Decisión nº 0088-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de noviembre de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2006-000133 Sentencia No. 0047/2012

Vistos

: Con informes de la Representación de la República

Contribuyente Recurrente: ciudadano J.A.V.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.883.116, con Registro de Información Fiscal (RIF) v-04883116-4.

Apoderado Judicial de la Contribuyente: ciudadano S.A.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.968.970, inscrito en el Inpreabogado con el número 12.530.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000161 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) abierto como consecuencia del reparo formulado en materia de impuesto sobre la renta, con el Acta SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PD/2008-3885-000224 de fecha 31 de mayo de 2012, en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007.

Por el acto recurrido:

  1. Se confirman el reparo formulado, bajo los siguientes conceptos:

    Ejercicio fiscal 2005:

    Por ingresos no declarados: Bs. 41.074,74

    Deducciones no procedentes: Bs. 225.936,17

    Rebajas de impuesto no procedentes: Bs. 1,176.00

    Ejercicio fiscal 2006:

    Ingresos no declarados: Bs. 8.849,04

    Deducciones no procedentes: Bs. 284.083,28

    Rebajas de impuesto no procedentes: Bs. 1.008,00

    Ejercicio fiscal2007:

    Ingresos no declarados: Bs. 578.241,82

    Deducciones no procedentes: Bs. 385.509,09

    Rebajas no procedentes: Bs. 1.129,00.

    Como consecuencia de los reparos formulados y confirmados, se exige:

    1. Una diferencia de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 2005, por la cantidad de Bs. 89.897,00,

    2. Una diferencia de impuesto sobre la renta, en ejercicio fiscal 2006, por la cantidad de Bs. 98.248,37.

    3. Una diferencia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 2007, por la cantidad de Bs. 328.072,31.

    4. se imponen multas por contravención, por las cantidades de Bs. 101.134,13, Bs. 110.529,42 y Bs. 369.081,35, en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, respectivamente., las cuales son convertidas en unidades tributarias para el momento de comisión de la infracción y, posteriormente, para el momento del pago, dando la cantidad de Bs. 270.894,99, Bs. 264.354,18 y Bs. 722.115,68.

    5. Se impone multa por ilícito formal, por no cumplir con los requerimientos que le fueron hechos, por la cantidad de 10 unidades tributarias.

    6. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 144.979.70, Bs. 139.781,53 y Bs. 387.610,65, en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

    Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la República: xxxx

    Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 19 de marzo de 2012, con la interposición del recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2013-000124 y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto, se acordó requerir el expediente administrativo del contribuyente.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 02 de julio de 2013, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 08 de agosto de 2013, la representante judicial de la República consigna el expediente administrativo del contribuyente.

    Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal ordena dividir el expediente administrativo del contribuyente, consignado por la representante judicial de la República, en tres (3) piezas, las cuales ordena identificar con las letras “A”, “B” y “C”, con foliatura independiente, respectivamente.

    Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto día de despacho siguiente para la realización del acto de informes.

    En fecha 17 de octubre de 2013, la representante judicial de la República, consigna escrito de informes.

    Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal deja constancia de no haber lugar al lapso para la presentación de observaciones a los informes. En mismo auto dice “Vistos” y entra en l etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000161 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) abierto como consecuencia del reparo formulado en materia de impuesto sobre la renta, con el Acta SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PD/2008-3885-000224 de fecha 31 de mayo de 2012, en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007.

    Por el acto recurrido,

  2. Se confirman el reparo formulado, bajo los siguientes conceptos:

    Ejercicio fiscal 2005:

    Por ingresos no declarados: Bs. 41.074,74

    Deducciones no procedentes: Bs. 225.936,17

    Rebajas de impuesto no procedentes: Bs. 1,176.00

    Ejercicio fiscal 2006:

    Ingresos no declarados: Bs. 8.849,04

    Deducciones no procedentes: Bs. 284.083,28

    Rebajas de impuesto no procedentes: Bs. 1.008,00

    Ejercicio fiscal2007:

    Ingresos no declarados: Bs. 578.241,82

    Deducciones no procedentes: Bs. 385.509,09

    Rebajas no procedentes: Bs. 1.129,00.

    Como consecuencia de los reparos formulados y confirmados, se exige:

    1. Una diferencia de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 2005, por la cantidad de Bs. 89.897,00,

    2. Una diferencia de impuesto sobre la renta, en ejercicio fiscal 2006, por la cantidad de Bs. 98.248,37.

    3. Una diferencia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 2007, por la cantidad de bs. 328.072,31.

    4. se imponen multas por contravención, por las cantidades de Bs. 101.134,13, Bs. 110.529,42 y Bs. 369.081,35, en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, respectivamente., las cuales son convertidas en unidades tributarias para el momento de comisión de la infracción y, posteriormente, para el momento del pago, dando la cantidad de Bs. 270.894,99, Bs. 264.354,18 y Bs. 722.115,68.

    5. Se impone multa por ilícito formal, por no cumplir con los requerimientos que le fueron hechos, por la cantidad de 10 unidades tributarias.

    6. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 144.979.70, Bs. 139.781,53 y Bs. 387.610,65, en los ejercicios fiscales 2005,2006 y 2007, respectivamente.

    El reparo por ingresos no declarados se formula y, posteriormente, es confirmado, por el hecho que la Administración Tributaria considera, de acuerdo a información que obtuvo de instituciones financieras, el contribuyente, en sus declaraciones definitivas de rentas, Forma DPN-25- números 023530,0564205 y 0701556604, correspondiente a los ejercicios fiscales 2005,2006 y 2007, obtuvo ingresos por la cantidad de Bs. 441.632,56, en el ejercicio fiscal 2005; por la cantidad de Bs. 493.624,70, en el ejercicio fiscal 2006 y; por la cantidad de Bs. 1.255.801,82, en el ejercicio fiscal 2007, surgiendo diferencias por ingresos no declarados por la cantidad de Bs.41.074,74; Bs. 8.849,04 y Bs.578.241,82, en los ejercicios fiscales 2005,2006 y 20076, respectivamente.

    En cuanto a las deducciones no procedentes, el reparo se formula y; posteriormente, se confirma, por el hecho que la Administración Tributaria considera que sobre los gastos objeto de deducciones, declarados por del contribuyente, por la cantidad de Bs. 242.656,55, en el ejercicio fiscal 2005; Bs. 304.300,62, en el ejercicio fiscal 2006 y Bs. 437.308,00 en el ejercicio fiscal 2007, éste no presentó documentación que respaldará gastos por la cantidad de Bs. 225.936,17, Bs. 284.083,28 y Bs. 385.509,09, en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

    El reparo por rechazo de rebajas de impuesto no procedentes se formula y, posteriormente, se confirma, por le hecho que la Administración Tributaria considera que el contribuyente, en su declaraciones definitivas de rentas, Forma DPN-25- números 023530,0564205 y 0701556604, correspondiente a los ejercicios fiscales 2005,2006 y 2007, declaró por concepto de rebajas de impuesto, las cantidades de Bs. 1.176,00; Bs. 1.008,00 y Bs. 1.129,00, respectivamente, lo cual se corresponden con rebajas por cargas de familia, lo cual, una vez requerida las pruebas correspondientes, el contribuyente no la aportó, razón por la cual se le rechaza esa rebaja

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  3. De la contribuyente.

    En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Nulidad absoluta del Acta de Reparo por incompetencia temporal de los funcionarios.

    En el desarrollo de esta alegación señala que entre la fecha en la cual se da inicio a la fiscalización (con la P.A. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2008-3885 de fecha 03/11/2008/), notificada en día 13/11/2008), hasta la fecha en la cual le notifican el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF//PN/2008-3885-000224 de fecha 31/05/2008, notificada en la misma fecha, transcurrió un lapso de tres (3) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días, incurriendo de esa manera en la violación de los artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace que el acto recurrido sea nulo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

    Nulidad absoluta de la resolución impugnada por prescripción extintiva de los derechos de verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, en los ejercicios fiscales 2005 al 2007.

    En esta alegación, expone que por aplicación de los artículos 55 numeral 1 y 60 numeral 1, ambos del Código Orgánico Tributario, la deuda tributaria que se le reclama está prescrita.

    Nulidad del Proceso de determinación tributaria.

    En el contexto de esta alegación plantea que el acto recurrido esta afectado de nulidad por cuanto la funcionaria que practicó la determinación de la obligación lo hace por aplicación del sistema sobre base cierta; sin embargo, utiliza el sistema sobre base presuntiva.

    Nulidad absoluta de la resolución por supuesto ilícito material.

    En este planteamiento considera que el acto recurrido esta afectado de un falso supuesto de hecho al considerar, erradamente, que cometió el ilícito tributario de contravención, previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

    Nulidad absoluta de la resolución por supuesta deuda por intereses moratorios determinados sobre una presunta deuda ilíquida e inexigible.

    Sobre la base de la existencia de un falso supuesto de derecho, en el cual, supuestamente, incurrió la Administración Tributaria, plantea la nulidad del acto recurrido. Considera que la deuda sobre la cual se le determinan los intereses moratorios no es liquida ni exigible.

  4. De la Administración Tributaria.

    La representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del abogado sustituto de la ciudadana procuradora General de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000161 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la cual se confirman los reparos formulados con del Acta Fiscal identificada Acta SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PD/2008-3885-000224 de fecha 31 de mayo de 2012, en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, bajo los siguientes conceptos:

    1. Ingresos no declarados:

      Ejercicio fiscal 2005: Bs. 41.074,74

      Ejercicio fiscal 2006: Bs. 8.849,04

      Ejercicio fiscal 2007: Bs. 578.241,82

    2. Deducciones no procedentes:

      Ejercicio fiscal 2005: Bs. 225.936,17

      Ejercicio fiscal 2006: Bs. 284.083,28

      Ejercicio fiscal 2007: Bs. 385.509,09

    3. Rebajas de impuesto no procedentes:

      Ejercicio fiscal 2005: Bs. 1.176,00

      Ejercicio fiscal 2006: Bs. 1.008,00

      Ejercicio fiscal 2007: Bs. 1.129,00

      Como consecuencia de los reparos formulados y confirmados, se exige:

    4. Una diferencia de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 2005, por la cantidad de Bs. 89.897,00,

    5. Una diferencia de impuesto sobre la renta, en ejercicio fiscal 2006, por la cantidad de Bs. 98.248,37.

    6. Una diferencia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 2007, por la cantidad de Bs. 328.072,31.

    7. se imponen multas por contravención, por las cantidades de Bs. 101.134,13, Bs. 110.529,42 y Bs. 369.081,35, en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, respectivamente., las cuales son convertidas en unidades tributarias para el momento de comisión de la infracción y, posteriormente, para el momento del pago, dando la cantidad de Bs. 270.894,99, Bs. 264.354,18 y Bs. 722.115,68.

    8. Se impone multa por ilícito formal, por no cumplir con los requerimientos que le fueron hechos, por la cantidad de 10 unidades tributarias.

    9. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 144.979.70, Bs. 139.781,53 y Bs. 387.610,65, en los ejercicios fiscales 2005,2006 y 2007, respectivamente.

      Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:

      Primer punto Previo.

      Ha planteado la contribuyente la nulidad Acta de Reparo identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN-2008-3885 -000224 de fecha 31 de mayo de 2012, notificada en el misma fecha y; en consecuencia, la nulidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012 de fecha 19 de diciembre de 2012, notificada el 06 de febrero de 2013, por incompetencia temporal de los funcionarios fiscalizadores, al haber sido dictada totalmente fuera del plazo legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por falta de aplicación de los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 148 del Código Orgánico Tributario y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      En su planteamiento de nulidad, señala que “…el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal supra identificada está radicalmente viciado de nulidad absoluta, por inconstitucionalidad e ilegalidad, arrastrando consigo la nulidad absoluta de la Resolución, al ser producto de un procedimiento administrativo instruido por la jefatura de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, con prescindencia de las formalidades mínimas esenciales para garantizar el derecho al debido procedimiento administrativo, consagrado en el artículo 49 de la Constitución , al extender por tres años, seis meses y veintiocho días la fiscalización que dio como resultado la ya mencionado Acta de Reparo, omitiendo aplicar así los mandatos imperativos contenidos en los artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, afectando de nulidad absoluta e insanable el acto administrativo.”

      La representación judicial de la Republica, al impugnar este planteamiento en su escrito del acto de informes, expresa que

      El Tribunal para emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

      El acto administrativo recurrido es el contenido en la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000161 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) abierto como consecuencia del reparo formulado en materia de impuesto sobre la renta, con el Acta SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PD/2008-3885-000224 de fecha 31 de mayo de 2012, en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, y en consecuencia, se confirmaron los reparos formulados a la contribuyente, en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007

      Ante la presunta incompetencia del funcionario por ausencia temporal de capacidad, debido a que supuestamente los procedimientos administrativos instaurados que culminaron con la emisión de la resolución impugnada, violaron el lapso dispuesto en la norma prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Tribunal observa que desprende de las actas que corren insertas al expediente judicial, lo siguiente:

      La Administración Tributaria inició formalmente el procedimiento de fiscalización, mediante la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2008-3885 de fecha 03/11/2008, notificada al contribuyente el 13/11/2008.

      Iniciada la fiscalización, se procedió a levantar el Acta de Requerimiento No. RCA/DF/PN/2008-3885-1 de fecha 13/11/2008, notificada en la misma fecha al contribuyente, la cual fue respondida por el contribuyente, según Acta de Recepción No. RCA/DF/PN/2008-3885-1 DE FECHA 19/11/2008, en la que el funcionario actuante deja constancia de no haber recibido la documentación que fuese requerida con el Acta RCA/DF/PN/2008-3885-1 de fecha 13/11/2008, mientras que el contribuyente hace valer la vigencia de la Ley de simplificación de Trámites Administrativos e indica que los documentos requeridos será entregada en su domicilio tributario. En la misma fecha, se levanta otra Acta de Requerimiento distinguida con el No. RCA/DF/PN/2008/-.3885-2. Este requerimiento fue respondido por el contribuyente, según Acta de Recepción RCA/DF/PN/2008/-.3885-2 y la funcionaria actuante deja constancia de recibir las copias de las declaraciones definitivas de rentas de los ejercicios fiscales 2005,2006 y 2007.

      En un tercer requerimiento de documentos le fue efectuado al contribuyente con el Acta RCA/DF/PN/2008-3885-3 de fecha 25/11/2008, respondido por el contribuyente el día 21/01/2009, sin consignar los documentos que le fueron requeridos; razón por la cual se hace un cuarto requerimiento con el Acta No. RCA/DF//PN/2008/3885-4, el cual fue respondido por el contribuyente, según Acta de Recepción PN/2008/3885-4 de fecha 30/08/2011

      En esta última Acta de Recepción, se deja constancia que el contribuyente no entregó los siguientes recaudos: Soportes de pago de prestaciones sociales reflejadas en el Ítems 38 de la declaración de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2006; listado de activos fijos son soportes ( facturas) de los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007; detalles de la cuenta de otros gastos con los respectivos soportes reflejada en la declaración de impuesto sobre la renta en los ítems 42 de la declaración de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007; comprobantes de pago con motivo de sueldos y salarios para los mencionados ejercicios fiscales; los soportes del ítems 36 “Intereses sobre Créditos” de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2005,2006 y 2007.

      Un quinto requerimiento es efectuado por la actuación fiscal con el Acta SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/3885-5 de fecha 30/08-2011, reiterándose requerimientos anteriores e información relacionada con servicios prestados por el contribuyente, el cual fue respondido por el contribuyente el día 02/02/2012, pero sin suministrar la información requerida.

      A partir de esta última fecha, no hubo más actuación relacionado con la fiscalización que se venía adelantado, hasta el día 31-05-2012, cuando es notificada el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2008-3885-000224 de fecha 31/05/2012.

      Entonces, concreta el Tribunal que desde el inició de la fiscalización 13 de noviembre de 2008 hasta el 31-05-2012, cuando se notifica el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2008-3885-000224, transcurrió un lapso de tiempo de tres (3) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días.

      Ahora bien, ante el alegato del apoderado judicial del contribuyente recurrente de la presunta incompetencia del funcionario por ausencia temporal de capacidad, debido a que supuestamente los procedimientos administrativos instaurados que culminaron con la emisión de la resolución impugnada, violaron el lapso dispuesto en la norma prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Tribunal observa que el mencionado apoderado judicial confunde la competencia del funcionario público para emitir el acto administrativo, con la tramitación del procedimiento por parte de la Administración, fuera de los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, no configura el vicio de incompetencia del funcionario para dictar un acto administrativo, el hecho de dictarlo con posterioridad al vencimiento del lapso previsto para ello.

      Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar la presente denuncia y en tal sentido constata que, según el apoderado judicial del recurrente, la autoridad administrativa dictó el Acta de Reparo con inobservancia de los lapsos previstos en las normas dispuestas en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto, se observa:

      En aquellos procedimientos administrativos que requieren sustanciación, la norma prevista en el artículo 60 de la prenombrada Ley, dispone un lapso para la tramitación y decisión que no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, en cuyo caso, se otorgará una prórroga que no podrá exceder de dos meses. Dicha norma dispone lo siguiente:

      Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

      La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses

      .

      Asimismo, es necesario señalar, que en aquellos procedimientos iniciados de oficio, tales como los del caso de autos que culminaron con la resolución recurrida, la Administración debe en un primer momento, efectuar la notificación de los interesados, oportunidad en el cual, comienza a computarse el lapso de resolución del procedimiento. En tal sentido, la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

      Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación de éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio

      .

      Con fundamento en lo antes expuesto y del examen de las actas que conforman los expedientes administrativos, pudo verificarse que mediante la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2008-3885 de fecha 03 de noviembre de 2008, notificada el 13 de noviembre de 2008, se le notificó al contribuyente del inicio de procedimiento de fiscalización, en materia de impuesto sobre la renta, de los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, procedimiento éste que fue culminado por la Administración al emitir el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2008-3885-000224 de fecha 31/05/2012, notificada en la misma fecha, es decir, que la Administración no efectuó el procedimiento de fiscalización dentro del lapso de cuatro (4) meses previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, es cierto, como lo alega el apoderado judicial del contribuyente recurrente, que este lapso de cuatro meses comenzó a transcurrir con la notificación de la P.A. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2008-3885 de fecha 03 de noviembre de 2008, lo cual ocurrió el día13 de noviembre de 2008, iniciándose así el procedimiento administrativo y el lapso de los cuatro meses, de conformidad con la norma prevista en el artículo 61 eiusdem.

      Con fundamento en lo anterior, este Tribunal estima procedente la alegación planteada por el apoderado judicial del contribuyente por resultar claramente fundada. Así se declara.

      Como consecuencia de lo antes expresado, concluye este Tribunal que en el caso bajo análisis, resulta forzoso declarar procedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000161 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) abierto como consecuencia del reparo formulado en materia de impuesto sobre la renta, con el Acta SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PD/2008-3885-000224 de fecha 31 de mayo de 2012, en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007. Así se declara.

      En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas y sobre el fondo de la controversia. Así se declara.

      V

      DECISIÓN

      En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano S.A.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.968.970, inscrito en el Inpreabogado con el número 12.530, actuando como apoderado judicial de ciudadano J.A.V.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.883.116, con Registro de de Información Fiscal (RIF) v-04883116-4, en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000161 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) abierto como consecuencia del reparo formulado en materia de impuesto sobre la renta, con el Acta SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PD/2008-3885-000224 de fecha 31 de mayo de 2012, en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007.

      En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000161 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo en materia de impuesto sobre renta, bajo el concepto de “Ingresos no declarados” en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, por las cantidades de Bs. 41.074,74, Bs. 8.849,04 y Bs. 578.241,82, respectivamente.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000161 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo en materia de impuesto sobre renta, bajo el concepto de “Deducciones no procedentes”, en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, por las cantidades: Bs. 225.936,17; Bs. 284.083,28 y Bs. 385.509,09, respectivamente.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000161 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo en materia de impuesto sobre renta, en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, bajo el concepto de “Rebajas de impuesto no procedentes”, por las cantidades: Bs. 1.176,00; Bs. 1.008,00 y Bs. 1.129,00, respectivamente.

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000161 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la exigencia de una diferencia de impuesto sobre la renta de Bs. 89.897,00, en ejercicio fiscal 2005; Bs. 98.248.37 en ejercicio fiscal 2006: y Bs. 328.072,31, en el ejercicio fiscal 2007, por la cantidad de Bs. 328.072,31.

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000161 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por contravención, por las cantidades de Bs. 101.134,13, Bs. 110.529,42 y Bs. 369.081,35, en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, respectivamente.

Sexto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000161 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por ilícito forma, por la cantidad de 10 unidades tributarias

Séptimo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000161 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados por las cantidad de Bs. 144.979.70, Bs. 139.781,53 y Bs. 387.610,65, en los ejercicios fiscales 2005,2006 y 2007, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

En la fecha Ut supra se publicó la anterior decisión, a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m).

La Secretaria.

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2013-000124

RCJ.

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