Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

.-

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 17 de abril de 2009, y sus recaudos anexos, suscrito por el ciudadano J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.126.885 y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por el abogado P.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 28.264, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de a.c. contra la sentencia definitiva de alzada dictada el 18 de marzo del año que discurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Juez titular, profesional del derecho A.C.Z., en el expediente Nº 09538 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido contra el hoy quejoso y el ciudadano R.D.J.Z., por la sociedad mercantil DESARROLLOS EL ROSARIO C.A, por desalojo, por la que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en dicho juicio, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, la cual revocó en todas y cada una de sus partes. Asimismo, declaró con lugar la “acción judicial” (sic) por desalojo interpuesta; ordenó a la parte demandada efectuar la entrega del inmueble arrendado y de las solvencias de todos los servicios públicos relativos al mismo. Finalmente, dispuso que, por la naturaleza del fallo, “no hay expresa condenatoria en costas” (sic).

Señala el quejoso que el fallo que impugna en amparo fue dictado “en virtud de la Sentencia de A.C. [sic] proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesto [sic] en su oportunidad, que anula la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (3) de Mayo [sic] de 2007, en el expediente N° 21468, que en la dispositiva de su ordinal tercero establece taxativamente: “TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena al Juzgado competente al que corresponda su conocimiento en segunda instancia, proferir nuevamente sentencia definitiva en la causa a que se contraen las actuaciones contenidas en el expediente Nº 21468, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, sin incurrir en los vicios que conculcaron los derechos a la defensa y al debido proceso a la parte demandada en ese juicio y accionante en la presente acción de a.c., conforme a los criterios contenidos en esta sentencia” (sic).

En cumplimiento de lo ordenado en auto de esa misma fecha --17 de abril de 2009-- (folio 589), se le dio entrada y el curso de ley a la solicitud de amparo, formándose en consecuencia el presente expediente.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009 (folios 593 al 603), este Juzgado, este Tribunal, con fundamento en el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: E.M.M.), y las razones allí expuestas, se declaró funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de a.c. interpuesta.

Por otra parte, en la indicada providencia, este juzgador procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala, bajo ponencia del mismo Magistrado mencionado (caso: J.A.M.), y si las pruebas documentales producidas por el quejoso eran o no suficientes; y, al efecto, respecto al primer aspecto mencionado, declaró que tal solicitud de amparo es oscura y no satisfacía el requisito formal previsto en el cardinal 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que exige expresar en tal solicitud “cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”, en virtud de que el quejoso omitió indicar de modo pormenorizado los medios de prueba que promovió y evacuó en el juicio de desalojo inquilinario de marras, cuyo examen y valoración --a su decir-- se silenció en la sentencia impugnada, así como tampoco señaló los hechos que --en su criterio-- quedaron comprobados con las probanzas silenciadas y porqué la apreciación de las mismas era determinante en la decisión de la controversia; y, además, porque tampoco indicó si para la fecha de la interposición de dicha acción de amparo la sentencia impugnada se hallaba o no definitivamente firme y, en caso afirmativo, el estado en que se encontraba el trámite de ejecución.

Asimismo, en el auto de marras se advirtió que la información omitida debió suministrarla el quejoso, a los fines de ilustrar el criterio de este juzgador respecto a la situación sedicentemente infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que correspondiera sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, así como también respecto a la medida cautelar de suspensión de la ejecución solicitada.

En lo que respecta a la suficiencia o no de las pruebas documentales producidas junto con la demanda de amparo, en la providencia en referencia se expresó que “el presunto agraviado sólo consignó con su libelo copia fotostática certificada de la actuaciones procesales cursantes en el expediente de la causa en que se dictó la sentencia impugnada en amparo verificadas hasta el 18 de marzo de 2009 --fecha en que se profirió dicho fallo--” (sic) y que las mismas, en criterio de este juzgador, “son insuficientes para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de aquellas actuaciones procesales que pudieran haberse efectuado con posterioridad a la indicada fecha hasta el 17 de abril del citado año, fecha en que se propuso la presente acción de amparo” (sic). Que, en consecuencia, se ordenaría al quejoso “la ampliación de las pruebas documentales ofrecidas, mediante la consignación de copias simples o certificadas de las actuaciones procesales que pudieren haberse efectuado con posterioridad al 18 de marzo del año que discurre, en el precitado expediente Nº 9538 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo del juicio de desalojo en el que se profirió la referida decisión y, en caso de que no se hubiere efectuado ninguna otra, constancia emanada de la Secretaria del Tribunal en que se encuentren los autos que acredite esa circunstancia”.

Y, finalmente, en el referido auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, este Tribunal ordenó la notificación del accionante, ciudadano J.R.M.C., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del M.T., en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho término se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados--, procediera a corregir los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada de las actuaciones procesales faltantes, indicadas supra, o, en su defecto, de la referida constancia secretarial, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Practicada dicha notificación, en fecha 27 de abril de 2009, el accionante, ciudadano J.R.M.C., asistidos por el abogado P.R.B., oportunamente presentó escrito que obra agregado a los folios 609 al 620, mediante el cual consignó los documentos que cursan a los folios 622 al 685, y procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo.

Por auto del 6 de mayo de 2009 (folios 686 al 701), este Juzgado, por considerar que la subsanación ordenada fue hecha oportuna y debidamente; que, como consecuencia de la misma se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y que en el caso de autos no se evidencia, de forma manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, ni tampoco aquellas establecidas en precedentes judiciales vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco alguna de las circunstancias que, según precedentes de la misma índole emanados de la mencionada Sala, permitan la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión de tutela constitucional, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho. Por consiguiente, ordenó su substanciación conforme a las pautas procedimentales de carácter vinculante establecidas al efecto por la prenombrada Sala en su precitado fallo Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, fijó oportunidad para que se realizara la audiencia constitucional y ordenó notificar de ello al Tribunal que dictó la sentencia impugnada en amparo, en la persona de su Juez o encargado del mismo; al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a la empresa mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo A-5, con domicilio en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en la persona de su representante estatutario, ciudadano L.J.D.V., mayor de edad, venezolano, soltero, contador público, titular de la cedula de identidad Nº 11.960.263 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, y al ciudadano R.D.J.Z., mayor de edad, venezolano, abogado, casado, titular de las cédula de identidad Nº 2.286.870 y del mismo domicilio, quienes, según se evidencia del libelo de la demanda, cuya copia obra agregada a los folios 34 al 39, fungieron, la primera como parte actora, y el último, como codemandado en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo.

Asimismo, en atención a la solicitud formulada por el quejoso, este Tribunal Constitucional, en fecha 6 de mayo de 2009, decretó medida cautelar, mediante la cual ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia de segunda instancia impugnada mediante la referida pretensión de amparo, hasta que se dictara sentencia definitivamente firme en el presente juicio de a.c., lo cual, fue participado por oficio de esa misma fecha a la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual conoció en primera instancia del juicio en el que se profirió tal decisión.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 8 de julio de 2009, a las once y treinta minutos de la mañana, día y hora prefijados por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda de amparo, se llevó a cabo la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a la cual, según se evidencia de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 419 al 422, comparecieron el quejoso, ciudadano J.R.M.C., asistido por el profesional del derecho P.R.B., y el codemandado en el juicio en que se profirió la sentencia impugnada en amparo, ciudadano R.D.J.Z.. No concurrieron el Juez encargado del Tribunal que profirió la sentencia impugnada en amparo, ni ningún representante estatutario o apoderado judicial de la demandante en el mencionado juicio de desalojo, empresa mercantil DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., así como tampoco ningún Fiscal del Ministerio Público. Luego de la exposición del quejosa, efectuada por intermedio de su abogado asistente, este Tribunal decidió en dicho acto que no habría lugar a pruebas, por considerar que en los autos obra agregada copia certificada de la decisión impugnada y que las demás documentales que allí cursan son suficientes para sentenciar la causa. Finalmente, el suscrito Juez advirtió que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dictaría sentencia en la presente causa, de conformidad con el fallo vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que ese lapso se computaría por días completos, excluidos los sábados, domingos y feriados, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 25 del presente expediente, bajo el epígrafe “ANTECEDENTES”, el quejoso expuso lo que se reproduce a continuación:

El juicio en que se dictó la sentencia contra la cual vengo en solicitud de amparo, corresponde, a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha dieciocho (18) de Marzo [sic] de 2009, en el expediente Nº 9538 de ese Tribunal conociendo en apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por demanda de desalojo incoara la empresa Desarrollos El Rosario C.A. que en ese Tribunal de la causa fue signado con el Nº 6843, con fundamentos en los siguientes hechos que fueron contestados de la siguiente manera “La demandante en el punto 1.1 de la demanda hace relación al primer contrato de arrendamiento que con el Dr. H.R.M., en su carácter de administrador del edificio General Dávila, situado en la avenida 3, esquina con calle 22, celebré como propietario del Fondo de Comercio “REPRESENTACIONES J.M.” del apartamento Nº 35, contrato que fue del 1º de septiembre de 1988. En el punto 1.2, del libelo describe como el ciudadano A.D.M., le corresponde la propiedad del apartamento 35 del edificio General Dávila; en el punto 1.3, se establece que el 1º de junio de 1995, el señor A.D.M., ya como propietario, otorga al Fondo de Comercio, el contrato de arrendamiento donde se fija canon de arrendamiento, lapso de duración por un año sin prorroga, es decir que vencía el 1º de junio de 1996 (y no el 1º de junio de 1995 como dice el demandante en el punto 1.5) estableciéndose en el mismo las demás condiciones del contrato que allí se detallan.

Establece en el punto 1.4, el demandante que A.D.M., dio en venta a “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.” el mencionado apartamento 35, en fecha 19 de diciembre de 1995, violentando así el derecho de preferencia que yo tenía para la compra, por ser arrendatario de ese mismo apartamento desde el 1º de septiembre de 1988, tal como lo establece el propio demandante, contraviniendo de esa forma expresas disposiciones legales del derecho inquilinario vigente para esa época.

Pese habérseme conculcado el derecho que tenía de compra del inmueble al vendérselo a “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A”, cuando esta Empresa [sic] me hace la oferta de venta el día 12 de febrero de 1998, del apartamento Nº 35, del edificio General Dávila, en donde se especifican los linderos, el área y las condiciones de la oferta, de la misma forma autentica [sic] por intermedio de un Juzgado, le manifesté que aceptaba la oferta hecha y que en cuanto al precio, invocaba el derecho que se me otorga por el decreto 513, de fecha 6 de enero de 1971, complementado por el decreto 576 del 14 de abril de 1971, ambos del Ejecutivo Nacional, con las condiciones y procedimientos establecidos en ellos y al precio razonable que correspondía aproximadamente al que A.D.M. le vendió a esa Empresa [sic], y que correspondía al precio que en el mercado inmobiliario se mantenía para ese momento; se confirmó la violación de mi derecho de compra del apartamento en las condiciones antes dichas, al manifestar el apoderado de la Empresa [sic] que mantenía la oferta tal y como había sido hecha.

Por tal razón, demandé el derecho preferencial de compra del apartamento Nº 35 con su correspondiente puesto de estacionamiento, del edificio General Dávila, situado en la avenida 3, esquina con boulevar, calle 22, de esta ciudad de Mérida, demanda que cursó en este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., en el expediente Nº 4979, cuya sentencia del 10 de Octubre [sic] de 2003 declaro [sic] con lugar la oferta de venta realizada por la vendedora compradora Desarrollos El Rosario C.A. en la persona de su apoderado general E.M.D.G. al arrendatario J.R.M.C.. Sin lugar la caducidad de la acción propuesta por la representación de la parte demandada. Con lugar la demanda intentada por derecho preferencial contra la empresa Desarrollos El Rosario C.A. y se ordena a la representante legal a dar cumplimiento a la oferta de venta del 12 de Febrero [sic] de 1998, pero estableció que no eran aplicables los decretos 513 y 576 mencionados motivo por el cual apele [sic]. Apelada por la contraparte la sentencia en general y por mi parte en relación con la aplicación de los decretos y por ende al precio de compra-venta, la sentencia de Segunda Instancia [sic], declara con lugar la apelación de la parte demandada, sin lugar la apelación de la parte demandante, revoca en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 10 de Octubre [sic] de 2003, establece que el contrato de arrendamiento que existe entre las partes, es a tiempo indeterminado por haberse operado la tácita reconducción y que el propietario demandado queda liberado para ofrecer en venta a un tercero el inmueble objeto del presente litigio y para retirar los cánones de arrendamiento depositados por el demandante. Acudí entonces al recurso extraordinario de A.C., ante el Juzgado Superior Segundo, donde el mismo fue declarado improcedente y apelada esta sentencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue igualmente declarada sin lugar confirmándose la del Juzgado Superior Segundo. El punto controvertido en las dos ofertas que fue el precio hecho por cada una de las partes al establecerse que no eran aplicables los decretos 513 y 576, sirvió para que se sentenciara sobre otros hechos no pedidos en la demanda y no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la oferta de venta que “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.” me hiciera el 12 de febrero de 1978 a J.R.M.C., ratificada en la contestación que a la presente fecha no estuviere vigente o fuera inexistente.

Ahora bien ciudadano Juez, he tenido el ánimus de comprar por las razones anteriormente expuestas hasta la presente fecha, he mantenido la condición de arrendatario cumpliendo con todas y cada una de las estipulaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, que se inició el 1º de septiembre de 1988, entre otras señalo las siguientes:

1. El cumplimiento del pago del canon de arrendamiento que en el mes de junio de 1996, se negaron a recibirlo, y se comenzó a depositar en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. en el expediente Nº 14.185, manteniéndome solvente, como consta de los recibos expedidos por el citado Juzgado, de los cuales anexamos el último que se consigna con el literal “A” e igualmente como el pago de condominio existía una deuda de “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.” que no había sido cancelada y a la que estaban obligados hacerlo, visto la morosidad en cancelarlos, procedí a pesar de no estar obligado, por cuanto en ninguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento se me obligaba como arrendatario, procedí en vista del tiempo que tengo como inquilino por mas de veinte (20) años y de la obligación que tienen los copropietarios de estar solventes con el condominio de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal procedí a pagar dicha deuda y mantenerme solvente con el condominio tal como consta de los recibos de los tres últimos meses, que anexamos con el presente recurso. Marcados con las letras “B”, “C”, “D”. además de la constancia expedida por la empresa Inversiones Masini C.A. firmada por la economista C.M.F. como Directora donde se hace constar que cancelo los recibos de condominio, marcado con la letra “E”

2. He dado fiel cumplimiento a la cláusula novena del contrato de arrendamiento, por cuanto no consta ni en documento público o privado que se haya cedido, subarrendado o traspasado el inmueble dado en arrendamiento.

3. Igualmente he dado cabal cumplimiento a la cláusula cuarta, por cuanto he usado siempre el inmueble mencionado única y exclusivamente para oficina, que me permite de conformidad con el Código de Comercio y del mismo documento del Fondo de Comercio, “REPRESENTACIONES J.M.”, además de las que están expresamente allí establecidas, realizar cualquier otra de lícito comercio y en razón por lo cual, están permitidas en el concepto de oficina para realizarlas conforme al contrato de arrendamiento.

4. La propia demanda del derecho preferencial de compra, donde esta [sic] señalado e indicado el domicilio procesal y en consecuencia donde debía ser citado o notificado para todos los actos del juicio y que conforme al auto de recibo el día 23 de Marzo [sic] de 2006, con oficio Nº 06-0905, de fecha 24 de Febrero [sic] del presente año, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con auto de la misma fecha citado, donde se abstiene de ordenar su remisión al Archivo Judicial del Estado Mérida, hasta tanto se solucione la problemática que confronta la referida oficina, según así fue informado en oficio identificado con el alfanumérico ARC-J-171-2004, de fecha 16 de Abril de 2004, remitido por la Rectoría Civil de esa Circunscripción Judicial mediante circular Nº 0008-2004 del 21 del mismo mes y año y conforme a lo citado ordena su permanencia en los archivos del Tribunal, mientras las autoridades competentes logren una solución al problema. Auto que está agregado, en las actuaciones del Juzgado Superior citado y que dejan constancia de la certeza jurídica e inequívoca de todos mis actos con respecto a la oficina, como demandante de mi derecho de preferencia y que indubitablemente fue reconocido por la demandante al señalar, como domicilio procesal mío la oficina, donde ejerzo mis actividades comerciales

. (folios 1 al 3). (Las mayúsculas y las negrillas son del texto copiado).

A renglón seguido, bajo el intertítulo “DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO” (sic), el solicitante del amparo expresó lo siguiente:

“El objeto de la pretensión en donde se fundamento [sic] la demanda, fue en el hecho de la existencia de un documento de constitución de una cooperativa denominada “Los Cafetales” y en donde se señala como elemento probatorio de la posesión dudosa una referencia que esta [sic] en el contenido del documento de su constitución en donde se señala o indica la dirección de mi oficina. Este solo hecho significó una prueba supuestamente válida para demandar el desalojo y como hecho controvertido se opuso en la oportunidad legal en pruebas los actos que realizó o hechos que efectuó después a su constitución la cooperativa “Los Cafetales” como es el contrato de arrendamiento y un contrato de comodato en sitios y lugares distintos a mi oficina como consta del contenido de cada uno de esos documentos y se promovió una inspección judicial en el lugar donde funciona la señalada cooperativa “Los Cafetales” . [sic] Como el Contrato de Arrendamiento [sic] se presentó como un contrato firmado entre partes no intervinientes en el proceso se solicitó mediante la prueba de testigos conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que ratificaran el contenido y firma de tal instrumento. Dichas pruebas no están aisladas ni desvinculadas del hecho en que se fundamento [sic] el demandante al pretender probar como objeto de la pretensión de la demanda que la cooperativa los Cafetales contrato o subarrendó al señalar como elemento esencial en dicha [sic] pretensión, el hecho de constitución de dicha cooperativa sin probar con otro instrumento tanto público como privado la existencia de un contrato que probara sus afirmaciones e igualmente en relación al otro alegato de un escritorio jurídico.

En este sentido es claro el codemandado R.D.J. ZAMBRANO, en su contestación a la demanda que obra en los folios ciento noventa (190) [sic] y ciento noventa y uno (191) [sic] donde afirma inequívocamente como [sic] y por que [sic] se realizó en mi oficina el acto de constitución o fundación de la Cooperativa Los Cafetales, establece la existencia del contrato de arrendamiento en el lugar donde funciona dicha cooperativa, e indica de manera expresa su dirección y el tiempo de duración de dicho contrato el cual fue promovido en la oportunidad legal en la presentación de pruebas e igualmente promovidos y presentados los testigos para el reconocimiento de su contenido y firma de dicho instrumento privado en la oportunidad de su evacuación, e igualmente hace el razonamiento lógico con respecto al escritorio jurídico, promoviéndose en el particular tercero correspondiente a informes del escrito de pruebas, para probar dichas afirmaciones, mediante el procedimiento establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Las pruebas anteriormente señaladas fueron admitidas y providenciada su evacuación, mediante auto del Tribunal de fecha quince de mayo de dos mil seis y que corre inserto en el folio ciento noventa y nueve (199) [sic].

En fecha veintidós (22) [sic] de Mayo [sic] de dos mil seis mediante diligencia la parte demandante impugna formalmente las pruebas presentadas y consigna jurisprudencia, alegando a la manera de decir del quien impugna “A fin de fundamentar mi solicitud en el escrito probatorio de impugnar todas las pruebas por no haberse redactado el escrito de promoción como lo estatuye la nueva jurisprudencia del TSJ.,”. [sic]

Consta en el folio doscientos veintiséis (226) [sic] auto del Tribunal de fecha veinticuatro (24) [sic] de Mayo [sic] de dos mil seis, donde se pronuncia con respecto a la solicitud de impugnación hecha por la parte demandante en los siguientes términos “ ; [sic] el tribunal observa en el escrito de prueba inserto al folio 192 y vuelto que el demandado indico [sic] la prueba y señaló su objeto auque no lo dijera expresamente en su escrito, es por lo que este Tribunal Declara SIN LUGAR la oposición propuesta por la parte actora. En consecuencia, se admite las pruebas promovidas por el codemandado antes mencionado y se valoran estas en la definitiva para no rozar con el merito de la misma y ASI SE DECIDE. “ [sic]

No consta en el expediente de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante apelara de esta decisión y en consecuencia dichas pruebas fueron evacuadas sin ninguna incidencia y convalidadas con la presencia de la parte actora específicamente cuando se realizó la inspección judicial en el lugar donde funciona la Cooperativa Los Cafetales, que corre inserta en los folios doscientos treinta y cuatro (234) [sic] y doscientos treinta y cinco (235) [sic]. Pruebas que de conformidad con el artículo doscientos seis (206) [sic] del Código de Procedimiento Civil, se evacuaron y cumplieron con el fin del acto al cual estaban destinadas.

En este estado se dictó sentencia definitiva fundamentada en atención a la máxima experiencia contemplada en el artículo 12 en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarando sin lugar la demanda, por existir duda en la existencia de cesión, traspaso o subarrendamiento que alega el actor que realizó el arrendatario y conforme a su dispositiva como se transcribe a continuación: “En consecuencia por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, literal d), incoara el ciudadano O.E.P.A., apoderado judicial de la Compañía Anónima “Desarrollos El Rosario” en contra del Fondo de Comercio “REPRESENTACIONES J.M.” [sic], en la persona de su gerente propietario, J.R.M. y, el ciudadano R.D.J.Z., en su carácter de Fiador Solidario del arrendatario.

Segundo

Se condena a la parte actora a cancelar las costas del presente juicio por resultar totalmente vencido en la presente litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. “ [sic]

Apelada dicha decisión por la parte demandante, previo la notificación de las partes y en mi caso en el domicilio procesal fijado no solo en el presente juicio sino en los demás juicios que se citaron y en donde consta copia certificada de los mismos consignados con el libelo de contestación de la demanda, apelación que corre inserto en el folio doscientos cincuenta y cinco (255) [sic] y sin que el demandante realizara ninguna otra actuación a la de solo apelar de la decisión.

En fecha tres (03) [sic] de Mayo [sic] de 2007, en el expediente Nº 21468 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dicta sentencia donde se anula la sentencia del a quo sin que medie razones de hecho y de derecho para su anulación y se pasa de conformidad con lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil a decidir el fondo de la controversia dándole todo el valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte demandante y negando o no otorgándole ningún valor probatorio al escrito de pruebas producido por la parte demandada declarándolas como falta de promoción de las mismas, con pleno desconocimientos de los actos procesales cumplidos que alcanzaron el fin al cual estaban destinados, en virtud del cual, solicite [sic] A.C., contra dicha sentencia que vulneró mis derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva por parte del juzgador a cargo del Tribunal cuya sentencia impugne con la acción de amparo en base a los fundamentos anteriormente citados que me dejo en estado de indefensión al producirse la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al no apreciar ni valorar los actos procesales que se cumplieron de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo15 ejusdem, de todos los actos del proceso y en particular con respecto a los actos de admisión, promoción y evacuación de pruebas que fueron desarrollados y debidamente fundamentados, agregado al hecho de no tener recurso ordinario alguno por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 36 establece taxativamente “Articulo 36: La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.” [sic] en consecuencia se ordena con dicha sentencia el desalojo y como consecuencia se produce un daño irreparable al derecho de posesión y de ejecución de todos los actos que realizo en la oficina y al derecho que tengo como inquilino a seguir teniendo el goce y disfrute de la cosa arrendada, si dicha decisión se ejecuta violando de esta forma el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con esta decisión que me somete como dije antes en un estado de indefensión no quedándome otro recurso que acudir en A.C. por la violación de esta disposición constitucional citada, con el fin de que se me restablezca mi situación jurídica infringida” (folios 3 al 5). (Negrillas y mayúsculas propias del original).

A continuación, bajo el subtítulo “EL AMPARO” (sic), el aquí accionante procedió a transcribir in extenso la partes motiva y dispositiva de la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. que interpusiera contra el fallo de alzada proferido el 3 de mayo del citado año, en el mencionado juicio de desalojo inquilinario por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, anuló el mismo y ordenó al “Juzgado competente” (sic) al cual le correspondiera conocer en segunda instancia del referido proceso de desalojo inquilinario proferir nuevamente sentencia definitiva “sin incurrir en los vicios que conculcaron los derechos a la defensa y al debido proceso a la parte demandada en ese juicio” (sic).

Seguidamente, el quejoso denunció que con la nueva sentencia de alzada dictada en dicho juicio, pronunciada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que impugna mediante la presente acción de amparo, se “incurrió en los mismos vicios contra la cual fui [fue] en solicitud de amparo, no solo porque anuló la sentencia de primera instancia sin haber examinado todas las pruebas, por lo cual, [sic] incurrió en el silenció [sic] de las pruebas incorporadas al proceso con las formalidades comunes a las partes conforme se establece en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con su norma rectora establecida en el artículo 206 del mismo Código contemplado en el capitulo III. De la nulidad de los actos procesales, sin que mediara un razonamiento lógico en la sentencia anulada [sic] tal como se constata en la sentencia sin que se conozca cuales [sic] son los motivos de hecho y de derecho para anular [sic] la sentencia del a quo incurriendo el ad quem en infracciones contenida [sic] en el ordinal [sic] 1 y 2 [sic] del artículo 313, por falta de aplicación del artículo 509 en concordancia con el artículo 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil […]” (sic).

Por otra parte, el actor, luego de transcribir el numeral 6 de la consideración sexta subtitulada “CONCLUSIONES” de la sentencia cuestionada a través de la presente acción de amparo, concretó sus denuncias, exponiendo al efecto lo siguiente:

“Con tal pronunciamiento [el Juez ad quem] estableció que no había prueba válida que demostrara que la mencionada Cooperativa Los Cafetales, desde su constitución cumplió su objeto social en otra dirección distinta a la señalada en sus estatutos, en este sentido consta y obra en los autos de la misma en el ordinal cuarta [sic] correspondiente a pruebas promovidas por la parte coodemandada de la sentencia en los folios que van desde el folio quinientos veinticuatro (524) hasta el folio quinientos treinta y cuatro (534): A) Contrato de Arrendamiento de fecha 28 de Septiembre [sic] de 2005, de un local comercial ubicado en la calle 13 en la casa número 3-58, de la parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida donde declara “A este documento el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor jurídico a favor de la parte co-demandada, por cuanto del mismo se comprueba que la “COOPERATIVA LOS CAFETALES” suscribió un contrato de arrendamiento con una persona distinta a la parte demandada en este juicio.” B) Contrato de Comodato, otorgado con fecha 14 de febrero de 2006, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, e inserto bajo el número 66, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano M.D.M., titular de la Cédula de Identidad número 15.234.932, dio en comodato a la “Cooperativa Los Cafetales R.L..”, por un lapso de tres (03) años el fondo de comercio “Café El Llano”, equipos, maquinarias y el local donde este funcionaba, ubicado en la Calle La Colmena número 5-3 del Llano del Anís, Jurisdicción de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, para tostada, molienda, empaque y almacenamiento de café, que procesaría la cooperativa. Donde declara “A dichas copias fotostáticas se le tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.” C) Prueba de inspección judicial. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practicara inspección judicial en el local donde funciona la “Cooperativa Los Cafetales, R.L.”, en la siguiente dirección: Calle 13, casa número 3-58, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Donde declara “Ahora bien, este juzgado considera que la inspección judicial practicada por un juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público.” [sic] Con lo que se constata que no se analizó y juzgo [sic] el contenido de cada una de estas pruebas que tienen relación intrinsica [sic] con lo relacionado en dicho pronunciamiento.

En la parte 2 de las mismas conclusiones establece que el co- demandado Rigoberto de J Zambrano en el escrito de contestación de la demanda observa el Tribunal la confesión espontánea y cita textualmente una parte de la misma y no el texto completo que como escrito de contestación es su defensa a los efectos de apreciar la congruencia de la misma y que no fue alegada y probada en autos. En la parte dispositiva de la sentencia en su decisión no aparece en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, lo que se revoca o declara con lugar, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece para el desalojo una serie de causales que van de la letra “a” [sic] hasta la letra “g” [sic] y esto no se precisó con arreglo a la pretensión deducida y que tomando en cuenta la dispositiva de la sentencia anulada en a.d.J. primero de primera instancia donde acordó el desalojo por el literal “g” [sic], y no por la causal por la que demando [sic] la parte actora incurriendo en ultrapetita, en el presente caso, en la dispositiva de la sentencia que se impugna no aparece el literal por el cual se demando [sic] el desalojo” (folios 20 al 21). (Negrillas propias del texto reproducido).

Luego de hacer cita parcial de sentencias de fechas 25 de mayo de 2000 y 12 de noviembre de 2002, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales ésta se pronunció respecto al vicio de silencio de pruebas, el quejoso concluyó su argumentación exponiendo lo siguiente:

Tal como se ha explanado se anula la sentencia del a quo sin que medie razones de hecho y de derecho para su anulación y se silencia las pruebas incurriendo el ad quen [sic] en las infracciones contenida en el ordinal [sic] 1 y 2 [sic] del artículo 313, por falta de aplicación del artículo 509 en concordancia con el artículo 12 y 320 Código de Procedimiento Civil a [sic] decidir el fondo de la controversia dándole todo el valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte demandante y negando o no otorgándole ningún valor probatorio a las pruebas producidas por la parte demandada, con pleno desconocimientos de los actos procesales cumplidos que alcanzaron el fin al cual estaban destinados.

Con esta decisión se menoscabo [sic] mi derecho a la defensa y se me dejo [sic] en estado de indefensión con dicha sentencia al producirse la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para anular la sentencia del a quo incurriendo el ad quen [sic] en infracciones contenida en los ordinales [sic] 1 y 2 [sic] del artículo 313, por falta de aplicación del artículo 509 en concordancia con el artículo 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar ni valorar los actos procesales que se cumplieron de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 15 y 206 ejusdem, de todos los actos del proceso y en particular con respecto a las pruebas que fueron debidamente promovidas, admitidas, y evacuadas en la oportunidad legal, agregado al hecho de no tener recurso ordinario alguno por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 36 establece taxativamente ̔Articulo 36: La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.̕ en consecuencia se ordena con dicha sentencia el desalojo y como consecuencia se produce un daño irreparable al derecho de posesión y de ejecución de todos los actos que realizo [sic] en la oficina y al derecho que tengo como inquilino a seguir teniendo el goce y disfrute de la cosa arrendada, si dicha decisión se ejecuta violando de esta forma el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con esta decisión que me somete como dije antes en un estado de indefensión no quedándome otro recurso que acudir en A.C. por la violación de esta disposición constitucional citada, con el fin de que se me restablezca mi situación jurídica infringida.

(folios 23). (Negrillas propias del texto copiado).

Por otra parte, el accionante, por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal decretara medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada en amparo.

Finalmente, en el petitorio del escrito introductivo de la instancia, el quejoso concretó el objeto de su pretensión y, al efecto, con fundamento en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitó a.c. “contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha dieciocho (18) de Marzo [sic] de 2009, en el expediente Nº 9538, de la nomenclatura propia de ese Tribunal conociendo en apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por demanda de desalojo incoara la empresa Desarrollos El Rosario C.A. que en ese Tribunal de la causa fue signado con el Nº 6843, ordenada en A.C. por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en Sala Constitucional, que violo [sic] mi [su] derecho a la defensa y garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 para que se haga la tutela judicial efectiva y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dicte un mandamiento de amparo por el cual se declare la nulidad de dicha sentencia” (sic).

Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., el actor produjo copia fotostática certificada del expediente que contiene las actuaciones del proceso en que se dictó la sentencia impugnada en amparo (folios 32 al 588), y original de los documentos que se indican a continuación:

1) Identificada con la letra “A”, certificación expedida el Secretario Temporal del Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 6 de abril del año en curso, mediante la cual hace constar “Que el ciudadano: J.R.M.C., C.I. Nº V-2.126.885, depositó la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SIETE (41,37) [sic] con planillas Nº [sic] 00801064 y 0040110010319785. Dicho pago corresponde al canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2009, desglosados de la siguiente manera BOLÍVARES TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (37,95) [sic] corresponde al referido canon de arrendamiento y BOLÍVARES TRES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (3,42) [sic] corresponden al IVA. (9%) del mes de Marzo de 2009. Del [sic] inmueble Apartamento Nº [sic] 35, Edificio General Dávila, ubicado en la Avenida 3, con Boulevard calle 22, esquina Plaza Bolívar de esta ciudad en Mérida” (sic) (folio 27).

2) Marcados con la letras “B”, “C” y “D”, recibos de pago de gastos de condominio identificados con los números 01251, 01217, 01183, respectivamente, correspondientes a los meses de marzo, febrero y enero de 2009, en su orden, del apartamento Nº 35 del Edificio General Dávila, emitidos por la sociedad mercantil “INVERSIONES MASINI, C.A.” a nombre del accionante en amparo, ciudadano J.R.M. (folios 28 al 30).

3) Signado con la letra “E”, documento fecha 6 de abril de 2009, supuestamente emitido por la mencionada empresa “INVERSIONES MASINI, C.A.”, suscrito por la economista C.M.F. mediante el cual, en su carácter de administradora del condominio del referido edificio General Dávila, hacer saber que el prenombrado ciudadano J.R.M.C., es quien cancela el condominio del mencionado apartamento Nº 35, propiedad de “DESARROLLO EL ROSARIO” (sic) (folio 31). En el escrito de subsanación de los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, que obra agregado a los folios 263 al 265, en atención al requerimiento de corrección formulado por este Tribunal Constitucional, respecto al señalamiento omitido en tal solicitud del estado en que se hallaba el trámite de ejecución de la sentencia definitivamente firme, los quejosos expresaron que procedían a aclarar que ésta se encontraba en fase de ejecución “como fue explicado en el escrito de la solicitud de amparo” (sic), y que su ejecución podía ser ordenada en cualquier momento cuando fuese solicitada por la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Que, por ello, concluyeron expresando que el estado en que se hallaba para la indicada fecha el trámite de ejecución de la mencionada sentencia impugnada en amparo, “ES EL DE COMENZAR LA EJECUCIÓN” (sic).

En el escrito presentado oportunamente el 29 de abril de 2009, que obra agregado a los folios 609 al 620, el quejoso procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo.

En relación a las pruebas documentales requeridas por este Tribunal, en el referido escrito el accionante, además de copia simple del escrito de promoción de pruebas y de instrumentos que obran en el expediente en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, proferida el 18 de marzo de 2009, produjo copia certificada de ésta y de las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad a esa fecha que obran a los folios 543 al 507 del referido expediente hasta el 27 de abril de 2009.

III

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Se evidencia de la correspondiente acta inserta a los folios 419 al 422 de presente expediente, que en la audiencia constitucional el accionante en amparo, ciudadano J.R.M.C., por intermedio de su abogado asistente P.R.B., expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la pretensión de a.c. interpuesta, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia y en el de su subsanación, solicitando finalmente que, con fundamento en dicho alegatos y en las pruebas documentales que obran en autos, se declarara con lugar la acción propuesta, por encontrarse demostrada la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su asistido, por haberse incurrido en la sentencia impugnada en el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas y de ultrapetita, infringiéndose los artículos 243, ordinales 4º y , y 509 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, se anulara dicho fallo.

Consta igualmente que, en ese mismo acto, el quejoso consignó en quince (15) folios útiles, copia certificada de las pruebas que promovió en el juicio en que se profirió la sentencia impugnada en amparo, cuyo análisis y valoración --a su decir-- omitió hacerse en la misma, la cual se agregaron a los folios 723 al 737 del presente expediente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, procede este operador de justicia, actuando como juez constitucional, a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

  1. De los términos del escrito contentivo de la demanda de amparo y del de su subsanación, cuyo resumen y pertinentes transcripciones por razones de método se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión que mediante el mismo se interpone es la de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencia, contemplada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

    Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos y el de su corrección, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional deducida por el ciudadano J.R.M.C., asistido por el abogado P.R.B., se dirige contra la sentencia definitiva firme dictada el 18 de marzo de 2009, cuya copia certificada obra agregada a los folios 632 al 669 de este expediente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de su Juez Titular, abogado A.C.Z., en el expediente Nº 09538 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido contra el hoy quejoso y el ciudadano R.D.J.Z., por la sociedad mercantil DESARROLLOS EL ROSARIO C.A, por desalojo inquilinario, al conocer de la apelación interpuesta por el abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en dicho juicio, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, mediante la cual hizo los pronunciamientos que se transcriben a continuación:

    PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.” [sic], en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2.006, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2.006. TERCERO: Como consecuencia de tal pronunciamiento, se declara con lugar la acción judicial por desalojo incoada por la sociedad mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A.” [sic], en contra del fondo de comercio “REPRESENTACIONES J.M.” [sic], en la persona de su gerente propietario, J.R.M., en su carácter de arrendatario, y del ciudadano R.D.J.Z., en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario.

    CUARTO: Se le ordena a la parte demandada, efectuar la entrega del inmueble arrendado objeto del presente litigio, vale decir, el apartamento número 35, ubicado en el Edificio General Dávila, piso 3, situado entre la Avenida 3 y la calle 22 de esta ciudad de Mérida, a la parte actora, sociedad mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A.” [sic], en perfecto estado de mantenimiento y conservación, en buen estado la pintura de paredes, las instalaciones sanitarias y eléctricas. E igualmente entregar las solvencias de todos los servicios públicos con respecto al inmueble.

    QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

    SEXTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

    (sic) (folios 668 al 669) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

    De lo expuesto por el quejoso en su solicitud --lo cual aparece corroborado con las copias certificadas que obran en autos--, se evidencia que la sentencia de alzada impugnada en amparo, cuya parte dispositiva se transcribió ut supra, fue dictada como consecuencia de lo ordenado en fallo definitivamente firme proferido el 20 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, el cual, al conocer por distribución en primera instancia, de la pretensión de a.c. que incoara el también hoy quejoso, ciudadano J.R.M.C., contra la sentencia de alzada expedida en fecha 3 de mayo del citado año, en el referido juicio de desalojo inquilinario seguido en su contra y del ciudadano R.Z. por la sociedad mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.”, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO --en la que, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declaró nula la sentencia apelada, pronunciada el 21 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial y con lugar la acción de desalojo, por subarrendamiento, de conformidad con el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordenó la entrega del inmueble arrendado-- declaró con lugar la referida acción de amparo y, en consecuencia, anuló el mencionado fallo y ordenó al Juzgado competente que le correspondiera conocer en segunda instancia de dicha causa dictar nuevamente sentencia definitiva en la misma, “sin incurrir en los vicios que conculcaron los derechos a la defensa y al debido proceso a la parte demandada en ese juicio y accionante en la presente [esa] acción de a.c., conforme a los criterios contenidos en esta [esa] sentencia” (sic).

    Se observa que, como fundamento de lo decidido en dicha sentencia de a.c., el mencionado Juzgado Superior consideró procedente las denuncias de violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, formuladas por el quejoso y, en consecuencia, estimó que el fallo impugnado presentaba los vicios de inmotivación, por silencio de pruebas, y de incongruencia. En efecto, en dicho fallo, el Juez Constitucional expresó lo siguiente:

    [omissis] se observa al folio 203 de las presentes actuaciones, que el recurrente en amparo hizo uso de la actividad probatoria que le confiere la ley, que mediante escrito de promoción de pruebas (folios 214 al 216) [sic], la parte actora en el juicio que motivó la presente acción, impugnó las pruebas de su contraparte, por falta de señalamiento del objeto de la prueba y, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006 (folio 237) [sic], el Juzgado de la primera instancia, declaró sin lugar la impugnación formulada, en virtud de que, aunque no fuera indicado expresamente, se evidenciaba el objeto de la prueba, contrario a lo observado por el juez de la recurrida, quien en su fallo censuró la actuación de la a quo, por inmotivación y silencio de pruebas, razón por la cual considera este Juez Constitucional, procedente la denuncia de violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la recurrida. Y así se decide.

    Asimismo, de la revisión minuciosa del contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 [sic] de mayo de 2007, observa quien decide, que el Juez de la recurrida no realizó valoraciones y análisis de los medios probatorios aportados al proceso, con sujeción a las normas legalmente estatuidas al efecto y ateniéndose en su decisión únicamente a lo alegado y probado en autos estableciendo pormenorizadamente todas y cada una de las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que lo llevaran a la convicción, de que efectivamente se estaba en presencia de los supuestos contenidos en el literal ‘d’ [sic] del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, conforme a sostenido por la parte actora en su escrito libelar y en los elementos probatorios producidos en el iter procesal, para declarar la nulidad de la sentencia de fecha 21 de julio de 2006, que fuera dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, procediendo finalmente a declarar con lugar la demanda con fundamento en el literal ‘d’ [sic] del artículo 34 de la Ley especial, causal que nunca fue invocada por la parte demandante y apelante de la sentencia de marras, generando con tal conducta la incongruencia positiva del fallo recurrido y la consecuente violación de normas de rango constitucional, que conculcaron el derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente en amparo. Así se decide. Efectivamente, de la sentencia de fecha 03 [sic] de mayo de 2007, se observa que el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida –sindicado como agraviante– [sic], conociendo en alzada del procedimiento antes referido, declaró con lugar la acción de desalojo del inmueble en cuestión, de conformidad con el literal ‘g’ [sic] del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, no obstante haber fundamentado la parte actora la acción de desalojo en el literal ‘d’ [sic] del mencionado dispositivo legal, incurriendo en ultrapetita, colocando en estado de evidente indefensión al quejoso e incurriendo en el quebrantamiento de normas de estricto orden público que conculcan sus derechos fundamentales, en clara contravención con los postulados del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, vale decir, sin sujetarse a los límites de la controversia. Así se decide.

    [omissis]

    (sic) (folios 442 y 443) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

    Ahora bien, en el caso de especie, el accionante J.R.M.G., denunció que la nueva sentencia de alzada dictada en dicho juicio de desalojo, pronunciada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Juez titular, abogado A.C.Z., que impugna mediante la presente acción de amparo, se “incurrió en los mismos vicios contra la cual fui [fue] en solicitud de amparo, no solo porque anuló la sentencia de primera instancia sin haber examinado todas las pruebas, por lo cual, [sic] incurrió en el silenció [sic] de las pruebas incorporadas al proceso con las formalidades comunes a las partes conforme se establece en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con su norma rectora establecida en el artículo 206 del mismo Código contemplado en el capitulo III. De la nulidad de los actos procesales, sin que mediara un razonamiento lógico en la sentencia anulada [sic] tal como se constata en la sentencia sin que se conozca cuales [sic] son los motivos de hecho y de derecho para anular [sic] la sentencia del a quo incurriendo el ad quem en infracciones contenida [sic] en el ordinal [sic] 1 y 2 [sic] del artículo 313, por falta de aplicación del artículo 509 en concordancia con el artículo 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil […]” (sic).

    Por otra parte, el actor, luego de transcribir el numeral 6 de la consideración sexta subtitulada “CONCLUSIONES” de la sentencia cuestionada a través de la presente acción de amparo, concretó sus denuncias, exponiendo al efecto lo siguiente:

    “Con tal pronunciamiento [el Juez ad quem] estableció que no había prueba válida que demostrara que la mencionada Cooperativa Los Cafetales, desde su constitución cumplió su objeto social en otra dirección distinta a la señalada en sus estatutos, en este sentido consta y obra en los autos de la misma en el ordinal cuarta [sic] correspondiente a pruebas promovidas por la parte coodemandada de la sentencia en los folios que van desde el folio quinientos veinticuatro (524) hasta el folio quinientos treinta y cuatro (534): A) Contrato de Arrendamiento de fecha 28 de Septiembre [sic] de 2005, de un local comercial ubicado en la calle 13 en la casa número 3-58, de la parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida donde declara “A este documento el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor jurídico a favor de la parte co-demandada, por cuanto del mismo se comprueba que la “COOPERATIVA LOS CAFETALES” suscribió un contrato de arrendamiento con una persona distinta a la parte demandada en este juicio.” B) Contrato de Comodato, otorgado con fecha 14 de febrero de 2006, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, e inserto bajo el número 66, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano M.D.M., titular de la Cédula de Identidad número 15.234.932, dio en comodato a la “Cooperativa Los Cafetales R.L..”, por un lapso de tres (03) años el fondo de comercio “Café El Llano”, equipos, maquinarias y el local donde este funcionaba, ubicado en la Calle La Colmena número 5-3 del Llano del Anís, Jurisdicción de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, para tostada, molienda, empaque y almacenamiento de café, que procesaría la cooperativa. Donde declara “A dichas copias fotostáticas se le tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.” C) Prueba de inspección judicial. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practicara inspección judicial en el local donde funciona la “Cooperativa Los Cafetales, R.L.”, en la siguiente dirección: Calle 13, casa número 3-58, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Donde declara “Ahora bien, este juzgado considera que la inspección judicial practicada por un juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público.” [sic] Con lo que se constata que no se analizó y juzgo [sic] el contenido de cada una de estas pruebas que tienen relación intrinsica [sic] con lo relacionado en dicho pronunciamiento.

    En la parte 2 de las mismas conclusiones establece que el co- demandado Rigoberto de J Zambrano en el escrito de contestación de la demanda observa el Tribunal la confesión espontánea y cita textualmente una parte de la misma y no el texto completo que como escrito de contestación es su defensa a los efectos de apreciar la congruencia de la misma y que no fue alegada y probada en autos. En la parte dispositiva de la sentencia en su decisión no aparece en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, lo que se revoca o declara con lugar, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece para el desalojo una serie de causales que van de la letra “a” [sic] hasta la letra “g” [sic] y esto no se precisó con arreglo a la pretensión deducida y que tomando en cuenta la dispositiva de la sentencia anulada en a.d.J. primero de primera instancia donde acordó el desalojo por el literal “g” [sic], y no por la causal por la que demando [sic] la parte actora incurriendo en ultrapetita, en el presente caso, en la dispositiva de la sentencia que se impugna no aparece el literal por el cual se demando [sic] el desalojo” (folios 20 al 21). (Negrillas propias del texto reproducido).

    Finalmente, el quejoso concluyó su argumentación así:

    Tal como se ha explanado se anula la sentencia del a quo sin que medie razones de hecho y de derecho para su anulación y se silencia las pruebas incurriendo el ad quen [sic] en las infracciones contenida en el ordinal [sic] 1 y 2 [sic] del artículo 313, por falta de aplicación del artículo 509 en concordancia con el artículo 12 y 320 Código de Procedimiento Civil a [sic] decidir el fondo de la controversia dándole todo el valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte demandante y negando o no otorgándole ningún valor probatorio a las pruebas producidas por la parte demandada, con pleno desconocimientos de los actos procesales cumplidos que alcanzaron el fin al cual estaban destinados.

    Con esta decisión se menoscabo [sic] mi derecho a la defensa y se me dejo [sic] en estado de indefensión con dicha sentencia al producirse la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para anular la sentencia del a quo incurriendo el ad quen [sic] en infracciones contenida en los ordinales [sic] 1 y 2 [sic] del artículo 313, por falta de aplicación del artículo 509 en concordancia con el artículo 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar ni valorar los actos procesales que se cumplieron de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 15 y 206 ejusdem, de todos los actos del proceso y en particular con respecto a las pruebas que fueron debidamente promovidas, admitidas, y evacuadas en la oportunidad legal, agregado al hecho de no tener recurso ordinario alguno por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 36 establece taxativamente ̔Articulo 36: La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.´ en consecuencia se ordena con dicha sentencia el desalojo y como consecuencia se produce un daño irreparable al derecho de posesión y de ejecución de todos los actos que realizo [sic] en la oficina y al derecho que tengo como inquilino a seguir teniendo el goce y disfrute de la cosa arrendada, si dicha decisión se ejecuta violando de esta forma el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con esta decisión que me somete como dije antes en un estado de indefensión no quedándome otro recurso que acudir en A.C. por la violación de esta disposición constitucional citada, con el fin de que se me restablezca mi situación jurídica infringida.

    (folios 23). (Negrillas propias del texto copiado).

    En el escrito de subsanación de los defectos y omisión de la solicitud de amparo, el quejoso señaló los medios de pruebas que promovió en dicho juicio y que --a su decir-- no fueron objeto de análisis y valoración en la sentencia cuestionada en el caso de especie. En efecto, al respecto, el accionante, procedió a enumerar la totalidad de las pruebas promovidas, exponiendo al efecto lo siguiente:

    [omissis] se promovió DOCUMENTALES: 1º.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 28 de Septiembre de 2005, de un local comercial ubicado en la calle 13 en la casa Nº 3-58 [sic], de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrito por [sic] Cooperativa Los Cafetales R.L. [sic] como Arrendataria [sic], representada por J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- [sic] 3.767.002, como coordinador General y la ciudadana E.V.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- [sic] 674.329, propietaria del inmueble y actuando con el carácter de arrendadora, donde la Cooperativa antes citada ejerce todas sus actividades cooperativistas. Que obra al folio 194 del expediente certificado. 2º- CONTRATO DE COMODATO, otorgado con fecha 14 de Febrero [sic] de 2006, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, e inserto bajo el Nº 66, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano M.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.234.932, da en comodato a la Cooperativa Los Cafetales R.L. [sic], por un lapso de tres (03) [sic] años el Fondo de Comercio Café El Llano, equipos, maquinarias y el local donde este funciona, ubicado en la Calle La Colmena Nº 5-3 [sic] del Llano El Anís, jurisdicción de la Parroquia Chiguará, del Municipio Sucre del Estado Mérida, para tostada, molienda, empaque y almacenamiento de café, que procesará la cooperativa. Que obra al folio 195 y 196 del expediente certificado. 3º- [sic] Copia fotostática de la partida de nacimiento, donde consta que R.M.S. es mi hija y de mi esposa M.T.S.d.M.. Que obra al folio 197 del expediente certificado. 4º- [sic] Constancia de trabajo expedida por la Jefe de la Unidad de Administración, Presupuesto y Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Falcón, donde hace constar que R.M.S., trabaja en esa Institución Pública, desde el primero de Junio de 2002. Que obra al folio 198, del expediente certificado. INFORMES: [sic] De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este Juzgado lo siguiente: 1º- [sic] Que requiera de la Unidad de Administración, Presupuesto y Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Falcón, informe sobre si la ciudadana R.M.S., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- [sic] 11.464.740, trabaja actualmente en esa Institución y a partir de que fecha. El cual no fue recibido por el tribunal en el lapso correspondiente. 2º- [sic] Que requiera del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida, en la persona de su Presidente, informe si actualmente trabaja en esa empresa la ciudadana R.P.M.A., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad V- [sic] 11.466.233, la fecha de su ingreso, y si existe en su registro que trabajó para el mismo programa de transporte masivo en el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida y desde que fecha. Cuya respuesta obra en el folio 236 del expediente certificado. [sic] TESTIFICALES: [sic] 1º- [sic] De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como testigos a los ciudadanos: E.V.d.A. y J.M.G.S. [sic] identificados en el particular segundo ordinal primero de las pruebas documentales, para que en la oportunidad que fije este Juzgado, ratifiquen el contenido y firma del contrato de arrendamiento citado. Cuyo reconocimiento obra al folio 207, del expediente certificado. INSPECCIÓN JUDICIAL: [sic] De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito se practique en el local donde funciona Cooperativa los Cafetales R.L. [sic] en la siguiente dirección: Calle 13 en la casa Nº 3-58 [sic], de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Cuyas resultas obran al folio 234 y 235 del expediente certificado todas para probar que no son ciertas las afirmaciones en que se fundamenta el demandante para pedir judicialmente el desalojo por el artículo 34 literal (d) [sic] […]

    .

    Y, a continuación, señaló las pruebas que --a su decir-- no fueron valoradas por el ad quem, en los términos que se reproducen a continuación:

    […] en este sentido el contrato de arrendamiento que se promovió prueba que es el único contrato celebrado por la Cooperativa Los Cafetales, de un local comercial ubicado en la calle 13 en la casa Nº 3-58 [sic], de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde la Cooperativa ejerce todas sus actividades cooperativistas, por cuanto no existe ningún acto probado por la parte actora de la existencia de contrato de arrendamiento, subarrendamiento, cesión o cambio de uso o destino, por cuanto entendido el uso en la acepción jurídica [sic] c.D.J.E.D.. [sic] G.C.d.T., como ejercicio de un derecho “ [sic] El uso o ejercicio del mismo, además de la prueba o ratificación de su existencia, determina la imposibilidad de su atrofia, en los de carácter permanente, como el de propiedad; mientras que el no uso hace decaer esa potestad jurídica, tácitamente abandonada, o por la sociedad no conocida, que conduce a la prescripción. Tal es el caso que además de demostrar que existe un contrato de arrendamiento que adminiculado con la probanza de la inspección judicial en su contenido léase la declaración de la Inspección [sic] judicial promovida hecha por el coordinador general de la cooperativa “Los Cafetales” [sic] quien expuso “procedo a mostrarle a efectos videndi a la juez de este juzgado, el rif [sic] y nit [sic] de la cooperativa “Los Cafetales” [sic] emitida por el Seniat, manifestó que no quiere ver involucrada en ningún sentido a la cooperativa “Los Cafetales” [sic], por cuanto en este local donde se opera a nivel comercial, teniendo funcionando en este local 08 [sic] meses. Igualmente yo me preste [sic] como testigo de buena fé [sic] en esta causa, sin pretender involucrar a la cooperativa porque de lo contrario [sic] me hubiera negado a cualquier declaración [sic] Es [sic] Todo.” [sic] Por otra parte se promovió el “ Contrato de Comodato” [sic] otorgado por ante una notaría pública [sic] en donde un Fondo de Comercio denominado “ [sic ]Café El Llano” [sic] dio a la cooperativa “Los Cafetales” [sic] el fondo de comercio, compuesto de una tostadora artesanal , Molino [sic], selladora, Peso [sic] y otros implementos menores, el cual funciona en un galpón ubicado en la calle La Colmena, local Nº 5-3 [sic], El Llano del Anís, jurisdicción de la Parroquia Chiguara [sic] del Municipio Sucre del Estado Mérida. Dicho fondo de comercio con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Mérida en una zona donde ejerce sus actividades comerciales, relacionadas con el objeto principal establecido en el documento constitutivo de la cooperativa “Los Cafetales” [sic], en este sentido, con el contrato de comodato se presta el uso de dicho fondo de comercio, con el cual, se estaba cumpliendo con el objeto principal desarrollado en el documento constitutivo de la cooperativa “Los Cafetales”. [sic] Pruebas estas fundamentales que debían ser analizadas y juzgadas [sic] bajo el contenido y mandato del artículo 509, además de las otras contenidas en el escrito de promoción de pruebas antes citado.(omissis)” (sic) (folios 609 al 611).

    En el referido escrito de subsanación, el accionante igualmente indicó las razones por las cuales --a su juicio-- las pruebas silenciadas eran determinantes de la decisión impugnada, expresando al efecto lo siguiente:

    En el recurso de amparo se hizo una expresa cita de una parte de la sentencia donde el sentenciador declara que no existe una prueba válida promovida por el demandado ignorando las documentales y la inspección judicial promovidas en la oportunidad legal ya citadas y analizadas que alcanzaron el fin al cual estaban destinado de conformidad con el articulo 206 en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, las silencia al no analizarlas ni juzgarlas tal como esta [sic] ordenado por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, infraccionando dicho dispositivo legal incurriendo en el vicio de silencio de prueba previsto de conformidad con la jurisprudencia antes citada por falta de aplicación de dicho dispositivo legal previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dichas pruebas son determinantes para demostrar que la cooperativa “Los Cafetales” tuvo toda su actividad y cumplió su objeto social en la dirección del local determinado en el contrato de arrendamiento donde se practicó la inspección judicial y en la dirección del fondo de comercio Café El Llano dado en comodato a la cooperativa “Los Cafetales” que para el caso que las hubiera analizado y juzgado y darle el mérito jurídico correspondiente a dichas pruebas no hubiera llegado el sentenciador a la conclusión que sigue a continuación, la cual es determinante en el dispositivo de la sentencia y la cual nuevamente reproduzco y cito “ [sic] “SEXTA: [sic] CONCLUSIONES:……….6.- [sic] Por otra parte, no consignó la parte demandada prueba alguna, tal como estaba obligada producto de la inversión de la prueba, que se produjo con ocasión de la contestación de la demanda, que pudiera considerarse una prueba válida que demostrara que la mencionada Cooperativa los Cafetales, desde su constitución cumplió su objeto social en otra dirección distinta de la señalada en sus estatutos, ya que no le era suficiente demostrar que no había tenido ninguna actividad económica o comercial desde su constitución, toda vez que como bien lo señala el documento constitutivo de la referida cooperativa en su artículo 2, la misma dentro de su objeto social tenía una serie de actividades de índole no económico o mercantil, sino de carácter social que pudieron haber sido desarrolladas dentro del inmueble objeto del litigio, a pesar de no desarrollarse actividad económica alguna, toda vez que conforme al artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas las mismas no solo se constituyen para hacer frente a necesidades sociales sino también económicas, culturales y educativas que perfectamente pudieron haberse cumplido en el inmueble objeto de litigio sin necesidad de que se hubiere obtenido beneficio económico alguno.

    En este sentido no se le dio el merito probatorio a dichos instrumentos promovidos y evacuados en la oportunidad legal, en consecuencia no se analizó ni juzgo [sic] el contenido de dichas pruebas por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, incurriendo el sentenciador en el vicio de silencio de prueba conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil prevista en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Por otra parte, el quejoso reiteró su denuncia que la sentencia impugnada en amparo incurrió en el vicio de ultrapetita, en los términos siguientes:

    “Finalmente y de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil debo indicar que en la parte dispositiva de la sentencia en su decisión no aparece en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, lo que se revoca o declara con lugar, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece para el desalojo una serie de causales que van de la letra “a” [sic] hasta la letra “g” [sic] y esto no se precisó con arreglo a la pretensión deducida y que tomando en cuenta la dispositiva de la sentencia anulada en a.d.J. primero [sic] de primera [sic] instancia [sic] donde acordó el desalojo por el literal “g” [sic], y no por la causal por la que demando [sic] la parte actora incurriendo en ultrapetita, en el presente caso, en la dispositiva de la sentencia que se impugna no aparece el literal por el cual se demando el desalojo”.

    Finalmente, el solicitante del amparo expresó en dicho escrito que: “Por todo lo antes expuesto se conculcó mi [su] derecho a la defensa al no analizar y juzgar las pruebas que fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad legal y las cuales eran determinantes a los efectos de producir una sentencia justa conforme a lo alegado y probado en autos, en este sentido se me dejó en estado de indefensión de conformidad con el mandato expreso del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de no admitir recurso ordinario alguno y en consecuencia se ordenó con dicha sentencia el desalojo, lo que produjo un daño irreparable al derecho de posesión y ejecución de todos mis actos que realizo en mi [su] oficina y el derecho que tengo [tiene] como inquilino de seguir gozando y disfrutando la cosa arrendada, violando con dicha decisión el articulo [sic] 49 numeral 1, no quedándome otro recurso que de ir en A.C. con el fin de que se restablezca la situación jurídica infringida”.

    Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

    En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha sostenido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:

  2. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

  3. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

  4. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

    Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando anterior criterio, en sentencia N° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: M.B.), respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia, expresó lo siguiente:

    (Omissis) en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar

    (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).

    También nuestro Alto Tribunal ha advertido que “el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme --por cuanto no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-- y que, en consecuencia, en caso de que lo que se cuestione en el fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad indicadas --la usurpación de funciones o el abuso de poder--, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez”. (Sentencia de fecha 23 de enero de 1996, dictada por la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).

    En relación con los errores de juzgamiento de las sentencias hechos valer a través de la acción de amparo, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 15 de febrero de 2000, estableció:

    …No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.

    De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y esto no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.

    Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.

    (omissis)

    Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre su alcance, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales. (sic) (omissis)

    Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen. (omissis)

    .

    Sobre este mismo particular, en sentencia del 27 de julio de 2000, la referida Sala Constitucional del M.T. dejó sentado lo siguiente:

    (Omissis) Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que lo generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (omissis)

    .

    En lo que respecta a la denuncia de silencio de pruebas, formulada a través de la acción de amparo, las prenombrada Sala Constitucional se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales cabe citar los siguientes:

    1) Sentencia N° 501, de fecha 19 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. (caso: S.R.F.)

    [omissis]

    Al respecto, esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales.

    En el presente caso nos encontramos frente a una situación en la que el Juzgado Sexto de Primera Instancia, desestimó los alegatos formulados por el ciudadano S.R.F., por considerar que de lo narrado por el recusante y del contenido de las actas procesales no se evidenciaba que el Juez recusado se encontrara incurso en dichas causales de recusación.

    Al respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de a.c., la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara.

    [omissis]

    (sic) (htpp//:www.tsj.gov.ve)

    2) Sentencia 1850, de fecha 15 de octubre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: C.J.B.D.).

    [omissis]

    La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: E.W.B.) [sic], al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:

    ‘.[sic] En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ... [sic] Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

    De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga’. [sic]

    Se trata de una garantía muy amplia, pero que conforme a los recaudos existentes en autos, no encuentra la Sala que haya sido violada por el juez sentenciador, en la decisión sobre la cual se incoó la acción de amparo. La interposición de una acción de amparo debe implicar, que existan violaciones constitucionales y de la lectura de las actas que conforman el expediente se pueden observar tal vez violaciones de derechos subjetivos y de carácter legal, tales como el conflicto de posesión surgido sobre el inmueble, objeto del juicio principal, cuya solución es eminente legal, y que por supuesto no puede lograrse mediante la acción de amparo por no existir violaciones constitucionales.

    Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.

    Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que la Sala debe concluir que los hechos denunciados por el accionante, no son motivo de amparo, y considerar ajustada a derecho la decisión apelada.

    Siendo además relevante acotar que, conforme a lo señalado en sentencias Nros. 440/ 2004 y 1848/2004, el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. Y en el caso de autos, la parte actora se limitó a denunciar la falta de valoración de pruebas documentales que demostraban la propiedad del inmueble objeto de comodato, siendo que el juicio no versaba sobre la titularidad del inmueble sino sobre el cumplimiento del contrato de comodato.[omissis]

    (sic) (htpp//:www.tsj.gov.ve)

    3) Sentencia N° 112, de fecha 20 de febrero de 2008. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. (caso: A.C.B. de Manrique).

    [omissis]

    Ahora bien, esta Sala ha dicho, en repetidas oportunidades, que en casos como el de autos, en los que se denuncia la violación a un derecho constitucional por errores de juzgamiento, específicamente la falta de valoración de una prueba, el modo que se utilizó para la apreciación de esa prueba o la conclusión a la que llega el Juez con base en su análisis, luego de que efectuó su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica, no puede ser, en principio, objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus actos decisorios a la Constitución y a las leyes. En este sentido, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se les convertiría en una especie de tercera instancia; salvo las excepciones a esta regla general, en los supuestos en los cuales: i) [sic] el tratamiento que se le hubiere dado a una prueba implique un abuso de derecho; ii) [sic] la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o, iii) [sic] cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que, en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Cfr. ss.S.C. n.os 1571/2003; 2152/2003; 287/2004; 624/2004; 2705/2004; 1242/2005; 4385/2005; 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007) [sic].

    En el asunto de autos, la quejosa pretende la revisión de un acto jurisdiccional que le es adverso, para lo cual criticó el sistema de valoración de las pruebas que empleó el supuesto agraviante en su fallo para la solución de la controversia que fue sometida a su consideración. Así pues, la demandante propone, a través del amparo, que se anule el acto de juzgamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar la demanda que, por desalojo, incoó la ciudadana A.C.B. de Manrique contra los ciudadanos M.L.S.G. y Misael Suárez Granados

    .

    A este respecto, en la sentencia n.° [sic] 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:

    ...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no pueden por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.[omissis]” (sic). (htpp//:www.tsj.gov.ve)

    Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

    En lo que respecta a la primera denuncia formulada por el quejoso, esto es, en que el fallo impugnado incurrió en inmotivación, en virtud de que --a su decir-- “se “[…] anuló la sentencia de primera instancia sin haber[se] examinado todas las pruebas […]” y “[…] sin que mediara un razonamiento lógico […] sin que se conozca cuales [sic] son los motivos de hecho y de derecho para anular [sic] la sentencia del a quo incurriendo el ad quem en [las] infracciones contenida[s] en el ordinal [sic] 1 y 2 [sic] del artículo 313, por falta de aplicación del artículo 509 en concordancia con el artículo 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil […]” (sic), la misma debe desecharse de plano, en razón de que no se corresponde con las decisiones que fueron proferidas en la sentencia objeto de la presente pretensión de amparo, ya que, según se evidencia de la lectura de su parte resolutoria, en ella no se “anuló” la sentencia apelada, sino que, como consecuencia de haberse declarado con lugar la apelación interpuesta, el fallo de a quo fue expresamente revocado. En efecto, en el dispositivo segundo de la referida sentencia, se decidió la siguiente: “

SEGUNDO

Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2.006” (sic). Así se decide.

En cuanto al silencio de pruebas delatado por el accionante, por considerar que el Tribunal sindicado como agraviante no analizó ni valoró en la sentencia cuestionada los contratos de arrendamiento y de comodato, así como la inspección judicial, que oportunamente promovió en la primera instancia del referido juicio de desalojo, este juzgador procedió a examinar las actas procesales constatando que, efectivamente, el hoy quejoso, mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2006, cuya copia certificada obra al folio 225 del presente expediente, promovió oportunamente dichas probanzas, en los términos siguientes:

“(omissis)

“DOCUMENTALES:

  1. -CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 28 de Septiembre [sic] de 2005, de un local comercial ubicado en la calle 13 en la casa Nº 3-58, de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrito por Cooperativa Los Cafetales R.L. como Arrendataria, [sic] representada por J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº 3.767.002, como coordinador General [sic] y la ciudadana E.V.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº 674.329, propietaria del inmueble y actuando con el carácter de arrendadora, donde la Cooperativa antes citada ejerce todas sus actividades cooperativistas.

  2. -CONTRATO DE COMODATO, otorgado con fecha 14 de Febrero [sic] de 2006, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, e inserto bajo el Nº 66, tomo 11 de los Libros [sic] de Autenticaciones [sic] llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano M.D.M., titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº 15.234.932, da en comodato a la Cooperativa Los Cafetales R.L., por un lapso de tres (03) años el Fondo [sic] de Comercio [sic] Café El Llano, equipos, maquinarias y el local donde este funciona, ubicado en la Calle [sic] La Colmena Nº 5-3 del Llano [sic] El Anís, jurisdicción de la Parroquia Chiguará, del Municipio Sucre del Estado Mérida, para tostada, molienda, empaque y almacenamiento de café, que procesará la cooperativa.

(omissis)

INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito se practique en el local donde funciona Cooperativa los Cafetales R.L. en la siguiente dirección: Calle 13 en la casa Nº 3-58, de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida.

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado)

Igualmente, constató este operador de justicia que dichas pruebas fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 15 de mayo de 2006 (folio 232); que la inspección judicial se evacuó oportunamente el 25 del citado mes y año, según así se evidencia del acta cuya copia certificada obra inserta a los folios 260 y 261; y que la ciudadana E.V.D.A., quien funge como arrendadora en el contrato de arrendamiento en referencia, en fecha 18 de mayo de 2006, rindió declaración testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del la correspondiente acta cuya copia certificada cursa al folio 240, reconociendo en esa oportunidad en su contenido y firma el instrumento privado contentivo de dicho contrato.

Ahora bien, a los fines de verificar la certeza de la afirmación formulada por la quejoso respecto a la falta de análisis y valoración de las mencionadas pruebas, este Juez Constitucional procedió a leer cuidadosamente la sentencia de segunda instancia impugnada en amparo, constatando que, en su parte motiva, al contrario de lo aseverado por el aquí accionante, el juzgador procedió a examinar y valorar en su conjunto todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, entre las cuales se encuentran la inspección judicial y los contratos de arrendamiento y de comodato anteriormente referidas, en los términos siguientes:

“SEGUNDA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. Pruebas instrumentales:

    1.1 Mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento que obra inserto a las actas procesales, otorgado en fecha 1 de septiembre de 1.998, por el Dr. H.R.M., en su carácter de administrador del Edificio “General Dávila”, mediante el cual dio en arrendamiento al fondo de comercio denominado “Representaciones J.M.”, representada por su Gerente propietario J.R.M., el apartamento demarcado con el número 35 del tercer piso del Edificio “General Dávila”, ubicado en esta ciudad de Mérida, en la Avenida 3 esquina de la Calle 22, jurisdicción del entonces Municipio El S.d.D.L., hoy, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Consta del folio 23 al 28, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el Dr. H.M.R.M., en su carácter de Administrador del Edificio “General Dávila”, --arrendador--, y el Fondo de Comercio denominado “Representaciones J.M.”, representado por su Gerente propietario J.R.M., --arrendatario--, de fecha 1 de septiembre de 1.998. Observa este Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    1.2 Mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento otorgado por el señor A.D.M., en su carácter de propietario del inmueble y los codemandados Fondo de Comercio denominado “Representaciones J.M.”, representada por su Gerente propietario J.R.M. y R.d.J.Z., con el carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de “Representaciones J.M.”, el cual establece las obligaciones cuya violación originan la presente demanda.

    Este Tribunal observa que riela del folio 29 al 70, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano A.D.M., en su condición de arrendador y por Representaciones J.M., representada por su gerente propietario J.R.M., en su carácter de arrendatario, razón por la cual este Tribunal al referido documento privado por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. 1.3 Mérito y valor probatorio del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1.995, inserto bajo el número 27, Protocolo I, Tomo 35, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual el señor A.D.M., dio en venta a la parte actora, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, dicho documento nunca fue atacado por el arrendatario para ejercer derecho de preferencia ofertiva alguna, por lo cual no puede pretender un derecho de preferencia a 21 años de la venta, pues la acción ha caducado.

    Obra del folio 20 al 22, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de diciembre de 1.995, bajo el número 27 del Protocolo Primero, Tomo 35, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año, en virtud del cual el ciudadano J.A.D.M., dio en venta a la empresa DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., el inmueble objeto del juicio, razón por la cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    1.4 Mérito y valor probatorio de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2.003, la cual obra inserta a los folios 184 al 212 del expediente 4979, que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal ad quem, en la cual revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, declaró sin lugar la demanda de preferencia ofertiva intentada por el arrendatario “Representaciones J.M.”, en la persona de su Gerente propietario J.R.M. y que el contrato de arrendamiento que existe entre las partes es a tiempo indeterminado, autorizando a la parte actora para que retirará [sic] los cánones de arrendamiento que se encuentran depositados y condenó en costas a la parte demandante, Representaciones J.M., por haber resultado totalmente vencida.

    Riela del folio 32 al 37, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2.003, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y del folio 41 al 69, igualmente copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2.005, en virtud de la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante; sin lugar la demanda, como consecuencia del anterior pronunciamiento se revocó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y se ordenó al mencionado Tribunal suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del juicio; y a su vez se estableció que el contrato de arrendamiento existente entre las partes, es a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción y se condenó en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en el juicio.

    En tal sentido, este Juzgado a las referidas copias certificadas consistentes en dos sentencias, le otorga el valor probatorio de documentos públicos judiciales a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    1.5 Mérito y valor probatorio del auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual quedó firme la sentencia de Alzada en fecha 27 de abril de 2.005.

    Con respecto a la referida prueba, este Tribunal observa que los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado en tal auto. En tal sentido, al referido auto no se le otorga ningún valor probatorio.

  2. Para probar que el arrendatario violó la obligación que le impone la cláusula novena del contrato de arrendamiento, la cual prohíbe no sólo el subarrendamiento, sino la cesión total o parcial del inmueble y del contrato y la cláusula..... que establece que cualquier cambio de uso debe ser autorizado por el arrendador, promovió:

    2.1 Valor y mérito probatorio del documento público de constitución de la Cooperativa “Los Cafetales”, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 3 de septiembre de 2.005, bajo el número 18, folios 100 al 108, Protocolo I, Tomo 32, Tercer Trimestre del referido año, donde se prueba que la sede de la mencionada cooperativa, en el cual expresamente se declara que la misma tiene como domicilio legal la oficina 35, piso 3, del Edificio “General Dávila”, ubicado en la Avenida 3, Municipio Libertador del Estado Mérida y su objeto es “desarrollar, promover, diseñar programas y planes en general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto, entre otros, la compra, venta, producción, importación y exportación de café, abonos, fertilizantes, maquinarias y equipos agroindustriales”. Este objeto social, dista mucho del objeto social de la arrendataria, el fondo de comercio “Representaciones J.M, el cual, según se evidencia de copia de su registro de comercio, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 1.982, bajo el número 1.638, Tomo II, expediente 11.456, es “la compra y venta de prendas de oro y otros metales, relojes”; este hecho no fue negado por los codemandados, sino que pretenden justificarlo atacando el documento público con un documento privado de arrendamiento, según lo indicado por la parte actora.

    Se infiere del folio 74 al 82, copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa de Servicios Múltiples, denominada “Cooperativa Los Cafetales”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 3 de septiembre de 2.005, bajo el número 18, folio 100 al 108, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, y en fecha 15 de febrero de 2.006, bajo el número 8, folio 56 al 60, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre del citado año, razón por la cual se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, observa este Tribunal que en la referida Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa de Servicios Múltiples, denominada “Cooperativa Los Cafetales”, se estableció en el Capítulo I, “DENOMINACIÓN, RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD, DURACIÓN, DOMICILIO Y OBJETO”, lo siguiente:

    “Artículo 1. La Asociación Cooperativa se denomina “COOPERATIVA LOS CAFETALES”. Adoptará un Régimen de Responsabilidad Limitada, tendrá una duración indefinida y tiene como domicilio legal av. 3 edf. General Dávila piso 3 oficinas 35, Municipio Libertador del Estado Mérida.” (La negrita y subrayado fue efectuado por el Tribunal.)

    Como quiera que la parte actora, señaló que la sede de la mencionada cooperativa, es la oficina 35, piso 3, del Edificio “General Dávila”, ubicado en la Avenida 3, Municipio Libertador del Estado Mérida, todo lo cual se demuestra de la indicada Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa de Servicios Múltiples, denominada “Cooperativa Los Cafetales”, en la cual se estableció el referido domicilio legal, permitiendo el ciudadano J.R.M., el uso del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario para que la “COOPERATIVA LOS CAFETALES” tenga su domicilio en dicho inmueble, sin que medie autorización previa y por escrito del arrendador, que para la fecha de la constitución de dicha cooperativa era la sociedad mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A.”, violentado el destino para el cual se había alquilado el inmueble objeto del juicio, el cual consistía según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en:

    CUARTA: El inmueble arrendado será destinado por el ARRENDATARIO, para OFICINA, cualquier cambio de destino tendrá que ser AUTORIZADO por el ARRENDADOR, por escrito previa solicitud de el ARRENDATARIO

    . Asimismo, en la citada Acta Constitutiva Estatutaria de la “Cooperativa Los Cafetales”, se señaló en el Capítulo I, “DENOMINACIÓN, RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD, DURACIÓN, DOMICILIO Y OBJETO”, lo siguiente:

    Artículo 2. El objeto de la Cooperativa es: Desarrollar, promover, diseñar programas y planes, en general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto. Entre otros: a) Compra, Venta, producción, Importación y exportación de café, abonos, fertilizantes, maquinarias y equipos agroindustriales. b) brindar apoyo a todas las iniciativas solidarias de la sociedad civil, dirigidas a promover, financiar y fomentar el trabajo productivo y la cultura, diseñar y promover la producción agrícola en beneficio de la colectividad. b) Obtener los resultados financieros a través de créditos y recursos técnicos necesarios para incrementar la formación y capacitación de sus integrantes, acordes con el desarrollo de la nación. c) Promover y financiar el intercambio de experiencias con los demás sectores de la sociedad civil organizada. d) Promover la creación de micro empresas y otras formas de organización de la economía popular. e) Prestar a través de sus integrantes, servicios de asesoramiento, producción, comercialización, distribución del producto de café y sus derivados; promover y llevar a cabo el acondicionamiento de áreas de producción para la siembre del café tipo popular; elaboración de proyectos agroindustriales y ambientales; promoción y explotación turística y recreativa. f) Promoción y creación del Bodegón del café y de bodegas y abastos solidarios; Convenio con Universidades, tecnológicos o Institutos Superiores para la formación de técnicos en el área del café y sus derivados; Convenio con entes o empresas extranjeras interesadas en extender sus mercados en la fabricación de maquinarias y equipos; Fabricación de maquinas y equipos con tecnología propia; Asesoramiento y elaboración de proyectos de un prototipo de galpón para un buen funcionamiento de una torrefactora. Asesoramiento para la obtención de permisos sanitarios tanto estadales como nacionales, para la instalación y funcionamiento de torrefactoras y en general, para realizar con sus integrantes todas aquellas actividades señaladas o no, pero que sean de licita promoción para los fines de la asociación y que sean afines con sus objetivos, ya que los mismos son enunciativos y en ningún caso taxativos, pues la esencia de la misma es el patrimonio de las iniciativas que tiendan al cumplimiento de los mismos. Y en general, ejecutar todos los actos, actividades y contratos que logren desarrollar el objeto propuesto.

    Partiendo de tales señalamientos, este Tribunal observa que se subvirtió el destino para el cual se había arrendado el inmueble objeto de la pretensión, razón por la cual con la referida Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa de Servicios Múltiples, denominada “Cooperativa Los Cafetales”, se demuestra claramente que desde el momento de la constitución de la Cooperativa en referencia, la misma fijó como domicilio la dirección del inmueble propiedad de la parte actora y objeto del contrato de arrendamiento, más aún que desde la fecha de constitución de la mencionada Cooperativa, ésta tuvo su domicilio en el lugar señalado en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida Asociación Cooperativa, la cual se considera legalmente constituida y con personalidad jurídica una vez registrado el documento constitutivo de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

    2.2 Mérito y valor probatorio del índice de abogados y escritorios jurídicos que tienen su domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la página http://www.andesholidays.com/guide/a/abogados.html, que indica que el “Escritorio Jurídico Montilla Molina & Asociados”, tiene también su sede en el Edificio General Dávila, Avenida 3 con calle 22, Edificio General Dávila. Este hecho no fue desconocido por los demandados, sino que pretenden justificarlo indicando que eran abogados que prestaban sus servicios para “Representaciones J.M.”, según lo indicado por la parte actora.

    Del folio 83 al 97 cursan copias simples de impresión realizada a través de la página Web Venezuela@andesholidays.com, en donde consta que el Escritorio Jurídico Montilla Molina & Asociados, tiene su domicilio en el “Edif, General D.A.. 3 Esq. Calle 22”, razón por la cual este Tribunal asimila dichas impresiones a documentos escritos, tal y como lo prevé el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    En tal sentido, el procesalista H.E.T. BELLO TABARES, en su valiosa obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, página 938, señaló:

    En cuanto a los mensajes de datos, los mismos se encuentran regulados en el artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, teniendo la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los instrumentos o documentos escritos, vale decir; que si el mensaje de datos proviene de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, circunstancia ésta demostrable mediante el certificado electrónico que permite identificar al signatario o titular de la firma electrónica, el mismo tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.359 del Código Civil –instrumentos públicos- en tanto que si el mensaje de datos es de una persona privada, natural o jurídica, circunstancia ésta también demostrable mediante el certificado electrónico, tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.363 eiusdem –instrumentos privados- de manera que existe tarifa legal en cuanto a la eficacia probatoria de estos documentos electrónicos.

    Siendo ello así, las mencionadas impresiones tienen eficacia probatoria y se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

  3. Para ahondar en la probanza sobre el domicilio de “Cooperativa Los Cafetales” en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda, promovió las siguientes pruebas:

    3.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiará:

    • Al SENIAT, a fin de que informara si la Cooperativa Los Cafetales tiene R.I.F. y N.I.T., y donde está ubicado el domicilio fiscal de dicha cooperativa.

    • A la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP), a fin de que informara si la “Cooperativa Los Cafetales” realizó los trámites para su constitución ante esa superintendencia y donde está ubicado el domicilio de dicha cooperativa.

    Consta al folio 230 oficio alfanumérico GRTI/RLA/SM/RN-2006-1355, de fecha 24 de mayo de 2.006, dirigido por la ciudadana L.G.P., Jefe Sector de Tributos Internos Mérida (Seniat), mediante el cual informó que se procedió a la consulta en la base de datos SIVIT contentiva de información referente a la inscripción de RIF de la contribuyente “COOPERATIVA LOS CAFETALES”, registrada con número de RIF J-31402102-8, en el cual se estableció como dirección de la indicada cooperativa Av. 3 Independencia General Dávila, piso 3, oficina 35, Mérida, el cual se anexó al oficio.

    Igualmente, riela al folio 233 oficio alfanumérico COORDME/0011-06, de fecha 25 de mayo de 2.006, emanado de la ciudadana O.C., en su condición de Coordinadora Regional de la Sunacoop - Mérida, en virtud del cual señaló los datos de la Asociación “Cooperativa Los Cafetales”:

    Nombre de la Asociación Cooperativa:

    Los Cafetales

    Fecha de Registro: 03/09/2005

    Bajo el Nº:18

    Bajo el Folio: 100 al 108

    Protocolo: Primero

    Tercer Trimestre.

    Núme3ro de exp. 86.006.

    Rif.: J-31402102-8

    Nit.: 0452045702

    Dirección: Av. Independencia General Dávila, piso 3, Ofic. 35.

    Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio.

    A estas pruebas de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante.

  4. A fin de determinar las condiciones generales de mantenimiento y conservación en el cual se encuentra el inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y mérito de inspección judicial a los fines que se realizará [sic] en el inmueble objeto de la demanda, ubicado en el Edificio General Dávila, Avenida 3 Independencia, esquina de la calle 22, Plaza Bolívar de esta ciudad de Mérida, apartamento número 35, con asistencia de un practicó [sic] designado por el Tribunal.

    Observa el Tribunal que del folio 234 al 235 consta acta de inspección judicial de fecha 25 de mayo de 2.006, la cual señala el traslado y constitución del Tribunal a quo en la siguiente dirección: Edificio General Dávila, apartamento número 35, piso tercero, Avenida 3 de la calle 22 del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia que la pintura está en regulares condiciones; que la pintura en la oficina específicamente debajo de las ventanas, se observa desprendimiento de pintura y friso por la humedad en las ventanas y a los marcos metálicos les falta pintura y en las paredes no hay grietas; las puertas en general están en regulares condiciones y la reja de seguridad del apartamento está en buenas condiciones.

    En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito de la contestación de la demanda y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

    Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.

    En tal sentido, la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público.

TERCERA

IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio O.E.P.A., impugnó las pruebas promovidas por los co-demandados por cuanto no llenaban los requisitos establecidos en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no determinaron en cada prueba que es lo que se pretende probar, en tal sentido impugnó la validez probatoria de las mismas y solicitó al Tribunal que no les dé valor en la definitiva.

Ahora bien, este Tribunal observa que constan a los folios 192 y 200 escritos de promoción de pruebas de la parte demandada, de los cuales se desprende que pretenden probar con los mismos, en tal sentido este sentenciador trae a colación sentencia número 01604, de fecha 21 de junio de 2.006, dictada en el expediente número 2003-0839, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dr. L.I.Z., en la cual se señaló que con respecto a la admisión de una prueba no se requiere señalar expresamente cuál es el objeto de la misma, en tal virtud, estableció:

En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa este Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

En tal sentido, ha sido interpretado por este Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia…

(Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal.)

Con base al anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal niega por improcedente la impugnación formulada por la parte actora, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada. Y así se decide.

CUARTA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO J.R.M.C.., en su carácter de Director Gerente del fondo de comercio “Representaciones J.M”.

La parte co-demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de las actas procesales del presente juicio.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el co-demandado, ciudadano J.R.M. C., el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. Valor y mérito jurídico de las pruebas consignadas con la contestación de la demanda, a saber:

    1. Copia certificada de notificación judicial signada con el número 76-98, solicitada por el ciudadano E.M.D.G., en su carácter de apoderado de la empresa “Desarrollos El Rosario Compañía Anónima”, efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 1.998.

    2. Copia certificada de notificación judicial signada con el número 522, realizada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de febrero de 1.998.

      Constata el Tribunal que del folio 133 al 143 corren las referidas notificaciones efectuadas por ante los señalados Tribunales, en virtud de las cuales se ofreció en venta el inmueble objeto del litigio al ciudadano J.R.M. C., quien manifestó su voluntad de adquirir el referido inmueble. Tales notificaciones judiciales, contentivo de la copia certificada de los expedientes números 76-98 y 522, por tratarse de hechos relacionados con la demanda además, contenidos en un documento público, se les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    3. Copia certificada del escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado J.A.P.E., actuando en nombre y representación de la firma mercantil “Desarrollos El Rosario, C.A.” consignada en el expediente número 4979.

      Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada. En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, el escrito de contestación de la demanda no constituyen prueba alguna.

    4. Copia certificada de diligencia suscrita por el abogado J.A.P.E., consignando escrito de promoción de pruebas en el expediente número 4979.

      Las diligencias son formas o maneras de establecerse comunicaciones entre los justiciables y el Juez por lo que la diligencia en sí no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del texto procesal antes indicado, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil.

    5. Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente número 4979, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de octubre del 2.003.

      Al documento público judicial por excelencia que obra en copia certificada del folio 148 al 153, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    6. Copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el número 02581, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consistentes en:

      • Escrito de solicitud de a.c. interpuesto por el ciudadano J.R.M.C..

      • Poder otorgado por el ciudadano J.R.M.C., a los abogados R.D.J. ZAMBRANO y R.G.R.D..

      • Sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2.005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

      • Diligencia de fecha 2 de septiembre del [sic] 2.005, suscrita por el abogado R.Z., mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2.005.

      • Auto emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 5 de septiembre de 2.005, en virtud del cual se admitió en un solo efecto la apelación y dada la naturaleza del fallo recurrido se acordó remitir expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera de dicho recurso.

      • Auto de fecha 28 de septiembre de 2.005, mediante el cual se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente a la Magistrada Dra. L.E.M.L..

      • Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.005, dictaminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 05-1920, en la cual se declaró sin lugar la apelación.

      En cuanto a la copia certificada del expediente número 02581, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio.

      Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista R.H.L.R., en su Tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

      Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

      De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio R.H.L.R., quien por su parte enseña:

      …La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

      Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

      A pesar de la anterior valoración con respecto a la prueba trasladada, no obstante observa el Tribunal, que la acción judicial de a.c. a que antes se ha hecho referencia, la misma no tuvo un efecto favorable a la parte presuntamente agraviada, por lo tanto mal puede producir un efecto favorable en beneficio del querellante en la indicada acción judicial de a.c..

      • Recibos de consignaciones arrendaticias, otorgados por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del cual el ciudadano J.R.M.C., depositó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2.006; realizados a favor de Desarrollos El Rosario C.A.

      Ahora bien, este Tribunal observa que efectivamente obran constancias de consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano J.R.M.C., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 14.185, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble apartamento número 35, Edificio General Dávila, ubicado en la Avenida 3, con Boulevard calle 22, esquina Plaza Bolívar de esta ciudad de Mérida, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2.006; a los cuales este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 28 de septiembre de 2.005, de un local comercial ubicado en la Calle 13 en la casa número 3-58, de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrito por la “Cooperativa Los Cafetales R.L.”, como arrendataria, representada por J.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.767.002, como Coordinador General y la ciudadana E.V.d.A., venezolana, titular de la cédula de identidad número 674.329, propietaria del inmueble actuando con el carácter de arrendadora, donde la cooperativa antes citada ejerce todas sus actividades cooperativistas.

    El Tribunal observa que al folio 194 y su vuelto corre agregado en copia simple el documento de arrendamiento de fecha 28 de septiembre de 2.005, suscrito por la ciudadana E.V.D.A., en su condición de arrendadora y por la “COOPERATIVA LOS CAFETALES”, representada por el Coordinador General J.M.G.S., mediante el cual la indicada ciudadana dio en arrendamiento un local comercial ubicado en la calle 13, número 3-58 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a la mencionada cooperativa.

    Consta al folio 207, declaración de la ciudadana E.V.D.A., quien declaró al ponérsele de manifiesto el referido documento, que ratificaba el documento por cuanto es el mismo que ella suscribió en esa oportunidad y que obra al folio 194 y su vuelto del expediente, asimismo reconoció como suya una de las firmas que aparece al pie de dicho documento por ser la misma que utiliza en todos sus actos tanto públicos como privados.

    A este documento el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor jurídico a favor de la parte co-demandada, por cuanto del mismo se comprueba que la “COOPERATIVA LOS CAFETALES” suscribió un contrato de arrendamiento con una persona distinta a la parte demandada en este juicio.

  4. Valor y mérito jurídico del contrato de comodato, otorgado con fecha 14 de febrero de 2.006, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, e inserto bajo el número 66, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano M.D.M., titular de la cédula de identidad número 15.234.932, dio en comodato a la “Cooperativa Los Cafetales R.L.”, por un lapso de tres (03) años el fondo de comercio “Café El Llano”, equipos, maquinarias y el local donde este funcionaba, ubicado en la Calle La Colmena número 5-3 del Llano El Anís, Jurisdicción de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, para tostada, molienda, empaque y almacenamiento de café, que procesaría la cooperativa.

    Se infiere a los folios 195 y 196 copia simple del documento de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 14 de febrero de 2.006, en virtud del cual el ciudadano M.D.M., dio en comodato al ciudadano J.M.G.S., en su carácter de Coordinador General de la Cooperativa Los Cafetales, un fondo de comercio denominado “Café El Llano”, equipos, maquinarias y el local donde funcionaba, a los efectos de que funcione y opere la mencionada “Cooperativa Los Cafetales”, comprometiéndose dicha cooperativa a destinar el inmueble objeto de ese contrato única y exclusivamente para la tostada, molienda, empaque y almacenamiento de café. A dichas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, la parte promovente solicitó la ratificación del mencionado documento autenticado.

    Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala que única y exclusivamente los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial, en tal sentido dispone textualmente lo siguiente:

    “...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

    Respecto del valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, se ha pronunciado la jurisprudencia patria negándole todo valor probatorio a dicha prueba cuando no ha sido promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 eiusdem, entre cuyas decisiones se destaca la siguiente:

    ...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

    (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).

    Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2.004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

    …El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

    Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

    En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la parte co-demandada, ciudadano J.R.M., promovió el valor y mérito jurídico del contrato de comodato, otorgado en fecha 14 de febrero de 2.006, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, e inserto bajo el número 66, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del cual el ciudadano M.D.M., dio en comodato al ciudadano J.M.G.S., en su carácter de Coordinador General de la “Cooperativa Los Cafetales”, el fondo de comercio denominado “Café El Llano”, y por tratarse de un documento autenticado no es susceptible de ser ratificado aún y cuando los contratantes no son partes en esta causa, motivo por el cual este Tribunal no le concede ningún valor probatorio a la ratificación del mencionado documento, realizada por el ciudadano J.M.G., al vuelto del folio 207, no obstante tal valoración no le resta eficacia jurídica al documento autenticado.

    e) Valor y mérito jurídico de la copia fotostática de la partida de nacimiento, donde consta que R.M.S. es hija del co-demandado R.M.C. y de su esposa M.T.S.d.M..

    Consta al folio 197, copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana R.M.S., expida por la Prefectura del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, en donde consta que es hija del ciudadano R.M.C., razón por la cual se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, tal partida de nacimiento carece de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción, por cuanto no se está ventilando un juicio de filiación, independientemente del valor que se le da a dicho instrumento.

    f) Valor y mérito jurídico de la constancia de trabajo expedida por la Jefe de la Unidad de Administración, Presupuesto y Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Falcón, donde hace constar que la ciudadana R.M.S., trabaja en esa institución pública desde el 1 de junio de 2.002.

    Riela al folio 198, constancia expedida por la Lic. Antonieta de Sierra, Jefe de la Unidad de Administración, Presupuesto y Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Falcón, en virtud de la cual se hace constar que la ciudadana R.M.S., presta sus servicios en esa Procuraduría, en el cargo de Abogado de Procuraduría I, desde el 1 de junio de 2.002 hasta la fecha en que se expidió tal constancia, vale decir, 26 de abril de 2.006.

    Tal instrumental administrativa entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    …Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

    (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Por lo que, tal documento administrativo se valora en toda su extensión y contenido como un documento administrativo que emana de la Administración Pública; el mismo se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones.

  5. Prueba de informes. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiará a las siguientes dependencias:

    1. A la Unidad de Administración, Presupuesto y Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Falcón, a los fines de que informara si la ciudadana R.M.S., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 11.464.740, trabaja actualmente en esa institución y a partir de qué fecha.

      Este Tribunal observa que la información requerida no consta en las actas del expediente.

    2. Al Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida, en la persona de su Presidente, a los fines de que informara si actualmente trabaja en esa empresa la ciudadana R.P.M.Á., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 11.466.233, la fecha de su ingreso y si existe en su registro que trabajó para el mismo programa de transporte masivo en el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida y desde que fecha.

      Consta al folio 236 oficio alfanumérico IATMM/2006/P/CJ/0590, de fecha 15 de junio de 2.006, dirigido por el Ingeniero R.M., en su condición de Presidente del Institutito Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA), mediante el cual informó que la ciudadana R.P.M.Á., trabaja en esa institución e ingresó a la misma el 01/MAYO/2005, e igualmente señaló que en la Coordinación de Recursos Humanos reposa en el expediente laboral de la mencionada ciudadana, constancias de trabajo donde se evidencia que laboró para el Transporte Masivo en: 1. El Consorcio S.T.M. conformado por las empresas SYSTRA, UAPIT-ULA, GRUPO AM desde el 26/NOVIEMBRE/2001 hasta el 25/JULIO/2002. 2. El Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM) desde el 01/AGOSTO/2002 hasta el 31/MAYO/2005.

      La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio.

      A esta prueba de informe, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte co-demandada.

  6. Prueba testifical. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos: E.V.D.A. y J.M.G.S., para que ratificarán el contenido y firma del contrato de arrendamiento citado en el particular segundo, ordinal primero de las pruebas documentales.

    Con relación a esta prueba, este Tribunal le señala a la parte que las mismas ya fueron valoradas, lo que constituiría una ociosidad procesal valorarlas nuevamente.

  7. Prueba de inspección judicial. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practicará inspección judicial en el local donde funciona la “Cooperativa Los Cafetales, R.L.”, en la siguiente dirección: Calle 13, casa número 3-58, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Observa el Tribunal que del folio 234 al 235 consta acta de inspección judicial de fecha 25 de mayo de 2.006, la cual señala el traslado y constitución del Tribunal de la causa en la siguiente dirección: Calle 13, número 3-58, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia que en dicho local funciona la “Cooperativa Los Cafetales R.L”. Y con relación al pedimento solicitado por la parte actora que consta en el vuelto del folio 224 y realizada la oposición del ciudadano J.M.G.S., representante de la mencionada cooperativa, el Tribunal de la causa señaló que no procedía a solicitarle al notificado los pedimentos requeridos por la parte actora en el presente litigio, por cuanto la “Cooperativa Los Cafetales” no es parte en el proceso.

    Ahora bien, este Juzgado considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público.

QUINTA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO R.D.J. ZAMBRANO.

La parte co-demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de las actas procesales el presente proceso.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte co-demandada, ciudadano R.D.J. ZAMBRANO, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promovió y se adhirió a todas y cada una de las pruebas promovidas por el co-demandado J.R.M..

    Ahora bien, con relación al principio de la comunidad de la prueba, el procesalista H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, V.P. DE ZABALÍA – Editor. BUENOS AIRES, págs. 118; 139 y 140, ha establecido lo siguiente:

    …49) Principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición. Consecuencia de la unidad de la prueba en su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quién las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho...

    Por su parte, el autor H.E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio Tomo I”, Ediciones Paredes, pag. 131, señaló:

    …las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera que perjudiquen a su aportante o proponente...

    De igual manera, el autor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 1ª Edición, pag. 92, señaló que:

    El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).

    Igualmente, se hace necesario compartir con motivo del principio de la comunidad de la prueba, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Civil como por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2.002, en la cual se destacó que:

    Según el principio de la adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada comunidad de la prueba; cada parte puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. Pues bien, los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores al señalar y analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario les desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios de los hechos que en ellos se contienen…

    (La negrilla fue efectuada por el Tribunal).

    Ahora bien, con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal le señala a la parte promovente, ciudadano R.D.J. ZAMBRANO, que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano, ya que el mismo no es un medio de prueba, sino un principio procesal, por lo que el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rige a todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio sin la necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, como es el principio de la comunidad de la prueba, el mismo no constituye promoción alguna de prueba que deba ser valorada. Y así se decide.

SEXTA

CONCLUSIONES:

  1. - A los fines de examinar el caso bajo análisis, este Tribunal trae a colación la doctrina establecida por los procesalistas G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen 1: Parte sustantiva y Procesal, páginas 223 y 224, en la cual han señalado con relación al cambio del uso o destino distinto al pactado, lo siguiente:

    Celebrado el contrato de arrendamiento, no ésta permitido que alguna de las partes lo cambie o modifique sin el concurso de la otra parte, pues los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento, así como deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, (arts. 1.559 y 1.160, CC).

    Se comprende que el destino del inmueble guarda relación con el uso concedido por las autoridades municipales, porque hay inmuebles a los que no puede darse un uso distinto al que las mismas autoricen, pero otros que no requieren de esa autorización porque por su naturaleza tienen una destinación que ab inicio se presume, como ocurre con una casa o un apartamento que se comprende son para habitarlos, pero que, no obstante, el arrendatario podría destinarlos a usos no permitidos. La referencia al cambio del uso o destino por el arrendatario, que se estipuló en el contrato, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, deriva del principio según el cual el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias (1º, art. 1.592, CC); así como del otro principio de acuerdo con el cual si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquel a que se le ha destinado, o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato (art. 1.593, CC)…

    (La negrita y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

    Así pues, con respecto al caso de marras, el cambio del uso o destino del inmueble por el arrendatario, que se estipuló en el contrato, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, deriva el principio según el cual, el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como buen padre y para el uso determinado en el contrato; así como si el arrendatario emplea la cosa para uso distinto a aquel a que se le ha destinado o de modo pueda producirse un perjuicio al arrendador, éste puede según las circunstancia pedir el desalojo o la resolución del contrato, según la disposición legal establecida en el artículo 1.593 del Código Civil. De tal manera que el apartamento arrendado para una oficina se convirtió en el asiento y domicilio de la Cooperativa de Servicios Múltiples, denominada “Cooperativa Los Cafetales”, sin la autorización de la parte arrendadora, razón por la cual la acción judicial por desalojo, debe prosperar y así debe decidirse.

  2. - Con base a lo anteriormente explanado y a las pruebas aportadas a esta causa, este Tribunal observa la confesión espontánea realizada por la parte co-demandada, ciudadano R.D.J. ZAMBRANO, al señalar textualmente en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

    “…se reunió el día 3 de septiembre de 2.005, con seis (6) personas para concretar una idea que venían conversando de fundar, de crear una Cooperativa para desarrollar en el futuro un proyecto de café, proyecto del ciudadano que quedó nombrado como Coordinador General: J.M.G.S.

    Así se concreta la idea y se funda la “COOPERATIVA LOS CAFETALES”, acto en el cual J.R.M. C., quedó nombrado en la Junta Directiva con el carácter de tesorero, por esta razón única y exclusivamente por esta razón, se coloca como sede esa dirección, porque es un requisito tener un domicilio legal, porque allí podrían llegar comunicaciones de cualquier Organismo o persona a la Cooperativa y, él hacerla llegar a donde en el futuro funcione la misma. Pero nunca le puso en posesión, no le subarrendó, ni le cedió, en todo o en parte el inmueble a la “Cooperativa Los Cafetales”, por cuanto esta funciona en un local que arrendó…” (La negrita y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

    En este orden de ideas, ambas partes deben cumplir con diferentes obligaciones, las cuales asumen en el respectivo contrato, pero dicho cumplimiento no puede ser realizado mutuo propio, sino que debe obedecer a la manifestación concordada con la voluntad de ambas partes contratantes, de tal manera que el apartamento arrendado para una oficina se convirtió en el asiento y domicilio de la Cooperativa de Servicios Múltiples, denominada “Cooperativa Los Cafetales” sin la autorización de la parte arrendadora, en tal virtud la acción judicial por desalojo debe prosperar y así debe decidirse.

  3. - Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado considera que como quiera que la parte demandante, sociedad mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A.” demostró la relación arrendaticia que la une con el fondo de comercio “REPRESENTACIONES J.M.”, en la persona de su gerente propietario, J.R.M., en su carácter de arrendatario, y el ciudadano R.D.J.Z., en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario y que los mencionados ciudadanos mediante documento público procedieron con otras personas a constituir, como en efecto lo hicieron, una Cooperativa de Servicios Múltiples, denominada “Cooperativa Los Cafetales”, en donde aparecen como miembros de la Junta Directiva los ciudadanos J.R.M. y R.D.J.Z., en su condición de Tesorero y Contralor Interno respectivamente de la mencionada cooperativa, en fecha 2 de agosto de 2.005, mediante reunión celebrada en la Avenida 3 Edificio General Dávila, piso 3, oficina 35, Mérida, Estado Mérida, tal como se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 3 de septiembre de 2.005, bajo el número 18, folio 100 al 108, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, y en fecha 15 de febrero de 2.006, bajo el número 8, folio 56 al 60, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre del citado año, (folios 74 al 82), donde no sólo se reunieron en el inmueble objeto de litigio a los fines de constituir dicha cooperativa, lo cual constituye un acto de cooperativismo, es decir, formador de una cooperativa, sino que además los demandados, ciudadanos J.R.M., en su carácter de Gerente propietario del fondo de comercio “REPRESENTACIONES J.M.”, en su condición de arrendador y el ciudadano R.D.J.Z., en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario, permitieron que el domicilio de la referida cooperativa se estableciera a partir de ese momento en la Avenida 3 Edificio General Dávila, piso 3, oficina 35, Mérida, Estado Mérida, vale decir, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, tal como lo establece el artículo 1 de la Acta Constitutiva y Estatutaria de la citada Cooperativa, lo que a juicio de este sentenciador violentó la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de junio de 1.995; cláusula ésta que señalaba que el inmueble arrendado sería destinado por el arrendatario, para oficina, y cualquier cambio de destino tendría que ser autorizado por el arrendador, por escrito previa solicitud del arrendatario, de tal manera que el apartamento arrendado para una oficina se convirtió en el asiento y domicilio de la Cooperativa de Servicios Múltiples, denominada “Cooperativa Los Cafetales”, sin la autorización de la parte arrendadora, en tal sentido la acción judicial por desalojo debe prosperar y así debe decidirse.

  4. - Asimismo, se infiere que la mencionada Cooperativa “Los Cafetales” estableció como su objeto en el Capítulo I, “DENOMINACIÓN, RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD, DURACIÓN, DOMICILIO Y OBJETO”, lo siguiente:

    Artículo 2. El objeto de la Cooperativa es: Desarrollar, promover, diseñar programas y planes, en general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto. Entre otros: a) Compra, Venta, producción, Importación y exportación de café, abonos, fertilizantes, maquinarias y equipos agroindustriales. b) brindar apoyo a todas las iniciativas solidarias de la sociedad civil, dirigidas a promover, financiar y fomentar el trabajo productivo y la cultura, diseñar y promover la producción agrícola en beneficio de la colectividad. b) Obtener los resultados financieros a través de créditos y recursos técnicos necesarios para incrementar la formación y capacitación de sus integrantes, acordes con el desarrollo de la nación. c) Promover y financiar el intercambio de experiencias con los demás sectores de la sociedad civil organizada. d) Promover la creación de micro empresas y otras formas de organización de la economía popular. e) Prestar a través de sus integrantes, servicios de asesoramiento, producción, comercialización, distribución del producto de café y sus derivados; promover y llevar a cabo el acondicionamiento de áreas de producción para la siembre del café tipo popular; elaboración de proyectos agroindustriales y ambientales; promoción y explotación turística y recreativa. f) Promoción y creación del Bodegón del café y de bodegas y abastos solidarios; Convenio con Universidades, tecnológicos o Institutos Superiores para la formación de técnicos en el área del café y sus derivados; Convenio con entes o empresas extranjeras interesadas en extender sus mercados en la fabricación de maquinarias y equipos; Fabricación de maquinas y equipos con tecnología propia; Asesoramiento y elaboración de proyectos de un prototipo de galpón para un buen funcionamiento de una torrefactora. Asesoramiento para la obtención de permisos sanitarios tanto estadales como nacionales, para la instalación y funcionamiento de torrefactoras y en general, para realizar con sus integrantes todas aquellas actividades señaladas o no, pero que sean de licita promoción para los fines de la asociación y que sean afines con sus objetivos, ya que los mismos son enunciativos y en ningún caso taxativos, pues la esencia de la misma es el patrimonio de las iniciativas que tiendan al cumplimiento de los mismos. Y en general, ejecutar todos los actos, actividades y contratos que logren desarrollar el objeto propuesto.

    No obstante, el fondo de comercio “REPRESENTACIONES J.M.”, --arrendatario-- tiene por objeto la compra y venta de prendas de oro y otros metales, relojes, todo lo relativo a la publicidad y demás actos de lícito comercio, tal y como se demuestra al folio 106, e igualmente según lo indicado por la parte accionante en su escrito libelar.

    Siendo ello así, este Tribunal observa que se subvirtió el destino para el cual se había arrendado el inmueble objeto de la pretensión, más aún cuando de la referida Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa de Servicios Múltiples, denominada “Cooperativa Los Cafetales”, claramente se demuestra que desde el momento de la constitución de la cooperativa en referencia, la misma fijó como domicilio la dirección del inmueble propiedad de la parte actora y objeto del contrato de arrendamiento, más aún que desde la fecha de constitución de la mencionada cooperativa, ésta tuvo su domicilio en el lugar señalado en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida cooperativa, la cual se considera legalmente constituida y con personalidad jurídica una vez registrado el documento constitutivo de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

  5. - La parte demandada con las pruebas traídas a autos pretendió desvirtuar el cambio de uso dado al inmueble objeto de arrendamiento y señaló que no consta ni por documento público ni privado que haya subarrendó y traspasado el referido inmueble, sin embargo, la parte actora indicó que no había autorizado a la parte accionada para poner en posesión del inmueble a otras personas naturales y jurídicas ajenas a la relación arrendaticia.

  6. - Por otra parte, no consignó la parte demandada prueba alguna, tal como estaba obligada producto de la inversión de la carga de la prueba, que se produjo con ocasión a la contestación de la demanda, que pudiera considerarse una prueba válida que demostrara que la mencionada Cooperativa Los Cafetales, desde su constitución cumplió su objeto social en otra dirección distinta a la señalada en sus estatutos, ya que no le era suficiente demostrar que no había tenido ninguna actividad económica o comercial desde su constitución, toda vez que como bien lo señala el documento constitutivo de la referida cooperativa en su artículo 2, la misma dentro de su objeto social tenía una serie de actividades de índole no económico o mercantil, sino de carácter social que pudieron haber sido desarrolladas dentro del inmueble objeto de litigio, a pesar de no desarrollarse actividad económica alguna, toda vez que conforme al artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas las mismas no solo se constituyen para hacer frente a necesidades sociales sino también económicas, culturales y educativas que perfectamente pudieron haberse cumplido en el inmueble objeto de litigio sin necesidad de que se hubiere obtenido beneficio económico alguno.

  7. - En conclusión, considera este sentenciador que el solo hecho de haber la arrendataria autorizado utilizar el inmueble arrendado como domicilio o dirección de la Cooperativa de Servicios Múltiples, denominada “Cooperativa Los Cafetales”, a partir de la constitución de la misma, la cual ocurrió mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 3 de septiembre de 2.005, bajo el número 18, folio 100 al 108, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, y en fecha 15 de febrero de 2.006, bajo el número 8, folio 56 al 60, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre del citado año, (folios 74 al 82), ya se había materializado la intención de la arrendataria de cambiar el uso o destino al inmueble arrendado --el cual sería destinado única y exclusivamente para oficina--, lo que a juicio de este Juzgador configuró la causal de desalojo prevista en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia es procedente la presente demanda de desalojo. Y así se decide. (omissis)” (sic) (las negrillas son propias del texto copiado).

    Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el Juez a cargo del Tribunal denunciado como agraviante, examinó y valoró en la sentencia impugnada todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el juicio de desalojo inquilinario que conoció en primera instancia, dándole mayor valor probatorio, como elemento de convicción, con fundamento en las razones fácticas y jurídicas que allí expuso las pruebas instrumentales y de informes promovidas por la parte actora, a la que adminiculó la confesión que, en su criterio, incurrió el codemandado R.D.J.Z. al dar contestación a la demanda, con respecto a la inspección judicial y a los instrumentos contentivos de los contratos de arrendamientos y de comodato promovidos por el hoy quejoso.

    Por ello, debe concluirse que, mediante la interposición de la presente acción de amparo, bajo el disfraz de violaciones constitucionales, los alegatos expuestos por el accionante lo que en realidad revelan es su inconformidad con la valoración de las pruebas efectuada por el referido juez, pretendiendo así abrir una tercera instancia en el mencionado juicio inquilinario.

    En efecto, los argumentos expuestos por el quejoso en el caso de especie no pueden servir de fundamento válido a una pretensión de a.c. como lo aquí propuesta, pues, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación”, y en el caso sub iudice el quejoso sólo está argumentando como fundamento de su pretensión de tutela constitucional, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que debe concluirse que los hechos denunciados por el accionante no son motivo de a.c., y así se declara.

    En adición a lo expresado, cabe señalar que, conforme lo ha sostenido la prenombrada Sala en sentencias 440/ 2004 y 1848/2004, el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. Y en el caso de autos, la parte actora denunció, entre otros, la falta de valoración de un instrumento privado, contentivo de un contrato de arrendamiento, en el que la empresa demandante no es parte ni causahabiente, por lo que no le resulta oponible.

    Finalmente, este juzgador considera que la sentencia cuestionada en amparo tampoco está inficionada del vicio de ultrapetita, como lo denunció el quejoso, pues, al contrario de lo sostenido por éste, el sentenciador declaró con lugar la pretensión de desalojo inquilinario propuesta, con fundamento en la causal contemplada en el literal d) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarias, que fue la misma en que se fundamentó legalmente tal pretensión en el libelo de la demanda. En efecto, al respecto en dicho fallo se expresó lo siguiente:

    “En conclusión, considera este sentenciador que el solo hecho de haber la arrendataria autorizado utilizar el inmueble arrendado como domicilio o dirección de la Cooperativa de Servicios Múltiples, denominada “Cooperativa Los Cafetales”, a partir de la constitución de la misma, la cual ocurrió mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 3 de septiembre de 2.005, bajo el número 18, folio 100 al 108, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, y en fecha 15 de febrero de 2.006, bajo el número 8, folio 56 al 60, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre del citado año, (folios 74 al 82), ya se había materializado la intención de la arrendataria de cambiar el uso o destino al inmueble arrendado --el cual sería destinado única y exclusivamente para oficina--, lo que a juicio de este Juzgador configuró la causal de desalojo prevista en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia es procedente la presente demanda de desalojo. Y así se decide” (folio 577).

    En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, el juzgador concluye que el Juez que profirió el fallo impugnado en amparo no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional del accionante, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional de que estaba investido, se limitó a decidir en segunda instancia una controversia que le fue deferida legalmente. Por ello, la acción de amparo propuesta resulta improcedente, y como tal debe ser desestimada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la pretensión autónoma de a.c. interpuesta el 10 de abril de 2007, por el ciudadano J.R.M.C., asistido por el abogado P.R.B., contra la sentencia definitiva de alzada dictada el 18 de marzo del año que discurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Juez titular, profesional del derecho A.C.Z., en el expediente Nº 09538 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido contra el hoy quejoso y el ciudadano R.D.J.Z., por la sociedad mercantil DESARROLLO EL ROSARIO C.A, por desalojo inquilinario.

SEGUNDO

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, este Tribunal, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

Exp. 03210

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