Decisión nº 67 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 67

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000001

ASUNTO: LP21-R-2014-000034

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.G.E., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.053.186, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.V.N., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-6.853.929 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.372.

DEMANDADO: Corporación Droguería Los Andes C.A, (DROLANCA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial de Estado Mérida, Registro de Comercio numero 958, Tomo II del 27 de noviembre 1979, con modificaciones de fecha 18 de diciembre de 2007. N° 07, Tomo A-14, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, sede El Vigía, en la persona del ciudadano Ángel Jesús Ledezm.N., titular de la cedula de identidad N° 5.448.302, en su carácter de presidente y L.M.M., Gerente de operaciones de la Corporación Droguería Los Andes C.A, (DROLANCA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.Q. y D.Q.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.401.852 y V-2.458.780 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 8.345 y92.895, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales (RECURSO DE APELACIÓN).

-II-

BREVE RESEÑA

DEL P.E.S.I.

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho J.L.V.N., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de Estimación de Experticia Complementaria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 9 de abril de 2014 , en el cual declaró: “… el monto correspondiente a la experticia complementaria del fallo es la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.834,66)…”.

Se evidencia en las actas procesales, que el recurso de apelación fue admitido en un solo efecto por el Juzgado A quo, en auto fechado quince (15) de abril de 2014, remitiendo a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, las copias fotostáticas certificadas que consideraron prudentes para el conocimiento del asunto, junto con el oficio No. SME2-447-2014; recibiéndose, por auto de data doce (12) de mayo de 2014 (folio 65).

Una vez de la recepción del expediente, inmediatamente se procedió al trámite, aplicando con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las dos de la tarde (02:00 p.m.) del cuarto (4°) día de despacho siguiente; celebrándose el día viernes, 16 de mayo de 2014. En esa oportunidad, la parte apelante manifestó sus argumentos de inconformidad con la recurrida y su contraparte las defensas contra dichos fundamentos, procediéndose en el acto, a dictar el fallo oralmente e informando que la publicación del texto integro se haría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa audiencia.

Estando dentro del lapso de publicación, se pasa a reproducir la sentencia que fue pronunciada en la audiencia oral y pública de apelación, así:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Manifiesta la parte apelante, lo que de manera resumida, se transcribe a continuación:

[1] Que la sentencia apelada menoscabó los derechos de la parte laboral establecidos en la sentencia proferida por el Tribunal Superior, porque en la misma quedó establecido que debía efectuarse el cálculo de la indexación y de los intereses moratorios a partir de la fecha de la persistencia del despido hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y el Tribunal de Ejecución señala que la sentencia quedó definitivamente firme el 7 de diciembre de 2011, lo cual no es cierto, por cuanto hay la posibilidad de presentar un recurso extraordinario ante la Sala Constitucional que tiene un lapso de seis (6) meses y también hay un recurso extraordinario de invalidación del juicio de un (1) año, por lo cual no es cierta la fecha indicada pues la sentencia queda definitivamente firme cuando se agotan contra ella, todos los recursos ordinarios y extraordinarios.

[2] Que no debe imputársele al trabajador todo el tiempo que estuvo la causa en los distintos recursos ejercidos por la parte demandada, como tampoco el tiempo trascurrido para la realización de la experticia.

[3] Que se hace una experticia de la experticia (sic), y se nombran a dos expertos, la Juez se reúne con ellos y pública la sentencia apelada, pero los expertos no consignan informes, por lo cual se le negó a las partes la oportunidad de hacer observaciones sobre la nueva experticia, por ende, la sentencia es tempestiva porque suprimió el acto de presentación de informes.

[4] Que la indexación no se calcula mes a mes, como lo hizo el A quo.

[5] Por lo anterior, solicita se realice la corrección y se le de la cantidad de dinero de acuerdo a la sentencia proferida por el Tribunal Superior, y se declare con lugar el presente recurso.

Defensa de la parte demandada:

[1] Considera que la sentencia apelada está ajustada a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a la disposición 249 del Código de Procedimiento Civil y en esta norma se establece que las actuaciones de los Expertos no son vinculantes para el Tribunal.

[2] Que se ejerció un reclamo contra la primera experticia realizada por el Banco Central de Venezuela, por considerar que la misma no se ajustó a lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Superior.

[3] Que de manera oportuna, se consignó la cantidad condenada a pagar por el Tribunal y tiene años ese dinero consignado a favor del trabajador.

[4] Por lo cual, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 16 de mayo de 2014 y la exposición que fue descrita parcialmente se encuentra debidamente almacenada en un dispositivo tipo CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los argumentos se decide en el orden siguiente:

[1] En cuanto a si la fecha considerada en la recurrida para efectuar el cálculo, es la fecha cierta en la que quedó definitivamente firme el fallo de mérito. Sobre este particular es imprescindible señalar que en la causa principal LP21-L-2010-000001, el Tribunal Superior, profirió sentencia definitiva en data 26 de julio de 2011 (folios: 664 al 682 de la causa principal); ante la cual, ambas partes intentaron el Recurso Extraordinario de Control de la Legalidad, pronunciándose la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en data siete (7) de diciembre del año 2011 (folios: 709 al 715 de la causa principal), con respecto a ambos recursos, declarándolos Inadmisibles.

Conforme a lo anterior, la Juzgadora de instancia consideró que la sentencia quedó definitivamente firme en data siete (7) de diciembre del año 2011. Es de hacer notar que contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de data 26 de julio de 2011, además de los inadmisibles Recursos de Control de Legalidad, no se evidencio el ejercicio de otros recursos extraordinarios (Revisión de sentencia ante la Sala Constitucional o juicio de invalidación de sentencia) como lo manifiesta el abogado recurrente; por el contrario, la empresa demandada consignó lo que consideró para cumplir con la obligación condenada.

Por ende, es acertada la referida fecha, para considerarla y tener certeza de la data en que quedó definitivamente firme el fallo de merito; y se advierte que conforme al principio de celeridad del proceso, las causas son de ejecución inmediata y no puede estar supeditada en el tiempo a posibles acciones que pudieran intentar las partes. Por tal motivo la sentencia se tiene como definitivamente firme el siete (7) de diciembre del año 2011. Así se decide.

[2] En cuanto a los periodos de tiempo, dictados en la recurrida de mérito para la realización de la experticia complementaria, es necesario citar, dónde consta los parámetros que debe seguir el experto, se lee:

“CUARTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de calcular los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un Experto que designe el Tribunal Ejecutor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (11 de agosto de 2010, fecha de persistencia) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 eiusdem.

QUINTO

Se condena el pago de la indexación, para los conceptos de: Antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Idemnizaciones cuyo cálculo será realizado por el mismo Experto que designe el Tribunal encargado de ejecutar el fallo definitivamente firme, de la forma siguiente: 1) Por los conceptos mencionados desde la fecha persistencia en el despido (11 de agosto de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; 2) Se debe excluir de dicho cálculo el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2010 y desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el 07 de enero de 2011, y los demás recesos judiciales que se produzcan; 3) En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, se ordena la actualización mediante nueva experticia aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 4) Se advierte, que sobre los intereses de mora no hay indexación y sobre ésta no hay intereses de mora. “ (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del contenido de los dispositivos transcritos, se precisa:

Primero

en cuanto a los intereses de mora, se establece que se calculan desde el once (11) de agosto de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, es decir, de acuerdo a lo decidido en el primer punto de la controversia, hasta el siete (7) de diciembre del año 2011. Así se establece.

Segundo

en cuanto a la indexación, se establece que se calcula desde el once (11) de agosto de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, es decir, de acuerdo a lo decidido en el primer punto de la controversia hasta el siete (7) de diciembre del año 2011, excluyendo varios periodos de tiempo, por ser recesos judiciales. Así se establece.

Aclarado lo anterior, es de señalar que el tiempo que transcurrió mientras se resolvían los recursos de control de la legalidad que ambas partes interpusieron, esta dentro del periodo de tiempo utilizado para los cálculos mencionados supra; y, que el período de tiempo que fue utilizado para la realización de la experticia complementaria efectuada por el Banco Central de Venezuela, es posterior a la fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme, es decir, siete (7) de diciembre del año 2011, por lo cual, inequívocamente tiene que ser excluido de los referidos cálculos. Y así se decide.

[3] En cuanto al argumento de la representación judicial del demandante-apelante, referido al hecho que la sentencia es tempestiva (sic), porque se suprimió el acto de presentación de los informes de los Expertos convocados a realizar la nueva experticia, es necesario traer a colación lo establecido en la norma 249 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 249 En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

(Negrillas y subrayado de quien decide).

Del artículo, se desprende que el Juzgador se puede servir de Expertos o Peritos, para que realicen una estimación de un determinado quantum, que de acuerdo con la norma 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez Laboral podría ordenar una experticia complementaria al fallo, con un Experto y en aplicación supletoria permitida por la disposición 11 eiusdem, se aplicará el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil si alguna de las partes reclamase la experticia realizada, alegando “…que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima…”, el o la Juez oirá a otros dos (2) peritos o expertos para decidir sobre esa reclamación o impugnación de la experticia, y fijara o determinara de manera definitiva la estimación, si fuere procedente lo reclamado.

En el caso de marras, este Tribunal Superior dictó sentencia, y ambas partes interpusieron el recurso extraordinario de Control de la Legalidad, pronunciándose la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en data siete (7) de diciembre del año 2011, en esa fecha, quedó definitivamente firme la decisión del merito del asunto, por lo cual se inicio el procedimiento de ejecución de la sentencia, una vez de la recepción del expediente, y por pedimento de la representación judicial del ciudadano J.G.E., por no contar con los recursos económicos, se encomendó la experticia complementaria del fallo al Banco Central de Venezuela, cuyo informe consta a los folios 20 al 28 del presente recursol. Contra esa experticia la parte demandada efectuó un reclamo de forma oportuna, centrado en las fechas tomadas para el cálculo de los conceptos (mora e indexación) que se ordenó mediante experticia complementaria del fallo, para decidir la Juzgadora del Tribunal A quo, convoco a dos (2) expertos y los escucho para fijar de manera definitiva el quantum, lo cual no puede entenderse fuera de su competencia, debido a que la norma no exige la presentación de informe de esos expertos, pues no es una nueva experticia, sino es una “decisión” propia de la Juez, en la cual estima el reclamo que hizo la parte demandada condenada para resolver la controversia suscitada, previa escucha de los dos (2) expertos, y sobre la cual las partes tienen derecho a apelar. Por tal razón, este punto es improcedente en derecho. Y así se decide.

[4] En relación al argumento del quejoso referente a que la indexación no debe calcularse mes a mes, como lo hizo el A quo, es necesario señalar que la determinación del quantum de la indexación dependerá de la forma como fuese ordenada calcular, en el caso que nos ocupa, se observa en el dispositivo quinto de la sentencia que está definitivamente firme, se indicó como parámetro que dentro del periodo a indexar, vale decir, once (11) de agosto de 2010, hasta el siete (7) de diciembre del año 2011, se deben excluir varios periodos de tiempo, por ser recesos judiciales, motivo por el cual tiene que calcularse mes a mes, para ser justos y se cumpla con la exclusión, en caso contrario, sería si dentro del período de tiempo a indexar no existieran exclusiones, solo así podría efectuarse un cálculo general, que surge de dividir el IPC (Índice Nacional de Precios al Consumidor) Final entre el IPC Inicial, cuyo resultado se multiplicaría por la cuantía a indexar, por lo cual este reclamo de la parte demandante recurrente es improcedente en virtud que hay periodos a excluir y lo correcto es hacerlo mes a mes. Y así se decide. Así se decide.

Por lo anterior, a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente en esta instancia, debe ser declarado Sin Lugar y, en consecuencia, procede a confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, porque los cálculos realizados están dentro de los parámetros de la sentencia definitivamente firme con las tasas de interés correctas y los índices que corresponde, lo que arroja la cantidad que por derecho le merece el demandante por concepto de intereses de mora e indexación. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho J.L.V.N., contra la Sentencia de Estimación de Experticia Complementaria de fecha nueve (09) de abril de 2014, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa principal signada con el alfanumérico Nº LP21-L-2010-000001, el cual riela de los folios 49 al 54 del presente expediente.

SEGUNDO

Se confirma el auto recurrido.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante–recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR