo de delito, la prescripción ordinaria opera a los tres años a partir de la fecha en que se cometió el hecho antijurídico, lo cual de acuerdo al artículo 108 Eiusdem, contempla: …(omissis)…

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, 28 de junio de 2007, sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone: …(omissis)…

Con relación a ello, la Sala Constitucional de este m.T., ha dicho: …(omissis)…

Criterio este ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos: …(omissis)…

Por otro lado, en la presente causa la víctima interpuso acusación privada en fecha 15 de octubre de 2008, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, al igual que el acto de imputación formal realizado por el Ministerio Público el 13 de junio de 2008.

En suma, de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso, y que tanto el Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, han sido diligentes en la tramitación de la causa. Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen el proceso seguido al ciudadano A.S.K., no haya operado la prescripción ordinaria.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 251 del 6 de junio de 2006, precisó: …(omissis)…

Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108 eiusdem, mas la mitad del mismo. Esta modalidad de prescripción de la acción penal tiene a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquel, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

En el caso en cuestión, el ciudadano A.S.K., fue imputado por el Ministerio Público en fecha 13 de junio de 2008, encontrándose presente en todos los actos procesales a los que ha sido llamado, tal como se desprende de las actas en cuestión, esto se manifiesta en que desde la fecha de la imputación que le fue realizada hasta la presente fecha, los actos realizados en esta causa no se han materializado por causas no imputables al ciudadano A.S.K., imputado en el presente expediente.

En este sentido y siguiendo con el análisis que se viene desarrollando, encontramos que es sentencia reiterada de nuestro m.t. de justicia, lo siguiente: …(omissis…)

Se explica entonces, que el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria mas la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal, es de tres años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de tres años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, espacio de tiempo que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro años y seis meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta jurisdicente para a verificar, si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa, los cuales entre otros son:

Los hechos objeto de la presente causa se sucedieron en fecha 28 de Junio de 2007.

En fecha 09 de Octubre de 2007, la ciudadana M.C.F.D.R., titular de la cédula de identidad V-5.997.435, en su condición de esposa de la víctima, interpone denuncia ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena.

El 07 de mayo de 2008, fue interpuesta una Querella penal, consta al folio 168 de la primera pieza.

El Acto de Imputación, consta al folio 233 de la pieza 01, fue realizado el 13 de Junio de 2008.

La Acusación fiscal fue presentada el 22 de Septiembre de 2008.

La Acusación privada fue presentada en fecha 15 de Octubre de 2008.

Este Tribunal observa, que en la presente causa, el proceso se ha prolongado en el tiempo por la gran cantidad de diligencias y actos que ha solicitado la víctima a través de sus representantes judiciales, lo cual se ha traducido en múltiples diferimientos de la audiencia preliminar, lo que ha ocasionado un retardo procesal inimputable al imputado de autos.

Así las cosas, se evidencia que los actos de persecución por parte de los órganos del Estado encargados del ejercicio del ius puniendi, aun cuando fueron sucesivos y mantuvieron “vivo” el proceso, extendieron su duración a casi el doble del tiempo previsto para su prescripción judicial, pues se requería, de acuerdo al artículo 108 numeral 5° en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal, que la persecución del delito de Lesiones Culposas Gravísimas sea efectiva a mas tardar cinco años y perdiéndose en el tiempo el fin ejemplarizante de la sanción impuesta en el tiempo exigido por la ley, pues son los actos de los órganos jurisdiccionales encargados de la acción penal y del juzgamiento los que tienen el efecto de impulsar el proceso penal, para que éste no sufra retardos ni se extienda en el tiempo en perjuicio del justiciable y de la ley, como en efecto ha sucedido en el presente caso, lo cual viola de manera ostensible el derecho al debido proceso dentro de un plazo razonable, así como el Principio de Seguridad Jurídica, en este sentido se pronunció la Magistrada Blanca Rosa Mármol, Sala Penal en la causa N° 2010-316 de fecha 12 de mayo de 2011.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional, de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

Por lo antes expuesto, resulta evidente que las dilaciones que se han verificado en la presente causa, no ha sido atribuibles al imputado, por cuanto el proceso se ha prolongado por otros motivos ajenos a la inasistencia de este o su defensor, observándose que desde la fecha de inicio de la presente investigación o la fecha en que ocurrieron los hechos, 28 de junio de 2007 hasta los actuales momento, 15 de enero de 2014, han transcurrido SEIS AÑOS, SEIS MESES Y TRECE DÍAS, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 313 ordinal 3° concatenado con el 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano A.S.K., titular de la cédula de identidad N° V-3.717.021, y como consecuencia el cese de todas las Medidas Cautelares que le fueron impuestas por este asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION ESPECIAL de la acción penal en la causa seguida en contra del ciudadano A.S.K., titular de la cédula de identidad N° V-3.717.021, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° de Código Penal Venezolano vigente, todo conforme a lo establecido en el artículo 313. 3° y artículo 300.3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal Venezolano vigente.

SEGUNDO: Se declara inadmisible la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 22-09-2008, igualmente es inadmisible la Acusación Particular Propia, presentada por los Apoderados Judiciales de la víctima, como consecuencia de la decisión de Sobreseimiento tomada por esta Juzgadora.

TERCERO: En vista del Sobreseimiento decretado por este Tribunal, se levanta la condición de imputado y todas aquellas medidas que le fueron impuestas por este asunto penal al ciudadano A.S.K.. CUMPLASE

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Capítulo IV

MOTIVA

Los profesionales del derecho en su escrito recursivo como primera denuncia señalan que el decisorio proferido en fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, violó el contenido del articulo 49 numeral 1 y el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como que quebrantó lo dispuesto del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto la declaración de prescripción debió contar con hechos debidamente estipulados y a.q.d. la existencia del delito y el nexo causal con el imputado, circunstancia que no fue advertida en dicha resolución.

Asimismo, indican como segunda denuncia que la sentencia recurrida es inmotivada e ilógica, toda vez que aun cuando se evidencia la existencia de catorce elementos de convicción que fueron ofrecidos tanto en la acusación fiscal como en la acusación particular propia no fueron analizados por el Juez de Merito, para determinar la comisión del delitos de Lesiones Gravísimas Culposas, pues se debió declarar el sobreseimiento de la causa, por prescripción extrajudicial de conformidad con el articulo 110 del Código Penal y no inadmitir la acusación y la querella, con lo cual se ocasionó un total estado de indefensión a la victima.

Finalmente solicitan que se anule la audiencia preliminar y ordene la realización de una nueva audiencia donde se prescindan de los vicios denunciados, se determine el cuerpo del delito de las lesiones culposas gravísimas y determine el culpable del hecho acusado.

Así pues precisado los motivos que originaron la presente acción recursiva y que cimentaron su pretensión, observa este Tribunal Colegiado que las dos denuncias incoadas por los abogados J.R.D.O. y F.P., apoderados judiciales de la ciudadana M.F.d.R., guardan relación entre si, por lo que a tal efecto se procederá a resolverlas en forma conjunta.

Observan estos Juzgadores, que la decisión cuestionada, decretó el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal en la causa seguida en contra del ciudadano A.S.K., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° de Código Penal Venezolano vigente, de conformidad a lo establecido en el artículo 313. 3° y artículo 300.3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal Venezolano vigente.

Así mismo fue constatado por estos Jurisdicentes que los recurrentes centraron su pretensión en la falta de motivación y logicidad del referido decreto de sobreseimiento, pues arguyeron que los elementos de convicción aportados tanto por el Ministerio Público como en la acusación particular propia no fueron sujetos a análisis, ni fueron debidamente admitidos los referidos escritos, agregaron además que debió determinarse el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado, a fin del ejercicio de la acción civil por parte de la victima.

Respecto a lo antes mencionado, resulta necesario estudiar el fallo recurrido el cual riela inserto del folio doscientos ochenta y nueve (289) al trescientos dos (302) de la pieza IV, que conforman las actuaciones originales, del cual se desprende lo siguiente:

Se celebró la audiencia preliminar en la presente causa el día 15 de Enero de 2014, mediante la cual el Abg. L.M., en su carácter de Fiscal 141° Nacional del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presentó acusación en contra del ciudadano A.S.K., titular de la cédula de identidad N° V-3.717.021, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal.

Solicitó esa vindicta pública, la admisión de la referida acusación y ofreció de igual manera, los medios de pruebas al respecto, para que fuesen admitidos también, alegando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, solicitó por último, la apertura a juicio, para el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado.

Acto seguido, este juzgado impuso a todas las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Privada del imputado, abogada E.H. a los fines de que expusiera sus alegatos respectivos, quien entre otras cosas, expresó: solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado, por estar prescrita la acción penal del delito por el que se le acusa.

El Tribunal se pronunció en relación a la solicitud realizada por la defensa, previa revisión de las actuaciones, en tal sentido, declaró con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, decretando así mismo, la inadmisibilidad de la acusación fiscal y de los medios probatorios, al igual de la Acusación Privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 300 numeral 3° Eiusdem.

A tal efecto, el Acusador Privado, Abogado J.D., solicitó nuevamente el derecho de palabra, e interpuso en el acto, el Recurso de Revocación, de conformidad al artículo 436 ibídem, contra la anterior decisión dictada en sala de audiencia, solicitando se revisara la misma por este Tribunal.

Al respecto, este juzgado se pronunció de manera inmediata, contestando tal recurso y ratificándose la referida decisión, declarándose en consecuencia, sin lugar el recurso antes dicho.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Atendiendo a la solicitud de la Defensa Privada del ciudadano A.S.K., en cuanto al SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico, por prescripción y extinción de la acción penal, este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto, previamente observa: …

Ahora bien, ha sido criterio reiterado del m.T. de la República, Sala de Casación Pena, en sentencia N° 162 del 18/02/2000, la N° 445, de fecha 10/12/2003 y Sala Constitucional en sentencia N° 1059, de fecha 02/06/05, que para declarar la prescripción de la acción penal, es necesario examinar previamente los elementos de autos, establecer los hechos acreditados, que los mismos se correspondan con untito, el cual se haya extinguido por haber transcurrido el lapso legal.

En consecuencia, para declarar prescrita la acción penal no basta con afirmar que ha transcurrido determinadas fecha, sino que es imprescindible comprobar el delito, su pena, el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción y citar las disposiciones legales, relativas al cálculo del tiempo para que opere dicha prescripción, es así, que en el presente expediente, cuando se hace un recorrido de las actuaciones que lo comprenden, se desprende lo explanado ut supra.

A la luz de ese recorrido procesal, se observa que ha transcurrido un tiempo importante desde la imposición de los hechos al ciudadano A.S.K., titular de la cédula de identidad N° V-3.717.021 y que posteriormente el Ministerio Público en fecha 22 de septiembre de 2008 presentó acusación en su contra, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal, el cual contempla: …(omissis)…

Es así, que se desprende del artículo en cuestión que la pena a imponerse por la comisión de ese delito es de uno a doce meses de prisión y que hasta la presente fecha en que se realizó la audiencia preliminar, el imputado de auto acudió a todos los actos en que fue llamado, esta situación hace imprescindible que se revisen la normativa que informa sobre la prescripción de la acción penal en el tiempo, ya que desde el 28 de junio de 2007, fecha en que se sucedieron los hechos, hasta el día de hoy 15 de enero de 2014, fecha en que se realiza la audiencia preliminar, ha transcurrido en exceso el tiempo legal previsto en la norma para que opere una acción distinta que no sea la prescripción y en este sentido, el artículo 109 del Código Penal, contempla lo siguiente: …(omissis...

Es así, que en cuanto a este tipo de delito, la prescripción ordinaria opera a los tres años a partir de la fecha en que se cometió el hecho antijurídico, lo cual de acuerdo al artículo 108 Eiusdem, contempla: …(omissis)…

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, 28 de junio de 2007, sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone: …(omissis)…

Con relación a ello, la Sala Constitucional de este m.T., ha dicho: …(omissis)…

Criterio este ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos: …(omissis)…

Por otro lado, en la presente causa la víctima interpuso acusación privada en fecha 15 de octubre de 2008, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, al igual que el acto de imputación formal realizado por el Ministerio Público el 13 de junio de 2008.

En suma, de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso, y que tanto el Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, han sido diligentes en la tramitación de la causa. Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen el proceso seguido al ciudadano A.S.K., no haya operado la prescripción ordinaria.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 251 del 6 de junio de 2006, precisó: …(omissis)…

Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108 eiusdem, mas la mitad del mismo. Esta modalidad de prescripción de la acción penal tiene a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquel, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

En el caso en cuestión, el ciudadano A.S.K., fue imputado por el Ministerio Público en fecha 13 de junio de 2008, encontrándose presente en todos los actos procesales a los que ha sido llamado, tal como se desprende de las actas en cuestión, esto se manifiesta en que desde la fecha de la imputación que le fue realizada hasta la presente fecha, los actos realizados en esta causa no se han materializado por causas no imputables al ciudadano A.S.K., imputado en el presente expediente.

En este sentido y siguiendo con el análisis que se viene desarrollando, encontramos que es sentencia reiterada de nuestro m.t. de justicia, lo siguiente: …(omissis…)

Se explica entonces, que el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria mas la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal, es de tres años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de tres años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, espacio de tiempo que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro años y seis meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta jurisdicente para a verificar, si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa, los cuales entre otros son:

Los hechos objeto de la presente causa se sucedieron en fecha 28 de Junio de 2007.

En fecha 09 de Octubre de 2007, la ciudadana M.C.F.D.R., titular de la cédula de identidad V-5.997.435, en su condición de esposa de la víctima, interpone denuncia ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena.

El 07 de mayo de 2008, fue interpuesta una Querella penal, consta al folio 168 de la primera pieza.

El Acto de Imputación, consta al folio 233 de la pieza 01, fue realizado el 13 de Junio de 2008.

La Acusación fiscal fue presentada el 22 de Septiembre de 2008.

La Acusación privada fue presentada en fecha 15 de Octubre de 2008.

Este Tribunal observa, que en la presente causa, el proceso se ha prolongado en el tiempo por la gran cantidad de diligencias y actos que ha solicitado la víctima a través de sus representantes judiciales, lo cual se ha traducido en múltiples diferimientos de la audiencia preliminar, lo que ha ocasionado un retardo procesal inimputable al imputado de autos.

Así las cosas, se evidencia que los actos de persecución por parte de los órganos del Estado encargados del ejercicio del ius puniendi, aun cuando fueron sucesivos y mantuvieron “vivo” el proceso, extendieron su duración a casi el doble del tiempo previsto para su prescripción judicial, pues se requería, de acuerdo al artículo 108 numeral 5° en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal, que la persecución del delito de Lesiones Culposas Gravísimas sea efectiva a mas tardar cinco años y perdiéndose en el tiempo el fin ejemplarizante de la sanción impuesta en el tiempo exigido por la ley, pues son los actos de los órganos jurisdiccionales encargados de la acción penal y del juzgamiento los que tienen el efecto de impulsar el proceso penal, para que éste no sufra retardos ni se extienda en el tiempo en perjuicio del justiciable y de la ley, como en efecto ha sucedido en el presente caso, lo cual viola de manera ostensible el derecho al debido proceso dentro de un plazo razonable, así como el Principio de Seguridad Jurídica, en este sentido se pronunció la Magistrada Blanca Rosa Mármol, Sala Penal en la causa N° 2010-316 de fecha 12 de mayo de 2011.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional, de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

Por lo antes expuesto, resulta evidente que las dilaciones que se han verificado en la presente causa, no ha sido atribuibles al imputado, por cuanto el proceso se ha prolongado por otros motivos ajenos a la inasistencia de este o su defensor, observándose que desde la fecha de inicio de la presente investigación o la fecha en que ocurrieron los hechos, 28 de junio de 2007 hasta los actuales momento, 15 de enero de 2014, han transcurrido SEIS AÑOS, SEIS MESES Y TRECE DÍAS, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 313 ordinal 3° concatenado con el 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano A.S.K., titular de la cédula de identidad N° V-3.717.021, y como consecuencia el cese de todas las Medidas Cautelares que le fueron impuestas por este asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION ESPECIAL de la acción penal en la causa seguida en contra del ciudadano A.S.K., titular de la cédula de identidad N° V-3.717.021, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° de Código Penal Venezolano vigente, todo conforme a lo establecido en el artículo 313. 3° y artículo 300.3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal Venezolano vigente.

SEGUNDO: Se declara inadmisible la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 22-09-2008, igualmente es inadmisible la Acusación Particular Propia, presentada por los Apoderados Judiciales de la víctima, como consecuencia de la decisión de Sobreseimiento tomada por esta Juzgadora.

TERCERO: En vista del Sobreseimiento decretado por este Tribunal, se levanta la condición de imputado y todas aquellas medidas que le fueron impuestas por este asunto penal al ciudadano A.S.K.. CUMPLASE

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De lo anterior, se evidencia que el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, aun cuando había mencionado en el cuerpo del decisorio, en el que decreta el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, que “es necesario examinar previamente los elementos de autos, establecer los hechos acreditados, que los mismos se correspondan con un delito, el cual se haya extinguido por haber transcurrido el lapso legal; solo se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que dictó la decisión, a los efectos de verificar si había operado la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de Nuestro mas alto Tribunal de la Republica.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1593 de fecha 23 de noviembre de 2009, en relación a la determinación de los hechos punibles, en las decisiones que decreten el sobreseimiento por prescripción de la acción penal precisó:

“ En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.”

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 031, de fecha 10 de febrero de 2011 señalo que:

“ De manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.

En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, no cumplió con su obligación de establecer el delito materia de la acusación fiscal, con lo cual, tal como lo alegan los representantes del Ministerio Público, vulneró el derecho de la víctima de ejercer la acción civil con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

El vicio en el cual incurrió el Juzgado Cuarto de Juicio, no fue advertido por la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público.

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por los representantes del Ministerio Público, decretar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 29 de octubre de 2009, así como del fallo la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 6 de abril de 2010, y ordenar la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado de Juicio dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados. Así se declara. “

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 193, de fecha 23 de mayo de 2011, indicó:

….. De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas…

Se entiende entonces, del recorrido jurisprudencial realizado que indefectiblemente debió establecerse en el fallo cuestionado la corporeidad delictual y la responsabilidad del acusado de autos, lo cual no fue así, todo lo contrario la Juez de Mérito obvió realizar el análisis de las pruebas que la llevaría a convencerse del delito, careciendo por tanto de la inferencia lógica que se hace necesaria en este tipo de resoluciones.

Por ello, concluyen estos Juzgadores que al no haber hecho la recurrida el estudio del tipo penal inculpado al ciudadano A.S.K., que se encontraba descrito tanto en la Acusación Fiscal como en la acusación particular propia presentada por la victima, los cuales inclusive fueron inadmitidas, -circunstancia esta que impedía determinar los fundamentos de los hechos probados que recoge su decisión, pues al no existir los elementos probatorios con los que se demostrará el hecho punible ni aceptar los escritos que así lo acreditaban, de que manera podía prescribir la acción penal que nació de la perpetración de ese delito tipificado expresamente en la Ley-, impidió a los sujetos procesales obtener una resolución, congruente y fundada en derecho que permitiera conocer las razones en que fueron resueltas sus pretensiones, lo cual quebranta la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva indispensable en todo proceso penal.

En este sentido la normativa contenida en el Texto Adjetivo Penal, referida a la nulidad estatuye lo siguiente:

Artículo 174:

Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Articulo 175:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179:

“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (………)

Cabe destacar entonces, que la institución de la nulidad es concebida en nuestro ordenamiento jurídico como una sanción procesal, que sufre cualquier acto jurídico que no cumpla con las condiciones de validez y eficacia, cuya finalidad está en asegurar garantías constitucionales, la defensa en el juicio y el debido proceso, cuando estos hayan sido violados o se hayan producidos irregularidades sustanciales, doctrinalmente se ha hablado que las nulidades no solo debe decretarse en interés la ley, sino también que la actuación irregular afecte garantías de los ciudadanos y socave aquellas que están relacionadas al juzgamiento.

A tal efecto estima esta Sala de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación incoado por los abogados J.R.D.O. y F.P., apoderados judiciales de la ciudadana M.F.d.R., en contra de la decisión de fecha 20 de enero de 2014, en tal sentido se decreta la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento por prescripción especial de la acción penal de la causa seguida al ciudadano A.S.K., conforme a lo previsto en los artículos 313.3° y artículo 300.3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, y por tanto se ordena la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado de Control dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallo señalado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación incoado por los abogados J.R.D.O. y F.P., apoderados judiciales de la ciudadana M.F.d.R., en contra de la decisión de fecha 20 de enero de 2014, en tal sentido se decreta la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento por prescripción especial de la acción penal de la causa seguida al ciudadano A.S.K., conforme a lo previsto en los artículos 313.3° y artículo 300.3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado de Control dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo señalado. Así se declara

Regístrese, publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA PONENTE

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag

CAUSA Nº 3242

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