Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXP. Nº 07198

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día diez (10) de abril del año 2013, el abogado J.L.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.192, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.446.796, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).-

En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho (ver folio 45 del expediente judicial).-

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del ciudadano O.J.M.. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y al DIRECTOR DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) (ver folio 46 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas a los expedientes judicial y administrativo, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

Observa quien decide, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DG-006-13, de fecha 02 de enero de 2013 y del acto de retiro de fecha 13 de febrero de 2013, emanados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).-

Al respecto, el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DG-006-13, de fecha 02 de enero de 2013, notificado al querellante en fecha 07 de enero de 2013, el cual señala lo siguiente:

(…) a los fines de notificarle que en mi condición de máxima autoridad directiva y administrativa del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, he decidido REMOVERLO del cargo de Sub-Comisario que venía desempeñando dentro de esta institución, adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia de Barquisimeto, por las siguientes razones:

1) El Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es un cuerpo de seguridad del Estado encargado de velar por el mantenimiento del orden público, del normal desarrollo de la colectividad, de la supervivencia de las instituciones públicas en resguardo de sus intereses y en general, encargado de cuidar que se mantenga el imperio de la Ley y la estabilidad de las instituciones del Estado, tal como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia emanada de los tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, en las decisiones del 4 de julio de 2000 del entonces Tribunal de Carrera Administrativa, del 15 de junio de 2000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2) Los funcionarios que cumplen funciones de seguridad de Estado pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por ocupar cargos de confianza, al cumplir con funciones que comprenden principalmente actividades de seguridad de Estado, tales como actividades de preservación del orden público, de represión de actividades contrarias a la seguridad y defensa de las instituciones y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, tal como categóricamente lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 2886 de fecha 10 de diciembre de 2004, dispuso que “De conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son considerados como cargos de confianza ‘…aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado…’, tal es el caso de los accionantes, quienes se desempeñaban como funcionarios policiales al servicio de la dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional)”.

3) Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…la función de seguridad de Estado ejercido por los cuerpos policiales –entre ellos la dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional)- pasó a ser una actividad de confianza cuya regulación se encuentra sometida al régimen estatutario especial contemplado en el artículo 21 de dicho cuerpo normativo, sin que ello implicase el desconocimiento de situaciones de hecho constituidas con anterioridad a la vigencia de la referida Ley, pero que en todo caso, implicaba un tratamiento distinto atendiendo a las nuevas circunstancias normativas” (ver sentencia Nº 2006-00304 de fecha 22 de febrero de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Por último, conforme con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le informo que el presente acto agota la vía administrativa, y contra el mismo, de considerar lesionados sus derechos e intereses, podrá interponer recurso contencioso – funcionarial dentro del lapso de tres meses siguientes a su notificación, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso – Administrativo de la Región Capital, de todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 y en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública

.-

Asimismo, oficio Nº 067 de fecha 13 de febrero de 2013 emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dirigido al ciudadano O.J.M.L. hoy querellante, mediante el cual le notifican su retiro indicando lo siguiente:

(…) Cumplo con notificarle por medio de la presente que esta Oficina, procediendo en consecuencia a los efectos administrativos contenidos en el acto administrativo identificado con la nomenclatura DG-006-13 de fecha 02/01/2013, emanado del ciudadano Director General en su condición de máxima autoridad Administrativa y Directiva de estos Servicios, donde decide la Remoción del Cargo de Sub Comisario que desempeñaba en la B.T.C. SEBIN Barquisimeto, el cual fue recibido por usted en fecha 07 de enero de 2013, por lo que conforme con lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87, todos del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, se procedió a computar el respectivo mes de disponibilidad con una duración desde el 08/01/2013 hasta el 08/02/2013. Así mismo durante este período se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes por ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Dirección General de Inteligencia Militar y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en las comunicaciones signadas con los Nros. 1500-1900-000028, 1500-1900-000029 y 1500-1900-000026, respectivamente, todos de fecha 07/01/2013, emanados de la Dirección General de estos Servicios, siendo infructuosa su reubicación a un cargo de igual o similar jerarquía al que usted ostentaba para la fecha de su Remoción. Razón por la cual se procede a a (sic) partir de la presente fecha, a su retiro de este despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 ejudem (sic) que dispone (…) “Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al registro de elegibles para los cargos cuyo reúna. La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciara (sic) los trámites para el pago de las prestaciones sociales (…).

Le notifico que conforme con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente acto agota la vía administrativa, y contra el mismo de considerar lesionados sus derechos e intereses, podrá interponer recurso contencioso – funcionarial dentro del lapso de tres meses siguientes a su notificación, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso – Administrativo de la Región Capital, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 y la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

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Ahora bien, en la presente causa la parte querellante denunció el vicio de inmotivación; la violación al derecho de igualdad y no discriminación y la trasgresión del derecho a la estabilidad.

En cuanto a la denuncia del vicio de inmotivación el cual se configura a su decir, por la ausencia de motivación del acto administrativo impugnado, cuando se sustentó en el simple hecho de indicar que era un funcionario de los clasificados de confianza, lo cual a su juicio no era suficiente para motivar el acto, pues no existe una norma legal que establezca que las decisiones dictadas en contra de estos funcionarios (libre nombramiento y remoción) no deba ser motivada, por lo tanto considera que la Administración estaba en la obligación de expresar de manera sucinta, los motivos por los cuales adoptó esa decisión.-

Así pues, es menester indicar que la motivación del acto administrativo obedece a la obligación que tiene la Administración de expresar los hechos y los fundamentos legales del acto, es decir los motivos que tuvo para dictar el acto. La motivación es un requisito de exteriorización del acto administrativo, por tanto éste debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración con el objeto de darle vida al acto administrativo. Ello así, debe este Sentenciador aclarar que la Administración sólo debe hacer expresión de las razones que fundamentan su decisión, es decir, no representa la configuración del vicio de inmotivación si la misma no explica tales razones o no realiza una expresión exhaustiva de éstas, así como lo plantea la representación judicial de la parte recurrente, pues como nos enseña e indica la jurisprudencia pacifica y reiterada, basta que el acto contenga una motivación precisa de la cual pueda derivarse la causa de la decisión, pues los restantes elementos configurantes de la actuación administrativa pueden encontrarse perfectamente en las actuaciones cumplidas y constitutivas del acto.

Ahora bien, de una simple lectura del acto recurrido trascrito con anterioridad, se evidencia con meridiana claridad, los fundamentos de hecho y de derecho, que utilizó la Administración para dictar el mismo, por lo que mal puede alegar la representación judicial del querellante que la Administración ha incurrido en el vicio de inmotivación, pues como anteriormente se mencionó el vicio de inmotivación no se configura si la Administración no explica las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, incluyéndose como motivación del acto incluso la sucinta motivación. En razón de lo expuesto, sin duda alguna, se desprende del acto administrativo impugnado los motivos y la base legal que los conforman, por lo que resulta imperioso desechar el alegato de inmotivación denunciado. Así se decide.

Asimismo la parte recurrente denunció la violación al derecho de igualdad y no discriminación, ya que a su juicio, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de diciembre de 2006, crea una desigualdad entre los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y el resto de funcionarios de otros organismos, lo que a su criterio, la interpretación que hace el M.T. es inconstitucional y discriminatoria, por la clasificación que hace de estos funcionarios que ejercen funciones en estas dependencias, toda vez que realizan iguales funciones de seguridad de estado, contraviniendo el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En este sentido y a los solos efectos nomofilácticos se aclara que muy cierto es que el artículo 146 establece como regla de empleo público la carrera administrativa, y solo excepcionalmente el libre nombramiento y remoción, de manera que al ser orgánicamente el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), una dependencia administrativa adscrita hoy a la Vicepresidencia de la República, es decir, que nació como una dirección general especial que formó parte de un órgano Ministerial, cuyas especialísimas funciones por involucrar nociones de seguridad de estado impiden la aplicación en su seno de la regla principal que rige la función pública, vale decir la carrera administrativa, para el personal que las ejecuta, ello de conformidad con lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional (Caso: Recurso de Colisión Legal; Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, interpuesto por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), la cual al respecto señala lo siguiente:

(…) En el caso de autos, el actor ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cual de las leyes rige la relación estatutaria de los funcionarios que desempeñan actividades de seguridad del Estado. En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalista en los procesos penales, así como ha desempañar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad de Estado sean conceptos totalmente disímiles (…)

Así pues. no puede entenderse validamente vulnerado el principio contenido en dicha norma constitucional toda vez que nada impide que dentro de una estructura organizativa de la Administración Pública exista una unidad que por la naturaleza de sus funciones este integrada únicamente por funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción, lo que en ningún caso implica que todo el órgano u ente de adscripción de dicha dependencia esté conformado por funcionarios de esa naturaleza, cuestión que de acreditarse sí traería en principio como consecuencia la violación de la norma antes descrita. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar improcedente en los términos planteados por la representación judicial del querellante en su escrito recursivo. Así se decide.-

Igualmente la parte querellante denunció la vulneración del derecho a la estabilidad, ya que a su criterio la Administración no cumplió a cabalidad y de manera diligente con las gestiones reubicatorias dentro de la propia institución o en otras de la Administración Pública, pues envió comunicaciones solo a tres (3) instituciones en un universo de un gran numero de instituciones que la conforman sin haber obtenido respuesta de esos organismos, razón por la cual considera la Administración al señalar que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias sin obtener respuesta, vulnerando el derecho contenido en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Al respecto, considera este Sentenciador que las gestiones reubicatorias representan un mecanismo creado por el legislador para garantizar el derecho a la estabilidad de aquellos funcionarios públicos que ostenten la condición de funcionarios de carrera. Su regulación se encuentra en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresa que serán procedentes en aquellos casos en los que el funcionario se encuentre afectado de una medida de reducción de personal, no así en la derogada Ley de Carrera Administrativa y cuyo contenido se encuentra vivo en su Reglamento General.

Así, evidentemente en el caso de autos al no estarse aplicando una medida de reducción de personal, las gestiones reubicatorias resultaban a criterio de este Sentenciador manifiestamente improcedentes. No obstante lo anterior, de las documentales que aparecen agregadas al expediente personal del querellante se desprende que la Administración remitió oficios solicitando la reubicación del mismo a la Dirección de Inteligencia Militar (ver folio 11 del expediente personal) y al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas (ver folio 14 del expediente personal), el cual fue respondido en fecha 15 de enero de 2013 tal como consta al folio 15 del aludido expediente con lo que deben entenderse estas satisfechas. De allí que en el caso de autos la violación denunciada no aparece acreditada. Y así se declara.-

Aunado a lo anterior, este Sentenciador advierte que la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, que de acuerdo a nuestra legislación, fue realizada mediante Decreto Nº 15, de fecha 19 de marzo de 1969, con carácter profesional y técnico, la misma debía estar conformada por un personal de conducta intachable, con las atribuciones de coordinación de la actividad o acción antidelictiva, la protección y el pacifico disfrute de los derechos de los ciudadanos; garantizar y velar por el orden y la seguridad pública, así como asesorar al ejecutivo nacional en la formulación de la política antidelictiva, con función atribuida al Ministerio de Relaciones Interiores, actual Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, posteriormente en fecha 29 de abril de 1959, por medio de Decreto Nº 51, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.948, se modificó la naturaleza jurídica de la referida Dirección Sectorial indicando que la misma tendría carácter civil, técnico y profesional, así como que sus funcionarios o personal seria seleccionado cumpliendo las condiciones de moralidad, cultura general, entre otros, y que el mismo provendría de escuelas de capacitación y formación profesional, siendo esto así es claro para este sentenciador que la referida dirección, cuenta con una naturaleza jurídica dependiente o adscrita hoy a la Vicepresidencia de la República, como órgano directo y colaborador inmediato del Presidente de la República, la cual no tiene patrimonio propio ni autonomía funcional, máxime cuando en su creación se facultó al referido órgano Ministerial para regular la organización, competencia y funcionamiento de la referida Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN).

Así pues, es forzoso aclarar que la República Bolivariana de Venezuela, por ser constituida en un Estado Federal descentralizado, la seguridad de estado se encuentra disgregada entre los diferentes órganos de seguridad de la República, existiendo una distinción realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, antes citada, quedando meridianamente claro, que el hoy querellante en el ejercicio de sus funciones, tenía atribuido la materialización de dicha potestad en el plano real, pues podía constituirse previa instrucciones recibidas en nombre del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) frente a los terceros o ciudadanos a los fines de la seguridad de los mismos y sus instituciones; lo que sin lugar a dudas demuestra que el cargo ejercido por el hoy querellante, genera un alto grado de responsabilidad, dejando claro que efectivamente el desempeño de las funciones inherentes al cargo bajo análisis implican un alto grado de confianza y confidencialidad, y así se declara.-

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, Expediente Nº AP42-R-2004-001876, caso C.A.U.A. vs. Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al señalar de manera expresa lo siguiente:

(…Omissis…) En efecto debe acotarse que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, del 6 de septiembre de 2002, la función de seguridad de Estado ejercida por los cuerpo policiales entre ellos la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención paso a ser una actividad de confianza cuya regulación se encuentra sometida al régimen estatutario especial contemplado en el artículo 21 de dicho cuerpo normativo , sin que ello implicase el desconocimiento de situaciones de hecho constituidas con anterioridad a la vigencia de la referida ley, pero que en todo caso implicaba un tratamiento distinto atendiendo a las nuevas circunstancias normativas…

(..Omissis…)

Ello así, de la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que los funcionarios de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), son considerados funcionarios de confianza en razón de la actividad de seguridad de estado que desarrollan y por ende son de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función, en ese sentido observa quien decide que las funciones realizadas por la referida Dirección o sus funcionarios, como es la garantía del orden público y la seguridad del estado y sus instituciones componen actividades propias de la seguridad del estado, y así se declara.-

Por último, con respecto al pago de las remuneraciones habituales dejadas de percibir alegada por el hoy querellante, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la remoción y retiro efectuados por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente descrito, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado J.L.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.192, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.446.796, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).-

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 07198

AG/HP/Nedam

Sentencia Definitiva.

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