Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

Exp. Nº AP71-R-2013-000579

Interlocutoria/Civil

Divorcio/Recurso.

Con Lugar Apelación/Nulidad de Todo lo Actuado

Repone la Causa/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: F.J.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.958.733.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.C.C.N. y A.V.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.061.366 y 9.413.206, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.246 y 104.927, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: E.V.H.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.884.141.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.561, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

    MOTIVO: DIVORCIO, causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2013, por la abogada I.C.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano F.J.B.M., en contra de la ciudadana E.V.H.M..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto de fecha 12 de junio de 2013 (f. 108), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12 de agosto de 2013, la abogada I.C.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En fecha 25 de noviembre de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este jurisdicente, pasa a hacerlo en los términos que siguen:

  3. RELACIÓN SUSCINTA LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de DIVORCIO, mediante libelo de demanda, presentado por las abogadas I.C.C.N. y A.V.G., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano F.J.B.M., en contra de la ciudadana E.V.H.M., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 14 de marzo de 2012 (f. 26), la admitió y ordenó la citación de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

    Efectuados los trámites de citación de la parte demandada, siendo infructuosa su citación personal, no habiendo comparecido dentro del lapso concedido, por medio de la citación cartelaria, en fecha 28 de junio de 2012, se designó a la abogada M.C.F., como su defensora judicial, a quien se notificó de tal designación en fecha 09 de julio de 2012.

    En fecha 26 de julio de 2012, el ciudadano M.A.A., alguacil, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, en la persona de su defensora judicial, abogada M.C.F..

    En fecha 15 de octubre de 2012, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, donde estuvieron presentes el ciudadano F.J.B.M. y su apoderada, la abogada I.C.C.N., dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por si o por intermedia persona; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.

    En fecha 30 de noviembre de 2012, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, donde estuvieron presentes el ciudadano F.J.B.M. y su apoderada, la abogada I.C.C.N., dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por si o por intermedia persona; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.

    En fecha 7 de diciembre de 2012, se llevó a cabo el acto de la contestación de la demanda, donde estuvo presente el ciudadano F.J.B.M. y su apoderada judicial, abogada I.C.C.N.; dejándose constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Ministerio Público. En dicho acto se hizo presente la abogada M.C.F., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 17 de diciembre de 2012, la abogada I.C.C.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el juzgado de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 26 de abril de 2013, el juzgado de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano F.J.B.M., en contra de la ciudadana E.V.H.M..

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2013, por la abogada I.C.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano F.J.B.M., en contra de la ciudadana E.V.H.M..

    *

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 26.04.2013; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …En el caso concreto el actor fundamentó su escrito libelar en virtud de que su cónyuge incurrió en el abandono voluntario de los deberes matrimoniales, al grado de no brindarle el socorro debido durante los quebrantos de salud.

    De acuerdo con la doctrina patria, el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cohabitación hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Esta categoría de abandono se caracteriza por ser injustificado e intencional.

    Así pues, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales no tenga su origen en causas justificadas.

    Con respecto a la tercera de las causales de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, a saber, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, este juzgador observa.

    …Omissis…

    A tal fin, este jurisdicente considera pertinente proceder a definir los conceptos integrantes de esta causal de divorcio. Así tenemos que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

    Con referencia a la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, la cual debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

    Respecto a las injurias, se define como toda violación de los intereses inherentes al matrimonio, todo lo que atenta contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los cónyuges, a menos que dicha infracción sea indicada por el legislador como una causal independiente como el abandono y el adulterio.

    Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reuna las características de ser graves, intencionales e injustificadas. Así, tenemos que esta causal fue propuesta, basada en los insultos y maltratos tanto verbales, una actitud agresiva y amenazante que ejercía la demandada hacía el actor lo cual le ocasionaba gran temor.

    Planteados así los términos del controvertido y analizado con ponderación el material probatorio aportado por las partes, encuentra este Tribunal que la parte demandante no demostró en forma alguna el hecho de que su cónyuge haya abandonado sus obligaciones matrimoniales, y/o que la misma haya incurrido excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; tampoco demostró de ninguna forma el hecho de que su cónyuge haya violentando o haya tenido intenciones de causar un daño físico, psicológico o económico en contra de la demandante.

    Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentencia concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, no cumpliendo la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

    …Omissis…

    Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, más específicamente la de los ordinales 2º y 3º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por él en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la pretensión de divorcio contenida en la demanda incoada por el F.J.B.M., en contra de la ciudadana E.V.H.M., en virtud de que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    **

    Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada, donde expresó:

    …De las actas procesales se desprende que la Demandada E.V.H.M. nada probó, pero en cambio el Demandante F.J.B.M. demostró sus alegatos mediante pruebas: A) Acta de Matrimonio No. 309 de fecha 09 de Septiembre de 1.971 ante la el C.M.d.D.F.. B) Acta de Nacimiento Nos. 493 y 2.078 de fechas 18 de marzo del 1.974 y 03 de diciembre de 1.976, respectivamente de los hijos: F.A.B.H. y V.B.H. C) Solicitud de Autorización de Abandono Voluntario del hogar de fecha 05 de Noviembre de 1.998, ante el Tribunal Noveno de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. 30566, autorización que fue emitida por el Tribunal hasta tanto cesaran las causas que la motivo (agresividad hacia la persona del demandante, hostilidad, abandono en la enfermedad, victima de maltratos morales y verbales), dichos que fueron confirmados y que constan en la Solicitud de Autorización de Abandono Voluntario, por los testigos B.M.M.D.L.M. (…) y C.I. OROPEZA ORTIZ…

    A la fecha de esta solicitud de Divorcio han transcurrido quince (15) años, que están los cónyuges separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios distintos, ya el motivo principal que los unió que fue el amor ya no existe, lo que es imposible seguir en esta unión después de tantos años separados.

    A la solicitud de Autorización para abandonar el hogar por ser un documento público emanado de un Tribunal, se le confirió el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue valorada de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil, ya que no fue impugnado por la parte demandada. El artículo No. 1360 del Código Civil donde establece

    El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros” y por lo tanto debe valorarse como prueba. A todo evento consigno en este acto marcado anexo “A” copia certificada de la Autorización para abandonar el Hogar, se encuentra una copia en auto, porque que no se localizaba el expediente en el archivo judicial.

    Se debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal que reseña el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario por parte de la demandada, con respecto a las que hace falta definir el alcance y sentido de las mismas conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002,290), expone:

    …Omissis…

    En el presente caso debe el Juzgador resolver la controversia planteada; debe observar, luego de estar debidamente citada la demandada, la mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, al primer acto conciliatorio, ni en el segundo acto tampoco compareció, si compareció la parte actora, quien ratifico en las dos oportunidades continuar con el divorcio, luego la Defensora ad-litem procedió a dar contestación a la demanda y no consignó escrito de promoción de pruebas. Pero resulta de autos que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocidos los medios probatorios traídos por la parte actora debe este Juzgador otorgarles todo su valor probatorio, situación que no lo hizo el Juzgador de Primera Instancia negando el divorcio.

    En cuanto a la Defensora Ad-Litem en su escrito de contestación a la demanda enfatizó en cuanto al verdadero domicilio de su patrocinada y que de las actas procesales se aprecia la citación del Alguacil, como la publicación en la prensa de la citación respectiva, salvaguardándose de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales que rigen a los administradores de justicia.

    en el presente caso en su escrito libelar claramente alega la parte actora que su vida conyugal con su pareja se desenvolvió dentro del plano normal entre parejas, pero de forma inesperada la situación se torno violenta y de gran temor para nuestro representado, debido a la violencia verbal y de hecho, carácter agresivo, amenazantes y conducta totalmente indiferente e irresponsable de la cónyuge dejándole incluso de socorrer durante los quebrantos de salud, que hizo imposible la convivencia, tratándolo de forma irrespetuosa, infiriéndole palabras como han sido las causales invocadas en la presente causa, hechos que fueron ratificados por los testigos que fueron evacuados en la Solicitud de Autorización para abandonar el hogar, ante el Tribunal Noveno de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05/11/1998, que consta en auto.

    Por todo lo anteriormente señalado y demostradas como han sido las causales invocadas en la presente causa, Numerales 2º y 3º el artículo 185 del Código Civil. Es concluyente que no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en el estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con el vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene.

    Pido que se oiga la presente apelación y que sea admitida, conforme a derecho. Solicito se declare con lugar y se ordene la disolución de Divorcio de la presente causa…

    .

    Establecidos los extremos del recurso, este tribunal para resolver el asunto sometido a su conocimiento considera previamente:

    PUNTO PREVIO:

    I

    DEL ORDEN PÚBLICO:

    *

    Efectuada la revisión del expediente y vertidos sus actos procesales, se constató el menoscabo al orden público procesal que vulnera el principio de legalidad; para ello, se trae in continenti, reseña de los actos procesales efectuados en el decurso del juicio, desde la admisión de la demanda, hasta el momento en que se dictó sentencia en el presente caso. En tal sentido, se observa:

    • Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano F.J.B.M., en contra de la ciudadana E.V.H.M., ordenando el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio; advirtiéndole que se no haber reconciliación, quedarían emplazados para el segundo acto; y, de no haber reconciliación y haber manifestado el actor su insistencia en la demanda, quedarían emplazados para la contestación de la demanda. Asimismo, ordenó la notificación del Ministerio Público.

    • El 28 de marzo de 2012, el ciudadano R.H., alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal 96º del Ministerio Público.

    • El 24 de abril de 2012, el ciudadano J.A., alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, consignando al efecto la compulsa librada.

    • El 26 de abril de 2012, la abogada I.C.C.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles.

    • El 27 de abril de 2012, el juzgado de la causa, acordó la citación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando el respectivo cartel.

    • El 07 de mayo de 2012, la abogada I.C.C.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiro el cartel de citación librado a la parte demandada.

    • El 14 de mayo de 2012, la abogada I.C.C.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.

    • El 17 de mayo de 2012, la abogada I.C.C.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para que la secretaria del juzgado de la causa, se trasladara para la fijación del cartel de citación.

    • El 28 de mayo de 2012, la abogada M.G.H.R., secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    • El 26 de junio de 2012, la abogada I.C.C.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

    • El 28 de junio de 2012, el juzgado de la causa, designó a la abogada M.C.F., defensora judicial de la parte demandada y ordenó su notificación, para lo cual libró la respectiva boleta.

    • El 09 de julio de 2012, el ciudadano M.A.A., alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber notificado a la abogada M.C.F., de su designación como defensora judicial de la parte demandada.

    • El 13 de julio de 2012, la abogada I.C.C.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.

    • El 20 de julio de 2012, el juzgado de la causa, libró compulsa y ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.

    • El 26 de julio de 2012, el ciudadano M.A.A., alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.

    • El 15 de octubre de 2012 y el 30 de noviembre de 2012, se llevó a cabo el primer y segundo acto conciliatorio entre las partes, respectivamente, donde estuvieron presentes el ciudadano F.J.B.M., parte actora y su apoderada judicial, la abogada I.C.C.N., dejando constancia el tribunal de la incomparecencia de la parte demandada y del representante del Ministerio Público.

    • El 07 de diciembre de 2012, se llevó a cabo el acto de la contestación de la demanda, estando presentes el ciudadano F.J.B.M., parte actora, asistido por la abogada I.C.C.N.; y, la abogada M.C.F., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda.

    • El 16 de enero de 2013, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada I.C.C.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

    • El 22 de enero de 2013, el juzgado de la causa emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

    • El 26 de abril de 2013, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano F.J.B.M., en contra de la ciudadana E.V.H.M..

    **

    Del recuento procesal anteriormente efectuado, evidencia este jurisdicente, que se llevó a cabo la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial designada y demás actos procesales, sin que la abogada M.C.F., haya aceptado expresamente el cargo de defensora judicial y prestado el juramento de ley, por ante el juez de la recurrida, acto indispensable para tener como válida la constitución del defensor judicial en autos, por estar vinculado al orden público procesal; ello por cuanto, una vez designado el defensor judicial del demandado, debe manifestar expresamente su aceptación al cargo y prestar, ante el juez o tribunal que lo haya convocado, juramento, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley de Juramentos, que reza:

    …Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestaran juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado

    .

    En sintonía con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, del 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

    “…existen obligaciones que el texto constitucional impone a los administradores de justicia para el mantenimiento de su integridad y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, esta es, la justicia, la cual no puede soslayarse, y a favor de la cual se han establecido principios de orden público que van más allá de la simple voluntad e interés de los particulares. Es deber ineludible de los juzgadores velar por el cumplimiento de dichos principios, tal como lo revela el hecho de que existan disposiciones de orden público en caso de cuyo incumplimiento se produce la nulidad del acto que se realice aun a expensas del principio dispositivo que rige al P.C., pues no es necesaria la denuncia de parte para que el juez actúe ante la transgresión del orden público. Así, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    …Omissis…

    Por otro lado, la violación al orden público vicia de nulidad absoluta el acto que se dictó en su contravención, nulidad que no puede convalidarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez, al percatarse de una violación de tal magnitud, debe, imperativamente, proceder de oficio a la anulación del acto de que se trate (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

    El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

    …Omissis…

    “…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    …Omissis

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…

    …Omissis…

    … el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.

    …Omissis…

    …“...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’

    Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente.

    ...Omissis…

    La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.

    …Omissis…

    En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…

    …Omissis…

    Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado…

    …Omissis…

    Con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha establecido:

    Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado…

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).

    Con fundamento en el fallo citado y siendo que lo observado en autos es la vulneración al orden público; esto es, la inobservancia de las disposiciones legales que atañen las obligaciones de los defensores designados en juicio; esto es, la aceptación y juramentación del cargo de defensor judicial de la parte demandada, para considerarla debidamente constituida en autos, para que validamente pudiera tomar las medidas que estimara prudente para salvaguardar los intereses de la demandada, no mediando su ejecución en el presente caso, conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Juramentos, 16 de la Ley de Abogados, debe este tribunal corregir lo delatado; en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 206 y 212 que establecen: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (…) “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes...”, se declara la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento, desde el 13 de julio de 2012, lo que apareja la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento a la forma legal omitida; es decir, se lleve a cabo la manifestación expresa de la aceptación del cargo por parte de la defensora judicial, abogada M.C.F., y ante el juez, preste el juramento de ley, en la oportunidad y forma que señalan las normas que lo regulan; en razón de ello, llegadas que sean las presentes actuaciones al tribunal recurrido, deberá ordenar la notificación de la defensora judicial designada en autos, abogada M.C.F., para que comparezca por ante esa sede judicial a manifestar expresamente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y prestar el juramento de ley, ante el Juez. Así se decide.

    En razón de lo advertido, este revisor declara en el caso sub-examine, el menoscabo al orden público, por desatender el a-quo y el defensor judicial designado, las disposiciones de Ley invocadas ut supra, en razón que no consta en el expediente que la abogada M.C.F., aceptara expresamente dicha designación, ni prestará el juramento de ley, lo cual conlleva la nulidad de todo lo actuando en el presente proceso, desde el día 13 de julio de 2012, lo que arropa el fallo recurrido del 26 de abril de 2013, por haberse infringido normas procesales de eminente orden público, que establecen formalidades esenciales a su validez. En consecuencia, decretar en resguardo del debido proceso, la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento al acto de aceptación expresa y juramentación de la defensora judicial designada, en la oportunidad y forma que señala el ordenamiento jurídico, para su constitución válida en el juicio. Así se decide.

    En razón de ello, se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2013, por la abogada I.C.C.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2013, por la abogada I.C.C.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

LA NULIDAD, de todo lo actuado en este procedimiento desde el 13 de julio de 2012, lo que arropa el fallo recurrido del 26 de abril de 2013; en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado en que se dé cumplimiento al acto de aceptación expresa y juramentación de la defensora judicial designada, abogada M.C.F., en la oportunidad y forma que señala el ordenamiento jurídico, para su constitución válida en el juicio, para lo cual debe ser previamente convocada mediante boleta de notificación, una vez llegados los autos por ante la recurrida.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2013-000579.

Interlocutoria/Civil/Recurso

Divorcio/Con Lugar La Apelación

Nulidad de todo lo Actuado/Repone la Causa/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR