Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006789.-

En fecha 20 de octubre de 2010, el abogado G.A.C.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.860, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.L.L., J.L.C.Á. y D.A.Z.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros.V- 10.274.638, V- 6.453.765 y V- 17.369.386, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el procedimiento disciplinario de destitución el cual culminó con el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nro. 0024/08/10, de fecha 24 de agosto de 2010, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Por la parte querellada actúo la abogada G.B.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.814, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quien en fecha 14 de diciembre de 2010, procedió a dar contestación a la presente querella.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de los querellantes señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Demandó la nulidad del acto administrativo “…por contener vicios de inmotivación, por considerar exagerada y desproporcionada la sanción impuesta, por no ser ciertos los hechos que se imputan a [sus] representados y que fueron oportunamente comprobado (sic) durante el proceso de investigación…”.

Señaló que el acto administrativo de destitución fue emitido fuera de los lapsos establecidos de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “…al encontrarse el procedimiento en la etapa establecida en el numeral siete (07) del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que dentro de los dos (02) días hábiles al vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la consultoría jurídica, lo cual en efecto ocurrió, pero no hubo pronunciamiento a través de dictamen, ni tampoco dentro de los diez (10) días establecidos, lo cual es vinculante por estar establecido en Ley, y en su lugar el expediente fue remitido al director del (sic) la Institución, ciudadano COM. GRAL. M.E.F.R., Director Presidente de la referida Institución…”

Que el antes identificado Director Presidente de la Institución manifestó, que “…con fundamento en un acta disciplinaria suscrita por un Detective de nombre J.R., se deja constancia de la presunta comisión de faltas señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin mencionar en la Resolución en que artículo de la Ley del Estatuto de la Función Policial encuadra la falta que se adjudica en la citada acta, tampoco el tipo de sanción prevista…”

Indicó, que en la Resolución recurrida, se señaló que sus representados “…transgredieron la norma establecida en el artículo 97, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no quedando este hecho suficientemente claro, en el entendido que la narrativa de los hechos plasmados en la Resolución, no guardan relación con la transgresión del articulo 97, numeral 3º, el cual es muy genérico, pero que alude una supuesta CONDUCTA DE DESOBEDIENCIA, más no se subsume a la orden o mandato expreso por parte del superior jerárquico, creando incertidumbre e incongruencias en el texto…”

Agregó, que “…no se menciona en la Resolución los recursos y ante que organismos podrían interponer los recursos de considerar violentados sus derechos sujetivos, laborales y el derecho a la defensa, dejando a [sus] representados en completo estado de indefensión…”

Que “…el expediente fue remitido a la consultoría Jurídica de la Institución en fecha 21/07/2.010 y dicha Resolución fue emitida en fecha 24/08/2.010. Un mes después de su remisión…”

Que “…[p]osteriormente indica la Resolución, que luego del estudio, análisis y decisión, el C.D.d.P., el cual a la fecha de la apertura del procedimiento no se encontraba constituido, remite el expediente en fecha 23/08/2.010 a [esa] Dirección, más no especifica cual, hecho tal que, es improcedente por cuanto el citado C.D.d.P., a la fecha de haberse terminado el procedimiento de destitución, no se encontraba designado ni conformado, por cuanto sus actuaciones no tienen efecto retroactivo, y los casos aperturados con anterioridad, debieron seguirse conociendo bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública y/o Ley del Estatuto de la Función Policial y no mediante lo establecido en un Decreto que no posee rango ni fuerza de Ley, es decir que esta muy por debajo a una Ley Especial…”

Que “…de igual forma se viola flagrantemente lo establecido en el Artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el entendido que correspondía al superior jerárquico de [sus] representados solicitar la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, lo cual no se evidencia en las actas del expediente…”

Que “…[e]l presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial llena los extremos legales contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Articulo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil y Articulo (sic) 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Que en cuanto a los hechos, “…en fecha cinco (05) de febrero de 2.010, se encontraban de servicio en la Unidad de inteligencia en POLISUCRE, y el funcionario de nombre Landaeta Liendo J.A., quien a su vez, es el superior jerárquico de [sus] representados, recibió dos llamadas telefónica, una por el funcionario de la Policía Municipal de Sucre B.J. y la otra llamada anónima, en la llamada realizada del funcionario policial B.J., les informa que un sujeto apodado el morocho, quien estaba involucrado supuestamente en un Homicidio de fecha 31-01-2010 y se encontraba en las inmediaciones del sector 06 del Barrio J.F.R., lugar por demás al que debían trasladarse ese mismo día a la zona siete (07) de referido barrio, para efectuar un operativo de rutina, a causa de un supuesto hurto de accesorios de automóviles; (…), estos se entrevistaron con la esposa del propietario del establecimiento quien les informó, que su esposo no se encontraba (…), los funcionarios emprendieron el retorno a su respectiva Unidad, en la zona seis (6), (…) advirtieron la presencia del ciudadano apodado el morocho, (…) el sujeto se encontraba en compañía de otro, los cuales al solicitarles su documentación personal, los mismos (…) estaban indocumentados y conforme a la denuncia formulada, fueron trasladados al sitio de trabajo (Sede Policial) en calidad de investigados, (…) se logró hacer contacto con una de las victimas y un funcionario del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes esperaban a la comisión (…), evitando el tráfico (…), justo cuando entregaban una citación al ciudadano objeto de la investigación por los repuestos automotores (…) fueron interceptados por una unidad de la Guardia Nacional, quienes los detuvieron, (…) fue levantada un acta donde les acusaban de un supuesto secuestro y extorsión, los detuvieron y posteriormente los presentaron por flagrancia a un tribunal de control, este tribunal a su vez les dictó auto de detención y ordenó fueran recluidos en las instalaciones del Coliseo de POLISUCRE….”

Que “…[d]e igual manera nunca fueron notificados de la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, la cual según la Oficina de Control de Actuación Policial, fue mediante Acta de Suspensión de Cargo sin goce de Sueldo, por lo que fue en condiciones irregulares, no acorde con la ley y de manera informal…”

Que “…el tribunal les concedió la libertad condicional, en el entendido que nunca hubo victima, ya que quienes denunciaron el caso fueron los Guardias Nacionales y no las supuestas victimas directas, quienes jamás han aparecido ni por la Fiscalía ni por el Tribunal 1º de control.”

Que “…en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2.010), fueron notificados por escrito, de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución en sus contra, (…) motivado a que supuestamente habían incurrido en la falta de CONDUCTA DE DESOBEDIENCIA, tipificada en el articulo 97 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”

Que de la notificación supra mencionada, “…no se determina de manera objetiva cual fue la orden que se impartió y no fue cumplida, lo cual es un requisito sinequanon para que se configure la existencia de una insubordinación o conducta de desobediencia…”.

Que por lo antes expuesto, solicitó la nulidad de la P.A. Nº 0024/08/10, de fecha 24 de agosto de 2010, suscrita por el Director Presidente de POLISUCRE, por estar argumentada en falsos supuestos de hecho y de derecho.

Asimismo, solicitó la reincorporación y reenganche de los funcionarios policiales destituidos, el pago de sueldo dejados de percibir desde el 11/02/2010, pago de los aumentos salariales y beneficios de cesta ticket que se efectuaron a partir 11/02/2010, pago de las prestaciones sociales de ser procedentes en esta etapa del procedimiento, el derecho a ser ascendido, que se restituyan todos los derechos laborales lesionados por la Institución Policial, pagos de fideicomisos pendientes, pagos y disfrute de vacaciones vencidas.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 14 de diciembre de 2011, la representación del ente querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Manifestó que, “[e]n nombre de [su] representada rechaz[a] y contradi[ce] en todas cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la querella funcionarial interpuesta en contra de [su] representada…”.

Que “… es absolutamente falso que el acto administrativo contenido en la referida Resolución, la cual se basta por sí misma, (…), se encuentre inflexionada del vicio de inmotivación por ser exagerada y desproporcionada la sanción de destitución impuesta; por no ser ciertos – a juicio de los querellantes- los hechos que se le imputaron como configurativos de la causal aplicada y por haber sido emitida la (sic) fuera de los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que “…en fecha 8 de febrero de 2.010, la Oficina de Control de Actuación Policial del organismo (…) acordó la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra de los funcionarios J.A.L.L., J.L.C.A. Y D.A.Z.P., fundamentada en el contenido del acta disciplinaria suscrita por el Detective J.R., a través de los cuales se dejaba constancia de la presunta comisión de faltas señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y que finalmente concluyó con la decisión de destituir de los cargos de Sub Inspectores y Agente a los querellantes…”.

Que “…[l]a falta imputada en el acto administrativo (…) es la causal de destitución contenidas (sic) en el ordinal 3º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para el momento de realización de los actos concretos cometidos por los funcionarios y que dieron lugar a la averiguación y su consecuente culminación, mediante la emisión de la voluntad administrativa, la cual, al contrario de la afirmación hecha por los querellante (sic), fue realizada de conformidad con todos los lineamientos y normas legales que regulan el procedimiento de destitución…”.

Que del procedimiento de destitución “…tuvieron conocimiento los funcionarios policiales destituidos y a través del cual presentaron sus actos de descargo correspondientes, incluso las pruebas que consideraron necesarias, habiendo sido notificados y tener (sic) conocimiento pleno de todas las actuaciones que fueron levantadas al efecto, tal como se evidencia del respectivo expediente administrativo disciplinario.”

Que “[e]n cuanto a los HECHOS, es importante señalar que en fecha 5 de febrero de 2.010, tal como consta al Acta Disciplinaria (…), el funcionario detective J.R., adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial (…), dejó constancia de que en el Destacamento 52 del Comando Montado de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban detenidos tres funcionarios de la institución, quienes presuntamente estaban involucrados en un cobro indebido de dinero, los cuales fueron aprehendidos a las 5 p.m. de ese día en el Barrio J.F.R., Zona Seis, a bordo de un vehículo (…) y que en su interior, además de los funcionarios J.L., J.C. Y D.Z., se encontraban dos ciudadanos, entre ellos un adolescente, quienes presuntamente eran objeto de secuestro bajo amenazas de muerte si los familiares no pagaban la suma de ocho mil bolívares.”

Indicó que “[s]egún el Teniente R.A.E., de la Guardía Nacional, la información la obtuvo de la madre del adolescente, (…) se trasladó al lugar de los hechos, constatando él mismo, desde el teléfono de la madre del adolescente, que una voz masculina indicada (sic) que si (sic) pagaban el rescate no vería mas a su hijo.”

Añadió que “…[e]n el lugar de los hechos sorprendieron efectivamente, (…) a un ciudadano con un teléfono celular en la mano y procedieron a la detención de los tres funcionarios policiales (…) y rescataron a los dos ciudadanos, entre los cuales se encontraban (sic) el adolescente. Se le incautaron tres (3) armas de fuego reglamentarias asignadas a los funcionarios, un bolso (…) con una cámara fotográfica y revolver calibre 3,80 m.m. y tres radios portátiles de comunicaciones.”

Señaló, que “[e]l Teniente Escola, informó que los detenidos serían presentados, por instrucciones del Ministerio Público, en flagrancia ante el Tribunal de Control en el Palacio de Justicia. Toda esta actuación aparece reflejada en el Acta Policial No. CR5-D52-SIP-008, de fecha 5 de febrero de 2.010 (…). Iniciada la acción penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, decretó medida privativa de libertad en contra de los hoy querellantes, emitiendo las boletas de encarcelación y ordenado su permanencia en las instalaciones de la institución policial (…). Allí fueron notificados del procedimiento administrativo en su contra y les dio acceso a todas las actas procesales.”

Explicó, que “…durante el indebido procedimiento realizado por los hoy querellantes, desobedecieron el día de los hechos, en varias oportunidades las órdenes emanadas por sus superiores, de no trasladarse a la sede el CICPC de El Llanito y de concluir el supuesto procedimiento y dejar en libertad a las personas detenidas, tal como consta de las múltiples declaraciones realizadas en el procedimiento por los funcionarios policiales correspondientes”.

Que en cuanto al vicio de inmotivación denunciado por los querellantes, “…la Resolución objeto de la presente acción, reúne todos los requisitos formales y materiales necesarios para la validez de un acto administrativo, emana de la autoridad competente para ello de acuerdo con las normas legales que regulan la materia; en su contenido se señalan las razones de hecho y de derecho en (sic) se apoya la decisión…”

Que los funcionarios policiales incurrieron en una conducta indebida al desobedecer las órdenes emanadas de sus superiores, y en cuanto al procedimiento administrativo disciplinario que dio lugar a la decisión, comenzó su sustanciación mediante auto de apertura en fecha 8 de febrero de 2.010, es decir bajo la vigencia en aplicación del procedimiento sancionatorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Arguyó, que el Consultor Jurídico del organismo, suscribió el Proyecto de Recomendación en fecha 27 de julio de 2010 y el C.D. de la Policía Municipal de Sucre, órgano competente para conocer del proyecto de recomendación y tomar la decisión definitiva, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se juramentó en fecha 13 de agosto de 2.010, y aprobó el dicho proyecto en fecha 19 de agosto de 2010, por lo que manifestó que “no se constituye ninguna violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, porque era impretermitible que se constituyera el órgano creado por la novísima ley policial, texto que era el aplicable a la situación jurídica específica…”

Enfatizó, que “…no pueden alegar violación de la garantía del debido proceso y de su derecho a la defensa, porque como se podrá evidenciar del expediente contentivo de todo este procedimiento, tuvieron acceso, en todo momento al mismo, promovieron pruebas, e incluso formalizaron peticiones en numerosas ocasiones tal como se desprende de las actas que lo forman.”

Destacó, que “…con la entrada en vigencia de la nueva Ley que regula el órgano (colegiado) que ha de pronunciarse sobre la medida disciplinaria a tomar, se crea lo que se denomina el juez natural conforme las previsiones del artículo 49 de la Constitución Nacional, incidiendo sobre la garantía del debido proceso. Asimismo, de acuerdo con el artículo 24 ejusdem, establece que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, esta garantía se encuentra regulada a su vez dentro del Título de ‘Los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes’; de forma tal que resulta inquebrantable por parte del Estado su aplicación.”

Que “…la Ley del Estatuto de la Función Policial, entró en vigencia a partir del 7 de diciembre de 2.009 y, en consecuencia, es el único y exclusivo texto aplicable a los procedimientos disciplinarios de los funcionarios policiales.”

Añadió, que se “…dio cumplimiento a los artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de modo tal que el ente administrativo emisor de la voluntad expresa claramente en el contenido de ese acto, todos los elementos de hecho y de derecho que dieron lugar a la toma de decisión de la destitución…”

Que “…la motivación de la Resolución impugnada resulta suficiente por sí misma, porque hace el análisis de los hechos y toma en consideración por su carácter vinculante la decisión de procedencia de la destitución acordada por el C.D.d.P., órgano colegiado competente para ello, quien a su vez aprobó el Proyecto de Recomendación presentado por la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, de fecha 27 de Julio de 2.010…”

Que en cuanto al falso supuesto de hecho y derecho aludido, no se expresó en ninguna parte del libelo cómo se producen esos falsos supuestos, por lo que señaló “… que el juzgador mal puede sacar elementos de convicción ajenos a lo que es el tema decidendum de conformidad con lo previsto por el principio de la verdad procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”

Finalmente, expuso que “…[niega] que [su] representada tenga que reincorporar a los querellantes como funcionarios policiales de dicha institución; así como que tenga que pagarle sueldos dejados de percibir desde el 11 de febrero de 2.010 a la fecha de emisión del fallo; pago de respectivos aumentos salariales desde el 11 de febrero de 2.010; pagarle beneficios de cesta ticket dejados de percibir desde el 11 de febrero de 2.010, pago de prestaciones sociales, el derecho a ser ascendido; restitución de derechos laborales el pago de los pedimentos monetarios solicitados, por cuanto no se señala en ninguna parte de la querella cuál era la remuneración que recibían los querellantes, lo que infringe lo ordenado en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado G.A.C.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.860, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.L.L., J.L.C.A. y D.A.Z.P., antes identificados contra el Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Resolución Nro. 0024/08/10, de fecha 24 de agosto de 2010, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, el recurrente demandó la nulidad de la P.A. Nº 0024/08/10 de fecha 24 de agosto de 2010, “por contener vicios de inmotivación, por considerar exagerada y desproporcionada la sanción impuesta, por no ser ciertos los hechos que se imputan…”

En relación con el alegato esgrimido por el recurrente, referido al vicio de inmotivación, considera oportuno este Tribunal citar Sentencia Nº 0859, de fecha 23 de julio de 2008, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

En relación a la Inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión

.

En orden a lo anterior, se observa al folio 82 del expediente judicial 006789, la Resolución Nro.0024/08/10, en la que se señala que:

Una vez realizadas todas las investigaciones, en razón de los elementos de convicción reunidos, la Oficina de Control de Actuación Policial, inició el procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo previsto en (…) la Ley del Estatuto de la Función pública a tal efecto les formula cargos a los funcionarios, (…), por considerarlos trasgresores del artículo 97, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Policial; siendo remitida la causa en fecha 20-07-2.010, a la Consultoría Jurídica de este Organismo, a objeto de que ésta presentara el proyecto de recomendación correspondiente, concluyendo la citada oficina como PROCEDENTE la imposición de la medida de DESTITUCIÓN a los funcionarios investigados, remitiendo la causa nuevamente a esta Dirección con el Proyecto de Recomendación, el cual a su vez fue remitido en fecha 19-08-2.010 al C.D.d.P., cuyos integrantes, luego de efectuada la revisión, estudio análisis del expediente, de conformidad con los artículos 81 y 82 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los artículos 25 y 26 Primer Aparte de la Resolución 136, emanada del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones de Interiores y Justicia, (…), decidieron por votación unánime aprobar el proyecto de recomendación presentado por la Oficina de Asesoría Legal, con relación a la destitución de los funcionarios (…), por ser trasgresores del artículo 97 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, motivado a que los investigados, según lo estudiado y analizado, trasgredieron deberes expresos pautados en la Ley del Estatuto de la Función Policial, relacionados con Conductas de desobediencia, en cuanto a que, encontrándose éstos de guardia en un procedimiento (…), evidenciándose en el transcurso de la investigación conductas de desobediencia por incumplimiento, de órdenes o instrucciones que deben se acatadas por todo funcionario policial, pues se demostró que no notificaron hechos de comunicación obligatoria, tales como participar a la central de transmisiones, vía radio, que se dirigían a la sede del C.I.C.P.C. del Llanito con los ciudadanos detenidos, incluso sin justificación, pues ya se les había ordenado dejar sin efecto el procedimiento y la libertad inmediata de los detenidos en las instalaciones del coliseo, cuestión que no hicieron, por el contrario sin participación previa y a pesar que los detenidos no presentaban registro por Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), aún así les negaron su libertad y en un procedimiento irregular, salieron nuevamente del coliseo con los detenidos hipotéticamente, hacia la sede del C.I.C.P.C, lugar al que nunca llegaron, pues realmente se dirigieron fue a la zona ocho del Barrio J.F.R., sin justificación y sin consulta de la superioridad, lugar en el que posteriormente fueron detenidos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y posteriormente presentados en el Departamento de Flagrancia de Palacio de Justicia, no llegando nunca al supuesto destino (…). De allí las conductas de desobediencia, pues no cumplieron una orden directa tanto del Jefe de los Servicio (…), como del Director de Investigaciones Penales (…) y adicionalmente del Jefe de la División de Investigaciones Penales (…), quienes indicaron que debían poner en libertad a los detenidos, tomando en consideración que uno de ellos era presuntamente adolescente, aunado a este incumplimiento tantas veces referido, fueron denunciados y aprehendidos por un presunto cobro indebido de dinero a los familiares de las personas que mantenían detenidas a cambio de otorgarles la libertad, poniendo en tela de juicio la imagen y el buen nombre de la Institución a la cual están adscritos, configurándose causal de destitución por haberse evidenciado claramente conductas de desobediencia por parte de los investigados…

En concordancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita y la Resolución Nro.0024/08/10, resulta claro que el acto administrativo recurrido no esta viciado de la inmotivación aludida, en virtud que se desprende de la Resolución recurrida los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantizó a los interesados el conocimiento de las razones de sus destituciones, razón por lo cual el alegato formulado por el apoderado judicial de los funcionarios policiales se desestima, y así se declara.

Por otra parte, manifestó la parte recurrente que el referido Instituto Policial le vulneró el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Siendo ello así, considera necesario quien aquí juzga señalar que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el C.G.d.P., cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.”, es el siguiente:

  1. Apertura del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), inicia el procedimiento, por denuncia o previa solicitud, bien sea de autoridades públicas, superiores inmediatos de los funcionarios o funcionarias policiales u otras personas interesadas, como las víctimas, posteriormente instruye y sustancia la investigación y de ser procedente determina los cargos.

  2. Notificación: la cual podrá ser personal, residencial o por cartel.

  3. Formulación de Cargos: la cual deberá hacerse al 5º día hábil, luego de notificar al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento.

  4. Descargo: el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles más la distancia para ejercer su derecho a la defensa y debe dejarse constancia de la apertura del lapso mediante auto.

  5. Promoción y Evacuación de Pruebas: se deja constancia que el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles para la promoción de las pruebas y al vencimiento del lapso, se deja constancia si hubo o no consignación de pruebas.

  6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica en un lapso de 2 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas.

  7. Proyecto de Recomendación: dentro de un lapso de 5 días hábiles, la Consultoría Jurídica revisa, analiza y remite un proyecto de recomendación al Director o Directora del Cuerpo Policial, que cuenta con un lapso de 10 días hábiles para presentarlo a consideración del C.D..

  8. Recomendación con Carácter Vinculante: el C.D. decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación y a tal fin cuenta con un lapso de 10 días hábiles, siguientes a la recepción del proyecto. En caso de negativa, la Consultoría Jurídica presentará un nuevo proyecto de recomendación ajustado a las direcciones y directrices indicadas, dentro de 5 días hábiles.

  9. Firma de la P.A. y Notificación: en un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del C.D., el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante P.A., debidamente fundamentada y en el mismo acto se ordenará a la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), practicar la debida notificación del resultado al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, indicando el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho Acto Administrativo, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. Una vez firme la decisión de Destitución, se notificará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de registrar la desincoporación del listado y credenciales funcionariales. En el caso de resultar procedente la Destitución por la comisión de un delito, se deberá notificar al Ministerio Público para la correspondiente averiguación penal.

    Así las cosas, resulta oportuno analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra los querellante, el cual se siguió de la siguiente manera.

  10. ACTA DISCIPLINARIA, de fecha 05 de febrero de 2010, mediante la cual el Detective J.R., adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial de Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, dejó constancia de la distintas diligencias efectuadas en relación con la detención de tres funcionarios de esa Institución, adscritos a la División de Investigaciones Penales, por lo que se entrevistó al 1er. Teniente (GNB) ESCOLA R.A., jefe responsable por el patrullaje en el Municipio Sucre, quien relató los hechos y quien informó que por instrucciones del Ministerio Público los funcionarios Sub Inspector Landaeta Liendo J.A., Sub Inspector C.A.J.L. y Zambrano Pinto D.A., serían presentados en flagrancia ante el Tribunal de control del Ministerio de Justicia de la ciudad de Caracas. (Folio 85 del expediente judicial).

  11. Acta, de fecha 08 de febrero de 2010, el cual relata los hechos y en virtud de estos, se acordó abrir la correspondiente averiguación administrativa de carácter disciplinario, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y artículos 76, 77 numerales 1º y ; 100 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial e Igualmente a lo establecido en el Código de Conducta Policial. En dicha acta se ordenó notificar a los funcionarios cuestionados para que los mismos tengan acceso a las actuaciones de conformidad con el ordinal 1º, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se indicó además, que quedó registrada su entrada en el Libro de Causa llevado por esa Dirección bajo el Nº 003.577. (Folio 84 del expediente judicial).

  12. Memorandum Nº DAI/02/0159-10, de fecha 10 de febrero de 2010, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido a la Dirección General, en la que informó que los funcionarios Sub Inspector Landaeta Liendo J.A., Sub Inspector C.A.J.L. y Zambrano Pinto D.A., inscritos a la División de Investigaciones de esa Institución, les fue decretada medida de detención judicial preventiva de libertad, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09-02-2010, lo que originó la Averiguación Disciplinaria en contra de los funcionarios por presuntas irregularidades en procedimiento policial, y por cuanto pudiera desprenderse presuntas amenazas o violaciones graves a los Derechos Humanos, consideraron necesario dictar medida cautelar, es decir, separar a los referidos funcionarios sin goce de sueldo, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  13. Escrito de fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual los funcionarios Landaeta Liendo J.A. y C.A.J.L., solicitaron la reincorporación a sus labores, pago de sus salarios y cesta tickets dejados de percibir durante su privativa de libertad, en virtud que la medida privativa de libertad acordada en su contra fue desestimada por la Fiscalía 49. (Folios 182 al 183 del expediente judicial)

  14. Escrito, de fecha ilegible, del funcionario D.A.Z.P., dirigido a la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual solicitó le sean restituidos todos sus derechos laborales, y señaló que en fecha 13 de mayo de 2010, nació su hija Daviainy Sayreth, argumentando que informó con anterioridad sin tener respuestas por escrito de dicha solicitud, manifestando a su vez que, la suspensión de sueldo atenta contra el sano crecimiento de su hija. (Folio 184 del expediente judicial)

  15. Notificaciones, de fecha 25 de junio de 2010, dirigidas a los funcionarios Sub Inspector Landaeta Liendo J.A., Sub Inspector C.Á.J.L. y Zambrano Pinto D.A., mediante las cuales, se señaló que por conductas de desobediencia, frente a instrucciones de servicio a normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, incurrieron en la causales de destitución establecidas en el artículo 97 ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y se les informó que podían solicitar acceso a las actas procesales en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con la Ley supra citada y el artículo 89 de la del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se les informó que debían comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), en el quinto día hábil siguiente contado a partir del recibo de la notificación, a efecto de que se llevara a cabo el Acto de Formulación de Cargos. (Folios 97, 98 y 99 del expediente judicial).

  16. Escrito, de fecha 23 de junio de 2010, del funcionario D.A.Z.P., en el que expuso que visto, leído y analizados el expediente, el cual cursa en la Oficina de Actuación Policial, observó que no consta Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución, debidamente motivado, y que el Acta Disciplinaria de fecha 11 de febrero de 2010 no se considera notificación personal, y ratificó que su hija nació en fecha 13 de mayo de 2010, haciendo alusión al fuero paternal (Folio 237 del expediente judicial).

  17. Acta, de fecha 25 de junio de 2010, que dejó constancia que el funcionario Landaeta Liendo J.A., tuvo acceso a las actas que conformaban la Averiguación Administrativa en su contra. (Folio 185 del expediente judicial).

  18. Acta de Formulación de Cargos, de fecha 02 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios: Landaeta Liendo J.A., a las 8:50 a.m., D.A.Z.P., a las 11:10 a.m. y C.A.J.L.. (Folios 213 al 216, pieza I, del expediente administrativo). Actas que expresan cada una de ella lo siguiente:

    …en virtud de que se cuenta con las pruebas necesarias para considerar ocurridos los hechos relacionado con la desobediencia, es criterio de [esa] Oficina, que hasta tanto presente los argumentos que considere le asisten, para la mejor defensa de sus intereses y para desvirtuar los cuestionamientos que se le imputan, es responsable de los hechos por los cuales está siendo investigado y por tal motivo se le FORMULAN CARGOS, por cuanto, de no demostrar lo contrario, está incurso en faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)

    Omissis.

    Asimismo, se deja constancia que a partir de la fecha de la presente Formulación contará con un lapso de cinco días hábiles, dentro de los cuales podrá presentar Escrito de Descargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 89, ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

  19. Escrito de Descargo, de fecha 06 de julio de 2010, del funcionario Landaeta Liendo J.A., (Folios 02 al 38 pieza II, del expediente administrativo).

  20. Escrito de Descargo, de fecha 12 de julio de 2010, del funcionario D.A.Z.P. (Folios 39 al 43 pieza II, del expediente administrativo).

  21. Escrito de Descargo, de fecha 12 de julio de 2010, del funcionario C.Á.J.L.. (Folios 45 al 68 pieza II, del expediente administrativo).

  22. Acta de la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 13 de julio de 2010, que señala que vencido el lapso para que los funcionarios presenten sus escritos de descargo, esa Oficina acordó abrir el lapso de cinco días hábiles de para que se lleve a efecto la Promoción y Evacuación de Pruebas. (Folio 95, pieza II, del expediente administrativo).

  23. Escrito, de fecha 14 de julio de 2010, dirigido a la Oficina de Control de Actuación Policial, de los funcionarios C.Á.J.L. y D.A.Z.P., mediante el cual promovieron las pruebas que consideraron pertinentes. (Folios 96 al 97 pieza II, del expediente administrativo).

  24. Escrito, de fecha 14 de julio de 2010, dirigido a la Oficina de Control de Actuación Policial, del funcionario Landaeta Liendo J.A., mediante el cual hizo lo propio. (Folios 98 al 108, pieza II, del expediente administrativo).

  25. Oficio Nº O.C.A.P.07-0991-10, de fecha 20 de julio de 2010, mediante el cual se remite de la Oficina de Control de Actuación Policial a la Consultoría Jurídica, el Expediente de la Averiguación Disciplinaria Nº 003-577. (Folio 209, pieza II, del expediente administrativo).

  26. Proyecto de Recomendación del Expediente 003.577, de fecha 27 de julio de 2010, emitido por la Consultoría Jurídica al Comisario General M.E.F.R., Dirección Presidente, que recomendó aplicar a los funcionarios C.Á.J.L., D.A.Z.P. y Landaeta Liendo J.A., la medida de destitución por la falta contemplada en el numeral 3 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Folios 210 al 216, pieza II, del expediente administrativo).

  27. Decisión del C.D. CPD Nº 0001/08/2010, de fecha 19 de agosto de 2010, que se resuelve aprobar el proyecto de recomendación presentado por la Oficina de Asesoría Legal. Recibido por la Dirección General en fecha 23 de agosto de 2010. (Folios 230 al 232, pieza II, del expediente administrativo).

  28. Resolución Nº 0024/08/10, de fecha 24 de agosto de 2010, mediante el cual el Director Presidente, Comisario General M.E.F.R., resuelve destituir a los funcionarios antes identificados, por ser trasgresores del artículo 97 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

    Ahora bien, observa este Juzgado que el apoderado judicial de los funcionarios previamente identificados, denunció que se incumplió específicamente con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:

    7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    Indicó el recurrente, que la norma establece que “…se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica, lo cual en efecto ocurrió, pero no hubo pronunciamiento a través de dictamen, ni tampoco dentro de los diez (10) días establecidos, lo cual es vinculante por estar establecido en Ley, y en su lugar el expediente fue remitido al director del (sic) la Institución…”

    Ahora bien, luego del análisis pormenorizado de las actas que constituyen los expedientes judicial y administrativo en la presente causa, se observa que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda (POLISUCRE) realizó y sustanció el correspondiente procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en la Ley, sin embargo, el representante legal de los funcionarios denunció el incumplimiento en el plazo en que la Consultoría Jurídica debió emitir su opinión a través de un dictamen. Al respecto, la parte recurrente afirmó que “… el expediente fue remitido a la Consultoría Jurídica de la Institución en fecha 21/07/2.010 y dicha Resolución fue emitida en fecha 24/08/2.010…”.

    En este sentido, se observa a los folio 210 al 216 del expediente administrativo, Memorando CJ/1.478/2010, contentivo del Proyecto de Recomendación del Expediente 003.577, de fecha 27 de julio de 2010, emitido por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal, dirigido al Comisario General M.E.F.R. (Dirección Presidente), en el mismo, la Consultoría Jurídica informó al Director General, que “debe someter dentro los diez (10) días hábiles siguientes el presente Proyecto de Recomendación, a consideración del C.D. de Policía…”.

    En este orden de ideas, se observa a los folios 230, 231 y 232 de expediente administrativo, la Decisión del C.D. Nº CPD Nº 0001/08/2010, de fecha 19 de agosto de 2010, ello así, se evidencia que la Consultoría Jurídica cumplió con el lapso establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, sólo transcurrieron 6 días desde el momento en que la Consultoría recibió el expediente administrativo (21/07/2010) y la fecha en que se pronunció con el Proyecto de Recomendación (27/07/2010), sin embargo, la Decisión del C.D. se produjo en fecha 19 de agosto de 2010, cabe decir, transcurridos 23 días.

    Ahora bien, en sintonía con lo antes expuesto, debe este Tribunal hacer referencia a la doctrina de los vicios intrascendentes, la cual se basa en la existencia de ciertos vicios del acto administrativo que no deben ser considerados como esenciales, entre los que se menciona que la producción de un acto administrativo fuera de los plazos máximos establecidos en las leyes, no produce la anulabilidad del acto, salvo que el término o plazo haya sido previsto como esencial, por lo que se ha sostenido, que si es alcanzada la finalidad perseguida por la norma a través de la exigencia de cumplimiento de esa forma o trámite que fue incumplido, la declaración de invalidez sería inútil, porque de producirse nuevamente se llegaría a la misma resolución, resultando en consecuencia tal vicio o irregularidad intrascendente.

    En ese sentido, se debe traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-37 de fecha 22 de enero de 2008, caso: E.R.I.G., contra el Ministerio del Trabajo; la cual estableció lo siguiente:

    …Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.

    Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado…

    En atención a lo antes indicado, observa este Juzgado que los procedimientos administrativos, se rigen por los principios de informalidad, por cuanto la finalidad de los mismos, es procurar la verdad material, por lo que en el caso concreto, se observa que aunque el pronunciamiento fue emitido fuera de los lapsos establecidos en la norma, no vicia de nulidad el procedimiento disciplinario llevado contra los ciudadanos J.A.L.L., J.L.C.A. Y D.A.Z.P., razón por la cual se desecha el alegato en relación con el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de nulidad de la P.A. Nº 0024/08/10, de fecha 24/08/2010, suscrita por el Director Presidente de POLISUCRE, por estar argumentada en falsos supuestos de hecho y de derecho, en virtud de que la Resolución objeto de impugnación señala que los funcionarios “trasgredieron la norma establecida en el artículo 97, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no quedando este hecho suficientemente claro, en el entendido que la narrativa de los hechos plasmados en la Resolución, no guardan relación con la trasgresión del articulo 97, numeral 3º, el cual es muy genérico, pero que alude una supuesta CONDUCTA DE DESOBEDIENCIA, más no se subsume a la orden o mandato expreso por parte del superior jerárquico, creando incertidumbre e incongruencias en el texto…”

    Considera oportuno este Juzgado hacer alusión a la Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

    .

    En relación con el criterio de la sentencia supra citada, cuando el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objeto de la decisión se incurre en el vicio denunciado, sin embargo, cabe destacar que los recurrentes no niegan los hechos ocurridos, mas aún los hechos son narrados en el libelo interpuesto, aunado a esto, se desprende de la propia Resolución Nº 0024/08/10, folio 13 del expediente judicial, lo siguiente:

    Una vez realizadas todas las investigaciones, en razón de los elementos de convicción reunidos, la Oficina de Control de Actuación Policial, inició el procedimiento Disciplinario de Destitución, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo previsto en (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tal efecto les formula cargos a los funcionarios, (…), por considerarlos trasgresores del artículo 97, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Policial; siendo remitida la causa en fecha 20-07-2.010, a la Consultoría Jurídica de este Organismo, a objeto de que ésta presentara el proyecto de recomendación correspondiente, concluyendo la citada oficina como PROCEDENTE la imposición de la medida de DESTITUCIÓN a los funcionarios investigados, remitiendo la causa nuevamente a esta Dirección con el Proyecto de Recomendación, el cual a su vez fue remitido en fecha 19-08-2.010 al C.D.d.P., cuyos integrantes, luego de efectuada la revisión, estudio análisis del expediente, de conformidad con los artículos 81 y 82 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los artículos 25 y 26 Primer Aparte de la Resolución 136, emanada del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones de Interiores y Justicia, (…), decidieron por votación unánime, aprobar el proyecto de recomendación presentado por la Oficina de Asesoría Legal, con relación a la destitución de los funcionarios (…), por ser trasgresores del artículo 97 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Policial…

    .

    Cabe destacar que la Resolución Nº 0024/08/10, expone de manera clara y extensa los hechos ocurridos, al igual indicó la norma base en la que se fundamentó la decisión de destitución, ello se evidencia en el párrafo siguiente:

    Esta conducta ubica a los investigadores en trasgresiones a disposiciones pautadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que configura a su vez, causal de destitución de conformidad con el artículo 97, numeral3º, referidas, entre otras cosas, a Conductas de desobediencia e indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, ya que no adoptaron una conducta cónsona a un funcionario publico

    Aunado a ello, se evidenció de los folios 182 al 186 del expediente administrativo, parte II, de las notificaciones recibidas por los funcionarios, en fecha 25 de junio de 2010, que se señaló detalles de lo acontecido y de las faltas imputadas, indicando lo siguiente:

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de llevar a su debido conocimiento que en fecha 08 de Febrero de 2.010, [esa] Oficina de Control de la Actuación Policial, inició Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, signada con el Nro. 003.577, por la comisión de presuntas faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde figura como funcionario cuestionado, logrando reunir, a través de las pesquisas realizadas, los suficientes y fundados elementos de convicción para iniciar el procedimiento de Destitución, establecido en el artículo 101 de la Ley supra referida; (…), se logró evidenciar en el transcurso de la investigación conductas de desobediencia por incumplimiento, (sic) de órdenes o instrucciones por parte de todo funcionario policial, pues se demostró que no notificaron hechos de comunicaron obligatoria, tales como participar a la central de transmisiones, vía radio, que se dirigían a la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Llanito con los ciudadanos detenidos, incluso sin justificación, pues ya se les había ordenado dejar sin efecto el procedimiento y la libertad inmediata de los detenidos en las instalaciones del coliseo, cuestión que no hicieron, por el contrario sin participación previa y a pesar que los detenidos no presentaban registro por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), aún así les negaron su libertad y en un procedimiento irregular, salieron nuevamente del coliseo con los detenidos, presuntamente hacia la sede del C.I.C.P.C, lugar al que nunca llegaron, pues realmente se dirigieron fue a la zona ocho del Barrio J.F.R., sin justificación y sin consulta de la superioridad, (…), pues no cumplieron una orden directa tanto del Jefe de los Servicios Sub Comisario URE LAURENS P.A., Director de Investigaciones Penales, Comisario CAMACHO HERNANDEZ (sic) N.R. (sic) y jefe de la División de Investigaciones Penales Sub Comisario VEGA PARRA JOSE (sic) ANTONIO, con relación a que debían poner en libertad a los detenidos, (…), aunado a este incumplimiento, fueron denunciados y aprehendidos por un presunto cobro indebido de dinero a los familiares de las personas que mantenían detenidas a cambio de otorgarles la libertad, situación esta que debe ventilarse por los órganos jurisdiccionales competentes; no obstante, se configuró en vía administrativa causal de destitución por haberse evidenciado claramente conductas de desobediencia.

    Con este proceder transgredieron disposiciones pautadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que configura a su vez causal de destitución, de conformidad con el artículo 97 ordinal 3º Ejusdem, referida, entre otras cosas, a Conductas de desobediencia, frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial.

    En este sentido, se le informa que podrá solicitar acceso a las actas procesales en cualquier estado y grado de la causa, a objeto de que ejerza su derecho a la defensa, (…).

    En concordancia con lo señalado en la Resolución recurrida, así como de la notificación parcialmente transcrita, se evidencia que la causal de despido se fundamentó en la conducta de desobediencia por parte de los funcionarios Sub Inspectores Landaeta Jhonny, C.J. y el Agente D.Z., los cuales no obedecieron las órdenes impartidas, incumpliendo las instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, causal de despido que prevé el artículo 97 ordinal 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establece lo siguiente:

    Artículo 97. Son causales de aflicción de la medida de destitución las siguientes:

    (Omissis)

    3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

    Por lo tanto, se puede apreciar que en la presente causa no se ha configurado el vicio de falso supuesto aludido, siendo que se ha evidenciado que tanto la norma como los hechos corresponden con lo acontecido, razón por la cual este Juzgado desestima el vicio de falso supuesto aludido por el representante legal de los funcionarios previamente identificados, así se decide.

    Por otro lado, se denunció que en la precitada Resolución no se mencionó los recursos que pudieran interponer los funcionarios de considerar violentados sus derechos sujetivos, laborales y el derecho a la defensa, ni ante cuales organismos pudieran ser interpuestos, dejando a sus representados en completo estado de indefensión. En relación con dicha denuncia, se observa a los folios 236, 239 y 244 pieza II, del expediente administrativo, en las notificaciones que el Director Presidente Comisario General M.E.F.R. dirigió a cada uno de los funcionarios, en fecha 24 de agosto de 2010, recibidas por los funcionarios Sub Inspector Landaeta Liendo J.A. y el Sub Inspector C.A.J.L., en fecha 26-08-2010 y por el Sub Inspector Zambrano Pinto D.A., en fecha 31-08-2010, que las mismas indican lo siguiente:

    En caso de considerar lesionados sus derechos, contra [esa] decisión, puede ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de recibo de la presente notificación…

    Visto de esta forma, observa este Tribunal que el apoderado judicial de los funcionarios acudió ante el órgano jurisdiccional competente e interpuso el presente recurso contencioso administrativo, evidenciándose que los funcionarios policiales han ejercido su derecho a la defensa, tal y como se les indicó en las notificaciones recibidas, razón por la cual se desestima dicho alegato, y así se declara.

    En relación con que la resolución recurrida “es improcedente por cuanto el citado C.D.d.P., a la fecha de haberse terminado el procedimiento de destitución, no se encontraba designado ni conformado, por cuanto sus actuaciones no tienen efecto retroactivo, y los casos aperturados con anterioridad, debieron seguirse conociendo bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública y/o Ley del Estatuto de la Función Policial y no mediante lo establecido en un Decreto...”

    Al respecto, se observa al folio 229, pieza II, del expediente administrativo Acta de Sesión, que señala lo siguiente:

    En Sebucán, a las 10:30 a.m. del día jueves 19 de agosto de 2010, en la sede de la Oficina de Recursos Humanos de [esa] Institución Policial, se reúnen para constituir temporalmente el C.D. de la Policía Municipal de Sucre, en su calidad de Titulares, los ciudadanos: E.J.R.D., (…), W.A.R.C. (…), y Magny J.S.G., (…), de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 81 y 82 primer aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenados con el Artículo 24 de la Resolución Nº 136 de fecha 3 de mayo de 2010 emanada del Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de fecha 3 de mayo de 2010.

    En orden a lo anterior, debe este órgano destacar que se observa al folio 230 del expediente administrativo, Decisión C.D. PD Nº 0001/08/2010, de fecha 19 de agosto de 2010, en la que se resuelve aprobar el proyecto de recomendación presentado por la Oficina de Asesoría Legal, decisión suscrita por el Comisario E.J.R.D., Sub-Inspector W.A.R.C. y el Inspector Magny J.S.G., todos integrantes titulares del c.d. del instituto autónomo policía municipal de sucre del estado Bolivariano de Miranda, según consta en Providencia Nº 003 de fecha 30 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano E.B.H., Viceministro del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.477, en fecha 30 de julio de 2010, corregida según Providencia Nº 004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.478, en fecha 02 de agosto de 2010, juramentados e instalados en fecha 13 y 17 de agosto de 2010, respectivamente, constituidos temporalmente para revisión, estudio, análisis y decisión de la averiguación disciplinaria, signada con el Nº 003.577, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenados con el artículo 26 de la Resolución Nº 136, de fecha 3 de mayo de 2010, emanada del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de fecha 3 de mayo de 2010, por lo que no queda duda que el C.D. de la Policía Municipal de Sucre conformado por los miembros antes identificados, tiene la competencia para conocer del Proyecto de Recomendación y tomar la decisión definitiva, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, así se decide.

    En cuanto a la trasgresión del numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, se evidenció al folio 84 del expediente judicial, Acta de fecha 8 de febrero de 2010 que narra los hechos e indica que en virtud de la información expuesta, se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en consecuencia se acordó abrir la correspondiente Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de los artículos 76 y 77 numerales 1º y ; 100 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial e igualmente a lo establecido en el Código de Conducta Policial.

    Cabe resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5940, en fecha 07 de diciembre de 2009, establece en su artículo 3 que la presente Ley es aplicable a todos los funcionarios policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en el artículo 14 de la misma ley anuncia que, todo lo no previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones se regulará de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía, siendo esta última una ley supletoria.

    En concordancia con lo expuesto, observa este Tribunal que se dio cumplimiento a la norma que establece que la Oficina de Control de Actuación Policial es una unidad administrativa adscrita a la Dirección de cada cuerpo policial, que implementará las medidas y dará seguimiento a procesos a fin de asegurar la correcta actuación de los funcionarios, fomentando los mecanismos de alerta temprana de fallas e infracciones y el desarrollo de buenas prácticas policiales, y entre sus competencias tienen el recibir denuncias efectuadas por funcionarios e identificar el tipo de responsabilidad a que diere lugar la acción, así como sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios policiales para esclarecer los hechos denunciados o investigados.

    Considera quien aquí decide, que la Oficina de Control de Actuación Policial era competente para acordar abrir la correspondiente Averiguación Administrativa de carácter disciplinario en contra de los funcionarios policiales supra identificados, razón por la cual se desestima lo aludido por la parte recurrente, así se decide.

    En consecuencia, se confirma el Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Resolución Nro. 0024/08/10, de fecha 24 de agosto de 2010, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en lo que respecta a los ciudadanos J.A.L.L., J.L.C.A. y D.A.Z.P., en virtud que se encontró ajustado a derecho.

    Ahora bien, en cuanto al ciudadano D.A.Z.P., se evidenció al folio 213 al 214 del expediente judicial, escrito dirigido al Director de la Oficina de Control Policial, recibido en fecha 23 de junio de 2010, en el que informó que “…en fecha 13 de mayo de 2.010, la ciudadana J.Y.R.F., (…) dio a luz a [su] hija (…) en la Clínica de la Mujer, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira (…). Amparando[se] en las disposiciones establecidas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Constitución de la República de Venezuela, Artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias y la Paternidad…”

    Al respecto, se evidenció al folio 215 al 216 del expediente judicial el Certificado de Nacimiento de la menor DAVIAINY SAYRETH ZAMBRANO ROSALES, hija del ciudadano ZAMBRANO PINTO D.A., del que se desprende que la niña nació el 13 de mayo de 2010, a las 39 semanas, a las 12:34 p.m.

    En ese sentido, considera necesario esta juzgadora, hacer referencia al contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

    .

    Asimismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

    La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad4 de la obligación alimentaria

    .

    Al respecto cabe señalar lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:

    El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

    De lo contemplado en las normas transcritas, se entiende que la protección a la paternidad, maternidad y a la familia tiene su fin en el logro del buen desarrollo de las personas, por constituir las familias el núcleo de desenvolvimiento y evolución personal, psíquica y emocional, por lo que se considera universalmente como el pilar fundamental de la sociedad donde se construirán los países guiados por la brújula de los pensamientos formados dentro del núcleo familiar, suficiente razón para estar amparado y protegido por las normas que conforman el marco legal de los países, y en este caso por nuestra Carta Magna.

    Considera oportuno este Juzgadora, traer a colación el precedente jurisprudencial vinculante aplicable a la situación de hecho planteada, emanado de la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en sentencia Nº 609, de fecha 10 de junio de 2010, en el que se estableció lo siguiente:

    En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

    Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

    (…)

    En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.

    Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente…

    Ahora bien, de las normas legales antes transcritas como del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. al respecto, se evidencia que la inamovilidad laboral del padre, comienza desde la c.d.n. y se mantiene hasta un año después de su nacimiento; en el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia acta de nacimiento de la menor DAVIAINY SAYRETH ZAMBRANO ROSALES (folio 216 del expediente judicial), quien es hija del hoy querellante y de su pareja la ciudadana J.Y.R.F., dicha niña nació el 13 de mayo de 2010, por lo que debe concluirse que efectivamente, el funcionario gozaba del fuero paternal aludido para el momento en que fue dictado el acto administrativo recurrido (24 de agosto de 2010), observándose que la menor tendrían para ese entonces tres (03) meses y nueve (09) días, y así se decide.

    Precisado lo anterior, se debe resaltar que si bien el actor es un funcionario público que se encontraba investido de inamovilidad laboral por fuero paternal, tal y como lo establece el último aparte del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y de conformidad con la protección constitucional, esta juzgadora observó que de la averiguación disciplinaria que se llevó a cabo en contra del ciudadano D.A.Z.P., se evidenció la conducta desobediente del funcionario policial, por el incumplimiento de las órdenes o instrucciones que deben acatar los funcionarios policiales, tal y como lo expresa el propio acto administrativo recurrido, siendo que ni en el procedimiento disciplinario que se llevó en su contra en sede administrativa, ni durante el procedimiento por este Órgano jurisdiccional, el recurrente logró desvirtuar los cargos en su contra, razón por la cual, considera quien aquí decide pertinente hacer referencia al criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su decisión Nº 2012-2566, de fecha 07 de diciembre de 2012 en el caso E.J.I.R. vs. la Defensa Pública, estando amparado el actor por el fuero paternal, donde estableció lo siguiente:

    …Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.

    Ello así, considera este Tribunal Colegiado que erró el Juez a quo al ordenar la reincorporación del ciudadano E.J.I.R., sin antes haber analizado la naturaleza del cargo que el querellante desempeñaba en la Administración Pública, y la forma de su ingreso al mismo, ya que en el presente caso lo que realmente se produjo fue un acto de remoción mediante el cual la Administración dispuso del cargo de Defensor Público Provisorio Quinto (5º) con Competencia en materia Penal Ordinaria adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolívar, en razón de su condición de personal de libre nombramiento y remoción, no siendo necesario que esta última observase procedimiento alguno para disponer del cargo antes aludido. Así se establece.

    En ese sentido, debe forzosamente esta Alzada concluir que no comparte el criterio y análisis sostenido por el Tribunal de Primera Instancia para la reincorporación del querellante en el cargo que desempeñaba en la Defensa Pública y en consecuencia revoca en este punto el fallo sometido a consulta. Así se declara.

    En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de enero de 2012, únicamente en cuanto a la reincorporación del ciudadano E.J.I.R., al cargo que venía ejerciendo en la Defensa Pública…

    Visto el criterio jurisprudencial transcrito, el cual comparte este Juzgado, y tomando en consideración que el procedimiento se llevó a cabo conforme a derecho, mal podría condenarse a la Administración a la reincorporación al cargo del funcionario D.A.Z.P., quien fue destituido conjuntamente con el Sub Inspector Landaeta Liendo J.A. y el Sub Inspector C.A.J.L., siendo que éste al igual que los funcionarios antes identificados, incurrieron en las causales de destitución contenidas en el artículo 97 ordinal 3º del Estatuto de la Función Policial, tal como lo expresa el acto administrativo de destitución, por lo que este Tribunal niega su reincorporación al cargo de Agente Policial adscrito a la División de Investigaciones de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, sin embargo, con fundamento a las normas y jurisprudencias que aluden al fuero paternal, así como en atención al interés superior del niño se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su destitución, cabe decir, 24 de agosto de 2010 hasta el 13 de mayo de 2.011, fecha en que la menor DAVIAINY SAYRETH ZAMBRANO ROSALES hija del funcionario cumplió el año de edad, así como el pago de los demás conceptos que no ameritaban la prestación efectiva del servicio durante ese lapso, los cuales deberán ser sometidos a Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

    En relación con los fundamentos de hecho y de derecho mencionados anteriormente este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el abogado G.A.C.Á., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.L.L., J.L.C.Á. y D.A.Z.P., anteriormente identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0024/08/10, de fecha 24 de agosto de 2010, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:

PRIMERO

se confirma el Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Resolución Nro. 0024/08/10, de fecha 24 de agosto de 2010, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud que se encontró ajustado a derecho.

SEGUNDO

Se ordena el pago de salarios dejados de percibir, así como el pago de los demás conceptos que no ameritaban la prestación efectiva del servicio, desde el 24 de agosto de 2010 hasta el 13 de mayo de 2011, de conformidad con lo expuesto en la motiva, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp.6789.-

HNU/Mdlc

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