Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de junio de 2014

204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000588

PRINCIPAL: AP21-L-2013-0002999

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, seguido por D.O.D.T., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.839.190; contra las entidades de trabajo, CORPORACION LA IDEAL WORLD, C.A.; CORPORACION DEALERS UNITED, C.A.; y DISTRIBUIDOR A MOTOBRODERS, C.A.; sin identificación registral en la decisión recurrida; inscrita, según el libelo de la demanda, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la primera y la última, en fechas 16 de mayo de 2003 y 15 de febrero de 2011, bajo los Nos. 51, tomo 54-A-Sgdo., y 10, tomo 30-A-Sgdo.; y ante el Registro Mercantil V, la otra, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el N° 42, tomo 45-A; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 26 de marzo de 2014, desechó las pruebas de exhibición e informes promovida por la parte demandada, y omitió pronunciarse acerca de la promoción del testigo, J.A.C.C..

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 13 de junio de 2014, las dio por recibidas, fijó para el día de hoy, 19 de junio de 2014, la celebración de la audiencia de parte, a las 2:00 de la tarde.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal tomó su decisión de manera inmediata, y estando en la oportunidad de su publicación íntegra, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte demandada del auto de providenciación de pruebas del A quo, por el cual desechó las pruebas de exhibición y de informes promovidas por la parte demandada, así como la omisión de pronunciarse acerca de la promoción del testigo, J.A.C.C..

Ahora bien, en lo que atañe a la prueba de exhibición, se observa que la parte recurrente promovió la misma, en los términos siguientes:

“…solicito a este honorable tribunal, inste a la parte demandante para que exhiba ante este Tribunal las declaraciones de impuesto sobre la Renta Forma DPJ-99026, de la empresa “INVERSIONES 14-25, C.A.” (…), la cual el ciudadano D.O.D.T. (…) es su director para que consigne la declaración de los ejercicios fiscales (…). El objeto de la prueba es demostrar el tribunal que la empresa “INVERSIONES 14-25, C.A.”, cuyo director gerente es el ciudadano D.O.D.T. (…), percibe y declara ingresos, además ejerce actividades mercantiles y declara gastos derivados de sueldos y salarios que paga a sus trabajadores (…)…”

El Tribunal A quo, desechó tal probanza, señalando:

“En lo atinente a las exhibiciones promovidas sub-examen de admisibilidad según lectura del escrito promocional, observa quien provee, que se trata de instrumentos en poder de un TERCERO “INVERSIONES 14-25, C.A.” cuya relación con el apercibido no está clara. En tal sentido, debe añadirse que la promovente no incorporo algún medio de prueba mediante el cual se establezca por lo menos una presunción grave sobre la tenencia de dichos instrumentos por parte de la parte actora ciudadano D.O.D.T., cuyo nexo con la empresa quien detenta, produce o causa los instrumentos pendientes de exhibición, se desconoce, de manera que, “INVERSIONES 14-25, C.A.” no es el adversario procesal del hoy accionante, y en consecuencia DEBE NEGARSE la prueba y ASI SE DECIDE.”

Por otra parte, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

La parte que deba servirse de un instrumento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…

Se desprende de la disposición inserta en parte, que bien que el promovente acompañe copia del instrumento que pretende sea exhibido, o bien, que afirme los datos que conoce del mismo, deberá acompañar además, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento está o ha estado en poder de su adversario; y no se señala en la solicitud (promoción) de exhibición, que la parte promovente produjera con la misma, tal medio de prueba; y siendo que dicha probanza es lo que da seguridad de la existencia del instrumento en poder del adversario, y conforma, junto con la copia del documento o, la afirmación de su contenido, los extremos de procedencia de la admisión de dicho medio probatorio, debe confirmarse el auto recurrido, por carecer la solicitud de exhibición de la prueba exigida en el citado artículo 82; así se establece.

En lo que respecta a la prueba de informes, la parte promovente en su escrito de pruebas, promovió el requerimiento de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe al Tribunal: 1.- Si el ciudadano D.O.D.T., está afiliado a la empresa: CORPORACION LA IDEAL WORLD, C.A., y 2.- Para que remita al Tribunal la lista de las personas afiliados por la empresa, CORPORACION LA IDEAL WORLD, C.A., en el período 01 de enero de 2006 al 31 de mayo de 2013.

El Tribunal del auto recurrido, acerca de la prueba de informes, dejó sentado:

“En lo atinente a la pruebas de informes dirigida a: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA y ADUANERA (SENIAT) este Juzgado verifica el particular interrogatorio que a las instituciones se realiza sobre datos correspondientes TERCEROS AJENOS AL PROCESO (INVERSIONES 14-25, C.A., CORPORACION DEALERS UNITED, C.A., DISTRIBUIDOR MOTOBRODERS, C.A.), donde no solo se le inquiere sobre hechos inéditos a la demanda en una clara investigación, sino que con dicho interrogatorio pretende obligar a tales personas Jurídicas de Derecho Público y Privado, a responder de manera afirmativa o negativa en las testimoniales pretendidas como si fuesen personas naturales, frustrando no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la manifiesta investigación de datos por su promovente DESCONOCIDOS, que a las instituciones solicitadas se realiza bajo una particular técnica promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se trata de un informe sobre hechos controvertidos que se hallen en archivos o registros de personas jurídicas públicas o privadas. Muy por el contrario a la solicitud de un Informe por escrito, se ha solicitado que esta Juzgadora ordene evacuar mediante deposición de la persona jurídica de carácter privado, testimoniales a distancia mediante un procedimiento de requerimiento de informes, y donde su adversario procesal no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a las repreguntas, Devenido de lo anterior, la prueba de informes viene gravado con el requisito existencial de conocer con precisión los datos que configuran los hechos en los que se funda el thema probandum, y la ubicación de donde estos se encuentran, ya que la prueba de informes no es un procedimiento de investigación, no es un mecanismo para constatar hechos que un tercero ajeno al proceso, y menos una persona jurídica, le constan porque los presenció, antes bien, se trata de hechos y datos de los que se tiene certeza intelectual, mas no su posesión material para probar tales fundamentos de su pretensión, constituyendo la promovida sub examine todo lo contrario a título de una investigación sobre hechos que deben examinar e investigar las requeridas, lo cual involucra una manifiesta ilegalidad, no solo por desnaturalizarse el medio establecido en la ley adjetiva laboral, sino por estarse comprometiendo Garantías Procesales de rango Constitucional establecidas en una ley superior al artículo 81 ejusdem.

De tal lectura, ya lo ha venido sosteniendo este despacho en repetidas decisiones, que no obstante, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente cual es la técnica que revista de legalidad la promoción dicho medio, dicha norma procesal se sujeta en modo impretermitible a la n.C. sobre cuyo texto recae la piedra angular de todos los derechos dentro de un procedimiento o de un proceso, y es el Derecho a la defensa como Garante del Debido Proceso. Adicionalmente, la prueba de informes no es sustitutiva de la prueba documental que tiene sus propios medios de control y contradicción, valga indicar, que la actividad probatoria de las partes se despliega a través del ofrecimiento de los medios de pruebas, lo cual entiende este Tribunal como la acción de probar, tal como se inclinan doctrinarios como A.D. y R.d.P. que, entre otros, sostienen que la actividad probatoria desplegada por las partes cumple una función verificadora de las afirmaciones de hecho y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes, para causar la convicción en el Juez o certeza judicial; nunca entonces, solicitar a un Juez que se avoque a investigar o averiguar lo que no se ha afirmado y en consecuencia ningún medio de prueba sujeto a la actividad de las partes, cumple una función investigativa. Montero Aroca, señala:

(…) Aun in referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que los hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…

(Juan Motero Aroca La Prueba en el P.C., Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002.)

Asimismo uno de los grandes de derecho probatorio en Hispanoamérica, señala:

(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…

(Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.)

Es por ello, tal como lo indica el autor citado (Montero Aroca), la prueba y los medios de prueba cumplen teóricamente tres funciones; la de fijar hechos, convencer al juez y generar certeza, por lo que no buscan investigar hechos sino verificar el alegato, motivos por lo cuales al estar el medio probatorio promovido de modo investigativo, interrogativo donde se busca que el requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio no puede ser admitida. En esta postura sobre las pruebas de informes investigativas, quien suscribe, ha sostenido en diversas providencias, que la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos litigiosos que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles, por lo que se le debe indicar los datos precisos y concretos solicitados traslade al Tribunal, es decir se debe especificar y señalar para su promoción las condiciones de modo lugar, tiempo y ubicación de los archivos.

Cabe zanjar entonces, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.

Lo anterior constituye el requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio (Informes) y trasladándonos al caso sub iudice, debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una investigación mediante interrogatorio a distancia, solicitando apreciaciones del requerido, sin indicar lo que consta en sus archivos y su ubicación, ni en específico el detalle de los datos pretendidos lo cual es una carga impuesta por el legislador al entender la inteligencia de la prueba de informes, motivo por el cual, como podría admitirse el requerimiento.

Así mismo, dicho medio probatorio viene gravado con el requisito existencial de señalar con precisión los datos que se conocen y la ubicación de donde estos se encuentran, ya que la prueba de informes no es un procedimiento de investigación, no es un mecanismo para constatar hechos que un tercero ajeno al proceso, y menos una persona jurídica, le constan porque los presenció, antes bien, se trata de hechos y datos de los que se tiene certeza intelectual, mas no su posesión material para fundamentar una defensa, lo contrario a título de testimonial sobre hechos que le consten al requerido de pruebas por haberlos percibido, involucra una manifiesta ilegalidad por estarse comprometiendo Garantías Procesales establecidas en una ley superior al artículo 81 ejusdem. En tal sentido, frente a la imposibilidad de la contraparte a ejercer su derecho constitucional a las repreguntas, se estaría incurriendo en una franca violación del debido proceso y garantía de la defensa constitucionales. En este sentido, han afirmado doctrinarios autorizados como J.E.C. en funciones de Magistrado de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal lo siguiente:

"Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: "serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas "por ilegalidad" o "por inconstitucionalidad" (CABRERA ROMERO). "(subrayado nuestro)

En la postura que aquí adoptamos, se abona el reiterado criterio del Juzgado Cuarto Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana cuando señala:

Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:

La disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.

(...)

La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano (…)

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169).

En relación a la prueba de informes, se observa que del propio texto de la promoción, quien promueve la prueba inquiere del Banco Mercantil, manifieste si consta que el accionante ciudadano V.M. ¿es o fue? titular de cuenta corriente y en caso afirmativo, remitir copia de los estados de cuenta; de las empresas Tecnocomputación 3000, C. A. e Identificación Plástica 3000, C. A., manifiesten ¿si consta la contratación? de la firma personal del ciudadano V.M., y ¿si consta la adquisición o compra de equipos o insumos?; del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) manifieste ¿si consta que el ciudadano V.M. es contribuyente? formal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y ¿si ha presentado mensualmente las declaraciones? correspondientes, desde el año 1999 a la fecha y ¿si consta que ha presentado las declaraciones de Impuesto sobre la renta (ISLR)?, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y en caso ser afirmativo remitir copia de las declaraciones.

En la promoción de esta prueba no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación. La prueba de informes no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado.

Asimismo no es una prueba de investigación, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.

En la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental, lo que impone declarar sin lugar la apelación en este punto. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por el ciudadano V.M. contra la empresa Tecniservicio 3.000, C. A., partes identificadas a los autos…” (Las negrillas son nuestras).

Asi las cosas, y en cuanto a la protección de la Supremacía Constitucional señalado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.666, de fecha 18 de junio de 2003, Caso V Duno. Exp. Nº 02-651

… es doctrina reiterada de esta Sala que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos constitucionales, dado el carácter normativo de la Constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual, le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, prevista en el artículo 334 del Texto Fundamental. En este sentido, el juez -según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem- como director del proceso le corresponde, aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público, por lo que, a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos del orden constitucional…

(Cursivas y negritas añadidas por este tribunal).

No se trata entonces de vaciar de contenido al Principio de In dubio pro defensa, muy por el contrario, la pretensión de dicho principio se satisface plenamente en ausencia de dudas respecto de lo establecido en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco se establece la imposibilidad de confeccionar el medio de prueba a través de preguntas, antes bien, las preguntas que se hicieren a las personas jurídicas, deben supeditarse a los datos contenidos en los documentos, libros, o expedientes en poder de dichas personas a las que refiere el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, y no a suposiciones o hechos que hubiere presenciado como si se tratare de una persona natural, lo que lógicamente activaría el derecho de control y contradicción constitucional a través de las re-preguntas que amparan a la contraparte a quien se opone dicha prueba.

Así las cosas, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL E IMPERTINENTE ya que constituye una clara investigación, evacuando testimoniales a distancia, sobre afirmaciones cuyos hechos escapan de lo controvertido en el presente Juicio, y no la extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en un claro estado de indefensión, y en consecuencia lesionando garantías y derechos de orden Constitucional. De allí que vista la pretendida mixtura de medios probatorios, y conforme al criterio que al respecto han asentado los Tribunales Segundo Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 13.04.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000153; Tercero Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 02.06.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000290 y el Dr. J.G.V. en su Libro “Procedimiento Laboral en Venezuela” (2004. Editorial Melvin, Caracas, p.169) se declara la inadmisibilidad de dicha prueba, ya que la promoción en examen adolece de vicios que por ilegalidad estarían comprometiendo, no solo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, sino por tratarse de una investigación sobre TERCEROS AJENOS AL PROCESO, razones suficientes por las cuales SE NIEGA. ASI SE DECIDE.”

Al respecto, se observa que el requerimiento del aparte 1 del capítulo V, relativo a la prueba de informes del escrito de pruebas de la demandada, está formulado a manera de indagatoria, es decir, de preguntas; lo cual no está en el espíritu de la disposición que consagra dicho medio probatorio, que lo que persigue es que se traigan al proceso, hechos que consten en papeles, documentos, libros, archivos, etc., y no se que indague acerca de su existencia; por lo que la negativa a su admisión debe ser confirmada por este Juzgado Superior. Así se establece.

No ocurre lo mismo respecto al requerimiento del aparte 2 del referido capítulo, en que se pide al organismo requerido, remita al Tribunal, la lista de las personas afiliadas por la empresa, CORPORACION LA IDEAL WORLD, C.A., entre el 01 de enero de 2006 y el 31 de mayo de 2013; y ello, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente, toda vez que la disposición en comento, establece:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…

(Subrayado del Tribunal).

Siendo que lo solicitado por la promovente, es la lista de los afiliados por la referida empresa en un período determinado, que obviamente consta en el Instituto requerido, la prueba, en criterio de este Tribunal, debió ser admitida; en consecuencia, se revoca el auto recurrido en lo que atañe a la solicitud de informes a que se refiere el aparte 2 del capítulo V del escrito de pruebas de la parte demandada; y debe el Tribunal A quo, admitir y evacuar dicha probanza, oficiando lo conducente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

En el aparte 3 del escrito de pruebas de la parte demandada recurrente, ésta solicita se requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si las empresas, CORPORACION DEALERS UNITED, C.A. y DISTRIBUIDORA MOTOBRODERS, C.A., están inscritas y cuál su número patronal; es decir, que la prueba ha sido formulada a manera de interrogación, demostrando que no sabe la solicitante, como lo exige la disposición del artículo 81 de LOPTRA, si constan o no en los archivos del ente requerido, la información que pide, lo cual no se corresponde con el espíritu y propósito de la norma en comento, que lo que persigue es que se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso; y en ningún caso, que se requiera del ente que debe suministrar la información, si la misma existe o no; por lo cual, se debe confirmar la decisión recurrida en este aspecto, y no prospera la apelación de la parte demandada en este sentido. Así se establece.

En el aparte 4 del mismo capítulo V del escrito de pruebas de la parte demandada recurrente, ésta solicita se requiera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informe o envíe al Tribunal, la declaración definitiva de impuesto sobre la renta de la empresa, INVERSIONES 14-25, C.A., correspondientes a los ejercicios fiscales que abarcan del 25 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2012.

Observa el Tribunal, que lo requerido en este aparte es que el SENIAT remita al Tribunal la declaración de impuesto sobre la renta de la empresa, INVERSIONES 14-25, C.A., de un período de tiempo determinado, o sea, del 25/09/06 al 31/12/12, lo cual está claramente permitido por la disposición que consagra este medio probatorio, o sea, el artículo 81 de la LOPTRA, y debe por ello, revocarse el auto recurrido también en este aspecto, toda vez que se trata de hechos que constan en los archivos del organismo encargado de la Administración Tributaria; y se ordena al Tribunal de la causa, admitir la prueba de informes a que se contrae el aparte 4 del capítulo V del escrito de pruebas de la parte demandada, y evacuar la misma, oficiando lo conducente al Servicio Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.

En lo que se refiere a la solicitud de informes a BANESCO, que corre al aparte 5 del capítulo V del escrito de pruebas de la demandada, para que informe si la cuenta corriente N° 01340804108041002558, pertenece a INVERSIONES 14-25, C.A., y si en la misma fueron transferidos fondos por la empresa, “LA IDEAL WORLD, C.A.”; este Tribunal observa que la misma está formulada de manera interrogativa, o sea, preguntando si la cuenta corresponde a cierta empresa, y si en la cuenta en cuestión, se hicieron transferencias de fondos por parte de otra empresa; en señal inequívoca de que no se trata de hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles del requerido de información, sino que se pretende que éste informe, primero si existe la cuenta a nombre de Inversiones 14-25, C.A., y si existe, que informe también lo relativo a la transferencia de fondos; o sea, que no se sabe si existe o no la cuenta, y si se hicieron o no las transferencias; todo ello, pese a que se anexa relación de recibos de supuestos servicios prestados por la referida empresa a la demandada, acerca de los cuales no se pronuncia el Tribunal por no constar en estas actuaciones. Debe en consecuencia, confirmarse el auto recurrido en este sentido. Así se establece.

Por lo que corresponde a la omisión de pronunciamiento del Tribunal A quo acerca de la admisión de la prueba del testigo, J.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 9.394.806, se observa que al capítulo II del escrito de pruebas de la parte demandada, ésta promovió la testimonial del ciudadano, J.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 9.394.806; y así mismo, que en el auto de providenciación de pruebas recurrido, no hay pronunciamiento alguno respecto a esta promoción, por lo cual debe declararse procedente el recurso de la parte demandada, y se ordena al Juzgado A quo, admitir la prueba de testigo omitida, y fijar la oportunidad para su evacuación.

La parte recurrente, ante esta alzada manifestó su descuerdo con el A quo en el sentido de que no menciona en el auto respectivo, la promoción de pruebas de las codemandadas, como si solo una de ellas, hubiera promovido éstas, siendo que las tres codemandadas están representadas por los mismos abogados, y con ese carácter se promovieron las pruebas en nombre de todas.

En este sentido, el Tribunal observa, que si bien el A quo en su auto de pruebas, solo mencionó a una de las codemandadas, el escrito que las promueve, está dirigido al Tribunal en nombre de las tres codemandadas, por lo que se estima que las mismas fueron promovidas en bloque por todas las codemandadas, toda vez, que en el desarrollo del texto del escrito probatorio, no se discrimina quien promueve una y quien lo hace por otra; de donde se colige que las pruebas deben considerarse promovidas por todas las codemandadas, de modo que la no mención de todas en el auto de providenciación respectivo, en nada afecta el derecho de las no señaladas en el mismo, en cuanto al beneficio que genera la admisión de las pruebas. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, de fecha 26 de marzo de 2014, el cual queda modificado en los términos de este fallo. SEGUNDO: Queda revocada la inadmisión de la prueba de informes a que se refieren los apartes 2 y 4 del capítulo V del escrito de pruebas de la parte demandada, debiendo el Juzgado A quo, proceder a su admisión y evacuación; y así mismo, ordena al referido Juzgado, admitir y evacuar la prueba del testigo promovida en el capítulo II del dicho escrito de pruebas de la parte demandada, el ciudadano, J.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 9.394.806. TERCERO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

El Secretario,

M.M.

En la misma fecha, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

M.M.

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