Decisión nº XP01-R-2014-000011 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005060

ASUNTO : XP01-R-2014-000011

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.C.B., de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 15-10-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.789.245.

RECURRENTE: JHORNAN L.H.R., FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

DEFENSA: Abogada, E.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.784, con domicilio procesal Urbanización Guaicaipuro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

VICTÍMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 07MAR2014, se recibió el presente asunto distinguido con el número Nº XP01-R-2014-000011, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas.

En virtud de haberse constatado omisiones en la tramitación de la presente actividad recursiva se acordó su devolución al Tribunal de la recurrida en fecha 11MAR2014, a los fines de que se corrigieran las omisiones observadas, una vez que se dio cumplimiento a lo ordenado por esta sala, se reingreso el asunto en fecha 13ABR2014 correspondiéndole la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA E.C.E., quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, en fecha 30ENE2014, y fundamentada en fecha 05FEB2014, dictaminando lo siguiente:

“…Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadanos al ciudadano J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas: identidad Omitida. Se hace constar que desde el principio se ha señalado que se trata de un concurso real o material de delito.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. Asimismo Considerando la finalidad proceso previsto en el artículo 13 y la finalidad del proceso previsto en los artículos 272 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal admite las testimoniales que fueron solicitadas por la defensa en la etapa de investigación ante el Ministerio Público, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la finalidad del proceso se admiten dada su legalidad, necesidad y pertinencia las siguientes testimoniales de la ciudadana L.M. BRACA, YECSO J.V., A.O.P., J.C.V. a los fines que sean oídos por el juez de juicio, considerando igualmente que fueron llevados al titular de la acción penal en la etapa de investigación, constando en autos las actas de entrevistas.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta el sobreseimiento con relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507, asimismo en la audiencia de presentación se dejó constancia que el imputado se le siguen los presentes asunto ante este Circuito Judicial Penal en los asunto XP01-P-2012-2002 y XP01-P-2012-000504 en los cuales se le han otorgado medida cautelar, por lo que existe prohibición expresa para otorgar otra medida.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa del imputado.

En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano la Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó al acusado J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507, “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO.” Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, La apertura a juicio Oral y Público...”

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 19FEB2014, el abogado JHORNAN L.H.R., Fiscal Auxiliar Primero Del Ministerio Público De La Circunscripcion Judicial Del Estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Omissis…Ciudadanas Juezas de esta honorable Corte de Apelaciones, en consonancia con lo establecido en el criterio jurisprudencial Vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre de 2011, recaída en el asunto N° 09-0253, el cual refiere que: “(omissis)” es por lo que considera esta representación fiscal procedente en cuanto a su admisión el presente Recurso de Apelación, el cual tiene su fundamentó conforme a las siguientes consideraciones:

Es de observar, que en el presente caso la Juez A- quo, tal como antes se mencionó acordó admitir en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Enero de 2014, elementos de prueba, no promovidos ni por la defensa privada del imputado de autos, ni por la representación fiscal, lo que se considera que dichos medios de pruebas fueron incorporados al juicio oral, violentando el contenido del artículo 311 del texto adjetivo penal, el cual refiere: (omissis).

Se puede observar de la norma transcrita que solo hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el cual lo indica el artículo 309 del referido texto, es posible solo tanto para el o la Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, promover las pruebas que se evacuaran en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, y no promoverlas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por cuanto no esta encuadrado dentro de las facultades que tienen las partes para proponerlas de forma oral, conforme a lo descrito en el último aparte del trascrito artículo.

En ese sentido, en el presente asunto, la juez A-quo, admitió unos medios de prueba no promovidos para el desarrollo del Juicio Oral y Público, por ninguna de las antes referidas partes, circunstancia esta que sorprende a esta representación Fiscal, por cuanto adquirió facultades de la defensa, ya que las testimoniales admitidas, fueron promovidas en la fase de investigación por la defensa privada de el imputado de autos, pero sin embargo no fueron promovidos para el Juicio Oral y Público, en la oportunidad establecida en el antes transcrito (sic) articulo 311 de la norma adjetiva penal.

En este contexto, ha reiterado el criterio mantenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de Junio de 2009, identificada con el N° 707, Expediente N° 08-0582 donde se dejo sentando que: (omissis).

En ese sentido, es posible inferir del criterio jurisprudencial transcrito (sic), que dentro de las facultades de las partes que hace mención el artículo 328 del texto adjetivo Penal, hoy artículo 311, se encuentra la de promover los elementos de pruebas que serán producidas en el juicio oral, y que si tal como lo establece la jurisprudencia, constituye una de las fases de la actividad probatoria, que solo es facultad de el o la Fiscal, la victima, siempre que sea haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, por medio de su representación legal.

En ese sentido y en consonancia con los criterio jurisprudencial antes descritos, se trae a colación extracto del criterio jurisprudencial Vinculante ya mencionado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre de 2011, recaída en el asunto N° 09-0253, el cual refiere que: (omissis).

En el presente asunto, tal como ya se mencionó al incorporar la juez A-quo, al juicio oral, medios probatorios no promovidos por las partes facultades para su promoción, lo que implica violación al principio constitucional del debido, causó un gravamen irreparable a esta representación Fiscal, por cuanto tal como lo indica el trascrito criterio jurisprudencial vinculante, crea la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en valoración de dichos elementos de prueba.

En razón a los argumentos señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y que emitan el debido pronunciamiento a que hubiere lugar una vez analizadas las circunstancias expuestas en el presente asunto…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 26FEB2014, la Abogada E.F.J., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.C.B., dio contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

…Primero: (omissis). De acuerdo a las atribuciones del Ministerio Público y del sistema garantista democrático consagrado en la Constitución, se deduce que en cumplimiento del principio de legalidad y de oficialidad, el Ministerio Público en sus actuaciones frente a los casos concretos, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad material, imponiéndose lo que la doctrina denomina el principio de investigación integral, lo cual se admite como un deber funcional, lo que significa que tiene que localizar y escudriñar todos los elementos de evidencia, sean incriminantes o discriminantes, conforme al alcance establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal del Ministerio Público tiene que practicar todas las diligencias investigativas a que se refiere los artículos transcritos. La doctrina está conteste: (omissis).

En el caso que nos ocupa, bien es cierto que no propuse pruebas de acuerdo a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico, pero la administración de justicia, al revisar tanto la acusación como el resto de las actas que conforman el asunto see (sic) determinó la existencia de actas fe investigación que exculpen y/o benefician a mi defendido, por lo que a tal efecto procedió en la audiencia preliminar a incorporarlas como medios de órganos de prueba, y que bien estaba obligada a hacerlo por el control formal y material que ejerce sobre la acusación y por ser garantista de la incolumidad de la constitución, adminiculado que estamos en presencia de normas de orden público, y que además no debemos olvidar que el Ministerio Público es integrante del Poder Ciudadano.

El Ministerio Público en la primera del fase del proceso, debe ser garante de los derechos constitucionales, debe ser imparcial, debe ser transparente, idóneo, accesible, independiente, responsable, debiendo garantizar la efectiva vigencia del principio de legalidad de la defensa del interés público, y sobre esta base de legalidad e interés público debe oponerse a la realización de actuaciones procesales que vulneren los derechos de las partes, y en el presente caso, hace todo lo contrario se OPONE a que la juzgadora garantice la incolumidad de la ley y la constitución.

Por el contrario mal puede el representante del Ministerio Público como parte de buena fe, proceder a apelar del fallo emitido por el Tribunal Primero de Control, porque se ha colocado en evidencia la mala fe con que viene actuando en el presente asunto, al tener en sus manos pruebas que expulparan (sic) a mi defendido y no haberlas tomado como tal, adminiculado a que a mi representado.

SEGUNDO: La parte recurrente Ciudadanas Magistrada, (sic) por mandato de lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal está obligado a fundamentar el recurso de apelación, lo cual no realizó, se limito a realizar una critica a la decisión tomada por la Juez de la causa.

TERCERO: por todas las razones antes expuestas, solicito a las Ciudadanas Magistrados, que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Primero (sic) del Ministerio Público sea declarada SIN LUGAR con todas las consecuencias jurídicas que de ella se derive…

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JHORNAN L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 30ENE2014 y fundamentada en fecha 05FEB2014, mediante la cual se admitió las testimoniales solicitadas por la defensa en la Audiencia Preliminar correspondiente a los ciudadanos L.M. BRACA, YECSO J.V., A.O.P., J.C.V. y L.M.B.A. alegando el recurrente que con tal admisión se viola el principio constitucional del debido proceso, causando un gravamen irreparable a la representación fiscal.

En razón que el impugnante fundamenta su escrito recursivo, en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que el mismo se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

El concepto arriba indicado sugiere que debe mirarse el efecto inmediato del supuesto gravamen, estudiado en su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, apuntando algunos autores patrios al respecto que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Una providencia simple causa gravamen irreparable, cuando una vez consentida, no es susceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento, así lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de a.y.v.s.s. ha producido el daño alegado y calificado por el recurrente como “gravamen irreparable”, previa demostración de tales agravios en su apelación, debiendo igualmente comprobar el porqué considera en dicho daño la condición de “irreparable”.

Ahora bien, el p.p. está conformado por la fase preparatoria, fase intermedia y la fase de juicio oral y público. La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado.

La fase intermedia se inicia con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público ante el juez de control y éste convocara a las partes a la audiencia preliminar, a los fines de determinar si existen meritos para la celebración de un eventual juicio oral.

Se destaca entonces, el hecho de que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: actuaciones previas a la audiencia preliminar, el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que le otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículos 312 eiusdem; y los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en el artículo 313 de dicha ley adjetiva penal.

Dentro de este orden de ideas, observa esta Alzada, que en fecha 27 de Diciembre de 2013, fue recibido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, escrito acusatorio constante de doce (12) folios útiles mediante oficio N° AMAZ-F1-6235-2013, inserta al folio veinticuatro (24) del cuaderno de apelaciones, procedente del representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, remitiendo actas de entrevista tomadas a los ciudadanos L.M. BRACA, YECSO J.V., A.O.P., J.C.V. y L.M.B.A.. En fecha 29 de Enero de 2014, el Tribunal A- quo, recibe el escrito de subsanación de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según el defecto de forma advertido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Enero de 2014.

Conforme al estudio de las actas que conforman la causa principal ha quedado evidenciado para esta Instancia Superior lo siguiente:

La defensa encontrándose en la fase preparatoria a tenor de lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien si bien fue diligente en practicar las entrevistas a los ciudadanos L.M. BRACA, YECSO J.V., A.O.P., J.C.V. y L.M.B.A., tal y como se evidencia del folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) y del folio cincuenta y tres (53) del presente cuaderno de apelación, no las tomo en consideración al momento de hacer el ofrecimiento de los medios de prueba, sino que se limitó a anexarlas con el escrito acusatorio, existiendo en criterio de quienes aquí deciden una omisión sobre las diligencias pedidas por la defensora, siendo que lo ajustado a derecho era que la Vindicta Pública justificara las razones por las cuales no ofreció como medios de pruebas, las testimóniales evacuadas ante el Despacho Fiscal y llevadas a los autos por el mismo, pues como parte de buena fe en el proceso debe colectar tanto los elementos que inculpen como los que exculpen al imputado y plasmarlos con su respectivo razonamiento en el mentado escrito, ello en base al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…El Ministerio Público en el curso de la investigación, hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…

Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal Colegiado trae a colación la Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-065 de fecha 19/08/2010; que señala:

…el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la víctima, el acusador privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo. Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es otro que el Fiscal del Ministerio Público, según lo permite el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante es indicar, que el artículo 305 enunciado, permite a su vez, al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, si las considera pertinentes y útiles a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes. Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo. Por otro lado, el Ministerio Público al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo

. (Subrayado de esta Corte hoy articulo 181)

Asimismo, el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado, que:

…Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

…omissis…

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen…

.

Del criterio Jurisprudencial anteriormente trascrito, se evidencia que el Ministerio Público está obligado a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos de realizar actuaciones solicitada por alguna de las partes, debiendo entonces, expresar las razones y motivos por los cuales no o si, valora tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación para el proceso, situación esta que, según la Jueza de Control no fue cumplida en el caso bajo análisis, por lo que decretó la admisión de las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa en la fase preparatoria.

Dentro de este orden de ideas, sobre el Ministerio Público, recae la responsabilidad y soporte de la investigación e instrucción del caso penal. Pero esta función tiene un propósito inmediato, que se comprende al meditar sobre el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la búsqueda de la verdad.

Para encontrar la verdad, es menester dirigir las actuaciones con sentido asertivo, diligente y célere, y como parte de buena fé, con arreglo a lo indicado en el artículo 262 del Código Adjetivo, con la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

En este orden de ideas, considera necesario resaltar esta Corte que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el sistema acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

Resalta, esta Instancia Colegiada que conforme al caso en estudio, si bien la defensa estaba en la obligación de ofrecer las pruebas conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tales actuaciones fueron llevadas al titular de la acción penal en la etapa de investigación, constando en autos las actas de entrevistas rendidas en la Sede del Despacho Fiscal, aunado a que el Ministerio Público no hizo señalamiento alguno en el escrito acusatorio en relación al merito de las mismas.

Es menester indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.

Por ultimo es conveniente indicar, que el debido proceso en la opinión de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 552, de fecha 12 de agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha sido concebido como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto jurisprudencial antes trascrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha sentado que:

…El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)….”

Dentro de esta perspectiva, y una vez realizado un análisis exhaustivo a la presente causa, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, no viola el principio del debido proceso por cuanto, al admitir las declaraciones de los ciudadanos L.M. BRACA, YECSO J.V., A.O.P., J.C.V. y L.M.B.A., en la audiencia preliminar, no causa gravamen irreparable al recurrente, en virtud que las mismas pueden ser objeto de control por las partes en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad entre las partes, pudiendo en esta fase, el Ministerio Público rebatir dichas pruebas.

Por ello el órgano jurisdiccional como garante de la Constitución y las leyes, conforme al artículo 49 de la Carta Magna, artículos 1 y 12 de la ley adjetiva penal y el principio de finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a la situación de las pruebas solicitadas por la defensa en su oportunidad al Ministerio Público, y del silencio por parte del titular de la acción penal sobre el valor de las mismas, considera esta Alzada que en aras de garantizar el derecho al debido proceso del procesado de autos ciudadano J.C.B., por lo que lo ajustado a derecho era admitir como en efecto se admitió las referidas pruebas testimoniales por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la pertinencia, licitud y utilidad de las mismas en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, esta Alzada afirma que en el caso bajo examen la recurrida no causó un gravamen irreparable al Ministerio Público, y así mismo no se evidenciaron violaciones a derechos y garantías de orden constitucional, que conlleven a revocar la decisión impugnada, circunstancia por la que se determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JHORNAN L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 30ENE2014 y fundamentada en fecha 05FEB2014, mediante la cual se admitió las testimoniales solicitadas por la defensa en la Audiencia Preliminar correspondiente a los ciudadanos L.M. BRACA, YECSO J.V., A.O.P., J.C.V. y L.M.B.A. en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Sede Penal, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JHORNAN L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 30ENE2014 y fundamentada en fecha 05FEB2014, mediante la cual se admitió las testimoniales solicitadas por la defensa en la Audiencia Preliminar correspondiente a los ciudadanos L.M. BRACA, YECSO J.V., A.O.P., J.C.V. y L.M.B.A.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro días (04) del mes de A.d.A.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza La Jueza

MARILYN DE JESÚS COLMENARES ELISA ANTONIA RODRIGUEZ

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

M.A.M.

NCE/MJC/EAR/MAMC/Amds.

EXP.N° XP01-R-2014-000011.-

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